Decreto 494/2002

Fecha de disposición13 Marzo 2002
Fecha de publicación13 Marzo 2002
SecciónDecretos
Número de Gaceta29857

REORDENAMIENTO REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO

Decreto 494/2002

Impleméntanse alternativas a favor de los titulares de depósitos en moneda extranjera originalmente pactada, como también de aquéllos en pesos, mediante la opción de recibir "Bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses 2% 2012", "Bonos del Gobierno Nacional Capitalizables en Dólares Estadounidenses LIBOR + 1% 2012" y "Bonos del Gobierno Nacional en Pesos 3% 2007". Condiciones de emisión. Plazo para ejercer la opción. Facultades al Ministerio de Economía. Emisión de Bonos Compensatorios del Gobierno Nacional en Pesos y en Dólares Estadounidenses para las entidades Financieras. Vigencia.

Bs. As., 12/3/2002

VISTO la Ley Nº 25.561; los Decretos Nros. 1387 de fecha 1º de noviembre de 2001, 71 de fecha 9 de enero de 2002, 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y modificatorios, 410 de fecha 1º de marzo de 2002; las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6 de fecha 9 de enero de 2002, 9 de fecha 10 de enero de 2002, 23 de fecha 21 de enero de 2002 y 46 de fecha 6 de febrero de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.561 ha declarado la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria delegando facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL a los efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; de crear condiciones para reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales; de crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública y de reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido.

Que la REPUBLICA ARGENTINA se encuentra sumida en una crisis que ha afectado gravemente al sistema financiero, esencial para el desarrollo y crecimiento de la actividad civil, comercial y productiva.

Que a fin de enfrentar dicha crisis, se han tomado medidas transitorias y restrictivas que son vitales para apuntalar variables fundamentales para posibilitar su sostenimiento, procurando evitar un deterioro que perjudicaría no ya a los depositantes y ahorristas, sin al conjunto todo de la sociedad.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, actuando dentro del marco de la emergente pública dictó el Decreto Nº 214/02 por el que se establecieron un conjunto de disposiciones, todas ellas comprendidas dentro de las facultades conferidas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que en tal sentido, ha dicho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION que "... acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios." (Fallos: 238:76; CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha sostenido asimismo que "... en momentos de perturbación social y económica y en otras situaciones semejantes de emergencia y ante la urgencia en atender a la solución de los problemas que crean, es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad." (Fallos: 200:450; CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/ Estado Nacional; La Ley, 1990-D 131).

Que en cuanto a la duración en el tiempo de las situaciones de emergencia y por ende de las medidas tomadas en consecuencia, ha expresado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION que "La temporariedad que caracteriza a la emergencia, como que resulta de las circunstancias mismas, no puede ser fijada de antemano en un número preciso de años o de meses. Todo lo que cabe afirmar razonablemente es que la emergencia dura todo el tiempo que duran las causas que la han originado." (Fallos: 243:449; CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).

Que adicionalmente se ha sostenido que "El fundamento de las leyes de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto (Fallos: 136:161; CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha manifestado que "... la constitución de la unión nacional implica también la de asegurar su continuidad y supervivencia. Este es un principio que proporcionará una guía segura y perdurable. Cuando los sucesos que conmuevan a la vida de la sociedad amenacen llevarla a la anomia y la inviabilidad de la vida política organizada, como puede ser hoy el resultado del descalabro económico generalizado, del mismo modo que ayer lo fue la discordia entre las provincias, allí deben actuar los Poderes del Estado para evitar que se malogren aquellos esfuerzos, dilatados y penosos, retrotrayendo al país a estadios superados de fragmentación, desorden, falta de un imperio extendido del derecho." (CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).

Que con relación a los sujetos pasivos de la aplicación de medidas en situaciones de emergencia la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha expresado que "La garantía de la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de legítima persecución." (CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).

Que el Decreto Nº 214/02 constituye una respuesta a la obligación del Estado de preservar el funcionamiento del sistema financiero en su conjunto y consecuentemente los intereses de todos los sectores de la economía nacional, evitando el grave riesgo social que derivaría de su quiebra como consecuencia de un retiro generalizado de los depósitos.

Que en este sentido el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ha informado que al 19 de febrero de 2002, de no tener vigencia la reprogramación de depósitos dispuesta, el total de las obligaciones con depositantes de inmediata exigibilidad alcanza la suma de PESOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES ($ 65.984.000.000) frente a disponibilidades que totalizan PESOS ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES ($ 11.739.000.000).

Que dentro de un contexto de gravísimas circunstancias económicas debe tenderse a que las restricciones a imponer a los depositantes del sistema financiero sean razonables y acotadas en el tiempo, que no les niegue su propiedad sino que se limite de manera temporal el ejercicio de sus derechos.

Que por el Artículo 2º del Decreto Nº 214/02, se dispuso que todos los depósitos en Dólares Estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero, sean convertidos a Pesos a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera y que las entidades financieras cumplirán con su obligación devolviendo Pesos a la relación indicada.

Que frente a la imprescindible necesidad de reprogramar parcialmente los depósitos, deben implementarse alternativas a favor de los depositantes orientadas a mantener hasta determinados montos sus inversiones en la moneda originalmente pactada, a contar con instrumentos susceptibles de ser inmediatamente realizados en el mercado y sustituir el riesgo de las entidades financieras por títulos emitidos por el Gobierno Nacional.

Que asimismo por el Artículo 9º del Decreto Nº 214/02, se dispone la emisión de un Bono en Dólares Estadounidenses, con cargo a los fondos del Tesoro Nacional, por el que podrán optar los depositantes en el sistema financiero, en sustitución de sus depósitos, hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000) por titular y por entidad financiera.

Que el referido Artículo 9º también dispone que las entidades financieras obligadas con los depositantes y que optaran por la entrega de tal bono, deberán transferir al ESTADO NACIONAL activos suficientes para atender su pago.

Que se considera conveniente, en forma adicional a lo ya previsto en el Artículo 9º del Decreto Nº 214/02, otorgar también a los depositantes la posibilidad de optar por un bono en Pesos a más corto plazo, preservando el poder adquisitivo del capital mediante su ajuste por un índice que refleja la variación del Indice de Precios al Consumidor.

Que las condiciones financieras de los bonos por los cuales podrán optar los titulares de depósitos en el sistema financiero, se han determinado tomando en consideración el mantenimiento de la moneda de origen de los depósitos hasta montos compatibles con las graves restricciones...

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