Las acciones colectivas en el derecho comparado

AutorJulio Conte-Grand
Páginas632-648
Sumario: 1. INTRODUCCIÓN. – 2. ANÁLISIS DE LA
LEGISLACIÓN DE OTROS PAÍSES. 2.1. ESTADOS UNI-
DOS. 2.2. BRASIL. 2.3. ESPAÑA. 2.4. SUECIA. – 3.
CONSIDERACIONES FINALES. – 4. BIBLIOGRAFÍA CON-
SULTADA.
1
Introducción
La acción de clase, o acción colectiva, consti-
tuye un instrumento procesal que se presenta, a
priori, como una vía idónea, o al menos intere-
sante, por la cual canalizar o hacer efectivos de-
rechos que afectan a una pluralidad de personas.
Con relación a ellas, BIANCHI afir ma que las
acciones de clase “pueden ser descriptas como un
sistema procesal en el cual una persona o un pe-
queño grupo de personas, pueden representar a
un gran número de individuos, todos poseedores
de un derecho o interés común”(1).
Por su parte, ELESPE expresa que dicho insti-
tuto “es una acción concedida (certificada por la
Corte competente) a instancias de una parte de-
mandante para que se proceda a unificar a un gran
conjunto de demandantes (actuales o pot encia-
les), en reclamos de iguales fundamentos fácticos
y jurídicos al suyo, para que dichos reclamos tra-
miten en un mismo proceso y bajo una única re-
presentación del conjunto, la que concluirá en una
sentencia válida para todos”(2).
A su vez, GIDI manifiesta que “la acción co-
lectiva es la acción propuesta por un represen-
tante (legitimación) en la defensa de un derecho
colectivamente considerado (objeto del proceso)
cuya inmutabilidad en la autoridad de la senten-
cia alcanzará a un grupo de personas (cosa juz-
gada)”(3).
Básicamente, mediante la interposición de este
tipo de acciones, se logra economía procesal y se
evita dispendio jurisdiccional, ya que se acumu-
lan en un solo proceso todas las acciones de las
personas que poseen una situación de hecho o de
derecho similar.
En el presente trabajo, se pretende analizar la
situación actual de las acciones colectivas o class
actions (en el derecho norteamericano), según la
denominación que se prefiera adoptar, en los pa-
íses que más han desarrollado el instituto o que
mejor regulación normativa posean.
Cabe resaltar que, en la República Argentina,
el instituto ut supra mencionado no goza de una
regulación legislativa d e carácter genérica. No
obstante ello, la Ley General de Ambiente(4)
posee un capítulo que rige los hechos o actos ju-
rídicos, lícit os o ilícitos qu e, por acción u omi-
sión, causen daño ambiental de incidencia colec-
tiva(5).
Las acciones colectivas en el derecho comparado
por NICOLÁS DANIEL VERGARA
(1) BIANCHI, ALBERTOB., Control de constitucionalidad,
Ábaco de Rodolfo Depalma, 2003, t. II, pág. 94.
(2) ELES PE, DOUGL AS R., Acción de clase y deuda ex-
terna: A propósito de l reciente fallo del juez Griesa, LL,
2004-B-217.
(3) GIDI, ANTONIO- FERRER MAC-GREGOR, EDUARDO,La
tutela de los derechos difusos, colectivos, e individuales ho-
mogéneos, hacia un Código modelo para Iberoamérica, Mé-
xico, Porrúa, 2003, pág. 15.
(4) Ley 25.675, B.O. 28-11-02 - ADLA, 2003-A-4.
(5) La mencionada norma, en cuanto a la legitimaci ón
dispone: “Producido el daño ambiental colectivo, tendrán le-
gitimación para obtener la recomposición del ambiente da-
ñado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones
no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé
el art. 43 de la CN, y el Estado nacional, provincial o muni-
cipal; as imismo, quedará legitimado pa ra la acció n de re-
composición o de indemnización pertinente, la persona di-
rectamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su
jurisdicción.
”Deducida demanda de daño ambiental colectivo por al-
guno de l os titulares señalados, no podrán interponerla los
restantes, lo que no obsta su derecho a intervenir como ter-
ceros.
”Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, toda per-
sona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación
LAS ACCIONES COLECTIVAS EN EL DERECHO COMPARADO (t. 2011) 633
Por otra parte, la Ley de Defensa del Consu-
midor permite iniciar acciones al consumidor, al
usuario, a las asociaciones de consumidores, a la
autoridad de aplicación nacional o local y al Mi-
nisterio Público, y en su art. 54 dispone que “la
sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa
juzgada para el demandado y para todos los con-
sumidores o usuarios que se encuentren en simi-
lares cond iciones, excepto d e aquellos que ma-
nifiesten su voluntad en contrario previo a la
sentencia en los términos y condicion es que el
magistrado disponga”(6).
