Contratos de comercialización

AutorHugo Llobera
Páginas441-453

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1. Consideraciones generales con incidencia en los contratos que se analizan

El anteproyecto contempla en sus previsiones los contratos de agencia, concesión y franquicia. Llama la atención que se haya omitido la forma más genérica y muy utilizada, que es el contrato de distribución y solo se haga una remisión al inal del Capítulo referido a la concesión, cuando lo conveniente es proceder de lo general a lo especíico.

El art. 970 al clasiicar los contratos en nominados e innominados, adopta esta terminología en función de su tipicidad legal (regulación); no se ha adoptado un criterio más actual que los distingue en función de esta última. Por cierto existen contratos que tienen su nomen juris y que permanecen sin regulación especíica, como el contrato de distribución en el anteproyecto que se comenta.

Es muy encomiable que en el art. 1011 se haya contemplado que en los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar. Se trata de un factor esencial en los contratos de comercialización, pues como se sabe requieren de un plazo adecuado para que se pueda amortizarse la inversión y obtener una rentabilidad proporcional. Hubiese resultado conveniente remarcar esta nota como pauta de razonabilidad de los plazos mínimos de los respectivos contratos, ya que es habitual que las contrataciones que se celebran en nuestro tiempo no respetan esa ecuación. Apreciamos que este principio no ha sido adecuadamente aplicado al prever lo atinente al plazo mínimo en los contratos de agencia, concesión y franquicia, como lo desarrollaremos más adelante.

Es muy valiosa la previsión por la cual las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad del contrato, considerada en relación a la duración total. Apreciamos que es una fórmula aceptable para evaluar la conducta que han observado en la ejecución y extinción del contrato, parámetro indispensable para apreciar si esta última es conforme a derecho y en su caso la obligación de reparar los perjuicios ocasionados.

El último párrafo del artículo se reiere a la rescisión decidida por una de las partes; entendemos que se ha referido a la resolución o a la rescisión unilateral. Parece adecuado que se haya contemplado el principio de brindar una oportunidad de renegociar el contrato previo a su extinción.

Luego de analizar las disposiciones referidas a cada uno de los tres contratos mencionados, consideramos que resultaría conveniente que se incluyan algunos artículos a modo de disposiciones generales con alcance para todos ellos, por ser aspectos comunes. Así por ejemplo lo atinente a modalidad de los plazos, cláusula de exclusividad, preaviso, cesión del contrato, supuestos de fusión y escisión, venta de paquete mayoritario de acciones –no previsto– del agente, concesionario o fran-quiciado y actividades en competencia.

De tal manera se evitarían repeticiones innecesarias y le otorgaría una mejor sistematización de la norma proyectada.

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2. Agencia

El anteproyecto en el Capítulo 17 contempla el contrato de agencia. Lo deine en el art. 1479 el cual expresa “Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución. El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente. El contrato debe instrumentarse por escrito.”

Más allá de que entendemos que existe un error en el texto, cuando se ha escrito “preponente”, palabra que no existe en nuestra lengua y que de seguro se ha querido decir proponente (Dicho de una persona o de una entidad: Que propone algo o a alguien. Acad.), la caracterización nos parece acertada. En cuanto a la denominación “empresario” parece de gran imprecisión, puesto que por lo general el agente es un empresario y es precisamente una de las notas que lo diferencian de quienes realiza una tarea similar pero bajo relación de dependencia.

Cabe acotar que lo atinente al riesgo de las operaciones es un aspecto que merece ciertas aclaraciones. Si bien el agente interviene en un negocio que se celebra entra el proponente y el cliente, existe parte de riesgo a su cargo en cuanto resulten de aplicación al caso las disposiciones que en el proyecto se reieren al consumidor. Aunque esta responsabilidad del agente se origine en verdad en la conducta del proponente, lo cierto es que frente al consumidor asume el riesgo de los reclamos por daños, sin perjuicio de su ulterior posibilidad de repetir lo eventualmente pagado. Por lo tanto y para que no quepa ninguna duda apreciamos conveniente que al referirse al riesgo se deje a salvo este aspecto, con la sencilla fórmula “sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde en función de las normas protectoras del consumidor”.

