Contratos de consumo

AutorAlejandro Borda
Páginas389-390

Page 389

La valoración que cabe hacer del Título III Contratos de consumos (arts. 1092/1122), es compleja. Es que, si bien las ideas que se incorporan son –en general– acertadas, lo negativo está dado por la creación de un doble régimen (el Código y la ley 24.240) que resulta altamente inconveniente, por las numerosas incongruencias y contradicciones que existen entre ellos, difíciles de congeniar. Para peor, el art. 963, ya mencionado, pone en un pie de igualdad las normas indisponibles de la ley especial y las del Código, desapareciendo cualquier atisbo de prelación normativa, aunque en este caso, siempre habrá de estarse a la regla favor consumidor (art. 1094).

En especial, es valorable (i) que el art. 1093 deina el contrato de consumo; (ii) el parámetro de dignidad que se expresa en el art. 1097 (la dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos); (iii) las prohibiciones de publicidad del art. 1101; (iv) las acciones que reconoce el art. 1102 (la cesación de la publicidad ilícita, la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectiicatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria); (v) la información que obliga a dar el art. 1107 cuando las partes se valen de técnicas de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de consumo a distancia (el proveedor debe informar al consumidor el contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, y todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos); (vi) la formalidad prevista en el art. 1111 (referido al deber del proveedor de informar el derecho a revocar el contrato); (vii) la consecuencia establecida en el art. 1114 cuando resulte imposible que el consumidor devuelva lo que había recibido (puede revocar, pero si la imposibilidad de devolver la prestación le es imputable, debe pagar al proveedor el valor de mercado que la prestación tiene al momento del ejercicio del derecho a revocar, excepto que dicho valor sea superior al precio de adquisición, en cuyo caso la obligación queda limitada a este último); (viii) las excepciones previstas por el art. 1116 al derecho de revocar; (ix) el control que impone el art. 1118 (las cláusulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR