Fianza

AutorAlejandro Borda
Páginas475-478

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La valoración que cabe hacer del Título IV, Capítulo 23 Fianza (arts. 1574/1598), es ciertamente compleja. Si bien hay cuestiones positivas, que serán destacadas, hay que puntualizar omisiones y, sobre todo, será necesario señalar que existen disposiciones claramente negativas, que afectan el conjunto de la igura (en especial, el mantenimiento de la ianza principal pagador y la regulación de la ianza como un negocio abstracto).

Antes de abordar estas cuestiones, cabe aclarar que no se han de mencionar aquellos artículos que recogen ideas contenidas en la legislación vigente. Pasemos, ahora, al análisis normativo.

Es positivo:

1) Que se haya añadido de manera expresa la posibilidad de aianzar obligaciones de no hacer (art. 1574).

2) Que deba precisarse el monto máximo al cual se obliga el iador (art. 1578) lo que da previsibilidad a la obligación asumida. Esta es una norma particularmente destacable.

3) Que la ianza futura no pueda extenderse a nuevas obligaciones contraídas por el aianzado después de cinco años de haber sido dada (art. 1578), lo que pone límite a la obligación del iador.

4) Que la ianza indeterminada en el tiempo sea retractable, liberando al iador de la cobertura de las nuevas obligaciones contraídas por el deudor, después de que sea notiicado el acreedor (art. 1578).

5) Que la responsabilidad del iador se extienda a las costas judiciales (art. 1580), lo que había sido omitido en el vigente art. 1997.

6) Que, sin que sea considerado una ianza, se responsabilice a quien se ha obligado a mantener o generar una determinada situación de hecho (art. 1582). Así se sanciona a quien se ha comprometido a mantener bajo su dominio determinada propiedad como demostración de solvencia, y luego la enajena.

7) Que se haya establecido que el beneicio de excusión no puede invocarse cuando el deudor principal no tenga bienes en el país (art. 1584, inc. b). En la actualidad, el beneicio no puede invocarse cuando los bienes del deudor estuvieran fuera de la jurisdicción del juez que intervenga (art. 2014, Cód. Civil), lo que carece de justiicación.

8) Que se haya eliminado que el beneicio de excusión no puede invocarse: 8.1) cuando el deudor estuviese ausente de su domicilio al cumplirse la obligación (art. 2013, inc. 5, Cód. Civil), lo que resultaba irrazonable; 8.2) cuando el heredero sucediera al deudor (art. 2013, inc. 4, Cód. cit.) lo que carecía de lógica a partir de la presunción de la aceptación de la herencia bajo beneicio de inventario; y, 8.3) cuando el acreedor fuera la hacienda pública (art. 2013, inc. 9, Cód. cit.) lo que implicaba otorgar un privilegio al Estado sin que existiera justiicación alguna.

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9) Que se haya dispuesto –como...

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