LEY F-0067. Código de comercio (Antes Ley 2637)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaComercial
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación31 de Marzo de 2013
Fecha de Sanción 5 de Octubre de 1889
Fecha de Promulgación 9 de Octubre de 1889

I. En los casos que no estén especialmente regidos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.

II. En las materias en que las convenciones particulares pueden derogar la Ley, la naturaleza de los actos autoriza al juez a indagar si es de la esencia del acto referirse a la costumbre, para dar a los contratos y a los hechos el efecto que deben tener, según la voluntad presunta de las partes.

III. Se prohíbe a los jueces expedir disposiciones generales o reglamentarias, debiendo limitarse siempre al caso especial de que conocen.

IV. Sólo al Poder Legislativo compete interpretar la Ley de modo que obligue a todos.

Esta interpretación tendrá efecto desde la fecha de la Ley interpretada; pero no podrá aplicarse a los casos ya definitivamente concluidos.

V. Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles.

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO

TITULO PRIMERO

De los comerciantes

CAPITULO PRIMERO

De los comerciantes en general y de los actos de comercio

Artículo 1- La Ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual.

Artículo 2- Se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o venta de mercaderías. En particular se llama comerciante, el que compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o menor.

Son también comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que venden mercancías que no han fabricado.

Artículo 3- Son comerciantes por menor los que, habitualmente, en las cosas que se miden, venden por metros o litros; en las que se pesan, por menos de diez (10) kilogramos, y en las que se cuentan, por bultos sueltos.

Artículo 4- Son comerciantes así los negociantes que se emplean en especulaciones en el extranjero, como los que limitan su tráfico al interior del Estado, ya se empleen en un solo o en diversos ramos del comercio al mismo tiempo.

Artículo 5- Todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la Ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial.

Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario.

Artículo 6- Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio no son considerados comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio.

Artículo 7- Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la Ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de la disposición de dicha Ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carácter comercial.

Artículo 8- La Ley declara actos de comercio en general:

1°. Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor;

2°. La trasmisión a que se refiere el inciso anterior;

3°. Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate;

4°. Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador;

5°. Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra;

6°. Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto;

7°. Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo;

8°. Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen;

9°. Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes;

10. Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial;

11. Los demás actos especialmente legislados en este Código.

CAPITULO SEGUNDO

De la capacidad legal para ejercer el comercio

Artículo 9- Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes.

Los que según estas mismas leyes no se obligan por sus pactos o contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, salvo las modificaciones de los artículos siguientes.

Art. 10 - El matrimonio de la mujer comerciante no altera sus derechos y obligaciones relativamente al comercio. Se presume autorizada por el marido, mientras éste no manifestare lo contrario por circular dirigida a las personas con quienes ella tuviere relaciones comerciales, inscripta en el Registro de Comercio respectivo y publicada en los periódicos del lugar.

Art. 11 - La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio, teniendo autorización de su marido, mayor de edad, dada en escritura pública debidamente registrada o estando legítimamente separada de bienes.

En el primer caso, están obligados a las resultas del tráfico todos los bienes de la sociedad conyugal, y en el segundo, lo estarán solamente los bienes propios de la mujer, los gananciales que le correspondan y los que adquiere posteriormente.

Art. 12 - La autorización puede ser tácita, cuando la mujer ejerce el comercio a vista y paciencia del marido, sin que éste se oponga por declaración debidamente registrada y publicada.

Art. 13 - La mujer no puede ser autorizada por los jueces para ejecutar actos de comercio contra la voluntad de su marido.

Art. 14 - Concedida la autorización para comerciar, puede la mujer obligarse por todos los actos relativos a su giro, sin que le sea necesaria autorización especial.

Art. 15 - La autorización del marido para ejercer actos de comercio sólo comprende los que sean de ese género.

Se presume que la mujer autorizada para comerciar, lo está para presentarse en juicio, por los hechos o contratos relativos a su comercio. En caso de oposición inmotivada del marido, pueden los jueces conceder la autorización.

Art. 16 - Tanto el menor como la mujer casada comerciantes, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia, para seguridad de las obligaciones que contraigan como comerciantes.

Al acreedor incumbe la prueba de que la convención tuvo lugar respecto a un acto de comercio.

Art. 17 - La mujer casada, aunque haya sido autorizada por su marido para comerciar, no puede gravar, ni hipotecar los bienes inmuebles propios del marido, ni los que pertenezcan en común a ambos cónyuges, a no ser que en la escritura de autorización se le diera expresamente esa facultad.

Art. 18 - La revocación de la autorización concedida por el marido a la mujer, en los términos del artículo 15, sólo puede tener efecto si es hecha en escritura pública que sea debidamente registrada y publicada.

Sólo surtirá efecto en cuanto a tercero, después que fuera inscripta en el Registro de Comercio y publicada por edictos, y en los periódicos, si los hubiese.

Art. 19 - Están prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado:

1°. Las corporaciones eclesiásticas;

2°. Los clérigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical.

3°. Los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción con título permanente.

Art. 20 - En la prohibición del Artículo precedente, no se comprende la facultad de dar dinero a interés, con tal que las personas en él mencionadas no hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio, ni tampoco la de ser accionistas en cualquier compañía mercantil, desde que no tomen parte en la gerencia administrativa.

Art. 21 - Están prohibidos por incapacidad legal:

1°. Los que se hallan en estado de interdicción;

2°. Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación, salvo las limitaciones de los artículos 1991 a 1995 de este Código.

CAPITULO TERCERO

De la matrícula de los comerciantes

Art. 22 - Para gozar de la protección que este Código acuerda al comercio y a la persona de los comerciantes, deben éstos obtener matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio. Si no hubiere allí Tribunal de Comercio, la matrícula se verificará en el juzgado de paz respectivo.

Art. 23 - Todos los comerciantes inscriptos en la matrícula gozan de las siguientes ventajas:

1° La fe que merezcan sus libros con arreglo al artículo 59;

2° Derecho para solicitar el concordato;

3° Moratoria mercantil.

Para que la inscripción surta los efectos legales, debe ser hecha al empezar el giro o cuando no tuviere necesidad el comerciante de invocar los privilegios mencionados.

Art. 24 - La matrícula del comerciante debe hacerse en el Registro de Comercio , presentando el suplicante petición que contenga:

1° Su nombre, estado y nacionalidad, y siendo sociedad, los nombres de los socios y la firma social adoptada;

2° La designación de la calidad del tráfico o negocio;

3° El lugar o domicilio del establecimiento o escritorio;

4° El nombre del gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza del establecimiento.

Art. 25 - Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas, deberán agregar los títulos de su capacidad civil.

Art. 26 - La inscripción en el Registro será ordenada por la Autoridad de Contralor correspondiente a cada jurisdicción, siempre que no haya motivo para

dudar que el peticionante goza del crédito y probidad que deben caracterizar a un comerciante de su clase.

Art. 27 -. La Autoridad de Aplicación correspondiente a cada jurisdicción negará la matrícula si hallare que el suplicante no tiene capacidad legal para ejercer el comercio, quedando a salvo al que se considere agraviado, el recurso por ante el Tribunal superior.

Art. 28 - Toda alteración que los comerciantes hicieran en las circunstancias especificadas en el artículo 24, será de nuevo llevada al conocimiento de la Autoridad de Aplicación, con las mismas solemnidades y resultados.

Art. 29 - El que se inscribe en la matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante, para todos los efectos legales, desde el día de la inscripción.

TITULO SEGUNDO

De las obligaciones comunes a todos los que profesan el comercio

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Art. 30 Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidos en la Ley mercantil.

Entre esos actos se cuentan:

1° La inscripción en un registro público, tanto de la matrícula como de los documentos que según la Ley exigen ese requisito;

2° La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin;

3° La conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así como la de todos los libros de la contabilidad;

4° La obligación de rendir cuentas en los términos de la Ley.

CAPITULO SEGUNDO

Del Registro Público del Comercio

Art. 31 - En cada Tribunal de Comercio ordinario habrá un Registro Público de Comercio , a cargo del funcionario que designe la autoridad de aplicación, que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos.

Art. 32 - Se inscribirá en un registro especial la matrícula de los negociantes que se habilitare en el Tribunal, y se tomará razón, por orden de números y de fechas, de todos los documentos que se presentasen al registro, formando tantos volúmenes distintos, cuantos fueren los objetos especiales del registro.

Art. 33 - Pertenece al Registro Público de Comercio la inscripción de los siguientes documentos:

1° Las convenciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así como las escrituras que se celebren en caso de restitución de dote, y los títulos de adquisición de bienes dotales;

2° Las sentencias de divorcio o separación de bienes y las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes;

3° Las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto, exceptuándose las de sociedades en participación;

4° Los poderes que se otorguen por los comerciantes a factores o dependientes, para dirigir o administrar sus negocios mercantiles, y las revocaciones de los mismos;

5° Las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas y menores de edad, lo mismo que su revocación; y en general, todos los documentos cuyo registro se ordena especialmente en este Código.

Art. 34 - Se llevará un índice general, por orden alfabético, de todos los documentos de que se tome razón, expresándose al margen de cada artículo la referencia del número, página y volumen del registro donde consta.

Art. 35 - Los libros del registro estarán foliados y todas sus hojas rubricadas por la autoridad de aplicación, en la época en que se abra cada nuevo registro.

Art. 36 - Todo comerciante está obligado a presentar al registro general el documento que deba registrarse, dentro de los quince (15) días de la fecha de su otorgamiento.

Respecto de las convenciones matrimoniales y demás documentos relativos a personas no comerciantes, que después vinieren a serlo, se contarán los quince (15) días desde la fecha de la matrícula. Después de este término sólo podrá hacerse la inscripción, no mediando oposición de parte interesada, y no tendrá efecto sino desde la fecha del registro.

Art. 37 - Los quince (15) días del artículo precedente serán contados de la manera que determine la autoridad de aplicación.

Art. 38 -Los poderes conferidos a los factores y dependientes de comercio para la administración de los negocios mercantiles de sus principales, no producirán acción, entre el mandante y el mandatario, si no se presentan para la toma de razón, observándose en cuanto a los efectos de las obligaciones contraídas por el apoderado lo prescripto en este Código en el Capítulo De los factores o encargados y de los dependientes de comercio.

CAPITULO TERCERO

De los libros de comercio

Art. 39 - Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva.

Art. 40 - Los comerciantes, además de los que en forma especial imponga este Código u otras leyes, deben indispensablemente llevar los siguientes libros: 1° Diario; 2° Inventarios y balances.

Sin perjuicio de ello el comerciante deberá llevar, los libros registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades de modo que de la contabilidad y documentación resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial.

Art. 41 - En el libro Diario se asentarán día por día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante, letras u otros cualquiera papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare; y en general, todo cuanto recibiere o entregare de su cuenta o de la ajena, por cualquier título que fuera, de modo que cada partida manifieste quién sea el acreedor y quién el deudor en la negociación a que se refiere.

Las partidas de gastos domésticos basta asentarlas en globo en la fecha en que salieron de la caja.

Art. 42 Si el comerciante lleva libro de caja, no es necesario que asiente en el diario los pagos que hace o recibe en dinero efectivo. En tal caso, el libro de caja se considera parte integrante del diario.

Art. 43 Los comerciantes por menor deberán asentar día por día, en el libro diario, la suma total de las ventas al contado, y, por separado, la suma total de las ventas al fiado.

Art. 44 - El libro de Inventarios se abrirá con la descripción exacta del dinero, bienes, muebles y raíces, créditos y otra cualquier especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de empezar su giro.

Después formará todo comerciante en los tres (3) primeros meses de cada año, y extenderá en el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y acciones, así como todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna.

Los inventarios y balances generales se firmarán por todos los interesados en el establecimiento que se hallen presentes al tiempo de su formación.

Art. 45 - En los inventarios y balances generales de las sociedades, bastará que se expresen las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin extenderse a las peculiares de cada socio.

Art. 46 - Respecto a los comerciantes por menor, no se entiende la obligación de hacer el balance general sino cada tres (3) años.

Art. 47 - Todos los balances deberán expresar con veracidad y exactitud compatible con su finalidad, la situación financiera a su fecha. Salvo el caso de normas legales o reglamentarias que dispongan lo contrario, sus partidas se formarán teniendo como base las cuentas abiertas y de acuerdo a criterios uniformes de valoración.

Art. 48 - Al cierre de cada ejercicio todo comerciante está obligado a extender en el Libro de Inventarios y Balances, además de éste, un cuadro contable demostrativo de las ganancias o pérdidas, del que éstas resulten con verdad y evidencia.

Art. 49 - Los libros que sean indispensables conforme las reglas de este Código, estarán encuadernados y foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante al Tribunal de Comercio de su domicilio para que se los individualice en la forma que determine el respectivo tribunal superior y se ponga en ellos nota datada y firmada del destino del libro, del nombre de aquél a quien pertenezca y del número de hojas que contenga.

En los pueblos donde no haya Tribunal de Comercio se cumplirán estas formalidades por el Juez de Paz.

Art. 50 En cuanto al modo de llevar, así los libros prescriptos por el artículo 40, como los auxiliares que no son exigidos por la Ley, se prohíbe:

1° Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con que deben hacerse, según los prescripto en el artículo 29;

2° Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones;

3° Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error;

4° Tachar asiento alguno;

5° Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la encuadernación y foliación.

Art. 51 - Los libros mercantiles que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 49 o tengan algunos de los defectos y vicios notados en el precedente, no tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan.

Art. 52 - El comerciante que omita en su contabilidad, alguno de los libros que se declaran indispensables por el artículo 28, o que los oculte, caso de declararse su exhibición, será juzgado en la controversia que diere lugar a la providencia de exhibición, y cualquiera otra que tenga pendiente, por los asientos de los libros de su adversario.

Art. 53 - Ninguna autoridad, Juez o Tribunal, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros arreglados.

Art. 54 - La exhibición general de los libros de los comerciantes sólo puede decretarse a instancias de parte de los juicios de sucesión, comunión o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en caso de liquidación o quiebra.

Art. 55 - Fuera de los casos especificados en el artículo anterior, sólo podrá proveerse a instancia de parte o de oficio la exhibición de los libros de los comerciantes, contra la voluntad de éstos, en cuanto tenga relación con el punto o cuestión que se trata.

En tal caso el reconocimiento de los libros exhibidos se verificará a presencia del dueño de éstos, o de la persona que lo represente, y se contraerá exclusivamente a los artículos que tengan relación con la cuestión que se ventila.

Art. 56 - Si los libros se hallasen fuera de la residencia del tribunal que decretó la exhibición, se verificará ésta en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse en ningún caso su traslación al lugar del juicio.

Art. 57 - Cuando un comerciante haya llevado libros auxiliares, puede ser compelido a su exhibición en la misma forma y en los casos prescriptos en los tres artículos precedentes.

Art. 58 - Todo comerciante puede llevar sus libros y firmar los documentos de su giro, por sí o por otro. Si no llevase los libros por sí mismo, se presume que ha autorizado a la persona que los lleva.

Art. 59 - Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados en este Código.

Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros o sus sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado.

También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y concluyente.

Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria.

Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este Código.

Art. 60 - Tratándose de actos no comerciales, los libros de comercio sólo servirán como principio de prueba.

Art. 61 - No pueden servir de prueba en favor del comerciante los libros no exigidos por la Ley, caso de faltar los que ella declara indispensables, a no ser que estos últimos se hayan perdido sin culpa suya.

Art. 62 - Los libros de comercio para ser admitidos en juicio, deberán hallarse en el idioma del país. Si por pertenecer a negociantes extranjeros estuvieren en diversa lengua, serán previamente traducidos, en la parte relativa a la cuestión, por un intérprete nombrado de oficio.

Art. 63 - Los comerciantes tienen obligación de conservar sus libros de comercio hasta diez (10) años después del cese de su actividad y la documentación a que se refiere el artículo 28, durante diez (10) años contados desde su fecha.

Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su autor, y están sujetos a exhibirlos en la forma y los términos que estaría la persona a quien heredaron.

CAPITULO CUARTO

De la rendición de cuentas

Art. 64 - Toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde, y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes.

Art. 65 Al fin de cada negociación, o en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales están respectivamente obligados a la rendición de la cuenta de la negociación concluida, o de la cuenta corriente cerrada al fin de cada año.

Art. 66 - Todo comerciante que contrata por cuenta ajena está obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su comisión o gestión.

Art. 67 - En la rendición de cuentas, cada uno responde por la parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición de cuentas en forma, son siempre de cargo de los bienes administrados.

Art. 68 - Sólo se entiende rendida la cuenta, después de terminadas todas las cuestiones que le son relativas.

Art. 69 El que deja transcurrir un (1) mes, contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salvo la prueba contraria, y salvo igualmente la disposición especial a ciertos casos.

Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales.

Art. 70 La presentación de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administración, no mediando estipulaciones en contrario.

TITULO TERCERO

De los agentes auxiliares del comercio

Art. 71 - Son considerados agentes auxiliares del comercio, y, como tales, sujetos a las leyes comerciales, con respecto a las operaciones que ejercen en esa calidad:

1° Los corredores;

2° Los rematadores o martilleros;

3° Los barraqueros y administradores de casas de depósito;

4”Los factores o encargados, y los dependientes de comercio;

5”Los acarreadores, porteadores o empresarios de transporte.

CAPÍTULO PRIMERO

De los martilleros y corredores

Condiciones habilitantes

Artículo 72- Para ser martillero se requieren las siguientes condiciones habilitantes:

1° Ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 73;

2° Poseer título universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y las que al efecto se dicten.

Causas de inhabilidad

Artículo 73- Están inhabilitados para ser martilleros:

1° Quienes no pueden ejercer el comercio;

2° Los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificada como fraudulenta o culpable, hasta cinco (5) años después de su rehabilitación;

3° Los inhibidos para disponer de sus bienes;

4° Los condenados con accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, y los condenados por hurto, robo, extorsión, estafas y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta después de diez (10) años de cumplida la condena;

5° Los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria;

6° Los comprendidos en el artículo 152 bis del Código Civil .

Matrícula

Requisitos

Artículo 74- Quien pretenda ejercer la actividad de martillero deberá inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente. Para ello deberá cumplir los siguientes requisitos:

1° Poseer el título previsto en el inciso b) del artículo 72;

2° Acreditar mayoría de edad y buena conducta;

3° Constituir domicilio en la jurisdicción que corresponda a su inscripción;

4° Constituir una garantía real o personal y la orden del organismo que tiene a su cargo el control de la matrícula, cuya clase y monto serán determinados por éste con carácter general;

5° Cumplir los demás requisitos que establezca la reglamentación local.

Gobierno

Artículo 75- El gobierno de la matrícula estará a cargo, en cada jurisdicción, del organismo profesional o judicial que haya determinado la legislación local respectiva.

Legajos

Artículo 76- La autoridad que tenga a su cargo la matrícula ordenará la formación de legajos individuales para cada uno de los inscriptos, donde constarán los datos personales y de inscripción y todo lo que produzca modificaciones en los mismos. Dichos legajos serán públicos.

Afectación de la garantía

Artículo 77- La garantía a que se refiere el artículo 74, es inembargable y responderá exclusivamente al pago de los daños y perjuicios que causare la actividad del matriculado, al de las sumas de que fuere declarado responsable y al de las multas que se le aplicaren, debiendo en tales supuestos el interesado proceder a la

reposición inmediata de la garantía, bajo apercibimiento de suspensión da la matrícula.

Incompatibilidades

Artículo 78- Los empleados públicos aunque estuvieren matriculados como martilleros, tendrán incompatibilidad, salvo disposiciones de leyes especiales y el supuesto del artículo 95, para efectuar remates ordenados por la rama del poder o administración de la cual formen parte.

