Decreto 89/01. Defensa de la competencia. Reglamentación de la ley 25.156

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Capítulo 1: De los acuerdos y prácticas prohibidas

1. Sin reglamentar.

2. Sin reglamentar.

3. Sin reglamentar.

Capítulo 2: De la posición dominante

4. Sin reglamentar.

5. Sin reglamentar.

Capítulo 3: De las concentraciones y fusiones

6. Sin reglamentar.

7. Sin reglamentar.

8. Se entenderá por empresas afectadas a los fines del artículo 8 de la ley 25.156:

  1. La empresa respecto de la cual se tomare control y

  2. La empresa que adquiriera dicho control.

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    No se considerarán incluidos dentro de los actos que requieren notificación a los efectos de este artículo 8 las transferencias de bienes a título gratuito que se hagan a favor de:

  3. El Estado nacional o sus dependencias, provincias, municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y

  4. Herederos forzosos, sea por actos entre vivos o por causa de muerte.

    El plazo de una semana para la notificación que prevé el artículo 8 de la ley 25.156 comenzará a correr:

    1. En las fusiones entre empresas, el día en que se suscriba el acuerdo definitivo de fusión conforme lo previsto por el apartado 4 del artículo 83 de la ley 19.550, t.o. 1984.

    2. En las transferencias de fondos de comercio, el día en que se inscriba el documento de venta en el Registro Público de Comercio de acuerdo con lo previsto por el artículo 7 de la ley 11.867.

    3. En las adquisiciones de la propiedad o de cualquier derecho sobre acciones o participaciones, el día en que quedare perfeccionada la adquisición de tales derechos de acuerdo con el convenio o contrato de adquisición.

    4. En los demás casos, el día en que quedare perfeccionada la operación en cuestión en virtud de las leyes respectivas.

    En todos los casos, la notificación deberá ser hecha por todas las partes intervinientes en la operación en cuestión.

    El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, organismo autárquico creado por la ley 25.156 en el ámbito del Ministerio de Economía, deberá establecer un mecanismo de opinión consultiva a los fines de deter-minar si una operación está sujeta al control previo previsto en el artículo 8 de la ley 25.156. La presentación de las partes involucradas en una operación a dicho mecanismo será voluntaria. El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia deberá emitir la opinión consultiva dentro del plazo de diez días. El plazo de una semana para la notificación de la operación previsto en el artículo 8 de la ley 25.156 quedará suspendido desde el momento en que las partes soliciten la opinión consultiva hasta tanto ésta sea notificada. Será aplicable a la información presentada con motivo de una solicitud de opinión consultiva lo previsto en el artículo 12 del presente.

    El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia deberá remitir copia de toda notificación de una operación de concentración que se realice en virtud de lo previsto en el artículo 8 de la ley 25.156 a la Secretaría de Defensa

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    de la Competencia y del Consumidor, a fin de que dicha Secretaría tome conocimiento de la notificación y pueda manifestar lo que considere oportuno en cualquier momento del trámite. La notificación a la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor de la operación de concentración presentada no tendrá efecto suspensivo alguno sobre el transcurso del plazo para pronunciarse sobre la misma por parte del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia de acuerdo con el artículo 13 de la ley 25.156.

    9. Sin reglamentar.

    10. A los efectos del inciso c) del artículo se considerará que una empresa es extranjera si su domicilio social o el principal asiento de sus negocios se encuentra fuera del país; sin embargo se considerarán comprendidas dentro de la exención del inciso c) aquellas empresas extranjeras que fijaren su domicilio social en el país a los efectos del perfeccionamiento de la operación de concentración en cuestión.

    11. El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, al dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11 de la ley 25.156, establecerá un procedimiento en virtud del cual se establezcan al menos tres etapas sucesivas para la presentación gradual de información, de modo tal que sólo cuando la información presentada en una etapa resultare insuficiente para dictar la resolución prevista en el artículo 13 de la ley 25.156 se pasará a la etapa siguiente, la que implicará la presentación de una mayor cantidad de información. Asimismo, dicho Tribunal deberá establecer plazos y aranceles diferenciados para cada una de las etapas sucesivas.

    12. Quien notificare al Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia los actos indicados en el artículo 6 de la ley 25.156 podrá solicitar, cuando la publicidad de los mismos pudiera perjudicar sus intereses, que todos o parte de los datos aportados sean tratados de forma confidencial. La petición, que deberá ser fundada, será decidida por el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia en el plazo de cinco días. Si el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia decidiera conceder el carácter de confidencial a los datos aportados, quien notificare los actos indicados en el artículo 6 de la ley 25.156 deberá entregar un resumen no confidencial de dichos datos. Una vez concedido el carácter de confidencial, sólo podrán acceder al expediente

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    quien hubiere realizado la notificación, sus representantes, el Secretario de Defensa de la Competencia y del Consumidor y sus representantes. Si el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia decidiera no conceder carácter de confidencial a los datos aportados, quien notificara los actos indicados en el artículo 6 de la ley 25.156 podrá desistir de la presentación en un plazo de cinco días desde la notificación de la resolución denegatoria de la solicitud de confidencialidad. Hasta la finalización de dicho plazo, la información en cuestión será considerada confidencial. Si el notificante optare por desistir de la presentación, se le devolverá la documentación por él presentada y la notificación de la operación se tendrá por no efectuada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 de la ley 25.156.

    Aquellos empleados o funcionarios públicos que tuvieran acceso a la información a la que el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia hubiera concedido el carácter de confidencial, o que sea confidencial de acuerdo con lo establecido en otras leyes aplicables, están obligados a reservar la información para sí, quedando alcanzados por las disposiciones del artículo 3 de la ley 24.766 ante la divulgación de dicha información o su utilización para otros fines distintos a los contemplados en la ley 25.156, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que les pudieren corresponder por aplicación de otras leyes.

    A todos los efectos establecidos por las normas aplicables, la información suministrada por el solicitante tendrá carácter de declaración jurada.

    13. Si el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia subordinara los actos para los cuales se hubiera solicitado autorización al cumplimiento de alguna condición, establecerá el plazo dentro del cual ésta deberá ser satisfecha, bajo apercibimiento de denegar la autorización. El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, fundadamente, podrá prorrogar el plazo concedido por una única vez...

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