LEY D-2580. Reordenamiento del sistema financiero. canje de depósitos. emisión y oferta pública de bonos. beneficios para los tenedores de bonos. sistema libre de depósitos a la vista. compensación para las entidades financieras. obligaciones del (Antes DNU 905/2002)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaBancario
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 1 de Junio de 2002
Fecha de Sanción31 de Mayo de 2002
Artículo 1º

— Los titulares de depósitos constituidos originalmente en moneda extranjera en entidades financieras que fueron convertidos a Pesos, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 214/2002 y reprogramados en los términos de las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 6/2002 , 9/2002 , 18/2002 , 23/2002 y 46/2002 , cualquiera fuera su saldo reprogramado, tendrán la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 9 del presente decreto, a razón de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal por cada PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de depósito reprogramado, quedando a cargo del Estado Nacional la acreditación de los bonos mencionados, previa constitución por parte de las entidades de las garantías contempladas en el artículo 14 del presente decreto.

Dicha dación en pago importará la cancelación, total o parcial según sea el caso, de pleno derecho del depósito respectivo, hasta el monto y en la fecha de suscripción del bono mencionado.

En caso de ejercerse la opción, se entregarán bonos en dólares estadounidenses por un valor nominal total neto equivalente al importe del depósito reprogramado objeto de opción, antes de su conversión a pesos, adicionando los intereses proporcionales devengados desde la fecha de la reprogramación establecida hasta la fecha de la emisión de los bonos, por titular y por entidad financiera, y deduciendo:

  1. Los montos por los cuales su titular ejerciera la opción prevista en las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 6/2002 , 9/2002 , 18/2002 , 23/2002 y 46/2002 .

  2. Los montos percibidos por el titular en concepto de intereses y/o amortizaciones en virtud de la reprogramación establecida en las normas mencionadas.

  3. Los montos percibidos por el titular con motivo de medidas cautelares impetradas contra la reprogramación y/o conversión a pesos referida.

Artículo 2º

— Los titulares de depósitos constituidos originalmente en Pesos en entidades financieras, y los titulares de depósitos constituidos originalmente en moneda extranjera y que fueron convertidos a pesos en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 214/2002 y reprogramados en los términos de las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 6/2002 , 9/2002 , 18/2002 , 23/2002 y 46/2002 , tendrán la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007", cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 10 del presente decreto, quedando a cargo del Estado Nacional la acreditación de los bonos mencionados, previa constitución por parte de las entidades de las garantías contempladas en el artículo 14 del presente decreto.

Dicha dación en pago importará la cancelación, total o parcial según sea el caso, de pleno derecho del depósito respectivo, hasta el monto y en la fecha de suscripción del bono mencionado.

En caso de ejercerse la opción, se entregarán bonos en pesos por un valor nominal total neto equivalente al importe del depósito reprogramado objeto de opción, adicionando los intereses proporcionales devengados desde la fecha de la reprogramación establecida hasta la fecha de la emisión de los bonos, por titular y por entidad financiera, y deduciendo:

  1. Los montos por los cuales su titular ejerciera la opción prevista en las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 6/2002 , 9/2002 , 18/2002 , 23/2002 y 46/2002 .

  2. Los montos percibidos por el titular en concepto de intereses y/o amortizaciones en virtud de la reprogramación establecida en las normas mencionadas.

  3. Los montos percibidos por el titular con motivo de medidas cautelares impetradas contra la reprogramación y/o conversión a pesos referida.

Artículo 3º

— Los titulares de depósitos, cualquiera fuera su moneda de origen, en entidades financieras, y los cuotapartistas de Fondos Comunes de Inversión en la proporción correspondiente, que sean:

  1. Personas físicas de SETENTA Y CINCO (75) años o más de edad.

  2. Personas físicas que los hubieran recibido en concepto de indemnizaciones o pagos de similar naturaleza en concepto de desvinculaciones laborales.

  3. Personas físicas que atraviesen situaciones en las que estuvieran en riesgo su vida, su salud o su integridad física, las que serán consideradas individualmente.

Dichos titulares de depósitos tendrán la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, por hasta el importe que fue objeto de reprogramación, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005", cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 12 del presente decreto, a la equivalencia de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal por cada PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de depósito, quedando a cargo del Estado Nacional la acreditación de los bonos mencionados, previa constitución por parte de las entidades de las garantías contempladas en el artículo 14 del presente decreto.

Dicha dación en pago importará la cancelación, total o parcial según sea el caso, de pleno derecho del depósito respectivo, hasta el monto y en la fecha de suscripción del bono mencionado.

En caso de ejercerse la opción, se entregarán bonos en dólares estadounidenses por un valor nominal total neto equivalente a:

  1. El importe del depósito objeto de opción, antes de su conversión a pesos si fuera el caso, adicionando los intereses proporcionales devengados desde la fecha de la reprogramación establecida hasta la fecha de la emisión de los bonos, por titular y por entidad financiera, y deduciendo:

    1. Los montos percibidos por el titular en concepto de intereses y/o amortizaciones en virtud de la reprogramación establecida en las normas mencionadas.

    2. Los montos percibidos por el titular con motivo de medidas cautelares impetradas contra la reprogramación y/o conversión a pesos referida.

  2. El saldo al momento de ejercicio de la opción.

    De los incisos I y II se entregarán bonos en dólares estadounidenses por el valor que resulte menor.

Artículo 4º

— Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º del presente decreto, los titulares de depósitos constituidos originalmente en moneda extranjera en entidades financieras que tengan un saldo de depósito reprogramado de hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), tendrán la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, por hasta el importe referido, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005", cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 11 del presente decreto, a la equivalencia que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA , quedando a cargo del Estado Nacional la acreditación de los bonos mencionados, previa constitución por parte de las entidades de las garantías contempladas en el artículo 14 del presente decreto.

Dicha dación en pago importará la cancelación, total o parcial según sea el caso, de pleno derecho del depósito respectivo, hasta el monto y en la fecha de suscripción del Bono mencionado.