En lo que hace a la exclusividad, el artículo 1480 las establece como un derecho del agente en cuanto al ramo de los negocios, la zona geográica, o respecto del grupo de personas, expresamente determinados en el contrato. Es una prescripción positiva, ya que tiende a eliminar frecuentes disputas sobre este punto. Como contrapartida se establece que el agente puede contratar sus servicios con varios empresarios. Sin embargo, no puede aceptar operaciones del mismo ramo de negocios o en competencia con las de uno de sus proponentes, sin que este lo autorice expresamente (art. 1481).

En lo que hace a la responsabilidad del agente por el pago que deba el comprador se incluye una previsión por la cual aquel no puede constituirse en garante de la cobranza del comprador presentado al empresario, sino hasta el importe de la comisión que se le puede haber adelantado o cobrado, en virtud de la operación concluida por el principal (art. 1482). Si bien no lo apreciamos como una cuestión que haya generado mayores problemas en la práctica, no es desacertado el texto proyectado, puesto que en deinitiva la evaluación de solvencia inal le corresponde al proponente.

La nómina de obligaciones del agente (art. 1483) comprende: a) Velar por los intereses del empresario y actuar de buena fe en el ejercicio de sus actividades; entendemos que esta mención de la buena fe no es necesaria porque basta al respecto con la previsión en la parte general de lo contratos (art. 961). b) Ocuparse con la diligencia de un buen hombre de negocios de la promoción y, en su caso, de la conclusión de los actos u operaciones que le encomendaron; constituye una claro parámetro sobre la conducta exigible al agente. c) Cumplir su cometido de conformidad con las instrucciones recibidas del empresario y transmitir a este toda la información de la que disponga relativa a su gestión; esto hace también a un deber de lealtad hacia el proponente. d) Informar al empresario, sin retraso, de todos los negocios tratados o concluidos y, en particular, lo relativo a la solvencia de los terceros con los que se proponen o se concluyen operaciones; esto es válido con la salvedad hecha más arriba en cuanto a que el análisis deinitivo de solvencia corresponde al proponente. e) Recibir en nombre del empresario las reclamaciones de terceros sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos o de los servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque él no las haya concluido, y transmitírselas de inmediato. f) Asentar en su contabilidad en forma independiente los actos u operaciones relativos a cada empresario por cuya cuenta actúe; se trata de una disposición tendiente a dar claridad a los negocios en los que el agente intervenga para

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cada proponente, si es que actuase con más de uno. Esto tiene suma importancia al tiempo de una resolución del contrato, ya que permitirá apreciar con mayor certeza el nivel de los daños que esta pueda originar.

En cuanto al empresario, establece que son sus obligaciones (art. 1484): a) Actuar de buena fe, y hacer todo aquello que le incumbe, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, para permitir al agente el ejercicio normal de su actividad; cabe al respecto el mismo comentario efectuado sobre la buena fe del agente. b) Poner a disposición del agente con suiciente antelación y en la cantidad apropiada, muestras, catálogos, tarifas y demás elementos de que se disponga y sean necesarios para el desarrollo de las actividades de aquel. c) Pagar la remuneración pactada. d) Comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto, dentro de los quince días hábiles de su conocimiento, la aceptación o rechazo de la propuesta que le haya sido transmitida. e) Comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto, dentro de los quince días hábiles de la recepción de la orden, la ejecución parcial o la falta de ejecución del negocio propuesto. En este aspecto consideramos que se ha omitido como obligación del proponente tener disponibilidad del producto, en un plazo razonable e informado previamente al agente, para que este pueda realizar su gestión de intermediario con mayor transparencia y lealtad, ya que si bien esta existe de un modo peculiar respecto del proponente, no debe olvidarse que dado el carácter independiente que se le reconoce también ha de tenerlo respecto de aquellas personas a quienes acerque el negocio.

En lo que hace a la representación se establece que el agente no representa al empresario a los ines de la conclusión y ejecución de los contratos en los que actúa (art. 1485); no obstante debe recibir las reclamaciones de terceros previstas en el artículo 1483, inciso e). El agente debe tener poder especial para...

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