Decreto 1493/82. Reglamentación de la ley 22.315

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Capítulo 1: Disposiciones generales

1. Del ejercicio de las funciones de la Inspección General de Justicia. La Inspección General de Justicia, en ejercicio de sus facultades, dictará los reglamentos y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones atribuidas por la ley 22.315 y el presente decreto.

2. Facultades registrales y de fiscalización. La Inspección General de Justicia está facultada para:

  1. Disponer la utilización de formularios y proponer o propiciar la adopción de modelos de contratos y estatutos y de estados contables;

  2. Establecer normas sobre contabilidad, valuación, inversiones, confección de estados contables y memorias y recaudos formales para el funcionamiento de los órganos de los sujetos fiscalizados;

  3. Exigir declaraciones juradas;

  4. Expedir certificados y testimonios relacionados con las actuaciones que tramitan por ante dicho organismo;

  5. Percibir tasas por los distintos servicios que presta, las que deberán ser aprobadas por la autoridad competente;

  6. Dictar normas reglamentarias para el ejercicio del poder de policía respecto de los comerciantes y de los auxiliares del comercio.

    3. Registros nacionales. Podrá solicitar de las autoridades judiciales y administrativas de las distintas jurisdicciones, toda información y documentación que considere necesaria para la organización y funcionamiento de los Registros nacionales a que se refieren los incisos d), e) y f), del artículo 4, de la ley 22.315.

    4. Firma de profesional. La Inspección General de Justicia exigirá patrocinio letrado en las denuncias de las entidades sujetas a su fiscalización o

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    de sus socios o de personas que promuevan el ejercicio de sus facultades de fiscalización, sin que ello implique que se les reconozca el carácter de parte, salvo las iniciadas por suscriptores de planes de ahorro, quedando excluidos los casos previstos en el artículo 5, de la ley 22.315.

    En toda actuación podrá exigir firma de profesional habilitado cuando lo considere necesario para el buen orden del procedimiento o como medida para mejor proveer.

    5. Publicaciones. Podrá disponer que las publicaciones que las entidades deban realizar en virtud de normas legales se efectúen en forma resumida o en los formularios especiales que determine.

    6. Jurisprudencia. Queda autorizada para aplicar y difundir los criterios sustentados por la jurisprudencia administrativa y judicial, sobre las materias de su competencia.

    7. Orden de inscripción. Todas las inscripciones del artículo 4, incisos b) y c), de la ley 22.315, serán ordenadas, en las actuaciones pertinentes, por el inspector general o funcionarios que éste designe, previo cumplimiento de los requisitos legales, fiscales y reglamentarios que correspondan al acto a registrar.

    Quedan exceptuadas las actuaciones provenientes de la Comisión Nacional de Valores y los actos cuya inscripción es automática por disposición legal.

    8. Carácter público de las actuaciones. Las actuaciones obrantes en la Inspección General de Justicia, revisten carácter público y estarán a la libre consulta de los interesados, conforme la reglamentación que dicte el organismo.

    9. Individualización de libros: recaudos a cumplir. [Las solicitudes de individualización y rúbrica de libros se realizarán ante escribano público con cumplimiento de los recaudos que se establezcan por el convenio que de conformidad con las leyes nº 23.283 y 23.412 se celebre para la intervención del notario en dicho trámite, y las disposiciones reglamentarias que para su aplicación dicte la Inspección General de Justicia.

    Con posterioridad a la elaboración del instrumento notarial respectivo, se elevará para su control y registro a la Inspección General de Justicia, que-

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    dando integrado de ese modo el procedimiento de individualización y rúbrica de los libros.] (Texto segun decreto 754/95.)

    10. Plazo para retirar los libros individualizados. [Si en el término de sesenta días de la individualización o del conocimiento por el interesado de las observaciones que el escribano público interviniente hubiere efectuado a su solicitud, los libros no fueren retirados o dichas observaciones no fueren subsanadas, el escribano público depositará los libros en la Inspección General de Justicia, quien dispondrá sobre su destino.

    Si el interesado lo solicitare en el término indicado, la Inspección General de Justicia dictará resolución, previo informe circunstanciado que requerirá al escribano interviniente.] (Texto segun decreto 754/95.)

    11. Sede social. Las entidades mencionadas en la ley 22.315 deberán fijar su sede social (calle y número, piso, oficina, escritorio o departamento) en el estatuto o contrato o en el acto constitutivo o en sus sucesivas reformas o en instrumento separado. En este último supuesto, conforme a lo que establezcan las reglamentaciones que dicte la...

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