Dominio Fiduciario

AutorCarlos A. Fossaceca (h.)
Páginas483-487

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  1. CONSOLIDACIÓN DEL RÉGIMEN DE DOMINIO FIDUCIARIO: se robustece el mentado instituto al poseer un plexo normativo propio. Desaparece la orfandad legislativa que caracterizó al modelo velezano que condujo a los autores a discutir sobre la aplicabilidad del instituto (Lafaille) o su inutilidad por la operatividad de otras instituciones (Salvat, a través del mandato oculto o la simulación por interposición de persona) o por estar implícitamente prohibido (Segovia).

Sigue el sendero señalado por las IX Jornadas de Derecho Civil de 1983 celebradas en Mar del Plata en las cuales se declaró: “El dominio iduciario no solo está permitido y deinido por el Código Civil Argentino, sino que existen directivas legales suicientes para poder aplicarlo”.

B. RÉGIMEN UNITARIO: se predica un solo conjunto de normas. Se ha postulado la tesitura que el actual ordenamiento civil admite la dualidad en materia normativa (Vázquez, López de Zavalía): el de la ley 24.441 y la del articulado del Código Civil. Verbigracia, se aceptaría el usufructo en el primero, no cabría en el segundo; no siendo del todo compartido por el espectro doctrinario (Mariani de Vidal, Puerta de Chacón)

C. UBICACIÓN LEGISLATIVA: Se innova al emplazarlo en el Libro Tercero que disciplina las obligaciones y los contratos; se lo coloca en el Capítulo 31 a continuación del contrato de ideicomiso y el título V cuyo acápite es “De otras fuentes de las obligaciones”.

El proyecto del 98 se limitaba a consignar al dominio iduciario como una especie del dominio imperfecto, remitiendo a la normativa del contrato de ideicomiso. No le instauraba una sección especial como ha optado el lamante proyecto.

Resulta más adecuada la técnica legislativa del código actual de imponer sus normas en el Libro de Derechos Reales, correspondiente al área de dominio imperfecto.

D. ESPECIE: Su diferencia especíica le hace pertenecer al género de dominio imperfecto por afectar la nota de perpetuidad (artículo 1942). Ello explica la remisión efectuada por el artículo 1702 a las normas del Libro Cuarto (el anteproyecto empleaba la numeración romana “IV”), Título III, que disciplina este último. El artículo 1964 lo menciona como hipótesis de dominio imperfecto.

Tal como lo ha declarado las IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil de 1983 realizadas en Mar del Plata: “Los únicos supuestos de dominios imperfectos en el Código Civil Argentino son el dominio desmembrado, el dominio revocable y el dominio iduciario”.

E. DIFERENCIA CON EL DOMINIO REVOCABLE: ambos repercuten en el atributo “perpetuo” del dominio. Su diferencia estriba en que el iduciario se constituye para cumplimentar una inalidad especíica, mientras que el resolutorio se encuentra sujeto a condición o plazo resolutorio.

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En este último, el titular del dominio perfecto resultará ser el anterior propietario. No necesariamente el ideicomisario será el iduciante; pudiendo transferirse la propiedad, además del citado, al “beneiciario o a una persona distinta a ellos” (artículo 1672).

El principio que impera en el dominio revocable consiste en la retroactividad, a menos que de una cláusula en el título de adquisición o disposición de ley se haya acordado o instaurado lo contrario. No cabe extender igual solución al acto a título oneroso que haya concertado el iduciario con un tercero de buena fe y que se ajuste al in del ideicomiso y a las pautas contractuales que lo rijan (artículo 1705).

F. DIFERENCIA CON EL DOMINIO DESMEMBRADO: Este se relaciona con la característica de absolutez, implícita en la deinición de dominio (artículo 1941). Una o varias facultades del mentado derecho real, que denota su elasticidad, se transieren a otra persona en aras de su goce o disminuyen la potestad de disponibilidad en garantía de un crédito. Como ya se ha dicho, el dominio...

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