Facultades

Artículo 79- Son facultades de los martilleros:

1° Efectuar ventas o remate público de cualquier clase de bienes, excepto las limitaciones resultantes de leyes especiales;

2° Informar sobre al valor venal o de mercado de los bienes para cuyo remate los faculta este Código;

3° Recabar directamente de las oficinas públicas y bancos oficiales y particulares, los informes o certificados necesarios para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 80;

4° Solicitar de las autoridades competentes las medidas necesarias para garantizar el normal desarrollo del acto de remate.

Obligaciones

Artículo 80- Son obligaciones de los martilleros:

1° Llevar los libros que se establecen en el artículo 88,

2° Comprobar la existencia de los títulos invocados por el legitimado para disponer del bien a rematar. En el caso de remate de inmuebles, deberán también constatar las condiciones de dominio de los mismos;

3° Convenir por escrito con el legitimado para disponer del bien, los gastos del remate y la forma de satisfacerlos, condiciones de venta, lugar de remate, modalidades del pago del precio y demás instrucciones relativas al acto, debiéndose dejar expresa constancia en los casos en que el martillero queda autorizado para suscribir el instrumento que documenta la venta en nombre de aquél;

4° Anunciar los remates con la publicidad necesaria, debiendo indicar en todos los casos su nombre, domicilio especial y matrícula, fecha, hora y lugar del remate y descripción y estado del bien y sus condiciones de dominio.

En caso de remates realizados por sociedades, deberán indicarse además los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio .

5° Cuando se trate de remates de lotes en cuotas o ubicados en pueblos en formación, los planos deberán tener constancia de su mensura por autoridad competente y de la distancia existente entre la fracción a rematar y las estaciones ferroviarias y rutas nacionales o provinciales más próximas. Se indicará el tipo de pavimento, obras de desagüe y saneamiento y servicios públicos, si existieran;

6° Realizar al remate en la fecha, hora y lugar señalados, colocando en lugar visible una bandera con su nombre y, en su caso, el nombre, denominación o razón social de la sociedad a que pertenezcan;

7° Explicar en voz alta, antes de comenzar el remate, en idioma nacional y con precisión y claridad los caracteres, condiciones legales, cualidades del bien y gravámenes que pesaren sobre el mismo;

8° Aceptar la postura solamente cuando se efectuare de viva voz; de lo contrario la misma será ineficaz;

9° Suscribir con los contratantes y previa comprobación de identidad, el instrumento que documenta la venta, en el que constarán los derechos y obligaciones de las partes.

El instrumento se redactará en tres (3) ejemplares y deberá ser debidamente sellado, quedando uno de ellos en poder del martillero;

10. Cuando se trate de bienes muebles cuya posesión sea dada al comprador en el mismo acto, y ésta fuera suficiente para la transmisión de la propiedad, bastará el recibo respectivo;

11. Exigir y percibir del adquirente, en dinero efectivo, el importe de la seña o cuenta del precio, en la proporción fijada en la publicidad, y otorgar los recibos correspondientes;

12. Efectuar la rendición de cuentas documentada y entregar el saldo resultante dentro del plazo de cinco (5) días, salvo convención en contrario, incurriendo en pérdida de la comisión en caso de no hacerlo;

13. Conservar, si correspondiere, las muestras, certificadas e informes relativos a los bienes que remate hasta el momento de la transmisión definitiva del dominio;

14. En general, cumplimentar las demás obligaciones establecidas por las leyes y reglamentaciones vigentes.

Remate en ausencia del dueño

Artículo 81- Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en este Título, cuando los martilleros ejerciten su actividad no hallándose presente el dueño de los efectos que hubieren de venderse, serán reputados en cuanto a sus derechos y obligaciones, consignatarios sujetos a las disposiciones de los artículos 207 y siguientes de este Código.

Derechos

Artículo 82- El martillero tiene derecho a:

1° Cobrar una comisión, salvo los martilleros dependientes, contratados o adscriptos a empresas de remate o consignaciones que reciban por sus servicios las sumas que se convengan, pudiendo estipularse también la comisión de garantía en los términos del artículo 231 de este Código;

2° Percibir del vendedor, el reintegro de los gastos del remate, convenidos y realizados.

Suspensión del remate

Artículo 83- En los casos en que iniciada la tramitación del remate, el martillero no lo llevare a cabo por causas que no le fueren imputables, tendrá derecho a percibir la comisión que determine el juez de acuerdo con la importancia del trabajo realizado y los gastos que hubiere efectuado. Igual derecho tendrá si el remate fracasare por falta de postores.

Determinación de la comisión

Artículo 84- La comisión se determinará sobre la base del precio efectivamente obtenido. Si la venta no se llevare a cabo, la comisión se determinará sobre la base del bien a rematar, salvo que hubiere convenio con el vendedor en cuyo caso se estará a éste. A falta de base se estará al valor de plaza en la época prevista para el remate.

Anulación de remate

Artículo 85- Si el remate se anulare por causas no imputables al martillero, éste tiene derecho al pago de la comisión que le corresponda, que estará a cargo de la parte que causó la nulidad.

Sociedades

Artículo 86- Los martilleros pueden constituir sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en este Código, excepto cooperativas, con el objeto de realizar exclusivamente actos de remate. En este caso cada uno de los integrantes de la sociedad deberá constituir la garantía especificada en el artículo 74, inciso d.

Sociedades para actos de remate

Artículo 87- En las sociedades que tengan por objeto la realización de actos de remate, el martillero que la lleve a cabo y los administradores o miembros del directorio de la sociedad, serán responsables ilimitada, solidaria y conjuntamente con ésta por los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse como consecuencia del acto de remate. Estas sociedades deben efectuar los remates por intermedio medio de martilleros matriculados, e inscribirse en registros especiales que llevará el organismo que tenga a su cargo la matrícula.

Libros

Artículo 88- Los martilleros y las sociedades a que se refiere el artículo 86 deben llevar los siguientes libros rubricados por el Registro Público de Comercio de la jurisdicción:

1° Diario de entradas, donde asentarán los bienes que recibieron para su venta, con indicación de las especificaciones necesarias para su debida identificación, el nombre y apellido de quien confiere el encargo, por cuenta de quién han de ser vendidos y las condiciones de su enajenación;

2° Diario de salidas, en el que se mencionarán día por día las ventas indicando por cuenta de quién se han efectuado, quién ha resultado comprador, precio y condiciones de pago y demás especificaciones que se estimen necesarias;

3° De cuentas de gestión, que documente las realizadas entre el martillero y cada uno de sus comitentes.

El presente artículo no es aplicable a los martilleros dependientes, contratados o adscriptos o empresas de remates o consignaciones.

Archivo de documentos

Artículo 89- Los martilleros deben archivar por orden cronológico un ejemplar de los documentos que se extiendan con su intervención, en las operaciones que se realicen por su intermedio.

Prohibiciones

Artículo 90- Se prohíbe a los martilleros:

1° Tener participación en el precio que se obtenga en el remate a su cargo, no pudiendo celebrar convenios por diferencias a su favor, o de terceras personas;

2° Ceder, alquilar o facilitar su bandera, ni delegar o permitir que bajo su nombre o el de la sociedad a que pertenezca, se efectúen remates por personas no matriculadas.

En caso de ausencia, enfermedad o impedimento grave del martillero, debidamente comprobados ante la autoridad que tenga a su cargo la matrícula, aquél podrá delegar el remate en otro matriculado, sin previo aviso; 3° Comprar por cuenta de tercero, directa o indirectamente, los bienes cuya venta se le hubiera encomendado;

4° Comprar para sí los mismos bienes, o adjudicarlos o aceptar posturas sobre ellos, respecto de su cónyuge o parientes dentro del segundo grado, socios, habilitados o empleados;

5° Suscribir el instrumento que documenta la venta, sin autorización expresa del legitimado para disponer del bien a rematar;

6° Retener el precio recibido o parte de él, en lo que exceda del monto de los gastos convenidos y de la comisión que corresponda;

7° Utilizar en cualquier forma las palabras “judicial”, “oficial”o “municipal”, cuando el remate no tuviera tal carácter, o cualquier otro término o expresión que induzca a engaño o confusión;

8° Aceptar ofertas bajo sobre y mencionar su admisión en la publicidad, salvo el caso de leyes que así lo autoricen;

9° Suspender los remates existiendo posturas, salvo que habiéndose fijado base, la misma no se alcance.

Sanciones

Artículo 91- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo VI y la realización de los actos prohibidos en el capítulo IX hacen pasible al martillero de sanciones que podrán ser multa de hasta cinco mil pesos ($5000) , suspensión de la matrícula de hasta dos (2) años y su cancelación. La determinación, aplicación y graduación de estas sanciones, estarán a cargo de la autoridad que tenga a su cargo la matrícula en cada jurisdicción, y serán apelables por ante el tribunal de comercio que corresponda.

Artículo 92- Las sanciones que se apliquen serán anotadas en el legajo individual del martillero previsto en el artículo 76.

Pérdida de la comisión

Artículo 93- El martillero por cuya culpa se suspendiere o anulare un remate, perderá su derecho a cobrar la comisión y a que se le reintegren los gastos, y responderá por los daños y perjuicios ocasionados.

Remates por personas no autorizadas

Artículo 94- Ninguna persona podrá anunciar o realizar remates sin estar matriculada en las condiciones previstas en el artículo 74. Quienes infrinjan esta norma serán reprimidos por el organismo que tenga a su cargo la matrícula, con multa de hasta

diez mil pesos ($ 10.000) y además se dispondrá la clausura del local u oficina respectiva; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponder. El organismo que tenga a su cargo la matrícula, de oficio o por denuncia de terceros, procederá a allanar con auxilio de la fuerza pública, los domicilios donde se presuma que se cometen las infracciones antes mencionadas y comprobadas que ellas sean, aplicará las sanciones previstas, sin perjuicio de las denuncias de carácter penal, si correspondieran. La orden de allanamiento y de clausura de locales deberán emanar de la autoridad judicial competente. En todos los casos, las sanciones de multa y clausura serán apelables para ante el tribunal de comercio que corresponda.

Remates oficiales

Artículo 95- Los remates que realicen el Estado nacional, las provincias y las municipalidades, cuando actúen, como personas de derecho privado, así como las entidades autárquicas, bancos y empresas del Estado nacional, de las provincias o de las municipalidades se rigen por las disposiciones de sus respectivos ordenamientos y, en lo que no se oponga a ellos, por el presente Código.

Subastas judiciales

Artículo 96- Las subastas públicas dispuestas por autoridad judicial se rigen por las disposiciones de las leyes procesales pertinentes y, en lo que no se oponga a ellas, este Código.

Corredores

Artículo 97- Sin perjuicio de las disposiciones del Código Civil y de la legislación local, es aplicable al ejercicio del corretaje lo dispuesto en este Código respecto de los martilleros, en todo lo que resulte pertinente y no se encuentre modificado en los artículos siguientes.

Artículo 98- Para ser corredor se requieren las siguientes condiciones habilitantes:

1° Ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 73;

2° Poseer título universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y que al efecto se dicten.

Artículo 99- Quien pretenda ejercer la actividad de corredor deberá inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente. Para ello, deberá cumplir los siguientes requisitos:

1° Acreditar mayoría de edad y buena conducta;

2° Poseer el título previsto en el inciso b) del artículo 98;

3° Acreditar hallarse domiciliado por más de un (1) año en el lugar dondepretende ejercer como corredor.

4° Constituir la garantía prevista en el artículo 74 inciso d), con los alcances que determina el artículo 77;

5° Cumplir los demás requisitos que exija la reglamentación local.

Los que sin cumplir estas condiciones sin tener las calidades exigidas ejercen el corretaje, no tendrán acción para cobrar la remuneración prevista en el artículo 103 ni retribución de ninguna especie.

Artículo 100- En el ejercicio de su profesión el corredor está facultado para:

1° Poner en relación a dos (2) o más partes para la conclusión de negocios sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o representación. No obstante una de las partes podrá encomendarles que la represente en los actos de ejecución del contrato mediado;

2° Informar sobre el valor venal o de mercado de los bienes que pueden ser objeto de actos jurídicos.

3° Recabar directamente de las oficinas públicas, bancos y entidades oficiales y particulares, los informes y certificados necesarios para el cumplimiento de sus deberes.

4° Prestar fianza por una de las partes.

Artículo 101- Los corredores deben llevar asiento exacto y cronológico de todas las operaciones concluidas con su intervención, transcribiendo sus datos esenciales en un libro de registro, rubricado por el Registro Público de Comercio o por el órgano a cargo del gobierno de la matrícula en la jurisdicción.

Artículo 102- Son obligaciones del corredor:

1 Llevar el libro que establece el artículo 101;

2 Comprobar la identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios en los que interviene y su capacidad legal para celebrarlos.

3 Deberá comprobar, además, la existencia de los instrumentos de los que resulte el título invocado por el enajenante; cuando se trate de bienes registrables, recabará la certificación del Registro Público correspondiente sobre la inscripción del dominio, gravámenes, embargos, restricciones y anotaciones que reconozcan aquéllos, así como las inhibiciones o interdicciones que afecten al transmitente;

4 Convenir por escrito con el legitimado para disponer del bien los gastos y la forma de satisfacerlos, las condiciones de la operación en la que intervendrá y demás instrucciones relativas al negocio; se deberá dejar expresa constancia en los casos en que el corredor quede autorizado para suscribir el instrumento que documenta la operación o realizar otros actos de ejecución del contrato en nombre de aquél;

5 Proponer los negocios con la exactitud, precisión y claridad necesarias para la formación del acuerdo de voluntades, comunicando a las partes las

circunstancias conocidas por él que puedan influir sobre la conclusión de la operación en particular, las relativas al objeto y al precio de mercado;

6 Guardar secreto de lo concerniente a las operaciones en las que intervenga: sólo en virtud del mandato de autoridad competente, podrá atestiguar sobre las mismas;

7 Asistir la entrega de los bienes transmitidos con su intervención, si alguna de las partes lo exigiere;

8 En las negociaciones de mercaderías hechas sobre muestras, deberá identificarlas y conservarlas hasta el momento de la entrega o mientras subsista la posibilidad de discusión, sobre la calidad de las mercaderías;

9° Entregar a las partes una lista firmada, con la identificación de los papeles en cuya negociación intervenga.

10. En los contratos otorgados por escrito, en instrumento privado, debe hallarse presente en el momento de la firma y dejar en su texto constancia firmada de su intervención, recogiendo un ejemplar que conservará bajo su responsabilidad. En los que no requieran la forma escrita, deberá entregar a las partes una minuta de la operación, según las constancias del Libro de Registro;

11. Respetar las prohibiciones del artículo 39 en lo que resulten aplicables;

12. Cumplir las demás obligaciones que impongan las leyes especiales y la reglamentación local.

Artículo 103- El corredor tiene derecho a:

1 Cobrar una remuneración por los negocios en los que intervenga, conforme a los aranceles aplicables en la jurisdicción; a falta de ellos, de acuerdo de partes o de uso, se le determinará judicialmente; salvo pacto contrario, surge el derecho a su percepción desde que las partes concluyan el negocio mediado.

La remuneración se debe aunque la operación no se realice por culpa de una de las partes, o cuando iniciada la negociación por el corredor, el comitente encargare la conclusión a otra persona o la concluyere por sí mismo.

Interviniendo un solo corredor, éste tendrá derecho a percibir retribución de cada una de las partes; si interviene más de un corredor, cada uno sólo tendrá derecho a exigir remuneración a su comitente; la compartirán quienes intervengan por una misma parte;

2 Percibir del comitente el reintegro de los gastos convenidos y realizados, salvo pacto o uso contrario.

Artículo 104- El corredor por cuya culpa se anulare o resolviera un contrato o se frustrare una operación, perderá el derecho a la remuneración y a que se le reintegren los gastos, sin perjuicio de las demás responsabilidades a las que hubiere lugar.

CAPITULO SEGUNDO

De los barraqueros y administradores de casas de depósitos

Art. 105 - Los barraqueros y administradores de casas de depósitos están obligados:

1° A llevar un libro con las formalidades exigidas en el artículo 49, sin dejar blancos, hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas;

2° A asentar en el mismo libro numeradamente, y por orden cronológico de día, mes y año, todos los efectos que recibieren, expresando con claridad la calidad y cantidad de los efectos, los nombres de las personas que los remitieron y a quién, con las marcas y números que tuvieren, anotando convenientemente su salida;

3°. A dar los recibos correspondientes, declarando en ellos la calidad, cantidad, número y marcas, haciendo pesar, medir o contar en el acto del recibo los artículos que fueren susceptibles de ser pesados, medidos o contados;

4°. A conservar en buena guarda los efectos que recibieren y cuidar que no se deterioren; haciendo para ese fin, por cuenta de quien pertenecieren, las mismas diligencias y gastos que harían si fueren propios;

5°. A mostrar a los compradores, por orden de los dueños, los artículos o efectos depositados.

Art. 106 - Los barraqueros y administradores de depósitos son responsables a los interesados de la pronta y fiel entrega de los efectos que hubiesen recibido, so pena de prisión siempre que no la efectuaren dentro de veinticuatro (24) horas después de haber sido judicialmente requeridos con los recibos respectivos.

Art. 107 - Es lícito, tanto al vendedor como al comprador de los artículos existentes en las barracas o depósitos, exigir que en el acto de la salida se repesen o recuenten los efectos, sin que estén obligados por semejante operación a pagar cantidad alguna.

Art. 108 - Los barraqueros o administradores de depósitos responden por los hurtos acaecidos dentro de sus barracas o almacenes, a no ser que fueren cometidos por fuerza mayor, la que deberá justificarse inmediatamente después del suceso, con citación de los interesados o de quienes los representen.

Art. 109 - Son igualmente responsables a los interesados, por las malversaciones u omisiones de sus factores, encargados o dependientes, así como por los perjuicios que les resultasen de su falta de diligencia en el cumplimiento de lo que dispone el artículo 105, número 4.

Art. 110 - En todos los casos en que fuesen obligados a pagar a las partes faltas de efectos u otros cualesquiera perjuicios, la tasación se hará por peritos arbitradores.

Art. 111 - Los barraqueros y administradores tienen derecho a exigir la retribución estipulada o en falta de estipulación la que fuere de uso, pudiendo negarse a la entrega de los efectos mientras no se les pague.

Sin embargo, si hubiere lugar a alguna reclamación contra ellos sólo tendrán derecho a exigir el depósito de la retribución o salario.

Art. 112 - Los barraqueros y administradores de depósito, tienen privilegio y derecho de retención en los efectos existentes en sus barracas o almacenes, al tiempo de la quiebra del comerciante propietario de los efectos, para ser pagados de los salarios y de los gastos hechos en su conservación, con la preferencia establecida en el título Privilegios del Capítulo primero Título Cuarto de este Código.

Art. 113 - Son aplicables a los barraqueros y administradores de depósito, las disposiciones del título Del depósito.

CAPITULO TERCERO

De los factores o encargados, y de los dependientes de comercio

Art. 114 - Se llama factor, la persona a quien un comerciante encarga la administración de sus negocios, o la de un establecimiento particular.

Nadie puede ser factor si no tiene la capacidad legal para ejercer el comercio.

Art. 115 - Todo factor deberá ser constituido por una autorización especial del preponente, o sea la persona por cuya cuenta se hace el tráfico.

Esta autorización sólo surtirá efecto desde la fecha en que fuere asentada en el Registro de Comercio.

Art. 116 - La falta de las formalidades prescriptas por el artículo anterior, sólo produce efecto entre el principal y su factor, pero no respecto a los terceros con quienes haya contratado.

Art. 117 - Los factores constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exigen la dirección del establecimiento.

El propietario que se proponga reducir estas facultades, debe expresar en la autorización las restricciones a que haya de sujetarse el factor.

Art. 118 - Los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes.