En caso de ejercerse la opción, se entregarán bonos en dólares estadounidenses por un valor nominal total neto equivalente al importe del depósito reprogramado objeto de opción, antes de su conversión a pesos, adicionando los intereses proporcionales devengados desde la fecha de la reprogramación establecida hasta la fecha de la emisión de los bonos, por titular y por entidad financiera, y deduciendo:

  1. Los montos por los cuales su titular ejerciera la opción prevista en las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 6/2002 , 9/2002 , 18/2002 , 23/2002 y 46/2002 .

  2. Los montos percibidos por el titular en concepto de intereses y/o amortizaciones en virtud de la reprogramación establecida en las normas mencionadas.

  3. Los montos percibidos por el titular con motivo de medidas cautelares impetradas contra la reprogramación y/o conversión a pesos referida.

Artículo 5º

— Cuando se trate de depósitos de Fondos Comunes de Inversión, la opción deberá ser ejercida por el cuotapartista en la proporción correspondiente, debiendo en este caso la COMISION NACIONAL DE VALORES , organismo descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA , reglamentar el mecanismo para el ejercicio de la opción referida.

Por el importe del depósito reprogramado que no haya sido objeto de la opción prevista en los artículos 1º a 4º precedentes, se mantendrá la vigencia del régimen respectivo, debiendo las entidades financieras emitir a favor de los titulares constancia de los saldos reprogramados por el monto correspondiente.

Artículo 6º

— Las entidades financieras inscribirán los depósitos reprogramados indicados en el artículo anterior en un "REGISTRO ESCRITURAL DE DEPOSITOS REPROGRAMADOS" que llevará la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA .

Los depósitos reprogramados inscriptos en el referido registro constituirán a ese efecto valores negociables, tendrán oferta pública y serán negociables en mercados autorregulados del país.

La oferta pública y cotización de los depósitos reprogramados no implicará para las entidades financieras obligaciones adicionales de información que las que cumplen para el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA .

Los titulares de depósitos reprogramados podrán aplicarlos para suscribir nuevas emisiones de acciones y de obligaciones negociables que cuenten con oferta pública autorizada, y admitidos a la cotización en una Bolsa de Comercio, en las condiciones que fije la reglamentación que deberá dictar la COMISION NACIONAL DE VALORES , organismo descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Los depósitos reprogramados sólo podrán ser imputados a la cancelación de préstamos en la entidad financiera donde estén depositados tales fondos en las condiciones indicadas en el párrafo siguiente.

Las entidades financieras deberán recibir los fondos reprogramados que hayan inscripto en virtud del presente artículo, en concepto de dación en pago total o parcial, según sea el caso, de préstamos que tengan duración igual o mayor al depósito reprogramado respectivo, en los términos que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA establezca en la reglamentación.

Artículo 7º

— Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a determinar el tratamiento a otorgar a los depósitos que hubieran constituido las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, las Cajas y Organismos de Seguridad Social para Empleados Públicos y Profesionales, que no hayan sido transferidos al Estado Nacional, y las Compañías de Seguros, atendiendo a las situaciones particulares de cada caso. Facúltase asimismo al MINISTERIO DE ECONOMIA a establecer el tratamiento a otorgar a los asociados en entidades mutuales de ayuda económica para personas físicas asociadas que queden comprendidas en la Ley de Entidades Financieras y bajo supervisión del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, según el procedimiento que éste fije en la reglamentación.

Artículo 8º

— En los contratos de seguro de vida y de retiro pactados con anterioridad al 3 de febrero de 2002, en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, la obligación de pago de los valores de rescate o retiros totales o parciales y de préstamos solicitados por el asegurado, a opción del deudor, podrá ser cancelada con plenos efectos liberatorios mediante la dación en pago por parte del asegurador, de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", contemplados en el artículo 9 del presente decreto, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. Que el deudor hubiera recibido los títulos en virtud de la opción establecida por los artículos 1 y 2 del presente decreto, o bien mediante la

    suscripción en las condiciones que establezca el MINISTERIO DE ECONOMIA , del bono previsto en el artículo 9 del presente decreto con préstamos garantizados del Estado Nacional que posean en su cartera de inversión.

  2. Que la parte del pago al asegurado efectuada con el bono mencionado, sea la misma proporción que hubiera tenido el deudor al 3 de febrero de 2002, de plazos fijos que fueron reprogramados, y de préstamos garantizados del Estado Nacional, respecto de su cartera total de inversión.

  3. Que el pago sea por un valor nominal igual al monto de la obligación antes del 6 de enero de 2002, con los incrementos habidos entre ese momento y la fecha de pago, de acuerdo a los términos del contrato, previa deducción de los pagos parciales efectuados.

    La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION , organismo descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA , deberá solicitar a las compañías de seguros de vida y de retiro la información necesaria a los efectos de determinar la composición de la cartera de inversión de las mismas al 3 de febrero de 2002.

    La prerrogativa de cancelar valores de rescate o retiros totales o parciales mediante pago en bonos prevista en este artículo, no será de aplicación respecto de aquellas pólizas pactadas en moneda extranjera y en las cuales la póliza hubiera sido garantizada expresamente al tomador por la casa matriz del exterior, en cuanto al mantenimiento de la solvencia de la entidad emisora local. En este caso las obligaciones de los aseguradores emergentes de la póliza deberán cancelarse según los términos originalmente acordados entre las partes.

CAPITULO II DE LA EMISION Y OFERTA PÚBLICA DE BONOS Artículos 9 a 18
Artículo 9º

— Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir, en UNA (1) o varias series, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012" por hasta las sumas necesarias para cubrir:

  1. La cancelación de los depósitos en función de lo expresado en los artículos 1 y 29 del presente decreto.

  2. La suscripción referida en el artículo 8º inciso a) del presente decreto.

  3. Las opciones especiales del artículo 23 del presente decreto.

  4. La compensación prevista en el Capítulo VI del presente decreto.

La emisión referida precedentemente se ajustará a las condiciones generales que a continuación se indican:

  1. Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002, salvo el caso del artículo 28 del presente decreto.

