Decreto 259/96. Nominatividad de los títulos valores privados. Reglamentación de la ley 24.587

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1. Constancias que deben figurar en los títulos. Los títulos valores nominativos no endosables deberán contener las menciones previstas en los artículos 745 del Código de Comercio, 211 de la ley nº 19.550 (texto ordenado decreto nº 841/84 y 31 de la ley nº 23.576 y en las leyes nros. 24.083 y 24.441, e indicar claramente su carácter de tales.

En el reverso de cada título deberá constar:

  1. Nombre y apellido o denominación del titular inscripto en los respectivos registros de la sociedad emisora, previstos en los artículos 213 de la ley nº 19.550 (texto ordenado decreto nº 841/84), y 31 de la ley nº 23.576. En el caso de personas físicas se debe registrar en primer lugar el apellido y luego los nombres completos, tal como figura en el documento a que se refiere el inciso e). En el caso de personas jurídicas deberá registrarse la denominación completa de las mismas.

  2. Derechos reales que gravan los títulos valores.

  3. Fecha de la anotación en el respectivo registro de la sociedad emisora de los datos previstos en los incisos a) y b).

  4. Firma autógrafa y sello de un representante legitimado de la sociedad emisora o de la entidad que tenga a su cargo el registro.

  5. Número de documento de identidad y Clave Única de Identificación Tributaria C.U.I.T. en las condiciones previstas en los incisos c) y d) del artículo 6.

    2. Conversión de títulos. Los títulos valores privados al portador o nominativos endosables deben ser canjeados o sustituidos por títulos nominativos no endosables o por títulos valores escriturales.

    El emisor podrá realizar la conversión de los títulos valores al portador o nominativos endosables en nominativos no endosables, asentando en el anverso de cada uno de ellos, la siguiente inscripción con caracteres destacados:

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    "nominativo no endosable". En el reverso deberá asentar un cuadro que permita registrar en forma ordenada los datos mencionados en el artículo 1.

    3. Inscripción de la conversión. Dentro del plazo previsto por la ley, la sociedad emisora debe proceder a inscribir en los registros respectivos a los titulares de títulos valores que acrediten ese carácter con el respectivo título al portador o nominativo endosable.

    El Registro y los títulos respectivos deben contener las constancias identificatorias del titular, previstas en la presente reglamentación.

    4. Conversión de emisiones en trámite. El emisor que deba entregar títulos al portador o nominativos endosables antes del 22 de mayo de 1996 podrá a los fines del artículo 2, asentar en el anverso de cada uno de ellos con caracteres destacados la siguiente inscripción: "Este título se convertirá automáticamente en nominativo no endosable a partir del 22 de mayo de 1996".

    En el reverso de estos títulos se asentará el cuadro a que hace referencia el artículo 2 debiendo presentarse los mismos al emisor...

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