En todos los documentos que suscriban sobre negocios de éstos, deben declarar que firman con poder de la persona o sociedad que representan.

Art. 119 - Tratando en los términos que previene el artículo antecedente, todas las obligaciones que contraen los factores recaen sobre los comitentes.

Las acciones que se intenten para compelerles a su cumplimiento, se harán efectivas en los bienes del establecimiento, y no en los propios del factor, a no ser que estén confundidos con aquéllos de tal modo, que no puedan fácilmente separarse.

Art. 120 - Los contratos hechos por el factor de un establecimiento comercial o fabril, que notoriamente pertenezca a personal o sociedad conocida, se entienden celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declarase al tiempo de celebrarlo, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento, o si aun cuando sean de otra naturaleza, resulta que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos, o por hechos positivos que induzcan presunción legal.

Art. 121 - Fuera de los casos prevenidos en el artículo precedente, todo contrato celebrado por un factor en nombre propio, le obliga directamente hacia la persona con quien contratare.

Sin embargo, si la negociación se hubiera hecho por cuenta del comitente del factor, y el otro contratante lo probare, tendrá opción de dirigir su acción contra el factor o contra su principal; pero no contra ambos.

Art. 122 - Los condóminos de un establecimiento, aunque no sean socios, responden solidariamente de las obligaciones contraídas por su factor.

La misma regla es aplicable a los herederos del principal, después de la aceptación de la herencia.

Art. 123 - Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio ni ajeno, en negociaciones del mismo género de las que le están encomendadas, a no ser que sea con expresa autorización de su principal.

Si lo hiciera las utilidades serán de cuenta del principal, sin que esté obligado a las pérdidas.

Art. 124 - Los principales no quedan exonerados de las obligaciones que a su nombre contrajeron los factores, aun cuando prueben que procedieron sin orden suya en una negociación determinada, siempre que el factor estuviese autorizado para celebrarla, según el poder en cuya virtud obre y corresponda aquélla al giro del establecimiento que está bajo su dirección.

No pueden sustraerse del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los factores, a pretexto de que abusaron de su confianza o de las facultades que les estaban conferidas, o de que consumieron en su provecho los efectos que adquirieron para sus principales, salvo su acción contra los factores, para la indemnización.

Art. 125 - Las multas en que incurriere el factor, por contravención a las leyes o reglamentos fiscales, en la gestión de los negocios que le están encomendados, se harán efectivas en los bienes que administre, salvo el derecho del propietario contra el factor, si fuere culpable en los hechos que dieren lugar a la multa.

Art. 126 - La personería de un factor no se interrumpe por la muerte del propietario, mientras no se le revoquen los poderes; pero sí por la enajenación que aquél haga del establecimiento.

Son, sin embargo, válidos los contratos que celebrare, hasta que la revocación o enajenación llegue a su noticia por un medio legítimo.

Art, 127 - Los factores observarán, con respecto al establecimiento que administren, las mismas reglas de contabilidad que se han prescripto generalmente para los comerciantes.

Art. 128 - Sólo tiene el carácter legal de factor para las disposiciones de esta sección, el gerente de un establecimiento comercial o fabril, por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él, con más o menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario.

Los demás empleados con salario fijo, que los comerciantes acostumbran emplear como auxiliares de su tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse por sus principales, a no ser que tal autorización les sea expresamente concedida, para las operaciones que con especialidad les encarguen, y tengan los autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente.

Art. 129 - El comerciante que confiera a un dependiente de su casa el encargo exclusivo de una parte de su administración, como el giro de letras, la recaudación y recibo de capitales, bajo firma propia, u otras semejantes en que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción, está obligado a darle autorización especial para todas las operaciones comprendidas en el referido encargo, la que será anotada y registrada en los términos prescriptos por el artículo 115.

No será lícito, por consiguiente, a los dependientes de comercio girar, aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningún otro documento, de cargo ni

descargo, sobre las operaciones de comercio de sus principales, a no ser que estén autorizados con poder bastante legítimamente registrado.

Art. 130 - Sin embargo de lo prescripto en el artículo precedente, todo portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, se considera autorizado a recibir su importe.

Art. 131 - Dirigiendo un comerciante a sus corresponsales circular, en que de a conocer a un dependiente de su casa como autorizado para algunas operaciones de su giro, los contratos que hiciere con las personas a quienes se dirigió la circular, son válidos y obligatorios, en cuanto se refieren a la parte de la administración que le fue confiada.

Igual comunicación es necesaria para que la correspondencia de los comerciantes, firmada por sus dependientes, surta efecto en las obligaciones contraídas por correspondencia.

Art. 132 - Las disposiciones de los artículos 118, 119, 121, 124, 125, 126 y 127, se aplican igualmente a los dependientes que estén autorizados para regir una operación de comercio, o alguna parte del giro o tráfico de sus principales.

Art. 133 - Los dependientes encargados de vender por menor en tiendas o almacenes públicos, se reputan autorizados para cobrar el precio de las ventas que verifiquen, y sus recibos son válidos expidiéndolos a nombre de sus principales.

La misma facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por mayor, siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hacen fuera de éste, o proceden de ventas hechas a plazos, los recibos serán necesariamente suscriptos por el principal, su factor o legítimo apoderado constituido para cobrar.

Art. 134 - Los asientos hechos en los libros de cualquier casa de comercio, por los tenedores de libros o dependientes encargados de la contabilidad, producen

los mismos efectos que si hubieran sido personalmente verificados por los principales.

Art. 135 - Siempre que un comerciante encarga a un dependiente del recibo de mercaderías compradas, o que por otro título deben entrar en su poder, y el dependiente las recibe sin objeción ni protesto, se tiene por buena la entrega sin que se le admita al principal reclamación alguna, a no ser en los casos prevenidos en los títulos de la “Compra venta mercantil”y del “Fletamentos a tiempo”( artículos 675, 676 y artículos 10 y 11 del Anexo I de la Ley 24452 ).

Art. 136 - Ni los factores ni los dependientes de comercio pueden delegar en otros, sin autorización por escrito de los principales, cualesquiera órdenes o encargos que de éstos recibieren, y caso de verificarlo en otra forma, responderán directamente de los actos de los sustitutos y de las obligaciones que hubieren contraído.

CAPITULO CUARTO

De los acarreadores, porteadores o empresarios de transportes

Art. 137 - Las empresas de ferrocarriles, los troperos, arrieros y, en general, todos los que se encargan de conducir mercaderías o personas, mediante una comisión, porte o flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio; emplear todas las diligencias y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o artículos no se deterioren; haciendo a tal fin, por cuenta de quien pertenecieren, los gastos necesarios; y son responsables a las partes, no obstante convención en contrario, por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquiera.

Art. 138 - Cuando el acarreador no efectúe el transporte por sí sino mediante otra empresa, conserva para con el cargador su calidad de acarreador, y asume, a su vez, la de cargador para con la empresa encargada del transporte.

Art. 139 - Los empresarios o comisionistas de transporte, además de los deberes que tienen como mandatarios mercantiles, están obligados a llevar un registro particular, con las formalidades de los artículos 49 y 50, en que se asentarán por orden progresivo de números y fechas todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresión de su calidad y cantidad, persona que los carga, destino que llevan, nombre y domicilio del consignatario y del conductor y precio del transporte.

Art. 140 - Tanto el cargador como el acarreador, pueden exigirse mutuamente una carta de porte, datada y firmada, que contendrá:

1° Los nombres y domicilios del dueño de los efectos, o cargador, el del acarreador o comisionista de transportes, el de la persona a quien o a cuya orden se han de entregar los efectos, si la carta no fuese al portador, y el lugar donde debe hacerse la entrega;

2° La designación de los efectos, su calidad genérica, peso, medida o número de los bultos, sus marcas o signos exteriores, clase, y si estuvieran embalados, la calidad del embalaje;

3° El flete convenido, y si está o no pagado;

4° El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega;

5° Todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio.

Art, 141 - La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador.

El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte, se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador.

Art. 142 - La carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y el acarreador, y por su contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del transporte de los efectos, sin admitirse más excepción en contrario que la de falsedad o error involuntario de redacción.

Si no hubiere carta de porte, o fuere ella atacada por alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior, se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones; pero el cargador ante todo tendrá que probar la entrega de los efectos al porteador, en caso que éste lo negare.

Sólo podrá probarse el valor, según la apariencia exterior de los efectos.

Art. 143 - Cualquier estipulación particular que no conste en la carta de porte, será de ningún efecto para con el tercer destinatario o legítimo tenedor.

Art. 144 - Si el acarreador acepta sin reserva los objetos del transporte, se presume que no tienen vicios aparentes.

Art. 145 - La responsabilidad del acarreador empieza a correr desde el momento en que recibe las mercaderías, por sí o por la persona destinada al efecto, y no acaba hasta después de verificada la entrega.

Art. 146 - El acarreador responde por los acarreadores subsiguientes encargados de terminar el transporte. Estos tendrán derecho de hacer declarar en el duplicado de la carta de porte, el estado en que se hallan los objetos del transporte, al tiempo de recibirlos, presumiéndose, a falta de tal declaración, que los han recibido en buen estado y conforme a la carta de porte.

Los acarreadores subsiguientes quedan subrogados en los derechos y obligaciones del primer acarreador.

Art. 147 - Durante el transporte corren por cuenta del cargador, no mediando estipulación contraria, todos los daños que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito.

La prueba de cualquiera de estos hechos incumbe al acarreador o comisionista de transporte.

Art. 148 - El porteador no será responsable del dinero, alhajas o efectos de gran valor y documentos de crédito, si al tiempo de la entrega los pasajeros o cargadores no hubieren declarado su contenido y acordado las condiciones del transporte. En caso de pérdida o avería no estará obligado a indemnizar más del valor declarado.

Art. 149 - Respecto de las cosas que por su naturaleza se hallan sujetas a una disminución de peso o de medida, el porteador podrá limitar su responsabilidad hasta la concurrencia de un tanto por ciento, previamente determinado, que se establecerá por cada bulto, si la cosa estuviera dividida en bultos.

No habrá lugar a la limitación de la responsabilidad expresada, si el remitente o el destinatario probare que la disminución no proviene como consecuencia de la naturaleza de las cosas, o que por las circunstancias del caso no podía llegar a la cuantía establecida.

Art. 150 - Fuera de los casos previstos en el artículo 147, está obligado el acarreador a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los haya recibido, según resulte de la carta de porte, presumiéndose, en el silencio de ésta, que los ha recibido en buen estado y sin vicios aparentes de embalaje.

Art. 151 - Aunque las averías o pérdidas provengan de caso fortuito o de vicio propio de la cosa cargada, quedará obligado el porteador a la indemnización, si se probare que la avería o pérdida provino de su negligencia o culpa, por haber dejado de emplear los medios o precauciones practicadas en circunstancias idénticas por personas diligentes.

Art. 152 - Si se tratare del transporte de determinadas especies de cosas frágiles o sujetas a fácil deterioro, de animales, o bien de transportes hechos de un modo especial, las administraciones de ferrocarriles podrán estipular que las pérdidas o averías se presuman derivadas de vicio de las mismas cosas transportadas, de su propia naturaleza, o de hecho del remitente o del destinatario, si su culpa no fuere probada.

Art. 153 - Los porteadores podrán rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte. Sin embargo, si el remitente insistiere en que se admitan, el porteador estará obligado a conducirlos, y quedará exento de toda responsabilidad si hiciere constar en la carta de porte su oposición.

Art. 154 - La indemnización que debe pagar el conductor en caso de pérdida o extravío, será tasada por peritos según el valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega, y con arreglo a la designación que de ellos se hubiese hecho en la carta de porte.

En ningún caso se admite al cargador la prueba de que, entre los efectos designados en la carta de porte, se contenían otros de mayor valor o dinero metálico.

Art. 155 - Cuando el efecto de las averías o daños sea sólo disminución en el valor de los efectos, la obligación del conductor se reduce a abonar lo que importa el menoscabo, a juicio de peritos, como en el caso del Artículo precedente.

Art. 156 - Si por efecto de las averías quedasen inútiles los efectos para la venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiendo su valor, al precio corriente de aquel día, en el lugar de la entrega.

Si entre los géneros averiados se hallan algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, tendrá lugar la disposición anterior, con respecto a lo deteriorado, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, si la separación se pudiere hacer por

piezas distintas y sueltas, sin que se divida en partes un mismo objeto o un conjunto

que forme juego.

Art. 157 - Las dudas que ocurriesen entre el consignatario y el porteador sobre el estado de los efectos al tiempo de la entrega, serán determinadas por peritos arbitradores, haciéndose constar por escrito el resultado.

Art. 158 - La acción de reclamación por detrimento o avería que se encontrase en los efectos al tiempo de abrir los bultos, sólo tendrá lugar contra el acarreador dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su recibo, con tal que en la parte externa no se vieren señales del daño o avería que se reclama.

Pasado este término, no tiene lugar reclamación alguna contra el conductor acerca del estado de los efectos porteados.

Art. 159 - En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.

Art. 160 - Los animales, carruajes, barcas, aparejos y todos los demás instrumentos principales y accesorios del transporte, están especialmente afectados en favor del cargador para el pago de los objetos entregados.

Art. 161 - Mediando pacto expreso sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá variarlo el conductor, so pena de responder por todas las pérdidas y menoscabos, aunque proviniesen de alguna de las causas mencionadas en el artículo 147, a no ser que el camino estipulado estuviere intransitable u ofreciere riesgos mayores.

Si nada se hubiere pactado sobre el camino, quedará al arbitrio del conductor elegir el que más le acomode, siempre que se dirija vía recta al punto donde debe entregar los efectos.

Art. 162 - La entrega de los efectos deberá verificarse dentro del plazo fijado por la convención, las leyes y reglamentos, y a falta de ellos por los usos comerciales.

Los ferrocarriles deben hacer los transportes de mercaderías en un término que no exceda de una (1) hora por cada diez (10) kilómetros o por la distancia mínima que fijare el poder administrador, contando desde las doce (12) de la noche del día del recibo de la carga.

Art. 163 - En caso de retardo en la ejecución del transporte por más tiempo del establecido en el artículo anterior, perderá el porteador una parte del precio del transporte, proporcionado a la duración del retardo, y el precio completo del transporte, si el retardo durase doble tiempo del establecido para la ejecución del mismo, además de la obligación de resarcir el mayor daño que se probare haber recibido por la expresada causa.

No será responsable de la tardanza el porteador, si probare haber provenido ella de caso fortuito, fuerza mayor, o hecho del remitente o del destinatario.

La falta de medios suficientes para el transporte, no será bastante para excusar el retardo.

Lo dispuesto en esta norma no se aplicará a los transportes a cargo del estado.

Art. 164 - Si al contrato de transporte se hubiese agregado una cláusula penal por el no cumplimiento o el retardo en la entrega, podrá siempre pedirse la ejecución del transporte y la pena.

Para tener derecho a la pena pactada, no es necesario acreditar un perjuicio, y el importe de ella podrá deducirse del precio convenido. En el caso en que se probare

que el perjuicio inmediato y directo que se haya experimentado es superior a la pena, se podrá exigir el suplemento.

Si el porteador estuviese exento de responsabilidad, con arreglo a las disposiciones de los artículos 147 y 163, no habrá lugar al pago de la pena.

Art. 165 - No habiendo plazo estipulado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación de conducirlos en el primer viaje que haga al punto donde debe entregarlos.

Si fuere comisionista de transporte, tiene obligación de despacharlos por el orden de su recibo, sin dar preferencia a los que fueren más modernos. Caso de no hacerlo, responderán, así el uno como el otro, por los daños y perjuicios que resulten de la demora.

Art. 166 - El cargador o el legítimo tenedor de la carta de porte, puede variar la consignación de los efectos, y el conductor o comisionista de transporte está obligado a cumplir la nueva orden, si la recibiere antes de hecha o exigida la entrega en el lugar estipulado, teniendo derecho en tal caso de exigir la devolución de la primera guía y la redacción de otra nueva.

Sin embargo, si la variación de destino de la carga, exigiese variación de camino, o que se pase más adelante del punto designado para la entrega en la carta de porte, se fijará de común acuerdo el nuevo porte o flete. Si no se acordaren, cumple el porteador con verificar la entrega en el lugar designado en el primer contrato.

Art. 167 Art. 168 - Contratado un vehículo para que vaya de vacío con el exclusivo objeto de recibir mercaderías en un lugar determinado y conducirlas al punto indicado, el porteador tiene derecho al porte estipulado, aunque no realice la conducción, previa justificación de los siguientes hechos:

1° Que el cargador o su comisionista no le ha entregado las mercaderías ofrecidas;

2° Que a pesar de sus diligencias, no ha conseguido otra carga para el lugar de su procedencia.

Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, el porteador sólo podrá cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él.

Art. 169 - No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte o rehusando recibir los efectos, el conductor reclamará el depósito judicial, a disposición del cargador o remitente, sin perjuicio del derecho de tercero.

Art. 170 - El conductor o comisionista de transporte no tiene acción para investigar el título que tengan a los efectos el cargador o el consignatario.

Deberá entregarlos sin demora ni entorpecimiento alguno a la persona designada en la carta de porte.

Si no lo hiciere, se constituye responsable de todos los perjuicios resultantes de la demora.

Art. 171 - El porteador no estará obligado a verificar la entrega de las cosas transportadas, hasta que la persona que se presentare a recibirlas no cumpla con las obligaciones que le incumban.

En caso de desacuerdo, si el destinatario abonare la cantidad que cree que es la debida, y depositare al propio tiempo la diferencia, deberá entregarle el porteador las cosas transportadas.

Art. 172 - Si no fuere posible descubrir al consignatario, o si éste se encontrase ausente del lugar, o estando presente rehusare recibir las mercaderías, el porteador las depositará en el lugar que determine el Juzgado de Comercio o el Juez de Paz, en defecto, por cuenta de quien corresponda recibirlas.

El estado de las mercaderías será reconocido y certificado por uno (1) o dos (2) peritos, que elegirá el mismo juzgado.

Art. 173 - El destinatario tendrá el derecho de comprobar a expensas suyas en el momento de la entrega, el estado de las cosas transportadas, aun cuando no presentaren señales exteriores de avería.

El porteador podrá por su parte, exigir al consignatario la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de la recepción; y si éste rehusara u omitiere la diligencia requerida el porteador quedará exento, por este solo hecho, de toda responsabilidad que no provenga de fraude o infidelidad.

Art. 174 - Los conductores y comisionistas de transporte son responsables por los daños que resultaren de omisión suya o de sus dependientes, en el cumplimiento de las formalidades de las leyes o reglamentos fiscales, en todo el curso del viaje y a la entrada en el lugar de su destino; pero, si hubiese procedido en virtud de orden del cargador o consignatario de las mercaderías, quedarán exentas de aquella responsabilidad, sin perjuicio de las penas en que unos y otros hayan incurrido con arreglo a derecho.

Art. 175 - Los efectos porteados están especialmente afectados al pago de fletes, gastos y derechos causados en la conducción. Este derecho se transmite de un porteador a otro, hasta el último que haga la entrega de los efectos, en el cual recaerán todas las acciones de los que le han precedido en el transporte.

Cesa el privilegio, luego que los géneros transportados pasan a tercer poseedor, o si dentro del mes siguiente a la entrega no usare el porteador de su derecho.

En ambos casos no tendrá otra calidad que la de un acreedor ordinario personal, contra el que recibió los efectos.

Art. 176 - En los gastos de que habla el artículo anterior, se comprenden los que el acarreador puede haber hecho para impedir el efecto de una fuerza mayor o de una avería, aun cuando esta disposición se separe de los términos del contrato.

Art. 177 - Los consignatarios no pueden diferir el pago de los portes de los efectos que recibieren, después de transcurridas las veinticuatro (24) horas siguientes a su entrega.

