Decreto 905/02. Canje de depósitos. Emisión y oferta pública de bonos

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1. Deróganse los decretos 494/02 y 620/02.

2. Los titulares de depósitos constituidos originalmente en moneda extranjera en entidades financieras que fueron convertidos a pesos, en virtud de lo dispuesto en el decreto 214/02 y reprogramados en los términos de las Resoluciones del Ministerio de Economía 6 del 9 de enero de 2002, 9 del 10 de enero de 2002, 18 del 17 de enero de 2002, 23 del 21 de enero de 2002 y 46 del 6 de febrero de 2002, cualquiera fuera su saldo reprogramado, tendrán la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, "Bonos del Gobierno nacional en dólares estadounidenses LIBOR 2012", cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 10 del presente decreto, a razón de dólares estadounidenses cien de valor nominal por cada pesos ciento cuarenta de depósito reprogramado, quedando a cargo del Estado nacional la acreditación de los bonos mencionados, previa constitución por parte de las entidades de las garantías contempladas en el artículo 15 del presente decreto.

Dicha dación en pago importará la cancelación, total o parcial según sea el caso, de pleno derecho del depósito respectivo, hasta el monto y en la fecha de suscripción del bono mencionado.

En caso de ejercerse la opción, se entregarán bonos en dólares estadounidenses por un valor nominal total neto equivalente al importe del depósito reprogramado objeto de opción, antes de su conversión a pesos, adicionando los intereses proporcionales devengados desde la fecha de la reprogramación establecida hasta la fecha de la emisión de los bonos, por titular y por entidad financiera, y deduciendo:

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  1. Los montos por los cuales su titular ejerciera la opción prevista en las Resoluciones del Ministerio de Economía 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02.

  2. Los montos percibidos por el titular en concepto de intereses y/o amortizaciones en virtud de la reprogramación establecida en las normas mencionadas.

  3. Los montos percibidos por el titular con motivo de medidas cautelares impetradas contra la reprogramación y/o conversión a pesos referidas.

    3. Los titulares de depósitos constituidos originalmente en pesos en entidades financieras, y los titulares de depósitos constituidos originalmente en moneda extranjera y que fueron convertidos a pesos en virtud de lo dispuesto en el decreto 214/02 y reprogramados en los términos de las Resoluciones del Ministerio de Economía 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02, tendrán la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, "Bonos del Gobierno nacional en pesos 2% 2007", cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 11 del presente decreto, quedando a cargo del Estado nacional la acreditación de los bonos mencionados, previa constitución por parte de las entidades de las garantías contempladas en el artículo 15 del presente decreto.

    Dicha dación en pago importará la cancelación, total o parcial según sea el caso, de pleno derecho del depósito respectivo, hasta el monto y en la fecha de suscripción del bono mencionado.

    En caso de ejercerse la opción, se entregarán bonos en pesos por un valor nominal total neto equivalente al importe del depósito reprogramado objeto de opción, adicionando los intereses proporcionales devengados desde la fecha de la reprogramación establecida hasta la fecha de la emisión de los bonos, por titular y por entidad financiera, y deduciendo:

  4. Los montos por los cuales su titular ejerciera la opción prevista en las Resoluciones del Ministerio de Economía 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02.

  5. Los montos percibidos por el titular en concepto de intereses y/o amortizaciones en virtud de la reprogramación establecida en las normas mencionadas.

  6. Los montos percibidos por el titular con motivo de medidas cautelares impetradas contra la reprogramación y/o conversión a pesos referidas.

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    4. Los titulares de depósitos, cualquiera fuera su moneda de origen, en entidades financieras, y los cuotapartistas de Fondos Comunes de Inversión en la proporción correspondiente, que sean:

  7. Personas físicas de setenta y cinco años o más de edad.

  8. Personas físicas que los hubieran recibido en concepto de indemnizaciones o pagos de similar naturaleza en concepto de desvinculaciones laborales.

  9. Personas físicas que atraviesen situaciones en las que estuvieran en riesgo su vida, su salud o su integridad física, las que serán consideradas individualmente.

