Obligaciones con Cláusula Penal y sanciones conminatorias

AutorHoracio A. Peix
Páginas365-370

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A) Introducción

El objetivo del presente informe es analizar la regulación que el Proyecto da a la cláusula penal y a las sanciones conminatorias o astreintes, efectuando también una comparación de dichas previsiones con las establecidas en el Código Civil actual.

Para las observaciones que se realizarán luego, es importante tener en cuenta que una obligación con cláusula penal implica, en realidad, la referencia a dos obligaciones interdependientes, donde una de ellas es la principal y la otra (precisamente la cláusula penal) es una obligación accesoria que se estipula para el caso de retardo o incumplimiento deinitivo de la primera.

B) Metodología del Proyecto

Tanto la cláusula penal como las sanciones conminatorias están contempladas en el Libro Tercero, Título I, Capítulo 3, Sección 5ª del Proyecto; es decir, dentro del capítulo dedicado a las clases de obligaciones y luego de cuatro secciones que las clasiican en relación a la prestación1.

De este modo, se mantiene la metodología del Código Civil actual, sin receptar las críticas formuladas por la doctrina2basadas en el desacierto de adoptar la presencia o inexistencia de cláusula penal como criterio de clasiicación.

En efecto, la cláusula penal es una especie de obligación accesoria que puede ser incorporada a otra obligación principal de fuente contractual para acrecentar la eicacia de esta; mientras que los criterios a través de los cuales las obligaciones se clasiican son, en cambio, pautas que permiten diferenciarlas en virtud de las particularidades que puedan presentarse en los elementos esenciales (vínculo, prestación, objeto, sujeto, fuente) o a partir de la dinámica que genera la relación de inter-dependencia entre obligaciones principales y accesorias.

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Por dicha razón, y siguiendo a la autorizada doctrina que formulara sus críticas metodológicas al Código Civil actual, resultaría más adecuada la inclusión de esta regulación en el lugar donde se tratan los efectos de las obligaciones con relación al acreedor3.

Menos conveniente aún parece, desde el punto de vista metodológico, contemplar dentro de este apartado la previsión referida a las sanciones conminatorias o astreintes ya que, además de no estar asociadas a la estructura de las obligaciones tampoco son, estrictamente, efectos de estas.

Ello por cuanto constituyen, en realidad, un medio legal que tiene una inalidad distinta consistente en sancionar a quien no cumple con un deber impuesto por una decisión judicial, sea que esta se haya dictado frente al incumplimiento de obligaciones o por la inobservancia de cualquier otro deber jurídico.

En consecuencia, la previsión del art. 804 del Proyecto debería ser reubicada tomando a las sanciones conminatorias como un efecto del incumplimiento de las decisiones judiciales, y esta desobediencia podría ser considerada, en todo caso, como otra de las fuentes de obligaciones diferentes al contrato que se contemplan en el Título V.

C) Regulación de la cláusula penal

Las previsiones contempladas desde el art. 790 al 803 del Proyecto receptan, en términos generales, una regulación de la cláusula penal similar a la existente en los arts. 652 a 666 del Código Civil.

Sin embargo, tanto en esta Sección como en el resto del Proyecto se emplea una técnica legislativa diferente a la utilizada por Vélez Sarsield en el Código actual, la cual consiste en incluir un título antes de cada artículo, anticipándose así el tema a considerar.

Más allá de esta diferencia genérica, y con el objeto de profundizar en la detección de similitudes o variaciones, se comentarán a continuación cada uno de los artículos proyectados.

Por otra parte, y dejando sentada la salvedad de no corresponder a la versión original, se empleará la técnica de resaltar con un subrayado aquellos términos o frases que impliquen una innovación respecto de las normas vigentes del Código Civil.

Art. 790. Concepto. “La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.”

Comentario: Se trata de una reproducción del art. 652 del Código Civil en la que siguen receptándose las dos especies de cláusula penal: moratoria y compensatoria. No obstante esa similitud, se introduce gramaticalmente un cambio al reemplazar “en que” por la conexión destacada en el texto.

Art. 791. Objeto. “La cláusula penal puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneicio del acree-dor o de un tercero”.

Comentario: La única diferencia con el art. 653 del Código Civil es la supresión del adverbio “solo” que antecede a la construcción verbal “puede tener” en esta última disposición. Dicha innovación resulta adecuada en tanto elimina un término que se advierte innecesario en el Código actual, reairmando así que en la cláusula penal se puede establecer como prestación cualquiera de las que están admitidas para las obligaciones en general.

Art. 792. Incumplimiento. “El deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña que suprime la relación causal. La eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente”.

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Comentario: Esta previsión tiene importantes diferencias con el actual art. 654 del Código Civil por cuanto, si bien establece el mismo presupuesto para convertirse en deudor de la pena (el incumplimiento), elimina la frase “aunque por justas causas no hubiese podido veriicarlo”. Esta última ha sido objeto de...

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