En caso de retardo ulterior no mediando reclamación sobre daños o avería, puede el porteador exigir la venta judicialmente de los efectos transportados, hasta la cantidad suficiente para cubrir el precio del flete y los gastos que se hayan ocasionado.

Art. 178 - Intentando el porteador su acción dentro del mes siguiente al día de la entrega, subsiste su derecho, aunque el consignatario caiga en falencia o quiebra.

Art. 179 - Las empresas de ferrocarriles tienen la obligación de recibir toda la carga que se les entregue para el transporte hasta sus estaciones o las de otras líneas que empalmen con ellas.

Los reglamentos o estipulaciones de las empresas que hubieren ofrecido sus servicios al público, excluyendo o limitando las obligaciones y responsabilidades impuestas por este Código serán nulas y sin ningún efecto.

Art. 180 - Las acciones que resulten del contrato de transporte, podrán ser deducidas ante la autoridad judicial del lugar en que resida un representante del porteador, y si se tratare de caminos de hierro, ante la autoridad judicial del lugar en que se encuentre la estación de partida o la de arribo.

A este efecto, las disposiciones del artículo 117 se aplicarán a los jefes de estación.

Art. 181 - Las disposiciones de este Título son aplicables a los transportes efectuados por medio de barcas, lanchas, lanchones, falúas, balleneras, canoas y otras pequeñas embarcaciones de semejante naturaleza.

LIBRO SEGUNDO

DE LOS CONTRATOS DEL COMERCIO

TITULO PRIMERO

De los contratos y de las obligaciones comerciales en general

CAPITULO UNICO

De los contratos y obligaciones en general

Art. 182 - El derecho civil, en cuanto no esté modificado por este Código, es aplicable a las materias y negocios comerciales.

Art. 183 - Los contratos comerciales pueden justificarse:

1° Por instrumentos públicos;

2° Por las notas de los corredores, y certificaciones extraídas de sus libros;

3° Por documentos privados, firmados por los contratantes o algún testigo, a su ruego y en su nombre;

4° Por la correspondencia epistolar y telegráfica;

5° Por los libros de los comerciantes y las facturas aceptadas;

6° Por confesión de parte y por juramento;

7° Por testigos.

Son también admisibles las presunciones, conforme a las reglas establecidas en el presente Título.

Art. 184 - La prueba de testigos, fuera de los casos expresamente declarados en este Código, sólo es admisible en los contratos cuyo valor no exceda de doscientos ($ 200) pesos fuertes .

Tratándose de asuntos de mayor cuantía, la prueba testimonial sólo será admitida existiendo principio de prueba por escrito.

Se considera principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado que emana del adversario, de su autor o de parte interesada en la contestación o que tendría interés si viviera.

Art. 185 - Los contratos para los cuales se establecen determinadamente en este Código formas o solemnidades particulares, no producirán acción en juicio si aquellas formas o solemnidades no han sido observadas.

Art. 186 - No serán admisibles los documentos de contratos de comercio en que haya blancos, raspaduras o enmiendas que no estén salvadas por los contrayentes bajo su firma.

Exceptúase el caso en que se ofreciera la prueba de que la raspadura o enmienda había sido hecha a propósito por la parte interesada en la nulidad del contrato.

Art. 187 - La falta de expresión de causa o la falsa causa, en las obligaciones transmisibles por vía de endoso, nunca puede oponerse al tercero, portador de buena fe.

Art. 188 - Mediando corredor en la negociación, se tendrá por perfecto el contrato luego que las partes contratantes hayan aceptado, sin reserva ni condición alguna, las propuestas del corredor. Expresada la aceptación, no puede tener lugar el arrepentimiento de las partes.

Art. 189 - La correspondencia telegráfica se rige por las mismas disposiciones relativas a la epistolar, para la celebración de contratos y demás efectos jurídicos.

Art. 190 - El consentimiento manifestado a un mandatario o emisario para un acto de comercio, obliga a quien lo presta, aun antes de transmitirse al que mandó el mensajero.

Art. 191 - En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.

No ejecutada la prestación el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince (15) días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.

Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.

La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución.

Art. 192 - Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo.

Art. 193 - Siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes:

1° Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos;

2” Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general;

3° Las cláusulas susceptibles de dos (2) sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero;

Si ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la equidad;

4° Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato;

5° Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos;

6° El uso y práctica generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras;

7° En los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, o sea en el sentido de liberación.

Art. 194 - Si se omitiese en la redacción de un contrato alguna cláusula necesaria para su ejecución, y los interesados no estuviesen conformes en cuanto al

verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y práctica en tales casos entre los comerciantes en el lugar de la ejecución del contrato.

Art. 195 - Cuando en el contrato se hubiese usado para designar la moneda, el peso o medida, de términos genéricos que puedan aplicarse a valores o cantidades diferentes, se entenderá hecha la obligación en aquella especie de moneda, peso o medida que esté en uso en los contratos de igual naturaleza.

TITULO SEGUNDO

Del mandato y de las comisiones o consignaciones

Art. 196 - El mandato comercial, en general, es un contrato por el cual una persona se obliga a administrar uno (1) o más negocios lícitos de comercio que otra le encomienda.

El mandato comercial no se presume gratuito.

Art. 197 - Se llama especialmente mandato, cuando el que administra el negocio obra en nombre de la persona que se lo ha encomendado.

Se llama comisión o consignación, cuando la persona que desempeña por otros, negocios individualmente determinados, obra a nombre propio o bajo la razón social que representa.

CAPITULO PRIMERO

Del mandato comercial

Art. 198 - El mandato comercial, por generales que sean sus términos, sólo puede tener por objeto actos de comercio.

Nunca se extiende a actos que no sean de comercio, si expresamente no se dispusiera otra cosa en el poder.

Art. 199 - El mandatario puede renunciar en cualquier tiempo el mandato, haciendo saber al mandante su renuncia.

Sin embargo, si esa renuncia perjudica al mandante, deberá indemnizarle el mandatario, a no ser que:

1° Dependiese la ejecución del mandato de suplemento de fondos y no los hubiese recibido el mandatario o fuesen insuficientes;

2° Si se encontrase el mandatario en la imposibilidad de continuar el mandato sin sufrir personalmente un perjuicio considerable.

Art. 200 - Cuando en el poder se hace referencia a reglas o instrucciones especiales, se consideran éstas como parte integrante de aquél.

Art. 201 - Si la ejecución del mandato se deja al arbitrio del mandatario, queda obligado el mandante a cuanto aquél prudentemente hiciese con el fin de consumar su comisión.

Art. 202 - El mandante debe indemnizar al mandatario de los daños que sufra por vicio o defecto de la cosa comprendida en el mandato, aunque aquél los ignorase.

Art. 203 - El mandatario que tuviese en su mano fondos disponibles del mandante, no puede rehusarse al cumplimiento de sus órdenes, relativamente al empleo o disposición de aquéllos, so pena de responder por los daños y perjuicios que de esa falta resultasen.

Art. 204 - El mandatario está obligado a poner en noticia del mandante los hechos que sean de tal naturaleza que puedan influir para revocar el mandato.

Art. 205 - El comerciante que promete el hecho de un tercero se obliga a ejecutarlo personalmente, o a pagar la indemnización correspondiente, si el tercero no verifica el hecho o acto prometido.

Art. 206 - Si la promesa consistiera en una obligación de dar, debe el promitente, en todos los casos, dar lo prometido, sin que se le admita indemnización, a no ser que la dación se hubiese hecho imposible.

El que acepta la promesa del hecho de un tercero, queda obligado a éste como si con él hubiera contratado.

En todos los casos, la ratificación del tercero convierte el acto en un verdadero mandato con todos sus efectos legales.

CAPITULO SEGUNDO

De las comisiones o consignaciones

Art. 207 - Entre el comitente y el comisionista, hay la misma relación de derechos y obligaciones que entre el mandante y mandatario, con las ampliaciones o limitaciones que se prescriben en este capítulo.

Art. 208 - El comisionista queda directamente obligado hacia las personas con quienes contratare, sin que éstas tengan acción contra el comitente, ni éste contra aquéllas, a no ser que el comisionista hiciere cesión de sus derechos a favor de una de las partes.

Art. 209 - Competen al comitente, mediante la cesión, todas las excepciones que podría oponer el comisionista; pero no podrá alegar la incapacidad de éste, aunque resulte justificada, para anular los efectos de la obligación que contrajo el comisionista.

Art. 210 - El comisionista es libre de aceptar o rehusar el encargo que se le hace. Si rehúsa, debe dar aviso al comitente dentro de las veinticuatro (24) horas, o por el segundo correo; si no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios que hayan sobrevenido al comitente, por no haber recibido dicho aviso.

Sin embargo, el comerciante que fuese encargado por otro comerciante de diligencias para conservar un crédito, o las acciones que las leyes otorguen, no puede dejar de aceptar la comisión, en el caso de que, rehusándola, se perdiere el crédito o los derechos cuya conservación se trataba de asegurar.

Art. 211 - El comisionista que se niega a aceptar el encargo que se le hace, está, sin embargo, obligado a asegurar la conservación de los efectos de que se trata, y evitar todo peligro inminente, hasta que el comitente le haya transmitido sus órdenes.

Si esas órdenes no le llegan en un espacio proporcionado a la distancia del domicilio del comitente, puede solicitar el depósito judicial de los efectos, y la venta de los que sean suficientes para cubrir el importe de los gastos suplidos por el comisionista en el recibo y conservación de los mismos efectos.

Art. 212 - Igual diligencia debe practicar el comisionista, cuando el valor presunto de los objetos consignados no puede cubrir los gastos que tenga que desembolsar por el transporte y recibo de ellos.

El juez acordará el depósito y proveerá a la venta, oyendo a los acreedores de dichos gastos y al apoderado del dueño de los efectos, si alguno se presentare.

Art. 213 - El comisionista que aceptase el mandato, expresa o tácitamente, está obligado a cumplirlo, conforme a las órdenes e instrucciones del comitente.

En defecto de éstas, o en la imposibilidad de recibirlas en tiempo oportuno, o si le hubiese autorizado para obrar a su arbitrio u ocurriese suceso imprevisto, podrá ejecutar la comisión, obrando como lo haría en negocio propio, y conformándose al uso del comercio, en casos semejantes.

Art. 214 - La comisión es indivisible. Aceptada en una parte, se considera aceptada en el todo, y dura mientras el negocio encomendado no esté completamente concluido.

Art. 215 - Sean cuales fuesen las palabras de que el comitente use en la correspondencia, desde que pida y ordene a su corresponsal que haga alguna cosa, se entiende que le da facultad suficiente para todo lo que tiene relación con la operación ordenada.

Art. 216 - El comisionista que se comprometiera a anticipar los fondos necesarios para el desempeño de la comisión puesta a su cuidado, bajo una forma determinada de reembolso, está obligado a observarla y a llenar la comisión, sin poder alegar falta de provisión de fondos, salvo si sobreviniera el descrédito notorio del comitente.

Art. 217 - El comisionista que se apartare de las instrucciones recibidas, o en la ejecución de la comisión no satisficiere a lo que es de estilo en el comercio, responderá al comitente por los daños y perjuicios.

Sin embargo, será justificable el exceso de la comisión:

1° Si resultase ventaja al comitente;

2° Si la operación encargada no admitiese demora, o pudiese resultar daño de la tardanza, siempre que el comisionista haya obrado según la costumbre generalmente practicada en el comercio;

3° Si mediare aprobación del comitente o ratificación con entero conocimiento de causa.

Art. 218 - Todas las consecuencias perjudiciales de un contrato hecho por un comisionista contra las instrucciones de su comitente, o con abuso de sus facultades, serán de cuenta del mismo comisionista, sin perjuicio de la validez del contrato.

En consecuencia de esta disposición, el comisionista que haga una enajenación por cuenta ajena a inferior precio del que le estaba marcado, abonará a su comitente el

perjuicio que se le haya seguido por la diferencia del precio, subsistiendo, no obstante, la venta.

En cuanto al comisionista, que encargado de hacer una compra, se hubiere excedido del precio que le estaba señalado por el comitente, queda a arbitrio de éste aceptar el contrato tal como se hizo, o dejarlo por cuenta del comisionista, a menos que éste se conforme en percibir solamente el precio que le estaba designado, en cuyo caso no podrá el comitente desechar la compra que se hizo de su orden.

Si el exceso del comisionista estuviere en que la cosa comprada no fuese de la calidad que se le había encomendado, no tiene obligación el comitente de hacerse cargo de ella.

Art. 219 - Es de cargo del comisionista cumplir con las obligaciones prescriptas por las leyes y reglamentos fiscales, en razón de las negociaciones que se le han encomendado.

Si contraviniera a ellas o fuese omiso en su cumplimiento, será suya la responsabilidad, aunque alegase haber procedido con orden expresa del comitente.

Art. 220 - El comisionista debe comunicar puntualmente a su comitente, todas las noticias convenientes sobre las negociaciones que puso a su cuidado, para que éste pueda confirmar, reformar o modificar sus órdenes, y en el caso de haber concluido la negociación, deberá indefectiblemente, darle aviso dentro de las veinticuatro horas, o por el correo más inmediato al día en que se creó el convenio.

De no hacerlo, además de las responsabilidades ordinarias, serán de su cargo todos los perjuicios que pudieran resultar de cualquier mudanza que acordare el comitente sobre las instrucciones.

Art. 221 - El comitente que no responde dentro de las veinticuatro (24) horas, o por el segundo correo, a la carta de aviso en que el comisionista le informe del

resultado de la comisión, se presume que aprueba la conducta del comisionista; aunque hubiese excedido los límites del mandato.

Art. 222 - El comisionista responde de la buena conservación de los efectos, ya sea que le hayan sido consignados, que los haya comprado o recibido en depósito, o para remitirlos a otro lugar salvo caso fortuito o de fuerza mayor, o si el deterioro proviniese de vicio inherente a la cosa.

Art. 223 - El comisionista está obligado a dar aviso al comitente dentro de veinticuatro (24) horas o por segundo correo, de cualquier daño que sufriesen los efectos existentes en su poder, y a hacer constar en forma legal el verdadero origen del daño.

Art. 224 - Las mismas diligencias debe practicar el comisionista, siempre que al recibirse los efectos consignados, notare que se hallan averiados, disminuidos, o en estado distinto del que conste en las cartas de porte o fletamento, facturas o cartas de aviso.

Si el comisionista fuere omiso, tendrá acción el comitente para exigirle que responda de los efectos en los términos designados por los conocimientos, cartas de porte, facturas o cartas de aviso, sin que pueda admitírsele otra excepción que no sea la prueba de haber practicado las referidas diligencias.

Art. 225 - Si ocurriere en los efectos consignados alguna alteración que hiciese urgente la venta para salvar la parte posible de su valor, procederá el comisionista a la venta de los efectos deteriorados, en martillo público, a beneficio y por cuenta de quien pertenecieren.

Art. 226 - El comisionista puede sustituir en otro la comisión, aun cuando para ello no tenga expresas facultades, si así lo exigiere la naturaleza de la operación, o si fuere indispensable por algún caso imprevisto o insólito.

La sustitución puede hacerla a su nombre, o al del comitente. En el primer caso, continúa la comisión por medio del subcomisionista. En el segundo, pasa enteramente a éste.

Art. 227 - El comisionista que ha hecho la sustitución, en virtud de facultades que al efecto tuviera, o por exigirlo la naturaleza de la operación, o por resultado en un caso imprevisto, no responde por los actos del subcomisionista, probando que le transmitió fielmente las órdenes del comitente y que aquél gozaba de crédito en el comercio.

Si la sustitución se hubiera hecho sin necesidad o sin mediar autorización, el comitente tiene acción directa contra el sustituido y el sustituyente.

Art. 228 - En ningún caso tendrá el comitente que pagar más de una comisión, a no ser que se tratase de diversos negocios, o de operaciones que deban realizarse en distintas plazas.

Art. 229 - El comisionista no puede alterar las marcas de los efectos que hubiere comprado o vendido por cuenta ajena, a no ser que tuviere para ello orden expresa del comitente.

Art. 230 - Todas las economías y ventajas que consiga un comisionista en los contratos que haga por cuenta ajena, redundarán en provecho del comitente.

Art. 231 - Cuando el comisionista, además de la comisión ordinaria, percibe otra llamada de "garantía", corren de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando en la obligación directa de satisfacer al comitente el saldo que resulte a su favor a los mismos plazos estipulados, como si el propio comisionista hubiese sido el comprador.

Si la comisión de garantía no se hubiese determinado por escrito, y sin embargo el comitente la hubiese aceptado o consentido, pero impugnare la cantidad, se

entenderá la que fuese de estilo en el lugar donde residiere el comisionista, y en defecto de estilo, la que fuere determinada por arbitradores.

Art. 232 - El comisionista que sin autorización de su comitente, haga préstamos, anticipaciones o ventas al fiado, toma a su cargo todos los riesgos de la cobranza, cuyo importe podrá el comitente exigir de contado, cediendo al comisionista todos los intereses, ventajas o beneficios que resultaren del crédito acordado por éste, y desaprobado por aquél.

Sin embargo, el comisionista se presume autorizado para conceder los plazos que fueren de uso en la plaza, siempre que no tuvieren orden en contrario del comitente.

Art. 233 - El comisionista no responde en caso de insolvencia de las personas con quienes contratare en cumplimiento de su comisión, siempre que al tiempo del contrato, fuesen reputadas idóneas, salvo los casos del artículo 231, o si obrare con culpa o dolo.

Art. 234 - Siempre que el comisionista venda a plazos, deberá expresar, en las cuentas y avisos que dé al comitente, los nombres y domicilios de los compradores y plazos estipulados.

Si no hiciere esa declaración explícita, se presume que las ventas fueron al contado, sin que le sea admitida la prueba contraria.

Art. 235 El comisionista que no verifica la cobranza de los capitales de su comitente a la época en que son exigibles según las condiciones y pactos de cada negociación, responde de las consecuencias de su omisión.

Art. 236 - En las comisiones de letras de cambio u otros créditos endosables, se entiende siempre que el comisionista garantiza las que adquiere o negocia por cuenta ajena, como ponga en ellas su endoso.

Sólo puede fundadamente excusarse a endosarlas, precediendo pacto expreso entre el comitente y comisionista que le exonere de dicha responsabilidad, en cuyo caso deberá girarse la letra, o extenderse el endoso a nombre del comitente.

Art. 237 - Los comisionistas no pueden adquirir por sí ni por interpósita persona, efectos cuya enajenación les haya sido confiada, a no ser que medie consentimiento expreso del comitente.

Art. 238 - Es indispensable también el consentimiento expreso del comitente, para que el comisionista pueda ejecutar una adquisición que le está encargada con efectos que tenga en su poder, ya sean suyos o ajenos.

Art. 239 - En los casos a que se refieren los dos artículos antecedentes, no tiene derecho el comisionista a percibir la comisión ordinaria, sino lo que se haya expresamente estipulado.

No mediando estipulación, ni convenio de partes, se reducirá la comisión a la mitad de la ordinaria.

Art. 240 - Los comisionistas no pueden tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que evite confusión, y designe la propiedad respectiva.

Art. 241 - Cuando bajo una misma negociación se comprendan efectos de distintos comitentes, o los del mismo comisionista con los de algún comitente, debe hacerse la debida distinción en las facturas, con indicación de las marcas y contramarcas que designen la procedencia de cada bulto, anotándose en los libros en Artículo separado, lo respectivo a cada propietario.

Si existiera la más leve diferencia en la calidad de los géneros, el contrato sólo podrá celebrarse a precios distintos.

Art. 242 - El comisionista que tuviere crédito contra una misma persona, procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos comitentes, o bien por

cuenta propia y por la ajena, anotará, en todas las entregas que haga el deudor, el nombre del interesado por cuya cuenta reciba cada una de ellas, y lo expresará igualmente en el documento de descargo que dé al mismo deudor.

