Responsabilidad del Principal

AutorManuel Díez Selva
Páginas509-512

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El Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación de 2012 regula la responsabilidad del principal por los hechos de sus dependientes en el artículo 1753, el cual dispone, precisamente, que el principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. Agrega, además, que la falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal, así como que la responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.

De manera razonable, el anteproyecto ubica la disposición dentro de la Sección 6ª, correspon-diente a la Responsabilidad por el hecho de terceros, el cual integra el Capítulo 1, Responsabilidad Civil, que a su vez se incluye en el Título V, Otras fuentes de las obligaciones, incorporado en el Libro III, De los derechos personales.

Respecto de la disposición actual, contenida en la primera parte del primer párrafo del art. 1113 de Código Civil, el Anteproyecto introduce algunos cambios que conviene analizar, a la luz no solo de la normativa vigente, sino también en relación a lo justo, como analogado principal del concepto de derecho, en tanto objeto de la virtud de la justicia.1En primer lugar, debe notarse que el Anteproyecto no menciona antecedentes o fuentes de la norma, como sí lo hace el Código Civil vigente en su redacción original, al citar el art. 1384 del Código Francés, el art. 2299 del Código de Luisiana, y las observaciones “dignas de tenerse presentes” realizadas en el artículo 1901 del Proyecto de Goyena.

La norma actualmente vigente dispone: La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. Es decir, interesa, a los ines de comparar la reforma propuesta en el art. 1753 del Anteproyecto con el texto actualmente en vigor, la primera parte del párrafo del art. 1113 del Código Civil, a saber, que la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia.

En tal sentido, la escueta fórmula actual, por cierto con una oscura redacción en el criterio del suscripto, permite inferir, sencillamente, que una persona debe responder por los daños causados a un tercero por un dependiente de dicha persona. Y si se dice que la redacción es oscura, ello obedece a que pareciera que bien podría sostenerse que, para que exista responsabilidad de una persona por el hecho de un dependiente propio, sería necesario que dicha persona haya causado personalmente un daño a un tercero, y que también algún dependiente suyo haya causado daños a un tercero, produciéndose en tal caso una extensión de responsabilidad, si bien no podría existir responsabilidad por hechos de un dependiente si solo hubiera veriicado el hecho dañoso del dependiente. Sin embargo,

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no es aquello que ha sido interpretado por la doctrina en general, sino que se ha expresado, en tal sentido, que la fórmula legal impone la responsabilidad del principal por los hechos dañosos de sus dependientes a terceros, en cualquier caso, y de manera autónoma.2Es, por cierto, una responsabilidad indirecta de carácter subjetivo; indirecta porque constituye un caso de responsabilidad por hechos ajenos, excepcional frente al principio general de que nadie puede ser responsabilizado sino por un hecho propio, que se fundamenta, conforme la mayor...

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