Decreto 1406/01. Sociedades laborales

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Título 1: Creación

1. Definición de Sociedad Laboral. Se entenderá por Sociedad Laboral a aquella sociedad de cualquier tipo, en la que la mayoría del capital social sea de propiedad de los trabajadores que presten en ella servicios retribuidos en forma personal y directa y cuya relación laboral se establezca por tiempo indeterminado. Podrán obtener la calificación de Sociedad Laboral aquellas personas jurídicas en las que el número de horas trabajadas por los trabajadores contratados por tiempo determinado o indeterminado que no revistan la calidad de socios, no superen el quince por ciento del total de las horas año trabajadas por los socios.

La Sociedad Laboral no podrá contar con menos de tres socios. Si la sociedad estuviere constituida por menos de veinticinco socios trabajadores, el porcentaje expresado en el párrafo anterior no podrá ser superior al veinticinco por ciento del total de horas año trabajadas por los socios trabajadores. Para el cálculo de estos porcentajes se tomarán en cuenta los trabajadores contratados por tiempo determinado e indeterminado.

Si fueran superados los límites previstos en el párrafo anterior, la sociedad en el plazo máximo de tres años habrá de alcanzarlos, reduciendo, como mínimo, cada año una tercera parte del porcentaje en que inicialmente se exceda o supere el máximo legal.

Cuando se superen los límites antes previstos deberá comunicárselo al Registro Administrativo de Sociedades Laborales, para su autorización por el órgano del que dependa, según las condiciones y requisitos que se establecerán en el reglamento previsto en el artículo 24 del presente decreto.

El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas reglamentarias a fin de efectuar las modificaciones a los porcentajes del presente artículo adecuándolos a situaciones de emergencia o particularidades regionales.

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Título 2: Autoridad de aplicación

2. Competencia administrativa. Corresponde al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos el otorgamiento de la calificación de "Sociedad Laboral", así como el control del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente.

La calificación se otorgará previa solicitud de la sociedad, la que acompañará la documentación que se determine reglamentariamente.

Las sociedades de nueva constitución aportarán copia autenticada de la correspondiente escritura, según la forma que ostente, en la que conste expresamente la voluntad de los otorgantes de fundar una Sociedad Laboral; y si la sociedad es preexistente, copia de la escritura de constitución y, en su caso, de las relativas a modificaciones de Estatutos, debidamente inscritas en la Inspección General de Justicia, así como la certificación del Registro Administrativo de Sociedades Labores sobre los asientos vigentes relativos a la misma.

3. Denominación social. En la denominación de la sociedad deberá figurar la indicación "Sociedad Laboral" a continuación de la identificación de tipo social elegido o su abreviatura, "SL", según proceda.

El adjetivo "laboral" no podrá ser incluido en su denominación por sociedades que no hayan obtenido la calificación de "Sociedad Laboral".

La denominación de sociedad laboral se hará constar en toda su documentación, correspondencia o documentación comercial, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.

Registro Administrativo de Sociedades Laborales

4. Créase en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos un Registro Administrativo de Sociedades Laborales, en el que se harán constar los actos que se determinen en el presente.

La sociedad laboral gozará de personalidad jurídica desde su inscripción en la Inspección General de Justicia. Para la inscripción en la Inspección General de Justicia con la calificación de laboral deberá aportarse el certificado que acredite que dicha sociedad ha sido calificada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos como tal e inscripta en el Registro Administrativo a que se refiere el párrafo anterior.

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La constancia en la Inspección General de Justicia del carácter laboral de una sociedad se hará mediante anotación marginal, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente, con notificación al Registro Administrativo de Sociedades Laborales.

La Inspección General de Justicia no practicará ninguna inscripción de modificación de estatutos de una sociedad laboral que afecte la composición del capital social o el cambio de domicilio fuera del término municipal, sin que se aporte por la misma certificado del Registro Administrativo de Sociedades Laborales que acredite que dichas modificaciones no afectan a la calificación de la sociedad como laboral.

5. La obtención de la calificación como laboral por una sociedad preexistente no se considerará transformación social ni estará sometida...

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