La responsabilidad civil

AutorFernando A. Ubiría
Páginas489-496

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Disposiciones generales Funciones de la Responsabilidad Civil

El Proyecto innova sustantivamente en esta materia respecto de las previsiones contenidas en el Código de Vélez Sarsield, lo hace en su misma estructura o ingeniería central y desde la primera norma.

Se acusa recibo de un fenómeno que se veriica tanto dentro como fuera de nuestra geografía, la “explosión” del instituto de la responsabilidad civil que se expresa en la cantidad de procesos judiciales, el ensanchamiento hacia nuevos espacios, el creciente interés doctrinal manifestado en copiosas obras y en las numerosas reformas legislativas.

Ya los prestigiosos autores del Proyecto de 1998 dieron cuenta que la disciplina se encuentra emplazada en un “área móvil”, que los viejos odres del Código Civil resultan insuicientes para contener las soluciones apropiadas a los tiempos cambiantes, e imprimieron un cambio de perspectiva para colocar al hombre como núcleo y pivote (Fundamentos del Proyecto de Código Civil de 1998, Nº 259).

El Proyecto ahora en análisis, por lo pronto, luego de abordar en sus anteriores cuatro títulos a “las obligaciones en general” (1°), “los contratos en general” (2°), “los contratos de consumo” (3°), y “los contratos en particular” (4°), dedica el título 5° a “Otras fuentes de las obligaciones”, aglutinando allí a la responsabilidad civil con la gestión de negocios, el empleo útil, el enriquecimiento sin causa, la declaración unilateral de voluntad y los títulos valores.

Se recepta la denominación clásica “responsabilidad civil”, lo que a nuestro entender importa el respeto de la tradición y arraigo vernáculo y procura mantener la uniformidad de la terminología utilizada en la legislación especial, sin que signiique mengua de la mayor locuacidad y consistencia que pone de maniiesto la expresión “derecho de danos”.

Regula esta materia de la responsabilidad civil a lo largo de 72 artículos (arts. 1708 a 1780), los estructura en once secciones de manera coherente y con acertada metodología interna, aun cuando hubiera sido conveniente ubicarla al inal del Libro III como título autónomo y que resulte abarcativa de las diferentes causas fuentes del deber de responder ante la eliminación de múltiples diferencias entre las “órbitas”.

Siguiendo una lógica que se inicia con el mismo “Título Preliminar”, la primera sección es dedicada a “Disposiciones generales” que contiene solamente “dos normas fundamentales para orientar el razonamiento jurídico: la primera establece las funciones del sistema y la segunda alude a la “Prelación normativa” (“Fundamentos”).

El primero de los artículos (1708), plasma o más bien profundiza un cambio de paradigma en la disciplina en cuanto extiende sus conines o áreas de competencia a la “prevención” y a la “punición con ines disuasivos”.

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Se supera el molde velezano decimonónico que limita in extremis y de manera intolerable, el campo de actuación a la dimensión estrictamente indemnizatoria que encarnaba el sentir ius ilosóico de una época muy pretérita, y que puede perfectamente resumirse en la fórmula pas responsabilité sans faute, nessuna responsabilitá sensa colpa o “no hay responsabilidad sin culpa” que recogieron los códigos del siglo XIX.

Se procura concretar un nuevo modelo integral de protección del ser humano, en donde se lo concibe mucho más allá de un patrimonio que se afecta o de un lucro que se frustra como propósitos preponderantes de un modelo que requiere, por tanto, una profunda readecuación. En el derecho anglosajón hace mucho ya que no se duda en consagrar al trinomio compensation - deterrence - punishment como las inalidades de la disciplina, las que por cierto se relacionan o penetran recíprocamente.

De esta manera, el mismo primer artículo del Título 5° sienta las distintas funciones que le competen a la disciplina, las discrimina y ordena cronológicamente, asumiéndose por cierto valientemente el riesgo de exorbitarla por “sobreabundancia” o “exceso de input” (Cesare Salvi).

Se plantea, incluso, cierto “atisbo jerarquizante” pues la normativa se orienta maniiestamente hacia la conformación de una nueva cultura jurídico-social, alejada del pleito. Se trata de una disposición que encierra un fuerte mensaje y que se dirige, fundamentalmente, a los operadores jurídicos para que conciban a la disciplina desde la perspectiva de un eje distinto, tamizada o iluminada a la luz del nuevo paradigma.

El art. 1708 establece que “Las disposiciones de este Título (debe modiicarse y decir “Capítulo”) son aplicables a la prevención del daño, a su reparación, y a los supuestos en que sea admisible la sanción pecuniaria disuasiva”.

El anterior “salto de calidad” a mediados de la década del 80’ fue una nueva lectura propuesta por la doctrina sobre el sistema legal vigente, se coniguró un pasaje o tránsito desde una concepción anclada en una “deuda de responsabilidad” a un “crédito de indemnización”, lo que fue posible al entenderse que importa más “la injusticia del daño que la injusticia de la conducta generadora”. El daño (con su rasgo de atipicidad o tipicidad en blanco) se transformó en “la clave de bóveda para el jurista” (Di Majo, Bueres, Picasso).

En esta ocasión, casi 30 años después, el cambio es más profundo aún.

Por cierto que se renuevan los augurios apocalípticos que otrora presagiaban la crisis y decadencia de la responsabilidad civil a manos del desarrollo del seguro (y la llamada “asegurabilidad”) y de los sistemas de previsión social (ambos enmarcados dentro del fenómeno de la “socialización”), nefastas predicciones que ahora resurgen al conjuro de la referida hipertroia o sobreabundancia de la disciplina por el indebido ensanchamiento de sus márgenes al sumar nuevas incumbencias a la tradicional indemnizatoria.

Como razona agudamente Salvi, punir, prevenir, restaurar, hacer justicia, vengar, diluir el cálculo de los daños, repartir las pérdidas y los riesgos, colocar los recursos de un modo más eiciente, garantizar un óptimo funcionamiento del mercado y enaltecer el valor de la persona humana, son deberes demasiado numerosos y contradictorios, y ello diiculta reconducir la responsabilidad hacia un fundamento unitario en el que puedan tenerse en cuenta principios operativos comunes.

Sin perjuicio de reconocer el tenor de las diicultades señaladas, entendemos que la creciente complejidad del derecho de daños no estriba en la apertura y ampliación de sus tradicionales conines. Por el contrario, la incorporación de nuevas funciones constituye “efecto” antes bien que “causa”, y la reestructuración se impone al inlujo de las actuales características de la matriz social, económica, política y jurídica en la que se inserta.

Aquella aguda y elocuente observación de Lambert Faivre patentizó un notable desarrollo que ha...

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