Mora del Deudor

AutorJuan P. Montesano
Páginas371-375

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A) La letra del Proyecto de Código Civil y Comercial

En materia de Mora del deudor, el texto del Proyecto, en los artículos 886, 887 y 888, se prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 886.- “Mora del deudor. Principio. Mora automática. La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo ijado para su cumplimiento.”

ARTÍCULO 887.- “Excepciones al principio de la mora automática. La regla de la mora automática no rige respecto de las obligaciones:
a) sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse;
b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo debe ijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de ijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.

En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho, se considera que es tácito.”

ARTÍCULO 888.- “Eximición. Para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación.”

B) La letra del Código Civil actual

El actual Código Civil, en el Artículo 509 dispone lo siguiente:


ARTÍCULO 509. “En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento.

Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.

Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo ijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de ijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.

Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable.”

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C) La interpretación del Artículo 509 del Código Civil

1) Constitución en Mora:

En lo referido a la forma de constitución en mora, la doctrina está de acuerdo en que la misma se produce o bien mediante interpelación o bien por el mero transcurso del tiempo (mora automática).

En cuanto a los argumentos en favor de la interpelación, se ha dicho que se encuentra justiicado en “… I) La gravedad de los efectos de la mora del deudor; II) El principio del favor debitoris; III) La presunción de que, al no exigir el pago, el acreedor consiente el retardo del deudor…” (Alterini, pág. 167ss).

Por otra parte, no hay en la actualidad –tampoco en el Anteproyecto de Código Civil y Comer-cial- una buena salida de la situación de mora del deudor, ni mediante la mora del acreedor –que no se regula en el Código de Vélez, sino que solamente se menciona en la Nota al Art. 509– ni mediante la regulación del pago por consignación, que en el mejor de los casos, libera al deudor desde la fecha del depósito judicial o de la intimación judicial para que el acreedor reciba una cosa...

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