    Dichos titulares de depósitos tendrán la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, por hasta el importe que fue objeto de reprogramación, "Bonos del Gobierno nacional en dólares estadounidenses LIBOR 2005", cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 12 del presente decreto, a la equivalencia de dólares estadounidenses cien de valor nominal por cada pesos ciento cuarenta de depósito, quedando a cargo del Estado nacional la acreditación de los bonos mencionados, previa constitución por parte de las entidades de las garantías contempladas en el artículo 15 del presente decreto.

    Dicha dación en pago importará la cancelación, total o parcial según sea el caso, de pleno derecho del depósito respectivo, hasta el monto y en la fecha de suscripción del bono mencionado.

    En caso de ejercerse la opción, se entregarán bonos en dólares estadounidenses por un valor nominal total neto equivalente a:

    1. El importe del depósito objeto de opción, antes de su conversión a pesos si fuera el caso, adicionando los intereses proporcionales devengados desde la fecha de la reprogramación establecida hasta la fecha de la emisión de los bonos, por titular y por entidad financiera, y deduciendo:

      1. Los montos percibidos por el titular en concepto de intereses y/o amortizaciones en virtud de la reprogramación establecida en las normas mencionadas.

      2. Los montos percibidos por el titular con motivo de medidas caute-lares impetradas contra la reprogramación y/o conversión a pesos referidas.

    2. El saldo al momento de ejercicio de la opción.

      De los incisos I y II se entregarán bonos en dólares estadounidenses por el valor que resulte menor.

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      5. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 del presente decreto, los titulares de depósitos constituidos originalmente en moneda extranjera en entidades financieras que tengan un saldo de depósito reprogramado de hasta pesos diez mil, tendrán la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, por hasta el importe referido, "Bonos del Gobierno nacional en dólares estadounidenses LIBOR 2005", cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 12 del presente decreto, a la equivalencia que determine el Ministerio de Economía, quedando a cargo del Estado nacional la acreditación de los bonos mencionados, previa constitución por parte de las entidades de las garantías contempladas en el artículo 15 del presente decreto.

      Dicha dación en pago importará la cancelación, total o parcial según sea el caso, de pleno derecho del depósito respectivo, hasta el monto y en la fecha de suscripción del Bono mencionado.

      En caso de ejercerse la opción, se entregarán bonos en dólares estadounidenses por un valor nominal total neto equivalente al importe del depósito reprogramado objeto de opción, antes de su conversión a pesos, adicionando los intereses proporcionales devengados desde la fecha de la reprogramación establecida hasta la fecha de la emisión de los bonos, por titular y por entidad financiera, y deduciendo:

  10. Los montos por los cuales su titular ejerciera la opción prevista en las Resoluciones del Ministerio de Economía 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02.

  11. Los montos percibidos por el titular en concepto de intereses y/o amortizaciones en virtud de la reprogramación establecida en las normas mencionadas.

  12. Los montos percibidos por el titular con motivo de medidas cautelares impetradas contra la reprogramación y/o conversión a pesos referidas.

    6. Los depositantes podrán ejercer la opción prevista en los artículos 2 a 5 precedentes, hasta treinta días hábiles bancarios contados a partir de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, a través de los mecanismos que establezca el Banco Central de la República Argentina.

    Cuando se trate de depósitos de Fondos Comunes de Inversión, la opción deberá ser ejercida por el cuotapartista en la proporción correspondiente, debiendo en este caso la Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, reglamentar el mecanismo para el ejercicio de la opción referida.

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    Por el importe del depósito reprogramado que no haya sido objeto de la opción prevista en los artículos 2 a 5 precedentes, se mantendrá la vigencia del régimen respectivo, debiendo las entidades financieras emitir a favor de los titulares constancia de los saldos reprogramados por el monto correspondiente.

    7. Las entidades financieras inscribirán los depósitos reprogramados indicados en el artículo anterior en un "Registro Escritural de Depósitos Reprogramados" que llevará la Caja de Valores Sociedad Anónima.

    Los depósitos reprogramados inscriptos en el referido registro constituirán a ese efecto valores negociables, tendrán oferta pública y serán negociables en mercados autoregulados del país.

    La oferta pública y cotización de los depósitos reprogramados no implicará para las entidades financieras obligaciones adicionales de información que las que cumplen para el Banco Central de la República Argentina.

    Los titulares de...

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