Decreto 1226/94. Reglamentación del artículo 50 de la ley 21.526

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1. Reglaméntase el artículo 50 de la ley 21.526 (modificada por la ley 22.529), estableciendo que en todos los casos en que concurran los presupuestos previstos en la ley 19.551 para que la quiebra de una entidad financiera sea procedente, el juez competente la declarará a pedido del Banco Central de la República Argentina. La revocación judicial de la resolución del Banco Central de la República Argentina que dispuso la liquidación de una entidad financiera -cualquiera fuere su causa- no tendrá influencia en el trámite de los pedidos de quiebra promovidos por el Banco Central de la República Argentina, ni afectará la validez y/o subsistencia de la sentencia declarativa de quiebra que se hubiese dictado, en la medida en que subsistiesen respecto de la entidad los extremos previstos por la ley 19.551, para que la quiebra sea procedente.

2. Reglaméntase el artículo 50, inciso c), apartado 5, de la ley 21.526 (modificada por la ley 22.529), estableciendo que en los procesos de quiebra de entidades financieras liquidadas por el Banco Central de la República Argentina, respecto de los cuales se mantenga la vigencia de dicha normativa, conforme lo dispuesto por el artículo 8 de la ley 24.144, el síndico -Banco Central de la República Argentina- se encuentra facultado para la realización de los bienes de la fallida.

Si se hubiere resuelto la suspensión o revocación de la quiebra o existiese en trámite un recurso de reposición contra la sentencia declarativa de quiebra, la realización de los bienes de la entidad afectada continuará efectuándose por el Banco Central de la República Argentina conforme las normas establecidas por la Ley de Entidades Financieras (leyes 21.526 y 22.529) para la liquidación administrativa, mientras la resolución que dispuso la liquidación administrativa no haya sido revocada por sentencia firme, pasada con autoridad de cosa juzgada.

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Encontrándose vigente la liquidación administrativa, en ningún caso podrá suspenderse la liquidación de los bienes.

Esta última será realizada exclusivamente por el Banco Central de la República Argentina. En los casos de quiebras de entidades financieras liquidadas en las que dicho organismo hubiere resignado la realización de los actos liquidatorios, deberá reasumir de inmediato la misma.

El Banco Central...

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