  2. Fecha de vencimiento: 3 de agosto de 2012, salvo el caso del artículo 28 del presente decreto.

  3. Plazo: DIEZ (10) años y SEIS (6) meses.

  4. Moneda de emisión y pago: Dólares Estadounidenses.

  5. Amortización: Se efectuará en OCHO (8) cuotas anuales, iguales y consecutivas, equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) del monto emitido, venciendo la primera de ellas el 3 de agosto de 2005, salvo el caso del artículo 28 del presente decreto.

  6. Intereses: Devengará intereses sobre saldos a partir de la fecha de emisión, a la tasa para los depósitos en eurodólares a SEIS (6) meses de plazo en el mercado interbancario de Londres correspondiente a la definición de la tasa activa LONDON INTERBANK OFFERED RATE (LIBOR), los que serán pagaderos por semestre vencido, salvo el caso del artículo 28 del presente decreto.

  7. Precio de suscripción: A razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal, salvo el caso del artículo 29 del presente decreto.

  8. Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.

Los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", estarán representados por Certificados Globales.

Dichos certificados serán depositados en la Central de Registro y Liquidación de Instrumentos de Endeudamiento Público (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a favor de las entidades suscriptoras hasta tanto se asignen a los depositantes respectivos, en cuyo caso deberán ser depositados en régimen de depósito colectivo.

Artículo 10 — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir, en UNA (1) o varias series, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007" por hasta las sumas necesarias para cubrir:
  1. La cancelación de los depósitos en función de lo expresado en los artículos 2º y 29 del presente decreto.

  2. Las opciones especiales del artículo 23 del presente decreto.

  3. La compensación prevista en el Capítulo VI del presente decreto.

La emisión referida precedentemente se ajustará a las condiciones generales que a continuación se indican:

  1. Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002, salvo el caso del artículo 28 del presente decreto.

  2. Fecha de vencimiento: 3 de febrero de 2007, salvo el caso del artículo 28 del presente decreto.

  3. Plazo: CINCO (5) años.

  4. Moneda de emisión y pago: Pesos.

  5. Amortización: Se efectuará en OCHO (8) cuotas semestrales, iguales y consecutivas equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el párrafo siguiente, venciendo la primera de ellas el 3 de agosto de 2003, salvo el caso del artículo 28 del presente decreto.

  6. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): el saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/2002 , a partir de la fecha de emisión de cada serie.

  7. Intereses: Devengará intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual, los que serán pagaderos por semestre vencido, salvo el caso del artículo 28 del presente decreto.

  8. Precio de suscripción: CIEN POR CIENTO (100%).

  9. Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.

Los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007", estarán representados por Certificados Globales.

Dichos Certificados serán depositados en la Central de Registro y Liquidación de Instrumentos de Endeudamiento Público (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a favor de las entidades suscriptoras hasta tanto se asignen a los depositantes respectivos, en cuyo caso deberán ser depositados en régimen de depósito colectivo.

Artículo 11 — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir, en UNA (1) o varias series, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005" por hasta las sumas necesarias para cubrir:
  1. La cancelación de los depósitos en función de lo expresado en el artículo 3 del presente decreto.

  2. Las opciones especiales de los artículos 4 y 23 del presente decreto.

La emisión referida precedentemente se ajustará a las condiciones generales que a continuación se indican:

  1. Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002.

  2. Fecha de vencimiento: 3 de mayo de 2005.

  3. Plazo: TRES (3) años y TRES (3) meses.

  4. Moneda de emisión y pago: Dólares Estadounidenses.

  5. Amortización: Se efectuará en TRES (3) cuotas anuales y consecutivas, equivalentes las DOS (2) primeras de ellas al TREINTA POR CIENTO (30%) y la última de ellas al CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto emitido, venciendo el primer período el 3 de mayo de 2003.

  6. Intereses: Devengará intereses sobre saldos a partir de la fecha de emisión, a la tasa para los depósitos en eurodólares a SEIS (6) meses de plazo en el mercado interbancario de Londres correspondiente a la definición de la tasa activa LONDON INTERBANK OFFERED RATE (LIBOR), los que serán pagaderos por semestre vencido, venciendo la primera de ellas el 3 de noviembre de 2002.

  7. Precio de suscripción: A razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal, salvo el caso del artículo 4º del presente decreto.

  8. Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.

Los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005", estarán representados por Certificados Globales.

Dichos Certificados serán depositados en la Central de Registro y Liquidación de Instrumentos de Endeudamiento Público (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a favor de las entidades suscriptoras hasta tanto se asignen a los depositantes respectivos, en cuyo caso deberán ser depositados en régimen de depósito colectivo.

Artículo 12 — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 del presente Decreto, las entidades financieras suscribirán en Pesos los Bonos referidos en los artículos 9, 10 y 11 del presente decreto, al valor técnico de cada tipo de Bono, considerando para los emitidos en Dólares Estadounidenses el tipo de cambio de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense

Con el producido de la suscripción, salvo el caso del segundo párrafo del artículo 13 del presente Decreto, el Estado Nacional efectuará un depósito en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA por cada tipo de Bono, cuyas condiciones de monto, actualización, plazo, tasa de interés y precancelación serán iguales a las del adelanto previsto en el artículo 13 del presente Decreto.

Dichos depósitos serán inembargables, indisponibles y operarán exclusivamente como garantía de las distintas series emitidas de los Bonos establecidos por los artículos 9, 10 y 11 del presente Decreto.

A opción de las entidades financieras, éstas podrán proceder a la suscripción de dichos Bonos, en forma total o parcial, mediante el canje de los mismos por cualquiera de los activos enumerados en los incisos a), b) y c) (incluyendo la deuda que mantiene el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL con Entidades Bancarias y Financieras) del artículo 14 del presente Decreto, siguiendo el orden de prelación allí dispuesto, salvo en el caso de los Préstamos Garantizados del Estado Nacional los cuales deben tratarse de préstamos originados por el canje de obligaciones convertidas a Pesos de conformidad con el Decreto Nº 471/2002 .

Dicho canje se hará, en el caso de los Bonos referidos en los artículos 9 y 11 del presente Decreto, a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de activos, tomados a su valor de registración contable según normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA , por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal de Bonos referidos en los artículos 9 y 11, según corresponda.

