Títulos Valores

AutorPablo E. Czornenki
Páginas529-535

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Procederemos a realizar un breve análisis de la normativa proyectada en el capítulo 6 del Proyecto de reforma del código civil y comercial. El mismo consta de cuatro secciones. La sección primera trata las disposiciones generales (arts 1815 a 1819), la sección segunda, trata los títulos valores cartulares (arts 1830 a 1836) y contiene cuatro parágrafos. El primero establece en su art 1837 el concepto de título valor al portador, el segundo regula los títulos valores a la orden (arts 1838 a 1846), el tercero deine el concepto de título valor nominativo endosable y establece su régimen legal aplicable, remitiéndose a las disposiciones de los títulos valores a la orden (arts 1847 y 1848). Por último, el cuarto parágrafo deine el concepto de título valor nominativo no endosable (art 1849). La sección tercera trata los títulos valores no cartulares (arts 1850 y 1851) en tanto que la sección cuarta regula el deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de los títulos valores o de sus registros. La misma contiene tres parágrafos. El primero establece normas comunes (arts 1852 a 1854) en tanto que el segundo establece normas aplicables a los títulos valores en serie (arts 1855 a 1870). Finalmente, el tercer parágrafo establece normas aplicables a los títulos valores individuales (arts 1871 a 1881).

El artículo 1815 esboza un concepto de título valor:Los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo, sujeto a lo previsto en el artículo 1816. Cuando en este Código se hace mención a bienes o cosas muebles registrables, no se comprenden los títulos valores”. El art 1 inc) 2 del Decreto-Ley 5965/63 establece que la letra de cambio/pagaré debe contener “la promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero”. Por lo tanto, con dicha deinición se podría documentar por un medio de un título valor una prestación que no necesariamente debe ser de dar sumas de dinero, abriéndose una puerta para que sea viable documentar por títulos valores prestaciones no dinerarias. Por otra parte, expresamente se excluye a los títulos valores del régimen aplicable a los bienes o las cosas muebles.

El artículo 1816 establece que “el portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores. A los efectos de este artículo, el portador es de mala fe si al adquirir el título procede a sabiendas en perjuicio del deudor demandado”. En la primer parte del artículo se deine el alcance del principio de autonomía. A continuación se contempla una igura similar a la “exeptio doli” receptada por la jurisprudencia en base a la pauta de los artículos 18 y 20 segundo párrafo del Decreto-Ley 5965/63.

En el artículo 1817 se consigna que “el deudor que paga al portador del título valor conforme con su ley de circulación queda liberado, excepto que al momento del pago, disponga de pruebas que demuestren la mala fe del que lo requiere. Sin embargo, si el deudor no recibe el título valor, se aplica lo dispuesto por el artículo 1819”. En su primer parte, el art 1817 dispone en forma coincidente con el art 43 tercer párrafo del Decreto-Ley 5965/63 que el que paga conforme la ley queda liberado. No así si se prueba la mala fe del requirente. Es decir, que quien requiere un pago de mala fe y obtiene dicho

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pago, el mismo no tiene efecto liberatorio. Por otra parte, no se explica la remisión al art 1819, ya que como veremos este menciona el derecho a conservar los títulos valores adquiridos en forma legítima.

El artículo 1818 establece que “la transferencia de un título valor comprende los accesorios que son inherentes a la prestación en él incorporada”. La norma proyectada recepta el principio general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. No se modiica el alcance del art 5 del Decreto-Ley 5965/63 que trata el régimen de los intereses en la letra de cambio y el pagaré ni la doctrina del plenario PIRILLO, JOSÉ C/ASTILLEROS CARUPÁ SRL (LL 1986-C-276, ED 119-146, JA 1986-III-257).

La norma proyectada como artículo 1819 establece que “Quien adquiere un título valor a título oneroso, sin culpa grave y conforme con su ley de circulación, no está obligado a desprenderse del título valor y, en su caso, no está sujeto a reivindicación ni a la repetición de lo cobrado”. La norma proyectada resulta sobreabundante ya que aclara que se respeta el derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional y los principios generales del derecho.

El artículo 1820 establece total libertad en materia de creación de títulos valores: “Cualquier persona puede crear y emitir títulos valores en los tipos y condiciones que elija. Se comprende en esta facultad la denominación del tipo o clase de título, su forma de circulación con arreglo a las leyes generales, sus garantías, rescates, plazos, su calidad de convertible o no en otra clase de título, derechos de los terceros titulares y demás regulaciones que hacen a la coniguración de los derechos de las partes interesadas, que deben expresarse con claridad y no prestarse a confusión con el tipo, denominación y condiciones de los títulos valores especialmente previstos en la legislación vigente. oSolo pueden emitirse títulos valores abstractos no regulados por la ley cuando se destinan a ofertas públicas, con el cumplimiento de los recaudos de la legislación especíica; y también cuando los emisores son entidades inancieras, de seguros o iduciarios inancieros registrados ante el organismo de contralor de los mercados de valores”.

Como dijimos, en su primer párrafo, el art 1820 consagra un principio de libertad de creación de los títulos valores por “cualquier persona”. Siendo que no se aclara, restringe ni limita el alcance, deberá entenderse que los títulos valores pueden crearse por personas físicas o jurídicas, privadas o públicas. Establece la posibilidad de que determinen libremente las condiciones generales para la creación de los títulos valores, que deberán estar reguladas por la ley vigente.

El segundo párrafo aparentemente introduce una segunda categoría de títulos “no regulados por la ley” los cuales deberán estar destinados a la oferta pública, o deberán ser emitidos por entidades inancieras, de seguros o iduciarios inancieros debidamente registrados. Se advierte cierta incongruencia ya que se exige “el cumplimiento de los recaudos de la legislación especíica”

El artículo 1821 trata las defensas oponibles:”El deudorosolo puede oponer...

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