Decreto 289/90. Títulos valores

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1. De acuerdo a lo previsto por el artículo 40 de la ley 23.697 las sociedades de capital y cooperativas tendrán libertad para crear nuevos tipos de títulos valores, en la medida en que sean emitidos en serie, tengan las mismas características, otorguen los mismos derechos dentro de su clase y puedan ser ofrecidos en forma genérica, siempre que su tipo, denominación y condiciones no se confundan con el tipo, denominación y condiciones de títulos previstos en la legislación vigente.

Cuando se trate de títulos convertibles en acciones se aplicarán, por analogía, las normas de la ley 23.576 que regulan la emisión de obligaciones convertibles en acciones.

2. Los emisores, en el caso de emisión de acciones o de títulos valores convertibles en acciones autorizados a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, deberán optar entre el mercado abierto o bursátil como ámbito de negociación de los títulos valores que emitan.

Efectuada la elección, todas las emisiones sucesivas de títulos valores de la misma clase, o de valores convertibles en la misma clase, o que otorguen derechos de voto si las clases anteriores los otorgaren, deberán ser inscriptas en el mismo régimen por el que hayan optado inicialmente y ser negociadas únicamente en el ámbito elegido.

Cuando los títulos emitidos no sean representativos del capital social ni convertibles en títulos representativos de dicho capital, el emisor podrá optar por la negociación simultánea en ambos mercados. En estos casos podrá también disponer que las nuevas emisiones se negocien en un mercado distinto de aquel que eligió para las anteriores.

Los emisores podrán disponer que sus títulos pasen de un régimen...

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