En el caso de los Bonos referidos en el artículo 10 del presente Decreto, el canje se hará a razón de PESOS CIEN ($ 100) de activos, tomados a su valor de registración contable según normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por cada PESOS CIEN ($100) de valor nominal del Bono referido en el artículo 10.

Artículo 13

— El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA otorgará a las entidades financieras adelantos en Pesos contra el otorgamiento de garantías por los montos necesarios para la adquisición de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007", y de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005", contemplados en los artículos 9 , 10 y 11 del presente Decreto, a fin de que éstas atiendan las solicitudes correspondientes. Dichos adelantos deberán ser específicos para cada tipo de Bono y, atento su carácter excepcional, no estarán sujetos a ninguna de las limitaciones establecidas en la Ley 24144 y sus modificatorias.

Las entidades financieras que deban suscribir los Bonos establecidos en los artículos 9, 10 y 11 en virtud del ejercicio de las opciones establecidas en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 8º inciso a), 23 y 29, todos ellos del presente Decreto, y que no posean los activos previstos en los incisos a) a c) del artículo 14, y en el artículo 18, ambos del presente Decreto, o que deban suscribir los Bonos mencionados por montos superiores a las tenencias de los referidos activos, podrán hacerlo sin solicitar el adelanto a que se refiere el presente artículo, siempre que lo hagan sin asistencia financiera del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA .

Artículo 14 — Las entidades financieras deberán garantizar los referidos adelantos al menos por un CIEN POR CIENTO (100%) con activos que se tomen a su valor de registración contable según normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA , excepto para el caso previsto en el inciso c) (ii), de acuerdo al siguiente orden de prelación:
  1. "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007" por al menos el importe de la compensación recibida en virtud de lo establecido en el Capítulo VI del presente decreto.

  2. Préstamos Garantizados del Estado Nacional, debiendo entregarse en primer término aquellos de menor vida promedio.

  3. Las Deudas del Sector Público Provincial que hayan sido presentadas por las entidades financieras por su cartera propia, de conformidad con el Decreto Nº 1579/2002 y que fueran ratificadas por el inciso (i) del Artículo 5º de la Resolución del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 539/2002 , o aprobadas en el marco de los Artículos 1º, 11 primer párrafo y 12 del citado decreto, debiendo coincidir la entidad financiera tenedora de este activo con aquella que presentara originariamente la oferta que resultare ratificada o aceptada conforme lo aquí dispuesto. Los Bonos Garantizados emitidos por el Artículo 3º del Decreto Nº

    1579/2002 que no provengan de ofertas presentadas por las entidades financieras por su cartera propia en el marco de la operación de conversión de deuda pública provincial reglada por dicho decreto serán tomados al 3 de febrero de 2002 al SETENTA Y CINCO CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (75,25%) de su valor nominal y al 30 de octubre de 2002 al SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (75,55%) de su valor nominal.

  4. Financiaciones al Sector Público no incluidas en los incisos precedentes, cuya aceptación quedará a criterio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA , debiendo entregarse en primer término aquéllas de menor vida promedio. En el caso que las entidades financieras respectivas no cuenten con los activos enumerados en los incisos precedentes, cederán en garantía, a solicitud del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA su cartera de préstamos en situación 1 ó 2, priorizándose la entrega de créditos

    hipotecarios. En su defecto, deberán sus accionistas ceder las acciones en garantía de la operatoria que por el presente se establece.

    Sin perjuicio de ello, en todos los casos y a los efectos de garantizar el efectivo pago de los servicios del adelanto, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá requerir a las entidades financieras, garantías de entre su cartera de préstamos en situación 1 ó 2, priorizándose la entrega de créditos hipotecarios, y en un porcentaje a determinar por dicho Banco. Esta cartera contará a su vez con garantía de la entidad financiera respectiva, salvo el caso que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 29 del presente decreto.

    El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictará la normativa reglamentaria del procedimiento descripto precedentemente, incluyendo el mecanismo, en su caso, para la adquisición por parte de las entidades de activos elegibles, privilegiando la liquidez y solvencia general del sistema financiero así como la correspondiente para su contabilización o cancelación.

    Sin perjuicio de las garantías antedichas, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA gozará, respecto de los adelantos mencionados en este artículo, del privilegio absoluto establecido en el Artículo 53 de la Ley 21526 .

Artículo 15º

— Los adelantos referidos en el artículo 13 del presente Decreto a otorgar por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a las entidades financieras, tendrán, en cuanto a fecha de otorgamiento, fecha de vencimiento y plazo, las siguientes características:

  1. Adelantos para suscribir los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012" contemplado en el artículo 9 del presente Decreto:

    1. Fecha de otorgamiento: 3 de febrero de 2002.

    2. Fecha de vencimiento: 3 de agosto de 2012.

    3. Plazo: DIEZ (10) años y SEIS (6) meses.

    4. Moneda de otorgamiento y pago: Pesos.

    5. Amortización: Se efectuará en OCHO (8) cuotas anuales, iguales y consecutivas equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) del monto otorgado y ajustado de acuerdo a lo previsto en el párrafo siguiente, venciendo la primera de ellas el 3 de agosto de 2005.

    6. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los adelantos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto 214/02 #, a partir de la fecha de cada adelanto.

    7. Intereses: Devengará intereses sobre saldos ajustados, a partir de la fecha del otorgamiento a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual, pagaderos por semestre vencido.

  2. Adelantos para suscribir los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007" contemplados en el artículo 10 del presente Decreto:

    1. Fecha de otorgamiento: 3 de febrero de 2002.

    2. Fecha de vencimiento: 3 de febrero de 2007.

    3. Plazo: CINCO (5) años.

    4. Moneda de otorgamiento y pago: Pesos.

    5. Amortización: Se efectuará en OCHO (8) cuotas semestrales, iguales y consecutivas equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) del monto otorgado y ajustado de acuerdo a lo previsto en el párrafo siguiente, venciendo la primera de ellas el 3 de agosto de 2003.

    6. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los adelantos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto 214/2002 , a partir de la fecha de cada adelanto.

    7. Intereses: Devengará intereses sobre saldos ajustados, a partir de la fecha del otorgamiento a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual, pagaderos por semestre vencido.

  3. Adelantos para suscribir los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005" contemplados en el artículo 11 del presente Decreto:

    1. Fecha de otorgamiento: 3 de febrero de 2002.

    2. Fecha de vencimiento: 3 de mayo de 2005.

    3. Plazo: TRES (3) años y TRES (3) meses.

    4. Moneda de otorgamiento y pago: Pesos.

    5. Amortización: Se efectuará en TRES (3) cuotas anuales y consecutivas equivalentes las DOS (2) primeras de ellas al TREINTA POR CIENTO (30%) y la última al CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto otorgado y ajustado de acuerdo a lo previsto en el párrafo siguiente, venciendo la primera de ellas el 3 de mayo de 2003.

    6. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): el saldo de capital de los adelantos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto 214/02 #, a partir de la fecha de cada adelanto.

    7. Intereses: Devengará intereses sobre saldos ajustados, a partir de la fecha del otorgamiento a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual, los que serán pagaderos por semestre vencido, venciendo el primero de ellos el 3 de noviembre de 2002.

Artículo 16

— Cada entidad financiera tendrá derecho a precancelar, total o parcialmente, los adelantos recibidos para la suscripción de los bonos previstos en los Artículos 9, 10 y 11 del presente Decreto, utilizando para ello la totalidad o, en su caso, la parte equivalente de los activos afectados en garantía según los incisos del artículo 14 del presente Decreto, tomados al valor al que se encontraban registrados — según el régimen contable del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA — al momento de otorgarse el adelanto, con más su devengamiento.

hasta la fecha de su cancelación — menos lo efectivamente cancelado— en los siguientes supuestos:

  1. Falta de pago de capital o intereses por el Estado Nacional por un plazo superior a TREINTA (30) días de la fecha de vencimiento respectiva, de los bonos previstos en el Capítulo II, o de los títulos indicados en los incisos b) y

  2. del artículo 14 del presente Decreto.

  3. Que haya finalizado la operación de canje voluntario de Títulos de la Deuda Pública Externa contemplada en el artículo 24 del Decreto 1387/2001 .

Por su parte cada entidad financiera tendrá derecho a precancelar, total o parcialmente, los adelantos recibidos para la suscripción de los bonos previstos en los artículos 9, 10 y 11 del presente Decreto, utilizando para ello los títulos que reciba en virtud del artículo 19 del presente Decreto, a una paridad igual al valor de mercado del título respectivo en la fecha, que los hubiera recibido, con más un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la diferencia entre dicho valor, y el valor técnico del título, siempre que éste fuera menor.

Asimismo las entidades financieras podrán precancelar redescuentos y adelantos recibidos del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA , y préstamos recibidos del FONDO FIDUCIARIO DE ASISTENCIA A ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS , todos hasta el 30 de abril de 2002, con los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007" o los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005", contemplados en los artículos 9, 10 y 11 del presente Decreto, siempre que los hubieran recibido en virtud del artículo 19 del presente Decreto; a la paridad establecida en el párrafo anterior. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION podrá prorrogar la fecha establecida en este párrafo.

Las cancelaciones establecidas en los dos párrafos anteriores serán por hasta el monto de la financiación que le fuera otorgada a la entidad financiera para la adquisición de los bonos previstos en los artículos 9, 10 y 11 del presente Decreto en el marco de lo establecido en el artículo 13 del presente.

En los casos de cancelación y/o precancelación de los adelantos previstos en el artículo 13 antes citado, así como los redescuentos, adelantos y préstamos mencionados en los párrafos precedentes, los activos recibidos en pago se aplicarán por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a la cancelación de los depósitos respectivos previstos en dicho artículo, procediéndose a la liberación de las garantías cedidas en virtud del artículo 14 del presente Decreto en orden de prelación inverso al establecido en dicha norma.

Artículo 17

— El Gobierno Nacional, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA , podrá rescatar y/o recomprar, según el caso, la totalidad o parte de los activos que se hayan afectado en garantía en virtud de los incisos a) a d) del artículo 14 del presente Decreto al valor al que se encontraban registrados (según el régimen contable del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ) al momento de otorgarse el adelanto teniendo en cuenta la actualización correspondiente, lo que dará por cancelado el monto equivalente del adelanto y del depósito en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA .

Artículo 18

— Las entidades financieras suscribirán las distintas series de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012" referidos en el artículo 9 del presente Decreto, mediante el canje de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002", a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002" a su valor técnico, por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor técnico del Bono previsto en el artículo 9 del presente Decreto.

Las entidades deberán asimismo aplicar el resto de su tenencia de "’BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002", a su valor técnico, a la suscripción de los Bonos

del Gobierno Nacional previstos en los artículos 10 y 11 en virtud del ejercicio de las opciones establecidas en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 8º inciso a), 23 y 29, todos ellos del presente Decreto, en ese orden. En el caso de los Bonos previstos, en el artículo 11, dicha suscripción se hará a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002" por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal del bono referido en el articulo 11 mientras que en el caso de los Bonos del artículo 10, dicha suscripción se efectuará a la par.

CAPITULO III DE LOS BENEFICIOS PARA LOS TENEDORES DE BONOS Artículos 19 a 21
Artículo 19

— Las entidades financieras deberán recibir bonos del Gobierno Nacional previstos en los artículos 9, 10 y 11 del presente Decreto, en concepto de dación en pago, por parte de las personas físicas que resulten tenedores de los mismos; hasta el monto del adelanto recibido por la entidad financiera respectiva pendiente de devolución previsto en el artículo 13 del presente Decreto, y para aplicar al pago de los siguientes préstamos, sin límite de monto, a la paridad establecida en el artículo 16 del presente Decreto:

  1. Los que tengan como garantía hipotecaria la vivienda única y familiar.

  2. Los préstamos personales con o sin garantía.

Por otro lado las entidades financieras podrán recibir en concepto de dación en pago de las personas jurídicas, y personas físicas que no queden comprendidas en el inciso anterior, y que resulten tenedores de los bonos previstos en los artículos 9, 10 y 11 del presente Decreto; para aplicar al pago de préstamos, a la paridad mencionada en el párrafo anterior.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá reglamentar el procedimiento previsto en el presente artículo, incluyendo el tipo de cambio a aplicar a los bonos.

Artículo 20

— El MINISTERIO DE ECONOMIA rescatará, a solicitud del tenedor respectivo, un porcentaje de los bonos previstos en los artículos 9, 10 y 11 del presente Decreto, en las condiciones, porcentaje y plazos que fije dicho Ministerio, a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal si fuera el caso, debiendo ajustarse el saldo de capital conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/2002, a partir de la fecha de emisión de los bonos previstos en los artículos 9 a 11 del presente Decreto. El porcentaje indicado deberá ser destinado, en las condiciones que fije la reglamentación, a:

  1. La adquisición de inmuebles del Estado Nacional que sean desafectados del dominio público, y que no estén afectados en garantía a fideicomisos u otras operatorias.

  2. La construcción de nuevos inmuebles, debiendo desembolsarse los fondos objeto de rescate en la medida del avance real de la obra.

  3. La adquisición de vehículos automotores CERO (0) KILOMETRO, incluidas las máquinas agrícolas, viales e industriales, en la medida que se trate de bienes nuevos y registrables; incluso a través de operatorias de planes de ahorro bajo la modalidad "Círculo Cerrado" ( Resolución MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Nº 61/2001 ).

  4. La suscripción de valores fiduciarios en fideicomisos financieros destinados a financiar proyectos de inversión, que cuenten con oferta pública autorizada, y cotización de mercados autorregulados, en las condiciones que fije la reglamentación de la COMISION NACIONAL DE VALORES , organismo descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

  5. El pago de impuestos nacionales adeudados al 30 de junio de 2001, con excepción de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social o destinados al régimen de Obras Sociales y Riesgos del Trabajo, el Impuesto a los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria y el cumplimiento de

las obligaciones que correspondan a los Agentes de Retención y Percepción de Impuestos. Si se tratara de moratorias vigentes, se podrán utilizar los fondos obtenidos por el rescate para precancelar totalmente el importe pendiente de pago.

El MINISTERIO DE ECONOMIA reglamentará la metodología de rescate establecida en el presente artículo, la que tomará en cuenta el programa monetario y podrá determinar proporciones de integración del valor del bien en efectivo y en fondos rescatados en virtud del presente Decreto. Los importes a rescatar a partir del próximo ejercicio, deberán estar previstos en la Ley de Presupuesto correspondiente.

Artículo 21

— En caso de incumplimiento en el pago de cualquier servicio de capital y/o intereses, de los bonos del Gobierno Nacional previstos en los artículos 9, 10 y 11 del presente Decreto, el tenedor podrá aplicar el importe de dicho servicio vencido, en todo o en parte, a la cancelación de impuestos nacionales, con excepción de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social o destinados al régimen de Obras Sociales y Riesgos del Trabajo, el Impuesto a los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria y otras operatorias y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los Agentes de Retención y Percepción de Impuestos. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS , entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA , deberá reglamentar la operatoria establecida por el presente artículo.

CAPITULO IV DE LOS DEPOSITOS A LA VISTA Artículos 22 a 24
Artículo 22

— Instrúyese al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a modificar el Anexo de la Resolución Nº 6/2002 del Ministerio de Economía , modificada por sus similares N° 9/2002 , 18/2002 , 23/2002 y 46/2002 , de manera de permitir la constitución de depósitos en moneda extranjera en cuentas a la vista y depósitos a plazo, siempre que se destinen exclusivamente a la financiación a prestatarios que.

tengan ingresos habituales provenientes directa o indirectamente de operaciones de comercio exterior y actividades vinculadas.

Artículo 23 — Los titulares de cuentas corrientes, cajas de ahorro y otros depósitos a la vista tendrán la opción de adquirir, a través de la entidad financiera correspondiente, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", y/o "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007" cuyas condiciones de emisión se detallan en los artículos 9 y 10 del presente Decreto

Los titulares de cuentas corrientes, cajas de ahorro y otros depósitos a la vista que sean personas físicas tendrán la opción de licitar, en las condiciones que fije el MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la entidad financiera correspondiente, la adquisición de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005" previsto en el artículo 11 del presente Decreto.

Quedará a cargo del Estado Nacional la acreditación de los bonos correspondientes, previa la diligente constitución por parte de las entidades de las garantías obligatorias contempladas en el artículo 14 del presente Decreto.

Artículo 24 — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictará la normativa reglamentaria del procedimiento indicado en el presente Capítulo.
CAPITULO V DEL SISTEMA LIBRE DE DEPOSITOS A LA VISTA Artículos 25 y 26
Artículo 25

— Instrúyese al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a reglamentar la creación y funcionamiento de nuevas cuentas corrientes, cajas de ahorro y otras cuentas a la vista destinadas a recibir nuevas imposiciones en el sistema financiero originadas en depósitos en efectivo, acreditaciones de importes de libre disponibilidad, y en depósitos de cheques o transferencias electrónicas provenientes de este tipo de cuentas. Las cuentas mencionadas serán de libre disponibilidad e independientes de las cuentas existentes a la fecha de entrada en.

vigencia del presente Decreto, con los límites que establezca el MINISTERIO DE ECONOMIA en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del presente Decreto.

Artículo 26º

— Exceptúanse de lo dispuesto en los artículos y 10 de la Ley 23928 y modificatorias, las nuevas imposiciones en entidades financieras y las nuevas operaciones crediticias de tales entidades a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, a las que se les podrá aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) instituido por el artículo 4º del Decreto 214/2002 . Exceptúanse asimismo de lo dispuesto en los artículos y 10 de la Ley 23928 y modificatorias a los títulos de deuda o certificados de participación emitidos por el fiduciario de fideicomisos financieros constituidos en los términos de la Ley 24441 y modificatorias, siempre que los bienes fideicomitidos sean préstamos u otros créditos respecto de los cuales sea de aplicación el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS) de conformidad con las disposiciones legales en vigencia; en cuyo caso los títulos de deuda o los certificados de participación podrán ajustarse por dichos coeficientes en la medida de su aplicación a los préstamos u otros créditos afectados a los fideicomisos.

CAPITULO VI DE LA COMPENSACION PARA LAS ENTIDADES FINANCIERAS Artículos 27 y 28
Artículo 27

— El MINISTERIO DE ECONOMIA entregará bonos del Gobierno Nacional en Pesos y dólares estadounidenses previstos en los artículos 9 y 10 del presente Decreto, en los términos del artículo 28 del presente Decreto, a las entidades financieras, y a las entidades mutuales de ayuda económica para personas físicas asociadas que queden comprendidas en la Ley de Entidades Financieras y bajo supervisión del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA , según el procedimiento que éste fije en la reglamentación; para resarcir de manera total, única y definitiva a tales entidades los efectos patrimoniales negativos generados por la transformación a pesos a diferentes tipos de cambio de los créditos y obligaciones denominados en moneda extranjera conforme a los artículos y de la Ley 25561 y en los artículos , y del Decreto 214/2002 y.

sus normas modificatorias o complementarias; así como por hasta los montos necesarios para resarcir de manera total, única y definitiva a tales entidades la posición neta negativa en moneda extranjera resultante de su transformación a Pesos conforme a lo establecido en las normas precedentemente referidas.

Opción de canje por pagaré. A opción de su tenedor, cuando sea una entidad financiera regulada por la Ley 21526 y modificatorias, los bonos podrán ser canjeados en todo o en parte por pagarés en idénticas condiciones financieras a las del bono.

Denominación mínima. La denominación mínima de los pagarés será de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000) o PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) según sea el caso.

Artículo 28 — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA determinará el procedimiento para compensar a cada entidad financiera individual según los siguientes criterios:
  1. Se tomará como referencia (según el régimen contable del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA) el balance de la entidad financiera al 31 de diciembre de 2001, al que se le incluirá en el activo - al solo efecto del cálculo de la compensación los activos que hayan sido alcanzados por los Decretos 214/2002 y 471/2002 cuyas nuevas condiciones, si fuera el caso, hubiesen sido aceptadas mediante la carta de aceptación prevista en el Decreto 644/2002 , registrados en filiales o subsidiarias del exterior de entidades financieras locales, tomados al valor al que se encontraban registrados en dichas filiales o subsidiarias del exterior, neto de los rubros del activo filiales en el exterior del balance al 31 de diciembre de 2001 de dichas entidades locales.

  2. El patrimonio neto resultante del balance indicado en el inciso a) se ajustará aplicando respecto de la posición neta en moneda extranjera el tipo

    de cambio de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada dólar estadounidense o su equivalente en otras monedas extranjeras.

  3. El monto a compensar será el que resulte de la diferencia positiva entre el patrimonio neto ajustado determinado según lo previsto en el inciso b) y el patrimonio neto que resulte de haber convertido a Pesos, a los tipos de cambio PESOS UNO ($ 1) por cada dólar estadounidense, o bien PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada dólar estadounidense, según haya sido el caso, activos y pasivos de las entidades financieras registrados en su balance al 31 de diciembre de 2001, neto de previsiones por riesgo de incobrabilidad y/o por desvalorización.

  4. La compensación a cada entidad financiera, determinada en Pesos, será pagada mediante la entrega de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007", cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 10 del presente Decreto, salvo la fecha de emisión, que deberá ser el 31 de diciembre de 2001.

  5. Por hasta el importe de la posición neta negativa en moneda extranjera, resultante de la conversión a Pesos de activos y pasivos registrados en el balance al 31 de diciembre de 2001 según los incisos precedentes, las entidades financieras tendrán derecho a solicitar el canje de bonos del artículo 10 referido, recibidos en compensación o adquiridos a terceros, por "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 9 del presente Decreto, salvo la fecha de emisión, que deberá ser el 31 de diciembre de 2001, a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada dólar estadounidense, ambos de valor nominal, bajo las condiciones y a través de los mecanismos que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA .

  6. El Gobierno Nacional, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA , podrá efectuar una emisión adicional de bonos en dólares estadounidenses previstos en el artículo 9 del presente Decreto, destinados a su suscripción

    por parte de las entidades financieras, siempre hasta el importe de la posición neta negativa en moneda extranjera de la entidad financiera y después de aplicada la totalidad de sus tenencias de bonos en Pesos recibidos en compensación. El precio de suscripción de estos bonos será en Pesos, a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal.

  7. A los efectos de financiar la suscripción de los bonos a que hace referencia el inciso precedente, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá otorgar adelantos a las entidades financieras en los mismos términos y condiciones que los previstos en los artículos 13 a 15 del presente Decreto, excepto en el caso de las garantías, que sólo podrán constituirse con Préstamos Garantizados del Estado Nacional de igual o menor vida promedio que el bono en dólares estadounidenses que se entregue en compensación. En el supuesto que la entidad financiera respectiva no disponga de dichos activos, se estará a lo dispuesto en el artículo 14 del presente Decreto. Con el producido de la suscripción, el Estado Nacional efectuará un depósito en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, cuyas condiciones de monto, actualización, plazo, tasa de interés y precancelación serán equivalentes a los de los mencionados adelantos. En los casos de precancelación o rescate previstos en los artículos 16 y 17 del presente Decreto, los activos recibidos en pago del adelanto se aplicarán por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a la cancelación del depósito de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION previsto en el presente artículo.

    A opción de las entidades financieras, éstas podrán proceder a la suscripción de dichos bonos, en forma total o parcial, mediante el canje de los mismos por el "BONO DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002" en primer término y los activos enumerados en los incisos a) y b) del artículo 14 de este Decreto, siguiendo el orden de prelación allí dispuesto, salvo en el caso de los Préstamos Garantizados del

    Estado Nacional los cuales deben tratarse de préstamos originados por el canje de obligaciones convertidas a pesos de conformidad con el Decreto 471/2002 .

    Dicho canje se hará a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de activos, tomados a su valor técnico para el caso de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002" y a su valor de registración contable según normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA , para los activos de los incisos

  8. y b) del artículo 14 de este Decreto, por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal del Bono a que hace referencia el inciso precedente.

CAPITULO VII DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Artículos 29 y 30
Artículo 29

— En el caso de las entidades financieras que resulten encuadradas en el artículo 35 bis de la Ley 21526 de Entidades Financieras, o suspendidas en los términos del artículo 49 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o aquellas que resultasen comprendidas en tales disposiciones durante la vigencia del plazo de emergencia pública establecido por la Ley 25561 , en los términos que reglamente el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA , sus depósitos, por hasta la suma indicada en el artículo 13 y con las limitaciones establecidas en el artículo 15 , ambos del Decreto 540/1995 y modificatorios, neto de los importes mencionados en los incisos a) a d) del presente artículo, deberán ser cancelados según el mecanismo previsto en el Decreto citado.

Si los fondos de SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA (SEDESA) no fueran suficientes, por hasta dicho límite, neto de los importes mencionados en los incisos a) a d) del presente artículo, los depósitos deberán ser cancelados mediante la entrega de bonos del Gobierno Nacional en Pesos de similares condiciones financieras en lo referente a plazo, ajuste de capital e interés que los previstos en el artículo 10 del presente Decreto, debiendo modificar las fechas de emisión y vencimiento en concordancia con la fecha de adopción de tal medida. Los

depositantes de tales entidades podrán optar por recibir "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012" previstos en el artículo 9 del presente Decreto por hasta el monto indicado en el párrafo anterior, en cuyo caso la conversión a dólares estadounidenses será al tipo de cambio vigente a la fecha de la revocación de la autorización para operar de la entidad financiera, todo ello en la forma que reglamente el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

El procedimiento detallado en el párrafo anterior no será de aplicación en el supuesto que la entidad financiera respectiva presente, dentro de los plazos y condiciones que fije el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA , un plan de acción que a juicio exclusivo de dicha Entidad, demuestre la viabilidad de la entidad financiera o satisfaga la situación de sus depositantes.

En caso de no resultar suficientes los activos de la entidad para permitirle atender el total de depósitos, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá excluir activos suficientes a su criterio, a favor de un fiduciario que deberá ser una entidad financiera y cuyo beneficiario en primer grado será el Estado Nacional como contrapartida de los bonos a entregar, todo ello en la forma que reglamente el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA .

Lo dispuesto precedentemente regirá con las excepciones que a continuación se enuncian, las que serán canceladas en efectivo dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha de suspensión, de la forma en que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA :

  1. Cuentas de pago de salarios: la última acreditación de salarios, con un mínimo de PESOS MIL DOSCIENTOS ($ 1.200).

  2. Cuentas de pago de jubilaciones y pensiones.

  3. Cuentas de personas físicas: hasta PESOS MIL DOSCIENTOS ($ 1.200).

  4. Cuentas corrientes de personas jurídicas: la última nómina salarial.

Artículo 30

— La constitución de las garantías establecidas en el artículo 14 del presente Decreto, cualquiera sea la formalidad empleada para ello, importa la expresa conformidad de la entidad financiera con las disposiciones del presente Decreto, de la Ley 25561 , de los Decretos 1570/2001 , 71/2002 , 214/2002 , 260/2002 , 320/2002 , 410/2002 , 471/2002 , y con las demás normas dictadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a fin de reglamentar y complementar las disposiciones aludidas.

CAPITULO VIII DE LAS OBLIGACIONES DEL TESORO NACIONAL Artículos 31 y 32
Artículo 31

— Los titulares de obligaciones del Tesoro Nacional vigentes al 3 de febrero de 2002 denominadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras que se encuentren detalladas en el Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 55/2002 , cuya ley aplicable sea la ley Argentina, y que fueron convertidas a Pesos en virtud de lo establecido por los artículos y del Decreto 471/2002 , podrán convertir dicha tenencia a la moneda de denominación original, al mismo tipo de cambio utilizado para la conversión a Pesos en virtud de las normas mencionadas, manteniendo en tal supuesto las condiciones vigentes al 3 de febrero de 2002, para el caso de que participen en cualquier invitación que curse el Estado Nacional a tenedores de Endeudamiento Público Externo para canje de títulos o préstamos.

Artículo 32

— Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a ofrecer en condiciones voluntarias, la posibilidad de convertir los títulos de la deuda pública existentes al 6 de noviembre de 2001 o sus renovaciones, por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 1387/2001 y modificatorios, siempre que las nuevas condiciones de plazos y tasa de interés sean más favorables para el Sector Público Nacional que las originalmente pactadas.

CAPITULO IX DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS Artículos 33 a 36
Artículo 33

— Elimínase el tope de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000) establecido en el artículo 9º del Decreto 410/2002 , como así también en el artículo 9º del Decreto 214/2002 ; y modifícase el plazo previsto en el citado artículo para que los titulares de los depósitos efectuados en entidades financieras opten por la sustitución por bonos, estableciéndose como nuevo plazo el establecido en el artículo 5º del presente Decreto.

Artículo 34 — Los titulares de depósitos que hubieren optado a la fecha de publicación del presente en el Boletín Oficial, por los bonos previstos en los artículos y del Decreto 494/2002 , recibirán los bonos establecidos en el artículo 9 del presente Decreto.

Los titulares de depósitos que hubieren optado a la fecha de publicación del presente en el Boletín Oficial, por los bonos previstos en el artículo 4º del Decreto 494/2002 , recibirán los bonos establecidos en el artículo 10 del presente Decreto.

Artículo 35 — Las disposiciones del presente Decreto, no afectarán la ejecución de las operaciones que se encuentren en trámite y que tengan por objeto la adquisición de bienes registrables en virtud de lo dispuesto en la Comunicación del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA "A" 3481/2002 .
Artículo 36 — El MINISTERIO DE ECONOMIA será la Autoridad de Aplicación e interpretación del presente Decreto, estando facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias.

LEY D-2580

(Antes DNU 905/2002)

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