Art. 243 - Cuando en los recibos y en los libros se omita expresar la aplicación de la entrega hecha por el deudor de distintas operaciones y propietarios, según lo prescribe el Artículo precedente, se hará la aplicación a prorrata de lo que importe cada crédito igualmente exigible, exceptuándose el del comisionista, si lo hubiere.

Art. 244 - El comisionista que distrajere del destino ordenado los fondos de su comitente, responderá por los intereses, desde el día que entraron en su poder dichos fondos, y por los daños resultantes de la falta de cumplimiento de la orden; sin perjuicio de las acciones criminales a que pudiera haber lugar, en caso de dolo o fraude.

Art. 245 - Todo comisionista es responsable de la pérdida o extravío de los fondos metálicos o moneda corriente que tenga en su poder, pertenecientes al comitente, aunque el daño o pérdida provenga de caso fortuito o de violencia, a no ser que lo contrario se haya pactado expresamente, y salvo las excepciones que nacieren de circunstancias especiales, cuya apreciación queda librada a la prudencia y circunspección de tribunales.

Art. 246 - Los riesgos que ocurran en la devolución de los fondos del poder del comisionista a manos del comitente, corren por cuenta de éste, a no ser que aquél se separase en el modo de hacer la remesa, de las órdenes recibidas, o si ninguna tuviese, de los medios usados en el lugar de la remesa.

Art. 247 - El comisionista que, sin autorización expresa del comitente, verifica una negociación a precios y condiciones más onerosas que las corrientes en la plaza a la época en que la hizo, responderá por los perjuicios, sin que le excuse haber hecho iguales negociaciones por cuenta propia.

Art. 248 - El comisionista que recibiere orden para hacer algún seguro, será responsable por los perjuicios que resultaren por no haberlo verificado, siempre que tuviere fondos bastantes del comitente para pagar el premio del seguro, o dejase de dar aviso con tiempo al comitente de las causas que le habían impedido cumplir su encargo.

Si durante el riesgo quebrare el asegurador, queda constituido el comisionista en la obligación de renovar el seguro, si otra cosa no le estaba prevenido.

Es entendido que el referido seguro sólo podrá celebrarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 715 a 720.

Art. 249 - Todo comisionista tiene derecho a exigir del comitente una comisión por su trabajo, la cual no habiendo sido expresamente pactada, será determinada por el uso comercial del lugar donde se hubiese ejecutado la comisión.

Art. 250 - Si se ha concluido la operación o mandato, la comisión se debe íntegra; pero en caso de muerte o separación del comisionista, se debe únicamente la cuota correspondiente a los actos que haya practicado.

Sin embargo, cuando el comitente revoque el mandato antes de concluido, sin causa justificada procedente de culpa del comisionista, nunca podrá pagarse menos de la mitad de la comisión, aunque no sea la que exactamente corresponda a los trabajos practicados.

Art. 251 -El comitente está obligado a satisfacer al contado, no mediando estipulación contraria, el importe de todos los gastos y desembolsos verificados en el desempeño de la comisión, con los intereses respectivos por el tiempo que mediare entre el desembolso y el pago efectivo.

Art. 252 - El comisionista, por su parte, está obligado a rendir al comitente, luego de evacuada la comisión, cuenta detallada y justificada de todas las

operaciones y cantidades entregadas o percibidas, reintegrando al comitente, por los medios que éste le prescriba, el sobrante que resulte a su favor.

En caso de mora, responde por los intereses desde la fecha de la interpelación.

Art. 253 El comisionista a quien se pruebe que sus cuentas no están conformes con los asientos de sus libros, o que ha exagerado o alterado los precios o los gastos verificados, será castigado como reo de delito, conforme a las leyes penales.

Art. 254 - Los efectos consignados, así como los adquiridos por cuenta del comitente, se entienden especialmente obligados al pago de las anticipaciones que se hubiesen hecho, gastos de transporte, conservación y demás legítimos, así como a las comisiones e intereses respectivos. Son consecuencia de dicha obligación:

1° Que ningún comisionista puede ser compelido a entregar los efectos que recibió o adquirió en comisión, sin que previamente se reembolse de sus anticipaciones, gastos, comisiones e intereses, si los hubiere;

2° Que en caso de falencia será pagado sobre el producto de los mismos géneros, con la preferencia establecida en el artículo 1998.

Art. 255 - Para gozar de la preferencia establecida en el artículo precedente, es menester que los efectos estén en poder del consignatario, o que se hallen a su disposición, o que a lo menos se haya verificado la expedición a la dirección del consignatario, y que éste haya recibido un duplicado del conocimiento o carta de porte.

Gozará asimismo del derecho de retención, si los efectos se hallan en camino a la dirección del fallido, probándose la remesa por conocimientos o cartas de porte de fecha anterior a la declaración de la quiebra.

Art. 256 No están comprendidas en las disposiciones del artículo 254 las anticipaciones que se hagan sobre efectos consignados por una persona residente

en el mismo domicilio del comisionista. Se considerarán como préstamos con prenda, si se verifican las circunstancias establecidas en el título: "De la prenda".

TITULO TERCERO

DE LAS COMPAÑÍAS O SOCIEDADES

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

SECCION PRIMERA De la Existencia de Sociedad Comercial Concepto. Tipicidad.

Artículo 257- Habrá sociedad comercial cuando dos (2) o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en este Código, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

Sujeto de derecho

Artículo 258- La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en este Código.

Asociaciones bajo forma de sociedad

Artículo 259- Las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma de sociedad bajo algunos de los tipos previstos, quedan sujetas a sus disposiciones.

SECCION SEGUNDA De la Forma, Prueba y Procedimiento

Forma

|Art. 260- El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad, se otorgará por instrumento público o privado.

Inscripción en el Registro Público de Comercio

Artículo 261- El contrato constitutivo o modificatorio se inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social, en el término y condiciones de lo previsto en los artículos 33 y 36 de este Código. La inscripción se hará previa ratificación de los otorgantes ante el Juez que la disponga, excepto cuando se extienda por instrumento público, o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente.

Reglamento

Si el contrato constitutivo previese un reglamento, se inscribirá con idénticos recaudos.

Las mismas inscripciones se efectuarán en el Registro Público de Comercio correspondiente a la sucursal.

Facultades del Juez. Toma de razón

Artículo 262- El Juez debe comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales. En su caso dispondrá la toma de razón y la previa publicación que corresponda.

Inscripción: efectos

Artículo 263- La sociedad solo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio.

Registro Nacional de Sociedades por Acciones

Artículo 264- Cuando se trate de sociedades por acciones, el Registro Público de Comercio, cualquiera sea su jurisdicción territorial, remitirá un testimonio de los

documentos con la constancia de la toma de razón al Registro Nacional de Sociedades por Acciones .

Legajo

Artículo 265- En los Registros, ordenada la inscripción, se formará un legajo para cada sociedad, con los duplicados de las diversas tomas de razón y demás documentación relativa a la misma, cuya consulta será pública.

Publicidad de las Sociedades de responsabilidad limitada y por acciones

Artículo 266- Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones deben publicar por un día en el diario de publicaciones legales correspondiente, un aviso que deberá contener:

a) En oportunidad de su constitución:

1° Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de documento de identidad de los socios;

2° Fecha del instrumento de constitución;

3° La razón social o denominación de la sociedad;

4° Domicilio de la sociedad;

5° Objeto social;

6° Plazo de duración;

7° Capital social;

8° Composición de los órganos de administración y fiscalización, nombres de sus miembros y, en su caso, duración en los cargos;

9° Organización de la representación legal;

10. Fecha de cierre del ejercicio;

b) En oportunidad de la modificación del contrato o disolución:

1° Fecha de la resolución de la sociedad que aprobó la modificación del contrato o su disolución;

2° Cuando la modificación afecte los puntos enumerados de los incisos 3 a 10 del apartado a), la publicación deberá determinarlo en la forma allí establecida.

Contenido del instrumento constitutivo

Artículo 267- El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:

1° El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios;

2° La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad.

Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta;

3° La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;

4° El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio;

5° El plazo de duración, que debe ser determinado;

6° La organización de la administración de su fiscalización y de las reuniones de socios;

7° Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa;

8° Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros;

9° Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.

Modificaciones no inscriptas: Ineficacia para la sociedad y los terceros

Artículo 268- Las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes. Son inoponibles a los terceros, no obstante, estos pueden alegarlas contra la sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones y en las sociedades de responsabilidad limitada.

Estipulaciones nulas

Artículo 269- Son nulas las estipulaciones siguientes:

1° Que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas;

2° Que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias;

3° Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales;

4”Que la totalidad de las ganancias y aun en las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes;

5° Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva.

Publicidad: Norma general

Artículo 270- Cualquier publicación que se ordene sin determinación del órgano de publicidad o del número de días por que debe cumplirse, se efectuará por una (1) sola vez en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción que corresponda.

Procedimiento: Norma general

Artículo 271- Cuando en la Ley se dispone o autoriza la promoción de acción judicial esta se sustanciará por procedimiento sumario salvo que se indique otro.

SECCION TERCERA Del régimen de nulidad

Principio general

Artículo 272- La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, salvo que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias.

Cuando se trate de una sociedad de dos (2) socios, el vicio de la voluntad hará anulable el contrato. Si tuviese más de dos (2) socios, será anulable cuando los vicios afecten la voluntad de los socios a los que pertenezca la mayoría del capital.

Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales

Artículo 273- Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la Ley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial.

Objeto ilícito

Artículo 274- Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta. Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que éstos puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad, ni aún para demandar a terceros o para reclamar la restitución de los aportes, la división de ganancias o la contribución a las pérdidas.

Liquidación

Declarada la nulidad, se procederá la liquidación por quien designe el juez.

Realizado el activo y cancelado el pasivo social y los perjuicios causados, el remanente ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación común de la jurisdicción respectiva.

Responsabilidad de los administradores y socios

Los socios, los administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo, social y los perjuicios causados.

Sociedad de objeto lícito, con actividad ilícita

Artículo 275- Cuando la sociedad de objeto lícito realizare actividades ilícitas, se procederá a su disolución y liquidación a pedido de parte o de oficio, aplicándose las normas dispuestas en el artículo 274. Los socios que acrediten su buena fe quedarán excluidos de lo dispuesto en los párrafos 3ro. y 4to. del artículo anterior.

Objeto prohibido. Liquidación

Artículo 276- Las sociedades que tengan un objeto prohibido en razón del tipo, son nulas de nulidad absoluta. Se les aplicará el artículo 274, excepto en cuanto a la distribución del remanente la liquidación, que se ajustará a lo dispuesto en la Sección Décimo Tercera.

SECCION CUARTA De la sociedad no constituida regularmente Sociedades incluidas

Artículo 277- Las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente, quedan sujetas a las disposiciones de esta sección.

Regularización

Artículo 278- La regularización se produce por la adopción de uno de los tipos previstos en este Código. No se disuelve la sociedad irregular o de hecho, continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aquella; tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios.

Cualquiera de los socios podrá requerir la regularización comunicándolo a todos los socios en forma fehaciente. La resolución se adoptará por mayoría de socios, debiendo otorgarse el pertinente instrumento, cumplirse las formalidades del tipo y solicitarse la inscripción registral dentro de los sesenta (60) días de recibida la última comunicación. No lograda la mayoría o no solicitada en término la inscripción, cualquier socio puede provocar la disolución desde la fecha de la resolución social denegatoria o desde el vencimiento del plazo, sin que los demás consocios puedan requerir nuevamente la regularización.

Disolución

Cualquiera de los socios de sociedad no constituida regularmente puede exigir la disolución. Esta se producirá a la fecha en que el socio notifique fehacientemente tal decisión a todos los consocios salvo que la mayoría de éstos resuelva regularizarla dentro del décimo día y, con cumplimiento de las formalidades correspondientes al tipo, se solicite su inscripción dentro de los sesenta (60) días, computándose ambos plazos desde la última notificación.

Retiro de los socios

Los socios que votaron contra la regularización tienen derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que la dispone, aplicándose el artículo 348 salvo su inciso 4), a menos que opten por continuar la sociedad regularizada.

Liquidación

La liquidación se rige por las normas del contrato y de este Código.

Responsabilidad de los socios y quienes contratan por la sociedad

Artículo 279- Los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del artículo 312 ni las limitaciones que se funden en el contrato social.

Acción contra terceros y entre socios

La sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí, derechos o defensas nacidos del contrato social pero la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados.

Representación de la sociedad

Artículo 280- En las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad.

Prueba de la sociedad

Artículo 281- La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.

Relaciones de los acreedores sociales y de los particulares de los socios

Artículo 282- Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratare de una sociedad regular, excepto respecto de los bienes cuyo dominio requiere registración.

SECCION QUINTA De los socios

Sociedad entre esposos

Artículo 283- Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.

Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá conformarse en el plazo de seis

(6) meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo.

Herederos menores

Artículo 284- Cuando los casos legislados por los artículos 51 y 53 de la Ley número 14394 , existan herederos menores de edad, éstos deberán ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo deberá ser aprobado por el juez de la sucesión.

Si existiere posibilidad de colisión de intereses entre el representante legal y el menor, se designará un tutor ad hoc para la celebración del contrato y para el contralor de la administración de la sociedad si fuere ejercida por aquél.

Sanción

Artículo 285- Es nula la sociedad que viole el artículo 283. Se liquidará de acuerdo con la Sección Décimo Tercera.

La infracción del artículo 284, sin perjuicio de la transformación de la sociedad en una de tipo autorizado, hace solidaria e ilimitadamente responsables al representante del menor y a los consocios mayores de edad, por los daños y perjuicios que sufra el menor.

Sociedades por acciones: Incapacidad

Artículo 286- Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones.

Participaciones en otra sociedad: Limitaciones

Artículo 287- Ninguna sociedad excepto aquellas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversión puede tomar o mantener participación en otra u otras sociedades por un monto superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales. Se exceptúa el caso en que el exceso en la participación resultare del pago de dividendos en acciones o por la capitalización de reservas.

Quedan excluidas de estas limitaciones las entidades reguladas por la Ley 24144 . El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar en casos concretos el apartamiento de los límites previstos.

Las participaciones, sea en partes de interés, cuotas o acciones, que excedan de dicho monto deberán ser enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación del balance general del que resulte que el límite ha sido superado. Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad participada dentro del plazo de diez (10) días de la aprobación del referido balance general. El incumplimiento en la enajenación del excedente produce la pérdida de los derechos de voto y a las utilidades que correspondan a esas participaciones en exceso hasta que se cumpla con ella.

Participaciones recíprocas: Nulidad

Artículo 288- Es nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones recíprocas, aún por persona interpuesta. La infracción a esta prohibición hará responsable en forma ilimitada y solidaria a los fundadores, administradores, directores y síndicos. Dentro del término de tres (3) meses deberá procederse a la reducción del capital indebidamente integrado, quedando la sociedad en caso contrario, disuelta de pleno derecho.

Tampoco puede una sociedad controlada participar en la controlante ni en sociedad controlada por esta por un monto superior, según balance, ni de sus reservas, excluida la legal.

Las partes de interés, cuotas o acciones que excedan los límites fijados deberán ser enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación del balance del que resulte la infracción. El incumplimiento será sancionado conforme al artículo 287.

Sociedades controladas

Artículo 289- Se consideran sociedades controladas aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada:

1° Posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias;

2° Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades.

Sociedades vinculadas

Se consideran sociedades vinculadas, a los efectos de la sección novena de este capítulo, cuando una participe en más del diez por ciento (10%) del capital de otra.

La sociedad que participe en mas del veinticinco por ciento (25%) del capital de otra, deberá comunicárselo a fin de que su próxima asamblea ordinaria tome conocimiento del hecho.

Socio aparente

Artículo 290- El que no prestare su nombre como socio no será reputado como tal respecto de los verdaderos socios, tenga o no parte en las ganancias de la sociedad; pero con relación a terceros, será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio, salvo su acción contra los socios para ser indemnizado de lo que pagare.

Socio oculto

La responsabilidad del socio oculto es ilimitada y solidaria en la forma establecida en el artículo 381.

Socio del socio

Artículo 291- Cualquier socio puede dar participación a terceros en lo que le corresponde en ese carácter. Los partícipes carecerán de la calidad de socio y de toda acción social; y se les aplicarán las reglas sobre sociedades accidentales o en participación.

SECCION SEXTA De los socios en sus relaciones con la sociedad Comienzo del derecho y obligaciones

Artículo 292- Los derechos y obligaciones de los socios empiezan desde la fecha fijada en el contrato de sociedad.

Actos anteriores

Sin perjuicio de ello responden también de los actos realizados, en nombre o por cuenta de la sociedad, por quienes hayan tenido hasta entonces su representación y administración, de acuerdo con lo que se dispone para cada tipo de sociedad.

Mora en el aporte: sanciones

Artículo 293- El socio que no cumpla con el aporte en las condiciones convenidas incurre en mora por el mero vencimiento del plazo, y debe resarcir los daños e intereses. Si no tuviere plazo fijado, el aporte es exigible desde la inscripción de la sociedad.

La sociedad podrá excluirlo sin perjuicio de reclamación judicial del afectado o exigirle el cumplimiento del aporte. En las sociedades por acciones se aplicará el artículo 449.

Bienes aportables

Artículo 294- Los aportes pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en lo que se exige que consistan en obligaciones de dar.

Forma de aporte

El cumplimiento del aporte deberá ajustarse a los requisitos impuestos por las leyes de acuerdo a la distinta naturaleza de los bienes.

Inscripción preventiva

Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la sociedad en formación.

Determinación del aporte

Artículo 295- En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones, el aporte debe ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada.

Derechos aportables

Artículo 296- Los derechos pueden aportarse cuando debidamente instrumentados se refieran a bienes susceptibles de ser aportados y no sean litigiosos.

Aporte de créditos

Artículo 297- En los aportes de créditos la sociedad es cesionaria por la sola constancia en el contrato social. El aportante responde por la existencia y legitimidad del crédito. Si éste no puede ser cobrado a su vencimiento, la obligación del socio se

convierte en la de aportar suma de dinero, que deberá hacer efectiva en el plazo de treinta (30) días.

Títulos cotizables

Artículo 298- Los títulos valores cotizables en bolsa, podrán ser aportados hasta por su valor de cotización.

Títulos no cotizados

Si no fueran cotizables, o siéndolo no se hubieren cotizado habitualmente en un período de tres (3) meses anterior al aporte, se valorarán según el procedimiento de los artículos 307 y siguientes.

Bienes gravados

Artículo 299- Los bienes gravados sólo pueden ser aportados por su valor con deducción del gravamen, el cual debe ser especificado por el aportante.

Fondo de comercio

Artículo 300- Tratándose de un aporte de un fondo de comercio, se practicará inventario y valuación, cumpliéndose con las disposiciones legales que rijan su transferencia.

Aportes de uso o goce según los tipos de sociedad

Artículo 301- Se presume que los bienes se aportaron en propiedad si no consta expresamente su aporte de uso o goce.

El aporte de uso o goce solo se autoriza en las sociedades de interés. En las sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades por acciones sólo son admisibles como prestaciones accesorias.

Evicción. Consecuencias

Artículo 302- La evicción autoriza la exclusión del socio, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños ocasionados. Si no es excluido, deberá el valor del bien y la indemnización de los daños ocasionados.

Evicción: reemplazo del bien aportado

Artículo 303- El socio responsable de la evicción podrá evitar la exclusión si reemplaza el bien cuando fuere sustituible por otro de igual especie y calidad, sin perjuicio de su obligación de indemnizar los daños ocasionados.

