Mutuo y Comodato

AutorDaniel G. Alioto
Páginas461-466

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1. Conversión del mutuo y el comodato en contratos consensuales

Como una aplicación del criterio general de desestimar la categoría de contratos reales que ya había sido anticipado en el Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, el actual Proyecto de reforma coniere carácter consensual al mutuo y al comodato. Esa modiicación se alinea a la legislación de 1883 y 1911 que completa el Código Civil Suizo, a la ley que modiicó el BGB, vigente desde el 2002 y, en América, al Código Civil de Perú de 1984 (arts. 1352 y 1648) y cubano de 1987. Y es contraria al Código Italiano de 1942, al portugués de 1996, al de Bolivia de 1975, al de Paraguay de 1987, al de Quebec de 1991 y al de Brasil de 2001.1De esa manera, el Proyecto se aparta de la tradición romana que había continuado Vélez Sarsield en los contratos de depósito, mutuo civil y comercial y comodato, que hasta el presente solo se perfeccionan con la entrega (arts. 2242, 2256, 1141 y 1142, C.C.). Por esa razón, en el Código Civil vigente el mero acuerdo consentido por las partes correspondiente a la formación de un mutuo y de un comodato no es suiciente para generar el efecto que sería propio de la convención que lo deter-mina. Es decir, el mutuante y el comodante no quedan obligados a dar las cosas prometidas, y, desde luego, carecería de asidero que el mutuario y el comodatario contrajeran la obligación de restituir una cantidad que no fue entregada.

El codiicador pone en evidencia la diferencia básica del sistema argentino con el Código Napoleón cuya fuente directa en lo tocante al muto remonta a Domat, quien en Las leyes civiles en su orden natural, iel a su matriz consensualista, fuerza la inclusión de ese contrato real en la categoría de una convención del tipo do ut des presuponiendo que la obligación del mutuario de restituir es causada por una conducta previa obligatoria del mutuante que “debe” dar una cantidad de cosas, al decir “la obligación del que toma prestado ha sido precedida por parte del otro de la entrega de aquello que debía darse para formar la convención.” (L. I, t, I, secc. I, 5.).2Es así como en la nota de los artículos 1141 y 1142 Vélez Sarsield señala: “En Derecho Francés, las convenciones son obligatorias por el solo efecto del consentimiento de las partes, sin necesidad ni de la entrega de la cosa que forma el objeto, ni del cumplimiento del hecho por una de las partes al cual se hubiese obligado. Bajo este aspecto el Derecho Francés diiere esencialmente del Derecho Romano y del nuestro, cuyas disposiciones reposan sobre el principio contrario, es decir, sobre el principio que el

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consentimiento no basta por regla general para hacer una convención civilmente obligatoria.” Por eso, en el Código Civil, el mutuo es un contrato nominado re en el que la obligación unilateral de restituir del mutuario es causada por la entrega previa de una cantidad por el mutuante que no va precedida de ninguna obligación correlativa. Lo mismo ocurre con el comodato.

En esta concepción de considerar consensuales al mutuo y al comodato, la inluencia del Proyecto de Código Civil de 1998 es evidente. Tanto es así que los conceptos de esos tipos contenidos en este (arts. 1404 y 1412, respectivamente), en fórmulas adaptadas a los contratos consensuales, son reproducidas en el Proyecto, al describir: “Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y este se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie” (art. 1525) y “Hay comodato si una parte se obliga a entregar a otra una cosa no fungible, mueble o inmueble, para que se sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida” (art. 1533).

Cabe acotar que en la doctrina nacional, Guillermo A. Borda entiende que el mutuo comercial es consensual sobre la base del art. 559 del Código de Comercio, que dice: “Si nada se ha estipulado acerca del plano y lugar en que deba hacerse la entrega, debe veriicarse luego que la reclame el mutuante, pasados diez días de la celebración del contrato y en el domicilio del deudor”. Sin embargo, a poco en que se repare que la norma alude al “mutuante” como el destinatario de la “entrega”, parece necesario concluir que se reiere a la restitución de la cosa dada por el mutuario y no a la transferencia del primero al segundo.3

2. La onerosidad del mutuo

a) El régimen vigente: la regla de la gratuidad en materia civil y comercial

El Código Civil y el Código de Comercio se atienen a la regla de su gratuidad natural. Por excepción se acepta el pacto de intereses compensatorios.

Así se establece en el Código Civil (art. 2243), que admitió el pacto en contrario teniendo presente que los códigos europeos regularmente “son contrarios a la libertad de convenciones sobre intereses de los capitales” (art. 621, C.C. y su nota).

Según ese principio, el mutuo civil se supone que es gratuito si no se estipularon intereses compensatorios (art. 2248, C.C.), en cuyo caso únicamente corren los moratorios propios del incumplimiento de la obligación de restituir el principal (arts. 622 y 509, C.C.). Consecuentemente, dado que el mutuario no debe cumplir intereses compensatorios no pactados anteriores al vencimiento de la obligación de restituir el préstamo, su pago no lleva a entender que se encuentra obligado a solventarlos en adelante (art. 2249, C.C.).

En materia de mutuo mercantil, conforme la regla general de...

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