Contratos en General

AutorAlejandro Borda
Páginas383-387

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La valoración que cabe hacer del Título II Contratos en general (arts. 957/1091), en líneas generales, es positiva.

1) En el capítulo 1, Disposiciones Generales, resulta positivo: (i) que se incorpore el concepto amplio de contrato, aunque resguardando el contenido patrimonial (art. 957), conforme a la doctrina claramente mayoritaria; (ii) que se ponga de relieve la fuerza obligatoria del contrato, sin perjuicio de prever razonables facultades judiciales (arts. 959 y 960); (iii) que ije el procedimiento para integrar el contrato (art. 964); y, (iv) que establezca que los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad (art. 965), de acuerdo con jurisprudencia pacíica.

En cambio, (a) se ha omitido señalar entre los límites a la libertad de contratación (art. 958), a la no afectación de terceros, la regla moral, la buena fe contractual, el ejercicio regular de los derechos y la equidad, lo cual ha sido reconocido por la doctrina; (b) se ha modiicado parcialmente el contenido del principio de la buena fe (art. 961), sancionado por la ley 17.711, incorporando el texto velezano del art. 1198, pero se ha omitido la expresión y de acuerdo con lo que las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión, que no solo no ha generado problemas sino que, por el contrario, ha dado claridad al concepto; y (c) se ha establecido un confuso sistema de prelación normativa (art. 963), en tanto se pone en un pie de igualdad las normas indisponibles de la ley especial y las del Código (inc. a), sin establecer cuál debe primar si ellas son contradictorias.

2) En el capítulo 2, Clasiicación de los contratos, desaparece –lo que resulta positivo– la distinción entre contratos reales y consensuales: todos los contratos son consensuales, tal como lo venía reclamando la doctrina. Además se aclara que las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales (art. 966).

Si bien se establece correctamente la distinción entre contratos formales solemnes absolutos y relativos (art. 969), respecto de estos últimos se mantiene la idea del vigente art. 1185 (el contrato celebrado sin la forma establecida vale como un contrato por el que las partes se obligan a cumplir esa formalidad), lo que no se condice con la realidad negocial. O ¿es posible airmar que el boleto de compraventa solo es un contrato por el que las partes se obligan a escriturar? ¿No parece, más bien, que hay una verdadera compraventa con efectos variables según exista o no posesión? Además, el nuevo texto hace desaparecer la forma ad probationem. Debe recordarse que esta formalidad no constituye un simple medio de prueba (como aparece en el texto proyectado), sino que su omisión trae como consecuencia la imposibilidad de probar el contrato de otra manera (así, el art. 2006 del Código Civil sobre ianza).

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3) En el capítulo 3, Formación del consentimiento, es saludable (i) que se haya receptado la teoría de la recepción (art. 971), superándose así las diicultades que plantea el régimen actual; (ii) que se acepte tanto la oferta dirigida a persona determinable (art. 972), lo que niega el actual art. 1148, como –con ciertas condiciones– la oferta a persona indeterminada (art. 973); (iii) que se ije el tiempo en que la oferta conserva su fuerza obligatoria (art. 974); (iv) que se establezcan con claridad los recaudos para tener por celebrado un contrato plurilateral (art. 977); y, (v) que se determine cuándo el silencio puede ser considerado aceptación del contrato (art. 979).

Asimismo, y más allá de las observaciones que se harán, resulta un acierto que se hayan regulado los contratos por adhesión –en particular que se reconozca que la aprobación administrativa no obsta a su control judicial– (arts. 984/989), las tratativas contractuales –en especial que se...

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