Evicción: usufructo

Artículo 304- Si el aporte del socio fuere el usufructo del bien, en caso de evicción se aplicará el artículo 302.

Pérdida del aporte de uso o goce

Artículo 305- Si el aporte es de uso o goce, salvo pacto en contrario, el socio soportará la pérdida total o parcial cuando no fuere imputable a la sociedad o a alguno de los otros socios. Disuelta la sociedad, puede exigir su restitución en el estado en que se hallare.

Prestaciones accesorias. Requisitos

Artículo 306- Puede pactarse que los socios efectúen prestaciones accesorias.

Estas prestaciones no integran el capital, y:

1° Tienen que resultar del contrato; se precisará su contenido, duración, modalidad, retribución y sanciones en caso de incumplimiento.

Si no resultaren del contrato se considerarán obligaciones de terceros

2° Deben ser claramente diferenciadas de los aportes;

3° No pueden ser en dinero;

4° Sólo pueden modificarse de acuerdo con lo convenido o, en su defecto, con la conformidad de los obligados y de la mayoría requerida para la reforma del contrato.

Cuando sean conexas a cuotas de sociedades de responsabilidad limitada, su transmisión requiere la conformidad de la mayoría necesaria para la modificación del contrato, salvo pacto en contrario; y si fueran conexas a acciones, éstas deberán ser nominativas y se requerirá la conformidad del directorio.

Valuación de aportes en especie

Artículo 307- Los aportes en especie se valuarán en la forma prevenida en el contrato o, en su defecto, según los precios de plaza o por uno o más peritos que designará el juez de la inscripción.

Sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple

En las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple para los aportes de los socios comanditarios, se indicarán en el contrato los antecedentes, justificativos de la valuación.

En caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnarla en el plazo de cinco (5) años de realizado el aporte. La impugnación no procederá si la valuación se realizó judicialmente.

Impugnación de la valuación

Artículo 308- El socio afectado por la valuación puede impugnarla fundadamente en instancia única dentro del quinto día hábil de notificado y el juez de la inscripción la resolverá con audiencia de los peritos intervinientes.

Sociedades por acciones

Artículo 309- En las sociedades por acciones la valuación que deberá ser aprobada por la autoridad de contralor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 425, se hará;

1° Por valor de plaza, cuando se tratare de bienes con valor corriente;

2° Por valuación pericial, cuando a juicio de la autoridad de contralor no pueda ser reemplazada por informes de reparticiones estatales o Bancos oficiales.

Se admitirán los aportes cuando se efectúe por un valor inferior a la valuación, pero se exigirá la integración de la diferencia cuando fuere superior. El aportante tendrá derecho de solicitar la reducción del aporte al valor resultante de la valuación siempre que socios que representen tres cuartos (3/4) del capital, no computado el del interesado, acepten esa reducción.

Dolo o culpa del socio o del controlante

Artículo 310- El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios.

El socio o controlante que aplicará los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva.

Inoponibilidad de la personalidad jurídica

La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

Contralor individual de los socios

Artículo 311- Los socios pueden examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes.

Exclusiones

Salvo pacto en contrario, el contralor individual de los socios no puede ser ejercido en las sociedades de responsabilidad limitada incluidas en el segundo párrafo del artículo 414.

Tampoco corresponde a los socios de sociedades por acciones, salvo el supuesto del último párrafo del artículo 540.

SECCION SEPTIMA

De los socios y los terceros

Sentencia contra la sociedad: ejecución contra los socios

Artículo 312- La sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación a su responsabilidad social y puede ser ejecutada contra ellos, previa excusión de los bienes sociales, según corresponda de acuerdo con el tipo de sociedad de que se trate.

Partes de interés

Artículo 313- Los acreedores del socio no pueden hacer vender la parte de interés; sólo pueden cobrarse sobre las utilidades y la cuota de liquidación. La sociedad no puede ser prorrogada si no se satisface al acreedor particular embargante.

Cuotas y acciones

En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones se pueden hacer vender las cuotas o acciones de propiedad del deudor, con sujeción a las modalidades estipuladas.

SECCION OCTAVA De la Administración y Representación Representación: régimen

Artículo 314- El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la Ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural.

Eficacia interna de las limitaciones

Estas facultades legales de los administradores o representantes respecto de los terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la responsabilidad por su infracción.

Diligencia del administrador: responsabilidad

Artículo 315- Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.

Nombramiento y cesación: inscripción y publicación

Artículo 316- Toda designación o cesación de administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes e incorporada al respectivo legajo de la sociedad. También debe publicarse cuando se tratare de sociedad de responsabilidad limitada o sociedad por acciones. La falta de inscripción hará aplicable el artículo 268, sin las excepciones que el mismo prevé.

SECCION NOVENA De la Documentación y de la Contabilidad Medios mecánicos y otros

Artículo 317- Podrá prescindirse del cumplimiento de las formalidades impuestas por el artículo 309 de este Código para llevar los libros en la medida que la autoridad de control o el Registro Público de Comercio autoricen la sustitución de los mismos por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, salvo el de Inventarios y Balances.

La petición deberá incluir una adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico o antecedentes de su utilización, lo que, una vez autorizada, deberá transcribirse en el libro de Inventarios y Balances.

Los pedidos de autorización se considerarán automáticamente aprobados dentro de los treinta (30) días de efectuados, si no mediare observación previa o rechazo fundado.

El libro Diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan períodos mayores de un (1) mes.

El sistema de contabilización debe permitir la individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación, con arreglo al artículo 39 de este Código.

Aplicación

Artículo 318- Las sociedades deberán hacer constar en sus balances de ejercicio la fecha en que se cumple el plazo de duración. En la medida aplicable según el tipo, darán cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 323, primer párrafo.

Las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 555, inciso 2) y las sociedades por acciones deberán presentar los estados contables anuales regulados por los artículos 319 a 321 y cumplir el artículo 322.

Sin perjuicio de ello, las sociedades controlantes de acuerdo al artículo 289, inciso 1°, deberán presentar como información complementaria, estados contables anuales

consolidados, confeccionados, con arreglo a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas que establezca la autoridad de contralor.

Principio general

Cuando los montos involucrados sean de significancia relativa, a los efectos de una apropiada interpretación, serán incluidos en rubros de conceptos diversos. Con el mismo criterio de existiesen partidas no enunciadas específicamente, pero de significación relativa, deberán mostrarse por separado.

La Comisión Nacional de Valores , otras autoridades de contralor y las bolsas, podrán exigir a las sociedades incluidas en el artículo 555, la presentación de un estado de origen y aplicación de fondos por el ejercicio terminado, y otros documentos de análisis de los estados contables. Entiéndese por fondos el activo corriente, menos el pasivo corriente.

Ajuste

Los estados contables correspondientes a ejercicios completos o períodos intermedios dentro de un mismo ejercicio, deberán confeccionarse en moneda constante.

Balance

Artículo 319- En el balance general deberá suministrarse la información que a continuación se requiere:

1° En el activo:

a) El dinero en efectivo en caja y Bancos, otros valores caracterizados por similares principios de liquidez, certeza y efectividad, y la moneda extranjera;

b) Los créditos provenientes de las actividades sociales. Por separado se indicarán los créditos con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, los que sean litigiosos y cualquier otro crédito.

Cuando corresponda se deducirán las previsiones por créditos de dudoso cobro y por descuentos y bonificaciones;

c) Los bienes de cambio, agrupados de acuerdo con las actividades de la sociedad, se indicarán separadamente las existencias de materias primas, productos en proceso de elaboración y terminados, mercaderías de reventa y los rubros requeridos por la naturaleza de la actividad social;

d) Las inversiones en título de la deuda pública, en acciones y en debentures, con distinción de los que sean cotizados en bolsa, las efectuadas en sociedades controlantes, controladas o vinculadas, otras participaciones y cualquier otra inversión ajena a la explotación de la sociedad.

Cuando corresponda se deducirá la previsión para quebrantos o desvalorizaciones;

e) Los bienes de uso, con indicación de sus amortizaciones acumuladas;

f) Los bienes inmateriales, por su costo con indicación de sus amortizaciones acumuladas;

g) Los gastos y cargas que se devenguen en futuros ejercicios o se afecten a éstos, deduciendo en este último caso las amortizaciones acumuladas que correspondan;

h) Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido como activo.

2° En el pasivo:

I. a) Las deudas indicándose separadamente las comerciales, las bancarias, las financieras, las existentes con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, los debentures omitidos por la sociedad; por la sociedad, los dividendos a pagar y las deudas a organismos de previsión social y de recaudación fiscal.

Asimismo se mostrarán otros pasivos devengados que corresponda calcular;

b) Las previsiones por eventualidades que se consideren susceptibles de

concretarse en obligaciones de la sociedad;

c) Todo otro rubro que por su naturaleza represente un pasivo hacia terceros;

d) Las rentas percibidas por adelantado y los ingresos cuya realización corresponda a futuros ejercicios;

II a) El capital social, con distinción en su caso, de las acciones ordinarias y de otras clases y los supuestos del artículo 476;

b) Las reservas legales contractuales o estatutarias, voluntarias y las provenientes de revaluaciones y de primas de emisión;

c) Las utilidades de ejercicios anteriores y en su caso, para deducir, las pérdidas;

d) Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido en las cuentas de capital pasivas y resultados;

3° Los bienes en depósito, los avales y garantías, documentos descontados y toda otra cuenta de orden;

4° De la presentación en general:

a) La información deberá agruparse de modo que sea posible distinguir y totalizar el activo corriente del activo no corriente, y el pasivo corriente del pasivo no corriente. Se entiende por corriente todo activo o pasivo cuyo vencimiento o realización, se producirá dentro de los doce (12) meses a partir de la fecha del balance general, salvo que las circunstancias aconsejen otra base para tal distinción;

b) Los derechos y obligaciones deberán mostrarse indicándose si son documentados, con garantía real u otras;

c) El activo y el pasivo en moneda extranjera, deberán mostrarse por separado en los rubros que correspondan;

d) No podrán compensarse las distintas partidas entre sí.

Estado de resultados

Artículo 320- El estado de resultados o cuenta de ganancias y pérdidas del ejercicio deberá exponer:

I. a) El producido de las ventas o servicios, agrupado por tipo de actividad. Decada total se deducirá el costo de las mercaderías o productos vendidos oservicios prestados, con el fin de determinar el resultado;

b) Los gastos ordinarios de administración, de comercialización, de financiación y otro que corresponda cargar al ejercicio, debiendo hacerse constar, especialmente los montos de:

1° Retribuciones de administradores, directores y síndicos;

2° Otros honorarios y retribuciones por servicios;

3° Sueldos y jornales y las contribuciones sociales respectivas;

4° Gastos de estudios e investigaciones;

5° Regalías y honorarios por servicios técnicos y otros conceptos similares;

6° Los gastos por publicidad y propaganda;

7° Los impuestos, tasas y contribuciones, mostrándose por separado los intereses, multas y recargos;

8° Los intereses pagados o devengados indicándose por separado los provenientes por deudas con proveedores, bancos o instituciones financieras, sociedades controladas, controlantes o vinculadas y otros;

9) Las amortizaciones y previsiones.

Cuando no se haga constar algunos de estos rubros, parcial o totalmente, por formar parte de los costos de bienes de cambio, bienes de uso u otros rubros del activo,

deberá exponerse como información del directorio o de los administradores en la memoria;

c) Las ganancias y gastos extraordinarios del ejercicio;

d) Los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores.

El estado de resultados deberá presentarse de modo que muestre por separado la ganancia o pérdida proveniente de las operaciones ordinarias y extraordinarias de la sociedad, determinándose la ganancia o pérdida neta del ejercicio a la que se adicionará o deducirá las derivadas de ejercicios anteriores.

No podrán compensarse las distintas partidas entre sí;

II. El estado de resultados deberá complementarse con el estado de evolución del patrimonio neto. En el se incluirán las causas de los cambios producidos durante el ejercicio en cada uno de los rubros integrantes del patrimonio neto.

Notas complementarias

Artículo 321- Para el caso que la correspondiente información no estuviera contenida en los estados contables de los artículos 319 y 320 o en sus notas, deberán acompañarse notas y cuadros, que se considerarán parte de aquéllos. La siguiente enumeración es enunciativa.

1° Notas referentes a:

a) Bienes de disponibilidad restringida explicándose brevemente la restricción existente;

b) Activos gravados con hipoteca, prenda u otro derecho real, con referencia a las obligaciones que garantizan;

c) Criterio utilizado en la evaluación de los bienes de cambio, con indicación del método de determinación del costo u otro valor aplicado;

d) Procedimientos adoptados en el caso de revaluación o devaluación de activos debiéndose indicar además, en caso de existir, el efecto consiguiente sobre los resultados del ejercicio;

e) Cambios en los procedimientos contables o de confección de los estados contables aplicados con respecto al ejercicio anterior, explicándose la modificación y su efecto sobre los resultados del ejercicio;

f) Acontecimientos u operaciones ocurridos entre la fecha del cierre del ejercicio de la memoria de los administradores, que pudieran modificar significativamente la situación financiera de la sociedad a la fecha del balance general y los resultados del ejercicio cerrado en esa fecha, con indicación del efecto que han tenido sobre la situación y resultados mencionados;

g) Resultado de operaciones con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, separadamente por sociedad;

h) Restricciones contractuales para la distribución de ganancias;

i) Monto de avales y garantías a favor de terceros, documentos descontados y otras contingencias, acompañadas de una breve explicación cuando ello sea necesario;

j) Contratos celebrados con los directores que requieren aprobación, conforme al artículo 527, y sus montos;

k) El monto no integrado del capital social, distinguiendo en su caso, los correspondientes a las acciones ordinarias y de otras clases y los supuestos del artículo 476;

2° Cuadros anexos:

a) De bienes de uso, detallando para cada cuenta principal los saldos al comienzo, los aumentos y las disminuciones, y los saldos al cierre del ejercicio.

Igual tratamiento corresponderá a las amortizaciones y depreciaciones, indicándose las diversas alícuotas utilizadas para cada clase de bienes. Se informará por nota al pie del anexo el destino contable de los aumentos y disminuciones de las amortizaciones y depreciaciones registradas;

b) De bienes inmateriales y sus correspondientes amortizaciones con similar

contenido al requerido en el inciso anterior;

c) De inversiones en títulos valores y participaciones en otras sociedades, detallando: denominación de la sociedad emisora o en la que se participa y características del título valor o participación, sus valores nominales, de costo de libros y de cotización, actividad principal y capital de la sociedad emisora o en la que participa. Cuando el aporte o participación fuere del cincuenta por ciento (50 %) o más del capital de la sociedad o de la que se participa, se deberán acompañar los estados contables de ésta que se exigen en este Título. Si el aporte o participación fuere mayor del cinco por ciento (5 %) y menor del cincuenta por ciento (50 %) citado, se informará sobre el resultado del ejercicio y el patrimonio neto según el último balance general de la sociedad en que se invierte o participa.

Si se tratara de otras inversiones, se detallará su contenido y características, indicándose, según corresponda, valores nominales de costo, de libros, de cotización y de valuación fiscal;

d) De previsiones y reservas, detallándose para cada una de ellas saldo al comienzo, los aumentos y disminuciones y el saldo al cierre del ejercicio. Se informará por nota al pie el destino contable de los aumentos y las disminuciones, y la razón de estas últimas;

e) El costo de las mercaderías o productos vendidos, detallando las existencias de bienes de cambio al comienzo del ejercicio, analizado por grandes rubros y la existencia de bienes de cambio al cierre. Si se tratara de servicios vendidos, se

aportarán datos similares, a los requeridos para la alternativa anterior que permitan informar sobre el costo de prestación de dichos servicios;

f) El activo y pasivo en moneda extranjera detallando: las cuentas del balance, el monto y la clase de moneda extranjera, el cambio vigente o el contratado a la fecha de cierre, el monto resultante en moneda argentina, el importe contabilizado y la diferencia si existiera, con indicación del respectivo tratamiento contable.

Memoria

Artículo 322- Los administradores deberán informar en la sobre el estado de la sociedad en las distintas actividades en que se haya operado y su juicio sobre la proyección de las operaciones y otros aspectos que se consideren necesarios para ilustrar sobre la situación presente y futura de la sociedad. Del informe debe resultar:

1° Las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del activo y pasivo;

2° Una adecuada explicación sobre los gastos y ganancias extraordinarias y su origen y de los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores, cuando fueren significativos;

3° Las razones por las cuales se propone la constitución de reservas, explicadas clara y circunstanciadamente;

4° Las causas, detalladamente expuestas, por las que se propone el pago de dividendos o la distribución de ganancias en otra forma que en efectivo;

5° Estimación u orientación sobre perspectivas de las futuras operaciones;

6° Las relaciones con las sociedades controlantes, controladas o vinculadas y las variaciones operadas en las respectivas participaciones y en los créditos y deudas;

7° Los rubros y montos no mostrados en el estado de resultados — artículo 320, I, b— , por formar parte los mismos parcial o totalmente, de los costos de bienes del activo.

Copias: Depósito

Artículo 323- En la sede social deben quedar copias del balance, del estado de resultados del ejercicio y del estado de evolución del patrimonio neto, y de notas, informaciones complementarias y cuadros anexos, a disposición de los socios o accionistas, con no menos de quince (15) días de anticipación a su consideración por ellos. Cuando corresponda, también se mantendrán a su disposición copias de la memoria del directorio o de los administradores y del informe de los síndicos.

Dentro de los quince (15) días de su aprobación, las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por artículo 555, inciso 2), deben remitir al Registro Público de Comercio un (1) ejemplar de cada uno de esos documentos. Cuando se trate de una sociedad por acciones, se remitirá un (1) ejemplar a la autoridad de contralor y, en su caso, del balance consolidado.

Dividendos

Artículo 324- Los dividendos no pueden ser aprobados ni distribuidos a los socios, sino por ganancias realizadas y líquidas resultantes de un balance confeccionado de acuerdo con la Ley y el estatuto y aprobado por el órgano social competente, salvo en el caso previsto en el artículo 480, segundo párrafo.

Las ganancias distribuidas en violación a esta regla son repetibles, con excepción del supuesto previsto en el artículo 481.

Aprobación. Impugnación

Artículo 325- El derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto, es irrenunciable y cualquier convención en contrario es nula.

Reserva legal

Artículo 326- Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones, deben efectuar una reserva no menor del cinco por ciento (5 %) de las ganancias realizadas y líquidas que arroje el estado de resultados del ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento (20 %) del capital social.

Cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón, no pueden distribuirse ganancias hasta su reintegro.

Otras reservas

En cualquier tipo de sociedad podrán constituirse otras reservas que las legales, siempre que las mismas sean razonables y respondan a una prudente administración. En las sociedades por acciones la decisión para la constitución de estas reservas se adoptará conforme al artículo 500, última parte, cuando su monto exceda del capital y de las reservas legales: en las sociedades de responsabilidad limitada, requiere la mayoría necesaria para la modificación del contrato.

Ganancias: pérdidas anteriores

Artículo 327- Las ganancias no pueden distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores.

Cuando los administradores, directores o síndicos sean remunerados con un porcentaje de ganancias, la asamblea podrá disponer en cada caso su pago aun cuando no se cubran pérdidas anteriores.

Responsabilidad de administradores y síndicos

Artículo 328- La aprobación de los estados contables no implica la de la gestión de los directores, administradores, gerentes, miembros del consejo de vigilancia o síndicos, hayan o no votado en la respectiva decisión, ni importa la liberación de responsabilidades.

Actas

Artículo 329- Deberá labrarse en libro especial, con las formalidades de los libros de comercio, acta de las deliberaciones de los órganos colegiados.

Las actas del directorio serán firmadas por los asistentes. Las actas de las asambleas de las sociedades por acciones serán confeccionadas y firmadas dentro de los cinco (5) días, por el presidente y los socios designados al efecto.

SECCION DÉCIMA

De la transformación

Concepto, licitud y efectos

Artículo 330- Hay transformación cuando una sociedad adopta otro de los tipos previstos. No se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones.

Responsabilidad anterior de los socios

Artículo 331- La transformación no modifica la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios, aun cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consientan expresamente.

Responsabilidad por obligaciones anteriores

Artículo 332- Si en razón de la transformación existen socios que asumen responsabilidad ilimitada, ésta no se extiende a las obligaciones sociales anteriores a la transformación salvo que la acepten expresamente.

Requisitos

Artículo 333- La transformación exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1° Acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario a lo dispuesto para algunos tipos societarios;

2° Confección de un balance especial, cerrado a una fecha que no exceda de un (1) mes a la del acuerdo de transformación y puesto a disposición de los socios en la sede social con no menos de quince (15) días de anticipación a dicho acuerdo. Se requieren las mismas mayorías establecidas para la aprobación de los balances de ejercicio;

3° Otorgamiento del acto que instrumente la transformación por los órganos competentes de la sociedad que se transforme y la concurrencia de los nuevos otorgantes, con constancia de los socios que se retiren, capital que representan y cumplimiento de las formalidades del nuevo tipo societario adoptado;

4° Publicación por un (1) día en el diario de publicaciones legales que corresponda a la sede social y sus sucursales. El aviso deberá contener:

a) Fecha de la resolución social que aprobó la transformación;

b) Fecha del instrumento de transformación;

c) La razón social o denominación social anterior y la adoptada debiendo de ésta resultar indubitable su identidad con la sociedad que se transforma;

d) Los socios que se retiran o incorporan y el capital que representan;

e) Cuando la transformación afecte los datos a que se refiere el artículo 266 apartado a), puntos 4 a 10, la publicación deberá determinarlo;

5° La inscripción del instrumento con copia del balance firmado en el Registro Público de Comercio y demás registros que correspondan por el tipo de sociedad, por la naturaleza de los bienes que integran el patrimonio y sus gravámenes. Estas inscripciones deben ser ordenadas y ejecutadas por el Juez o autoridad a cargo del Registro Público de Comercio , cumplida la publicidad a que se refiere el apartado 4).

Receso

Artículo 334- En los supuestos en que no se exija unanimidad, los socios que han votado en contra y los ausentes tienen derecho de receso, sin que éste afecte su

responsabilidad hacia los terceros por las obligaciones contraídas hasta que la transformación se inscriba en el Registro Público de Comercio .

El derecho debe ejercerse dentro de los quince (15) días del acuerdo social, salvo que el contrato fije un plazo distinto y lo dispuesto para algunos tipos societarios.

El reembolso de las partes de los socios recedentes se hará sobre la base del balance de transformación.

La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores garantizan solidaria e ilimitadamente a los socios recedentes por las obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio del receso hasta su inscripción.

Preferencia de los socios

Artículo 335- La transformación no afecta las preferencias de los socios salvo pacto en contrario.

Rescisión de la transformación

Artículo 336- El acuerdo social de transformación puede ser dejado sin efecto mientras ésta no se haya inscripto.

Si medió publicación, debe procederse conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 337.

Se requiere acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario y lo dispuesto para algunos tipos societarios.

Caducidad del acuerdo de transformación

Artículo 337- El acuerdo de transformación caduca si a los tres (3) meses de haberse celebrado no se inscribió el respectivo instrumento en el Registro Público de Comercio , salvo que el plazo resultare excedido por el normal cumplimiento de los trámites ante la autoridad que debe intervenir o disponer la inscripción.

En caso de haberse publicado, deberá efectuarse una nueva publicación al solo efecto de anunciar la caducidad de la transformación.

Los administradores son responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios derivados del incumplimiento de la inscripción o de la publicación.

SECCION DÉCIMOPRIMERA De la Fusión y la Escisión

Concepto

Artículo 338- Hay fusión cuando dos (2) o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva, o cuando una ya existente incorpora a una u otras, que sin liquidarse son disueltas.

Efectos

La nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios al inscribirse en el Registro Público de Comercio el acuerdo definitivo de la fusión y el contrato o estatuto de la nueva sociedad, o el aumento de capital que hubiere tenido que efectuar la incorporante.

Requisitos

Artículo 339- La fusión exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Compromiso previo de fusión

1° El compromiso previo de fusión otorgado por los representantes de las sociedades que contendrá:

a) La exposición de los motivos y finalidades de la fusión;

b) Los balances especiales de fusión de cada sociedad, preparados por sus administradores, con informes de los síndicos en su caso, cerrados en una

misma fecha que no será anterior a tres (3) meses a la firma del compromiso, y confeccionados sobre bases homogéneas y criterios de valuación idénticos;

c) La relación de cambios de las participaciones sociales, cuotas o acciones;

d) El proyecto de contrato o estatuto de la sociedad absorbente según el caso;

e) Las limitaciones que las sociedades convengan en la respectiva administración de sus negocios y la garantía que establezcan para el cumplimiento de una actividad normal en su gestión, durante el lapso que transcurra hasta que la fusión se inscriba;

Resoluciones sociales

2° La aprobación del compromiso previo y fusión de los balances especiales por las sociedades participantes en la fusión con los requisitos necesarios para la modificación del contrato social o estatuto;

A tal efecto deben quedar copias en las respectivas sedes sociales del compromiso previo y del informe del síndico en su caso, a disposición de los socios o accionistas con no menos de quince (15) días de anticipación a su consideración;

Publicidad

3° La publicación por tres (3) días de un aviso en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción de cada sociedad y en uno de los diarios de mayor circulación general en la República, que deberá contener:

a) La razón social o denominación, la sede social y los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio de cada una de las sociedades;

b) El capital de la nueva sociedad o el importe del aumento del capital social de la sociedad incorporante;

c) La valuación del activo y el pasivo de las sociedades fusionantes, con indicación de la fecha a que se refiere;

d) La razón social o denominación, el tipo y el domicilio acordado para la sociedad a constituirse;

e) Las fechas del compromiso previo de fusión y de las resoluciones sociales que lo aprobaron;

Acreedores: oposición

Dentro de los quince (15) días desde la última publicación del aviso, los acreedores de fecha anterior pueden oponerse a la fusión.

Las oposiciones no impiden la prosecución de las operaciones de fusión, pero el acuerdo definitivo no podrá otorgarse hasta veinte (20) días después del vencimiento del plazo antes indicado, a fin de que los oponentes que no fueren desinteresados o debidamente garantizados por las fusionantes puedan obtener embargo judicial;

Acuerdo definitivo de fusión

4° El acuerdo definitivo de fusión, otorgados por los representantes de las sociedades una vez cumplidos los requisitos anteriores, que contendrá:

a) Las resoluciones sociales aprobatorias de la fusión;

b) La nómina de los socios que ejerzan el derecho de receso y capital que representen en cada sociedad;

c) La nómina de los acreedores que habiéndose opuesto hubieren sido garantizados y de los que hubieren obtenido embargo judicial; en ambos casos constará la causa o título, el monto del crédito y las medidas cautelares dispuestas, y una lista de los acreedores desinteresados con un informe sucinto de su incidencia en los balances a que se refiere el inciso 1), apartado

b);

d) La agregación de los balances especiales y de un balance consolidado de las sociedades que se fusionan;

Inscripción registral

5° La inscripción del acuerdo definitivo de fusión en el Registro Público de Comercio .

Cuando las sociedades que se disuelven por la fusión estén inscriptas en distintas jurisdicciones deberá acreditarse que en ellas se ha dado cumplimiento al artículo 354.

Constitución de la nueva sociedad

Artículo 340- En caso de constituirse sociedad fusionaria, el instrumento será otorgado por los órganos competentes de las fusionantes con cumplimiento de las formalidades que correspondan al tipo adoptado. Al órgano de administración de la sociedad así creada incumbe la ejecución de los actos tendientes a cancelar la inscripción registral de las sociedades disueltas, sin que se requiera publicación en ningún caso.

Incorporación: reforma estatutaria

En el supuesto de incorporación es suficiente el cumplimiento de las normas atinentes a la reforma del contrato o estatuto. La ejecución de los actos necesarios para cancelar la inscripción registral de las sociedades disueltas, que en ningún caso requieren publicación, compete al órgano de administración de la sociedad absorbente.

Inscripciones en Registros

Tanto en la constitución de nueva sociedad como en la incorporación, las inscripciones registrales que correspondan por la naturaleza de los bienes que integran el patrimonio transferido y sus gravámenes deben ser ordenados por el juez o autoridad a cargo del Registro Público de Comercio .

La resolución de la autoridad que ordene la inscripción, y en la que contarán las referencias y constancias del dominio y de las anotaciones registrales, es instrumento suficiente para la toma de razón de la transmisión de la propiedad.

Administración hasta la ejecución

Salvo que en el compromiso previo se haya pactado en contrario, desde el acuerdo definitivo la administración y representación de las sociedades fusionantes disueltas estará a cargo de los administradores de la sociedad fusionaria o de la incorporante, con suspensión de quienes hasta entonces la ejercitaban, a salvo el ejercicio de la acción prevista en el artículo 343.

Receso. Preferencias

Artículo 341- En cuanto a receso y preferencias se aplica lo dispuesto por los artículos 334 y 335.

Revocación

Artículo 342- El compromiso previo de fusión puede ser dejado sin efecto por cualquiera de las partes, si no se han obtenido todas las resoluciones sociales aprobatorias en el término de tres (3) meses. A su vez las resoluciones sociales aprobatorias pueden ser revocadas, mientras no se haya otorgado el acuerdo definitivo, con recaudos iguales a los establecidos para su celebración y siempre que no causen perjuicios a las sociedades, los socios y los terceros.

Rescisión: justos motivos

Artículo 343- Cualquiera de las sociedades interesadas puede demandar la rescisión del acuerdo definitivo de fusión por justos motivos hasta el momento de su inscripción registral.

La demanda deberá interponerse en la jurisdicción que corresponda al lugar en que se celebró el acuerdo.

Escisión. Concepto. Régimen

Artículo 344- Hay escisión cuando:

I. Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para fusionarse con sociedades existentes o para participar con ellas en la creación de una nueva sociedad;

II. Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para constituir una o varias sociedades nuevas;

III. Una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir con la totalidad de su patrimonio nuevas sociedades.

Requisitos

La escisión exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1° Resolución social aprobatoria de la escisión del contrato o estatuto de la escisionaria, de la reforma del contrato o estatuto de la escindente en su caso, y el balance especial al efecto, con los requisitos necesarios para la modificación del contrato social o del estatuto en el caso de fusión. El receso y las preferencias se rigen por lo dispuesto en los artículos 334 y 335;

2° El balance especial de escisión no será anterior a tres (3) meses de la resolución social respectiva, y será confeccionado como un estado de situación patrimonial;

3° La resolución social aprobatoria incluirá la atribución de las partes sociales o acciones de la sociedad escisionaria a los socios o accionistas de la sociedad escindente, en proporción a sus participaciones en ésta, las que se cancelarán en caso de reducción de capital;

4° La publicación de un aviso por tres (3) días en el diario de publicaciones legales que corresponda a la sede social de la sociedad escindente y en uno

(1) de los diarios de mayor circulación general en la República que deberá contener:

a) La razón social o denominación, la sede social y los datos de la inscripción en el Registro Público de Comercio de la sociedad que se escinde;

b) La valuación del activo y del pasivo de la sociedad, con indicación de la fecha a que se refiere;

c) La valuación del activo y pasivo que componen el patrimonio destinado a la nueva sociedad;

d) La razón social o denominación, tipo y domicilio que tendrá la sociedad

escisionaria;

5) Los acreedores tendrán derecho de oposición de acuerdo al régimen de fusión;

6) Vencidos los plazos correspondientes al derecho de receso y de oposición y embargo de acreedores, se otorgarán los instrumentos de constitución de la sociedad escisionaria y de modificación de la sociedad escindente, practicándose las inscripciones según el artículo 340.

Cuando se trate de escisión-fusión se aplicarán las disposiciones de los artículos 339 a 343.

SECCION DÉCIMO SEGUNDA De la Resolución Parcial y de la Disolución Causales contractuales

Artículo 345- Los socios pueden prever en el contrato constitutivo causales de resolución parcial y de disolución no previstas en este Código.

Muerte de un socio

Artículo 346- En las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación, la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato.

En las sociedades colectivas y en comandita simple, es lícito pactar que la sociedad continúe con sus herederos.

Dicho pacto obliga a éstos sin necesidad de un nuevo contrato, pero pueden ellos condicionar su incorporación a la transformación de su parte en comanditaria.

Exclusión de socios

Artículo 347- Cualquier socio en las sociedades mencionadas en el artículo anterior, en los de responsabilidad limitada y los comanditados de las de en comandita por acciones, puede ser excluido si mediare justa causa. Es nulo el pacto en contrario.

Justa causa

Habrá justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones. También existirá en los supuestos de incapacidad, inhabilitación, declaración en quiebra o concurso civil, salvo en las sociedades de responsabilidad limitada.

Extinción del derecho

El derecho de exclusión se extingue si no es ejercido en el término de noventa (90) días siguientes a la fecha en la que se conoció el hecho justificativo de la separación.

Acción de exclusión

Si la exclusión la decide la sociedad, la acción será ejercida por su representante o por quien los restantes socios designen si la exclusión se refiere a los administradores. En ambos supuestos puede disponerse judicialmente la suspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión se persigue.

Si la exclusión es ejercida individualmente por uno de los socios, se sustanciará con citación de todos los socios.

Exclusión: efectos

Artículo 348- La exclusión produce los siguientes efectos:

1° El socio excluido tiene derecho a una suma de dinero que represente el valor de su parte a la fecha de la invocación de la exclusión;

2° Si existen operaciones pendientes, el socio participa en los beneficios o soporta sus pérdidas;

3° La sociedad puede retener la parte del socio excluido hasta concluir las operaciones en curso al tiempo de la separación;

4° En el supuesto del artículo 305, el socio excluido no podrá exigir la entrega del aporte si éste es indispensable para el funcionamiento de la sociedad y se le pagará su parte en dinero;

5° El socio excluido responde hacia los terceros por las obligaciones sociales hasta la inscripción de la modificación del contrato en el Registro Público de Comercio .

Exclusión en sociedad de dos socios

Artículo 349- En las sociedades de dos (2) socios procede la exclusión de uno (1) de ellos cuando hubiere justa causa, con los efectos del artículo 348; el socio inocente asume el activo y pasivo sociales, sin perjuicio de la aplicación del artículo 350, inciso 8).

Disolución: causas

Artículo 350- La sociedad se disuelve:

1° Por decisión de los socios;

2° Por expiración del término por el cual se constituyó,

3° Por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia;

4° Por consecución del objeto para el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo;

5° Por pérdida del capital social;

6° Por declaración en quiebra. La disolución quedará sin efecto si se celebrare avenimiento o concordado resolutorio;

7° Por su fusión en los términos del artículo 338;

8° Por reducción a uno (1) del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres (3) meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas;

9° Por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones. La disolución podrá quedar sin efecto por resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los sesenta (60) días, de acuerdo con el artículo 500, cuarto párrafo;

10. Por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar cuando leyes especiales la impusieren en razón del objeto.

Prórroga: requisitos

Artículo 351- La prórroga de la sociedad requiere acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario y lo dispuesto para las sociedades por acciones de responsabilidad limitada.

La prórroga deberá resolverse y la inscripción solicitarse antes del vencimiento del plazo de duración de la sociedad.

Reconducción

Con sujeción a los requisitos del primer párrafo puede acordarse la reconducción mientras no se haya inscripto el nombramiento del liquidador, sin perjuicio del mantenimiento de las responsabilidades dispuestas por el artículo 355.

Todo ulterior acuerdo de reconducción debe adoptarse por unanimidad, sin distinción de tipos.

Pérdida del capital

Artículo 352- En el caso de pérdida del capital social, la disolución no se produce si los socios acuerdan su reintegro total o parcial del mismo o su aumento.

Disolución judicial: efectos

Artículo 353- Cuando la disolución sea declarada judicialmente, la sentencia tendrá efecto retroactivo al día en que tuvo lugar su causa generadora.

Eficacia respecto de terceros

Artículo 354- La disolución de la sociedad se encuentre o no constituida regularmente, sólo surte efecto respecto de terceros en su inscripción registral, previa publicación en su caso.

Administradores: facultades y deberes

Artículo 355- Los administradores con posterioridad al vencimiento de plazo de duración de la sociedad o al acuerdo de disolución o a la declaración de haberse comprobado alguna de las causales de disolución, solo pueden atender los asuntos urgentes y deben adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación.

Responsabilidad

Cualquier operación ajena a esos fines los hace responsables ilimitada y solidariamente respecto a los terceros y los socios sin perjuicio de la responsabilidad de éstos.

Norma de interpretación

Artículo 356- En caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución, se estará en favor de la subsistencia de la sociedad.

SECCION DÉCIMO TERCERA De la liquidación

Personalidad. Normas aplicables

Artículo 357- La sociedad en liquidación conserva su personalidad a ese efecto, y se rige por las normas correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles.

Designación de liquidador

Artículo 358- La liquidación de la sociedad está a cargo del órgano de administración, salvo casos especiales o estipulación en contrario.

En su defecto el liquidador o liquidadores serán nombrados por mayoría de votos dentro de los treinta (30) días de haber entrado la sociedad en estado de liquidación. No designados los liquidadores o si éstos no desempeñaren el cargo, cualquier socio puede solicitar al juez el nombramiento omitido o nueva elección.

Inscripción

El nombramiento del liquidador debe inscribirse en el Registro Público de Comercio .

Remoción

Los liquidadores pueden ser removidos por las mismas mayorías requeridas para designarlos. Cualquier socio, o el síndico en su caso, puede demandar la remoción judicial por justa causa.

Obligaciones, inventario y balance

Artículo 359- Los liquidadores están obligados a confeccionar dentro de los treinta

(30) días de asumido el cargo un inventario y balance de patrimonio social, que

pondrá a disposición de los socios. Estos podrán por mayoría, extender el plazo hasta ciento veinte (120) días.

Incumplimiento. Sanción

El incumplimiento de esta obligación es causal de remoción y les hace perder el derecho de remuneración, así como les responsabiliza por los daños y perjuicios ocasionados.

Información periódica

Artículo 360- Los liquidadores deberán informar a los socios, por lo menos trimestralmente, sobre el estado de la liquidación; en las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 555, inciso 2), y en las sociedades por acciones el informe se suministrará a la sindicatura.

Balance

Si la liquidación se prolongare, se confeccionarán además balances anuales.

Facultades

Artículo 361- Los liquidadores ejercen la representación de la sociedad. Están facultados para celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo.

Instrucciones de los socios

Se hallan sujetos a las instrucciones de los socios, impartidas según el tipo de sociedad, so pena de incurrir en responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.

Actuación

Actuarán empleando la acción social o denominación de la sociedad con el aditamento "en liquidación". Su omisión lo hará ilimitada y solidariamente responsable por los daños y perjuicios.

Contribuciones debidas

Artículo 362- Cuando los fondos sociales fueran insuficientes para satisfacer las deudas, los liquidadores están obligados a exigir de los socios las contribuciones debidas de acuerdo con el tipo de sociedad o del contrato constitutivo.

Partición y distribución parcial

Artículo 363- Si todas las obligaciones sociales estuvieren suficientemente garantizadas, podrá hacerse partición parcial.

Los accionistas que representen la décima parte del capital social en las sociedades por acciones y cualquier socio en los demás tipos, pueden requerir en esas condiciones la distribución parcial. En caso de la negativa de los liquidadores la incidencia será resuelta judicialmente.

