Decreto 156/89. Obligaciones negociables

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1. De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5 de la ley, en el acto de emisión de obligaciones convertibles el valor de conversión no podrá establecerse de modo tal que implique la emisión de acciones bajo la par. Tal restricción no obsta a que el valor nominal de las obligaciones convertibles se actualice según pautas objetivas de estabilización, que pueden estipularse de acuerdo con el primer párrafo del artículo 4 de la ley.

El reajuste del valor de conversión mencionado en los artículos 5 y 10, inciso g) de la ley, que procede en los supuestos previstos en los artículos 23, inciso b), 25 y 26 de la misma, no podrá establecerse en el acto de emisión mediante una relación o proporción cuya determinación afecte la integridad del valor nominal del capital social.

La sociedad emisora no podrá realizar las operaciones sociales mencionadas en los artículos 23, 25 y 26 de la ley, en condiciones tales que la deter-minación del reajuste del valor de conversión, por aplicación de la fórmula prevista, implique una emisión de acciones por conversión que afecte la integridad del valor nominal del capital social.

2. Las obligaciones negociables que se emitan al portador para su negociación en las bolsas de comercio del país, según lo dispuesto en el artículo 8 de la ley, deberán contar con autorización a cotizar previa al lanzamiento público. La suscripción o adquisición por el primer obligacionista se anotará en la respectiva cuenta y subcuenta de la Caja de Valores, la que deberá llevar los registros sistemáticos que permitan la individualización del comitente, los que serán puestos a disposición de la Comisión Nacional de Valores cuando ésta lo requiera.

3. Cuando el obligacionista que haya adquirido obligaciones al portador en bolsa, retire los títulos de la Caja de Valores ésta deberá expedirle constancia de esa adquisición, con el nombre, domicilio, clase y número de documento

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de identidad, si es persona física o denominación, sede social y número de inscripción en el registro correspondiente si es persona jurídica; clave única de identificación tributaria; clase, valor nominal, numeración y cupón corriente de los títulos. La Caja de Valores conservará copia de esta constancia o registro fehaciente de datos consignados.

4. Las entidades emisoras o sus agentes pagadores no podrán abonar rentas, amortizaciones o cualquier otro beneficio correspondiente a obligaciones negociables que les sean presentadas al portador, si el obligacionista no acre-dita haberlas adquirido en bolsa y retirado de la Caja de Valores, con la constancia expedida por ésta.

5. Será de aplicación en lo pertinente el decreto 83/86 para las obligaciones que se emitan en forma nominativa no endosable o que se conviertan posteriormente a esa modalidad para su negociación fuera de bolsa.

6. El plazo mínimo de amortización total de las obligaciones, no inferior a tres años a partir de la integración de la emisión, que establece el artículo 36 de la ley, se contará del siguiente modo:

  1. Si la suscripción se realiza al contado por oferta directamente al público o con compromiso de colocación al mejor esfuerzo: se tomará la fecha de cierre del período de lanzamiento. Si al vencimiento de éste quedasen obligaciones sin colocar, podrán ser ofrecidas en períodos sucesivos y en cada caso se considerará que hay nueva serie a los fines de este artículo.

  2. Si la colocación se efectúa por compromiso de adquisición en firme: se tomará la fecha de ingreso de los fondos a la sociedad o, si éstos hubiesen sido anticipados, la fecha de puesta a disposición de las obligaciones.

  3. Si la colocación se efectúa al contado con compromiso de adquisición en firme del remanente: se tomará la fecha de cierre del período de lanzamiento al público.

  4. Si la suscripción se integra a plazo: se tomará la fecha de vencimiento de la última cuota.

    7. La colocación de obligaciones negociables podrá hacerse en forma pública o privada a opción de la entidad emisora.

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    Para la autorización de oferta pública o cotización de tales obligaciones no se exigirá la inscripción de los capitales sociales de las entidades emisoras en dichos regímenes, salvo cuando las obligaciones fuesen convertibles en acciones, según lo dispuesto en el artículo 22 de la ley.

    8. En los casos de amortización parcial, el plazo mínimo de un año para la primera amortización desde la fecha de integración de...

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