Atento a ello, se observa que el proceso colec-
tivo no es una temática totalmente extraña en el
ordenamiento jurídico argentino.
Cabe realizar dos consideraciones de relevan-
cia re specto de la situación en el país. Por una
parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
se ha pronunciado en el caso “Halabi, Ernesto c.
Poder Ejecutivo Nacional”(7) sobre la proceden-
cia de las acciones colectivas en el país. En el ci-
tado fallo, el Alto Tribunal acepta la aplicación de
las class actions en un caso concreto. Además, ca-
racteriza al instituto, describe antecedentes en el
derecho comparado en torno al mismo, funda la
aplicación de las acciones colectivas en el art. 43
de la CN, establece que es una mora del Congreso
de la Nación no haberlas regula do, y manda al
mismo a hacerlo de inmediato, cuestión esta úl-
tima que aún no ha sucedido.
Por otra parte, a pesar de que no existe e n el
país reglamentación alguna de carácter genérico,
sí goza de protección constitucional su objeto (de-
rechos de incidencia colectiva). En tal sentido, el
cimero tribunal ha expresado en el citado prece-
dente jurisprudencial que el art. 43 de la CN,
cuando hace referencia a los “derechos de inci-
dencia colectiva”, se comprende tanto a los dere-
chos colectivos q ue tienen por objeto bienes
colectivos, como a los derechos de incidencia co-
lectiva referentes a intereses individuales homo-
géneos.
Volviendo al objeto del presente trabajo, que
como se indicó se va a limitar a analizar la situa-
ción de la herramienta procesal en el dere cho
comparado, cabe manifestar que se hará un breve
análisis de la legislación de algunas naciones, ha-
ciendo hincapié en el tratamiento sobre ciertos as-
pectos básicos que se presentan en un proceso co-
lectivo. Por lo tanto, no se realizará un examen
exhaustivo de cada instituto jurídico, lo que ex-
cedería los límites del presente trabajo, ya que
cada uno de ellos es pasible de un minucioso tra-
tamiento.
2
Análisis de la legislación de otros países
2.1. Estados Unidos
Comenzará la revisión de tema en el país nor-
teamericano, debido a que es la Nación en la que
más desarrollo han tenido las acciones colectivas.
A este respecto cabe mencionar que, si bien los
orígenes de las acciones de clas e se remontan a
los tribunales de equidad de Inglaterra en el siglo
XVII(8), en Estados Unidos las mismas se empe-
zaron a utilizar en el siglo XIX. Tal como en In-
glaterra, en sus orígenes estuvieron limitadas a los
tribunales de equidad. Se aplicaban tanto en los
Estados como a nivel Federal. CUETO RUA señala
que “Fueron consideraciones de orden prácticas
las que llevaron a los tribunales norteamericanos
de equidad a aceptar las demandas por clases de
personas en todos aquellos casos en que el mero
número de personas interesadas en el litigio se en-
contraban comprome tidas en e l cas o, hu biera
frustrado o hecho imposible la atención judicial
debida a todas las partes interesadas”(9). Sin em-
bargo, a diferencia de lo ocu rrido en Inglaterra,
en Estados Unidos ha existido una gran incerti-
dumbre en torno al tema de los efectos de la sen-
tencia. En efecto, la jurisprudencia no era uná-
nime al momento de decidir el asunto, y mientras
algunos soste nían el efecto expansivo de la sen-
tencia a los miembr os que no hubieran partic i-
pado del proceso, otros lo negaban.
Como manifiesta BIANCHI, existen dos hechos
clave en torno a la regulación federal de las class
actions en el Estado norteamericano. El primero
ocurrió en el año 1938, cuando las mismas fue-
ron incorporadas a la Regla 23 de Procedimiento
de actividades generadoras de daño ambiental colectivo”. En
tal caso, dispone que en u n proceso en el cual se cause un
daño de ese tipo, “la sentencia hará cosa juzgada y tendrá
efecto erga omnes, a excepción de que la acción sea recha-
zada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias”.
(6) Ley 24.240, B.O. 15-10-93 - ADLA, 1993-D-4125.
(7) Fallos: 332:111, 2009.
(8) CUETO RÚA, JULIO,La acción por clase de personas,
LL, 1988-C-953.
(9) Ibídem, pág. 954.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR