Decreto 174/93. Fondos Comunes de Inversión. Reglamentación de la ley 24.083

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1. Organismo de fiscalización. Facultades. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la ley, la Comisión Nacional de Valores será el organismo de fiscalización y registro de las sociedades gerentes y depositarias de los fondos comunes de inversión, con facultades para dictar la reglamentación que fuere necesaria para complementar las disposiciones del presente decreto, así como resolver casos no previstos en la ley o el presente decreto e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante.

2. Tipo societario de los órganos del fondo. Las sociedades gerentes y las sociedades depositarias de fondos comunes de inversión deberán ser sociedades anónimas inscriptas en jurisdicción nacional o provincial. Sin embargo, en aquellos casos en los que se trate de entidades financieras que actúen como gerentes o depositarias de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3 y 14 de la ley, respectivamente, podrán tener aquellas otras formas societarias autorizadas por las leyes que regulen la actividad financiera.

3. Denominación social de la sociedad gerente depositaria. Las sociedades gerentes y las sociedades depositarias de fondos comunes de inversión que no fueren entidades financieras autorizadas deberán tener como objeto social exclusivo dichas actividades e integrar su denominación social agregando la expresión "Sociedad gerente de fondos comunes de inversión" o "Sociedad depositaria de fondos comunes de inversión", según fuere el caso; salvo el caso en que las funciones de la sociedad gerente sean desarrolladas por entidad financiera, además de la independencia exigida en el artículo 3 de la ley, deberá funcionar con total autonomía de cualquier otra sociedad, desarrolle o no la misma actividad debiendo contar a tales efectos con los elementos que así lo acrediten.

4. Patrimonio neto mínimo de la sociedad gerente. A los fines de la deter-minación del cumplimiento por la sociedad gerente de la exigencia de patri-

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monio neto mínimo de acuerdo con los artículos 3 y 5 de la ley, éste se calculará de la forma que determine el organismo de fiscalización. El patrimonio neto mínimo exigible deberá mantenerse mientras continúe la actividad de la sociedad gerente.

El incremento del patrimonio neto mínimo a que se refiere el artículo 5, inciso b) de la ley 24.083 es exigible únicamente en aquellos casos en que el patrimonio de la sociedad gerente sea inferior al valor resultante de sumar a los cincuenta mil dólares estadounidenses exigidos el incremento requerido para cada fondo que administre.

5. Patrimonio neto mínimo de la sociedad depositaria. A los fines de la determinación del cumplimiento por la sociedad depositaria de la exigencia de patrimonio neto mínimo de acuerdo, éste se calculará de la forma que determine el órgano de fiscalización. El patrimonio neto mínimo exigible deberá mantenerse mientras continúe la actividad de la sociedad depositaria.

El patrimonio mínimo exigido para las sociedades depositarias de fondos comunes de inversión que no sean entidades financieras deberá ser incrementado en un importe igual al exigido en el artículo 14 de la ley por cada fondo común de inversión para el que actúe como tal.

6. Inicio de las operaciones. Los órganos de los fondos comunes de inversión no podrán comenzar a actuar como tales, ni podrán realizar esfuerzos tendientes a la colocación de cuotapartes de fondos comunes de inversión, hasta haber obtenido la inscripción del reglamento de gestión respectivo en el Registro Público de Comercio, previa autorización de la Comisión Nacional de Valores.

7. Denominación de los fondos comunes de inversión. La denominación de los fondos comunes de inversión deberá cumplir con los términos del artículo 2 de la ley.

8. Reglamento de gestión. Los reglamentos de gestión deberán ajustarse a las disposiciones de los artículos 11 y siguientes de la ley y deberán, asimismo, incluir disposiciones sobre:

  1. Limitaciones respecto de las facultades de administración del haber del fondo, previéndose expresamente que en caso alguno se podrá respon-

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    sabilizar o comprometer a los copropietarios por sumas superiores al haber del fondo;

  2. En caso de que hubiere disposiciones sobre consultas a los titulares de cuotapartes del fondo, la prohibición de la actuación de directores, síndicos, asesores y empleados de los órganos del fondo como mandatarios de los titulares de cuotapartes;

  3. Pautas de diversificación mínimas para la inversión del patrimonio del fondo, incluyendo que ningún fondo podrá comprometer una proporción superior al veinte por ciento de su patrimonio en valores mobiliarios de una misma emisora o de emisoras pertenecientes a un mismo grupo económico;

  4. Obligatoriedad de que los activos que formen parte del haber del...

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