Publicidad y efectos

El acuerdo de contribución parcial se publicará en la misma forma y con los mismos efectos que el acuerdo de reducción de capital.

Obligaciones y responsabilidades

Artículo 364- Las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores se rigen por las disposiciones establecidas para los administradores, en todo cuanto no esté dispuesto en esta Sección.

Balance final y distribución

Artículo 365- Extinguido el pasivo social, los liquidadores confeccionarán el balance final y el proyecto de distribución, reembolsarán las partes de capital y, salvo

disposición en contrario del contrato, el excedente se distribuirá en proporción a la participación de cada socio en las ganancias.

Comunicación del balance y plan de partición

Artículo 366- El balance final y el proyecto de distribución suscriptos por los liquidadores serán comunicados a los socios, quienes podrán impugnarlos en el término de quince (15) días. En su caso la acción judicial correspondiente se promoverá en el término de los sesenta (60) días siguientes. Se acumularán todas las impugnaciones en una causa única.

En las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 555, inciso 2), y en las sociedades por acciones, el balance final y el proyecto de distribución suscriptos también por los síndicos, serán sometidos a la aprobación de la asamblea. Los socios o accionistas disidentes o ausentes, podrán impugnar judicialmente estas operaciones en el término fijado en el párrafo anterior computado desde la aprobación por la asamblea.

Distribución: ejecución

Artículo 367- El balance final y el proyecto de distribución aprobados se agregarán al legajo de la sociedad en el Registro Público de Comercio , y se procederá a la ejecución.

Destino a falta de reclamación

Los importes no reclamados dentro de los noventa (90) días de la presentación de tales documentos en el Registro Público de Comercio , se depositarán en un banco oficial a disposición de sus titulares. Transcurridos tres (3) años sin ser reclamados, se atribuirán a la autoridad escolar de la jurisdicción respectiva.

Cancelación de la Inscripción

Artículo 368- Terminada la liquidación se cancelará la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio .

Conservación de libros y papeles

En defecto de acuerdo de los socios el Juez de Registro decidirá quien conservará los libros y demás documentos sociales.

SECCION DÉCIMO CUARTA De la intervención judicial

Procedencia

Artículo 369- Cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave, procederá la intervención judicial como medida cautelar con los recaudos establecidos en esta Sección, sin perjuicio de aplicar las normas específicas para los distintos tipos de sociedad.

Requisitos y prueba

Artículo 370- El peticionante acreditará su condición de socio, la existencia del peligro y su gravedad, que agotó los recursos acordados por el contrato social y se promovió acción de remoción.

Criterio restrictivo

El juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio restrictivo.

Clases

Artículo 371- La intervención puede consistir en la designación de un (1) mero veedor, de uno (1) o varios coadministradores, o de uno (1) o varios administradores.

Misión. Atribuciones

El juez fijará la misión que deberán cumplir y las atribuciones que les asigne de acuerdo con sus funciones, sin poder ser mayores que las otorgadas a los administradores por este Código o el contrato social. Precisará el término de la intervención, el que solo puede ser prorrogado mediante información sumaria de su necesidad.

Contracautela

Artículo 372- El peticionante deberá prestar la contracautela que se fije, de acuerdo con las circunstancias del caso, los perjuicios que la medida pueda causar a la sociedad y las costas causídicas.

Apelación

Artículo 373- La resolución que dispone que la intervención es apelable al solo efecto devolutivo.

SECCION DÉCIMO QUINTA De la sociedad constituida en el extranjero Ley aplicable

Artículo 374- La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución.

Actos aislados

Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio.

Ejercicio habitual

Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe:

1º Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país;

2º Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por este Título para las sociedades que se constituyan en la República;

3º Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará.

Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales.

Tipo desconocido

Artículo 375- El artículo 374 se aplicará a la sociedad constituida en otro Estado bajo un tipo desconocido por las leyes de la República. Corresponde al juez de la inscripción determinar las formalidades a cumplirse en cada caso, con sujeción al criterio del máximo rigor previsto el presente Código.

Contabilidad

Artículo 376- Es obligado para dicha sociedad llevar en la República contabilidad separada y someterse al contralor que corresponda al tipo de sociedad.

Representantes: Responsabilidades

Artículo 377- El representante de sociedad constituida en el extranjero contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prevé este Código y, en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas.

Emplazamiento en juicio

Artículo 378- El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República;

a) Originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio;

b) Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante.

Constitución de sociedad

Artículo 379- Para constituir sociedad en la República, deberán previamente acreditar ante el juez del registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el Registro Público de Comercio y en el Registro Nacional de Sociedades por Acciones en su caso.

Sociedad con domicilio o principal objeto en la República

Artículo 380- La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR

SECCION PRIMERA De la Sociedad Colectiva

Caracterización

Artículo 381- Los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales.

El pacto en contrario no es oponible a terceros.

Denominación

Artículo 382- La denominación social se integra con las palabras "sociedad colectiva" o su abreviatura.

Si actúa bajo una razón social, ésta se formará con el nombre de alguno, algunos o todos los socios. Contendrá las palabras "y compañía" o su abreviatura si en ella no figuren los nombres de todos los socios.

Modificación

Cuando se modifique la razón social, se aclarará esta circunstancia en su empleo de tal manera que resulte indubitable la identidad de la sociedad.

Sanción

La violación de este artículo hará al firmante responsable solidariamente con la sociedad por las obligaciones así contraídas.

Administración: silencio del contrato

Artículo 383- El contrato regulará el régimen de administración. En su defecto administrará cualquiera de los socios indistintamente.

Administración indistinta

Artículo 384- Si se encargara la administración a varios socios sin determinar sus funciones, ni expresar que el uno no podrá obrar sin el otro, se entiende que pueden realizar indistintamente cualquier acto de la administración.

Administración conjunta

Si se ha estipulado que nada puede hacer el uno sin el otro, ninguno puede obrar individualmente, aun en el caso de que el coadministrador se hallare en la imposibilidad de actuar, sin perjuicio de la aplicación del artículo 314.

Remoción del administrador

Artículo 385- El administrador, socio o no, aun designado en el contrato social, puede ser removido por decisión de mayoría en cualquier tiempo sin invocación de causa, salvo pacto en contrario.

Cuando el contrato requiera justa causa, conservará su cargo hasta la sentencia judicial, si negare la existencia de aquella, salvo su separación provisional por aplicación de la Sección Décimocuarta del Capítulo Primero. Cualquier socio puede reclamarla judicialmente con invocación de justa causa.

Los socios disconformes con la remoción del administrador cuyo nombramiento fue condición expresa de la constitución de la sociedad, tienen derecho de receso.

Renuncia. Responsabilidad

Artículo 386- El administrador, aunque fuere socio, puede renunciar en cualquier tiempo, salvo pacto en contrario, pero responde de los perjuicios que ocasione si la renuncia fuere dolosa o intempestiva.

Modificación del contrato

Artículo 387- Toda modificación del contrato, incluso la transferencia de la parte a otro socio, requiere el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario.

Resoluciones

Las demás resoluciones sociales se adoptarán por mayoría.

Mayoría: concepto

Artículo 388- Por mayoría se entiende, en esta sección, la mayoría absoluta de capital, excepto que el contrato fije un régimen distinto.

Actos en competencia

Artículo 389- Un socio no puede realizar por cuenta propia o ajena actos que importen competir con la sociedad, salvo consentimiento expreso y unánime de los consocios.

Sanción

La violación de esta prohibición autoriza la exclusión del socio, la incorporación de los beneficios obtenidos y el resarcimiento de los daños.

SECCION SEGUNDA De la Sociedad en Comandita Simple Caracterización

Artículo 390- El o los socios comanditados responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva, y el o los socios comanditarios solo con el capital que se obliguen a aportar.

Denominación

La denominación social se integra con las palabras "sociedad en comandita simple" o su abreviatura.

Si actúa bajo una razón social, ésta se formará exclusivamente con el nombre o nombres de los comanditados, y de acuerdo con el artículo 382.

Aportes del comanditario

Artículo 391- El capital comanditario se integra solamente con el aporte de obligaciones de dar.

Administración y representación

Artículo 392- La administración y representación de la sociedad es ejercida por los socios comanditados o terceros que se designen, y se aplicarán las normas sobre administración de las sociedades colectivas.

Sanción

La violación de este artículo y el artículo 390, segundo y tercer párrafos, hará responsables solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas.

Prohibiciones al comanditario socio. Sanciones

Artículo 393- El socio comanditario no puede inmiscuirse en la administración; si lo hiciere será responsable ilimitada y solidariamente.

Su responsabilidad se extenderá a los actos en que no hubiera intervenido cuando su actuación administrativa fuere habitual.

Tampoco puede ser mandatario. La violación de esta prohibición hará responsable al socio comanditario como en los casos en que se inmiscuya, sin perjuicio de obligar a la sociedad de acuerdo con el mandato.

Actos autorizados al comanditario

Artículo 394- No son actos comprendidos en las disposiciones del artículo anterior los de examen, inspección, vigilancia, verificación, opinión o consejo.

Resoluciones sociales

Artículo 395- Para la adopción de resoluciones sociales se aplicarán los artículos 387 y 388.

Los socios comanditarios tienen votos en la consideración de los estados contables y para la designación de administrador.

Quiebra, muerte, incapacidad del socio comanditado

Artículo 396- No obstante lo dispuesto en los artículos 392 y 393, en caso de quiebra, concurso, muerte, incapacidad o inhabilitación de todos los socios

comanditados, puede el socio comanditario realizar los actos urgentes que requiera la gestión de los negocios sociales mientras se regulariza la situación creada, sin incurrir en las responsabilidades de los artículos 392 y 393.

Regularización, plazo, sanción

La sociedad se disuelve si no se regulariza o transforma en el término de tres (3) meses. Si los socios comanditarios no cumplen con las disposiciones legales, responderán ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas.

SECCION TERCERA

De la Sociedad de Capital e Industria.

Caracterización. Responsabilidad de los socios

Artículo 397- El o los socios capitalistas responden de los resultados de las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; quienes aportan exclusivamente su industria responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas.

Razón social. Aditamento

Artículo 398- La denominación social se integra con las palabras "sociedad de capital e industria" o su abreviatura.

Si actúa bajo una razón social no podrá figurar en ella el nombre del socio industrial.

La violación de este artículo hará responsable solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas.

Administración y representación

Artículo 399- La representación y administración de la sociedad podrá ejercerse por cualquiera de los socios, conforme a lo dispuesto en la Sección Primera del presente capítulo.

Silencio sobre la parte de beneficios

Artículo 400- El contrato debe determinar la parte del socio industrial en los beneficios sociales. Cuando no lo disponga se fijará judicialmente.

Resoluciones sociales

Artículo 401- El artículo 395 es de aplicación a esta sociedad, computándose a los efectos del voto como capital del socio industrial el del capitalista con menor aporte.

Muerte, incapacidad, inhabilitación del socio administrador. Quiebra

Se aplicará también el artículo 396 cuando el socio industrial no ejerza la administración.

SECCION CUARTA De la Sociedad de Responsabilidad Limitada 1º. De la naturaleza y constitución

Caracterización

Artículo 402- El capital se divide en cuotas; los socios limitan su responsabilidad de la integración de las que suscriban, adquieran, sin perjuicio de la garantía a que se refiere el artículo 406.

Número máximo de socios

El número de socios no excederá de cincuenta (50).

Denominación

Artículo 403- La denominación social puede incluir el nombre de uno (1) o más socios y debe contener la indicación "sociedad de responsabilidad limitada", su abreviatura o la sigla S.R.L.

Omisión: sanción

Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones.

2º. Del capital y de las cuotas sociales

División en cuotas. Valor

Artículo 404- Las cuotas sociales tendrán igual valor, el que será de diez pesos ($

10) o sus múltiplos.

Suscripción íntegra

Artículo 405- El capital debe suscribirse íntegramente en el acto de constitución de la sociedad.

Aportes en dinero

Los aportes en dinero deben integrarse en un veinticinco por ciento (25 %), como mínimo y completarse en un plazo de dos (2) años. Su cumplimiento se acreditará al tiempo de ordenarse la inscripción en el Registro Público de Comercio , con el comprobante de su depósito en un banco oficial.

Aportes en especie

Los aportes en especie deben integrarse totalmente y su valor se justificará conforme al artículo 307. Si los socios optan por realizar valuación por pericia judicial, cesa la responsabilidad por la valuación que les impone el artículo 406.

Garantía por los aportes

Artículo 406- Los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes.

Sobrevaluación de aportes en especie

La sobrevaluación de los aportes en especie, al tiempo de la constitución o del aumento de capital, hará solidaria e ilimitadamente responsables a los socios frente a los terceros por el plazo del artículo 307, último párrafo.

Transferencia de cuotas

La garantía del cedente subsiste por las obligaciones sociales contraídas hasta el momento de la inscripción. El adquirente garantiza los aportes en los términos de los párrafos primero y segundo, sin distinciones entre obligaciones anteriores o posteriores a la fecha de la inscripción.

El cedente que no haya completado la integración de las cuotas, está obligado solidariamente con el cesionario por las integraciones todavía debidas. La sociedad no puede demandarle el pago sin previa interpelación al socio moroso.

Pacto en contrario

Cualquier pacto en contrario es ineficaz respecto de terceros.

Cuotas suplementarias

Artículo 407- El contrato constitutivo puede autorizar cuotas suplementarias de capital, exigibles solamente por la sociedad, total o parcialmente, mediante acuerdo de socios que representen más de la mitad del capital social.

Integración

Los socios estarán obligados a integrarlas una vez que la decisión social haya sido publicada e inscripta.

Proporcionalidad

Deben ser proporcionadas al número de cuotas de que cada socio sea titular en el momento en que se acuerde hacerlas efectivas. Figurarán en el balance a partir de la inscripción.

Cesión de cuotas

Artículo 408- Las cuotas son libremente transmisibles, salvo disposición contraria del contrato. La transmisión de la cuota tiene efecto frente a la sociedad desde que el cedente o el adquirente entreguen a la gerencia un ejemplar o copia del título de la cesión o transferencia, con autentificación de las firmas si obra en instrumento privado.

La sociedad o el socio solo podrán excluir por justa causa al socio así incorporado, procediendo con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 347, sin que en este caso sea de aplicación la salvedad que establece su párrafo segundo.

La transmisión de las cuotas es oponible a los terceros desde su inscripción en el Registro Público de Comercio , la que puede ser requerida por la sociedad; también podrán peticionarla el cedente o el adquirente exhibiendo el título de la transferencia y constancia fehaciente de su comunicación a la gerencia.

Limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas

Artículo 409- El contrato de sociedad puede limitar la transmisibilidad de las cuotas, pero no prohibirla.

Son lícitas las cláusulas que requieran la conformidad mayoritaria o unánime de los socios o que confieran un derecho de preferencia a los socios o a la sociedad si esta adquiere las cuotas con utilidades o reservas disponibles o reduce su capital.

Para la validez de estas cláusulas el contrato debe establecer los procedimientos a que se sujetará el otorgamiento de la conformidad o el ejercicio de la opción de compra, pero el plazo para notificar la decisión al socio que se propone ceder no podrá exceder de treinta (30) días desde que éste comunicó a gerencia el nombre del interesado y el precio. A su vencimiento se tendrá por acordada la conformidad y por no ejercitada la preferencia.

Ejecución forzada

En la ejecución forzada de cuotas limitadas en su transmisibilidad, la resolución que disponga la subasta será notificada a la sociedad con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha del remate. Si en dicho lapso el acreedor, el deudor y la sociedad no llegan a un acuerdo sobre la venta de la cuota, se realizará su subasta. Pero el juez no la adjudicará si dentro de los diez (10) días la sociedad presenta un adquirente o ella o los socios ejercitan la opción de compra por el mismo precio, depositando su importe.

Acciones judiciales

Artículo 410- Cuando al tiempo de ejercitar el derecho de preferencia los socios o la sociedad impugnen el precio de las cuotas, deberán expresar el que consideren ajustado a la realidad. En este caso, salvo que el contrato prevea otras reglas para la solución del diferendo, la determinación del precio resultará de una pericia judicial; pero los impugnantes no estarán obligados a pagar uno mayor que el de la cesión propuesta, ni el cedente a cobrar uno menor que el ofrecido por los que ejercitaron la opción. Las costas del procedimiento estarán a cargo de la parte que pretendió el precio más distante del fijado por la tasación judicial.

Denegada la conformidad para la cesión de cuotas que tienen limitada su transmisibilidad, el que se propone ceder podrá ocurrir ante el juez quien, con audiencia de la sociedad, autorizará la cesión si no existe justa causa de oposición. Esta declaración judicial importará también la caducidad del derecho de preferencia de la sociedad y de los socios que se opusieron respecto de la cuota de este cedente.

Incorporación de los herederos

Artículo 411- Si el contrato previera la incorporación de los herederos del socio, el pacto será obligatorio para éstos y para los socios. Su incorporación se hará efectiva cuando acrediten su calidad; en el ínterin actuará en su representación el administrador de la sucesión.

Las limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas serán, en estos casos inoponibles a las cesiones que los herederos realicen dentro de los tres (3) meses de su incorporación. Pero la sociedad o los socios podrán ejercer opción de compra por el mismo precio, dentro de los quince (15) días de haberse comunicado a la gerencia el propósito de ceder la que deberá ponerla en conocimiento de los socios en forma inmediata y por medio fehaciente.

Copropiedad

Artículo 412- Cuando exista copropiedad de cuota social se aplicará el artículo 465.

Derechos reales y medidas precautorias

La constitución y cancelación de usufructo, prenda, embargo u otras medidas precautorias sobre cuotas, se inscribirán en el Registro Público de Comercio . Se aplicará lo dispuesto en los artículos 474 y 475.

3º. De los órganos sociales

Gerencia. Designación

Artículo 413- La administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente. Podrá elegirse suplentes para casos de vacancia.

Gerencia plural

Si la gerencia es plural, el contrato podrá establecer las funciones que a cada gerente compete en la administración o imponer la administración conjunta o colegiada. En caso de silencio se entiende que puede realizar indistintamente cualquier acto de administración.

Derechos y obligaciones

Los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la sociedad anónima. No pueden participar por cuenta propia o ajena, en actos que importen competir con la sociedad, salvo autorización expresa y unánime de los socios.

Responsabilidad

Los gerentes serán responsables individual o solidariamente, según la organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento establecidas en el contrato. Si una pluralidad de gerentes participaron en los mismos hechos generadores de responsabilidad, el Juez puede fijar la parte que a cada uno corresponde en la reparación de los perjuicios, atendiendo a su actuación personal. Son de aplicación las disposiciones relativas a la responsabilidad de los directores cuando la gerencia fuere colegiada.

Revocabilidad

No puede limitarse la revocabilidad, excepto cuando la designación fuere condición expresa de la constitución de la sociedad. En este caso se aplicará el artículo 385, segunda parte, y los socios disconformes tendrán derecho de receso.

Fiscalización optativa

Artículo 414- Puede establecerse un órgano de fiscalización, sindicatura o consejo de vigilancia, que se regirá por las disposiciones del contrato.

Fiscalización obligatoria

La sindicatura o el consejo de vigilancia son obligatorios en la sociedad cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 555, inciso 2).

Normas supletorias

Tanto a la fiscalización optativa como a la obligatoria se aplican supletoriamente las reglas de la sociedad anónima. Las atribuciones y deberes de éstos órganos no podrán ser menores que los establecidos para tal sociedad, cuando es obligatoria.

Resoluciones sociales

Artículo 415- El contrato dispondrá sobre la forma de deliberar y tomar acuerdos sociales. En su defecto son válidas las resoluciones sociales que se adopten por el voto de los socios, comunicando a la gerencia a través de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los diez (10) días de habérseles cursado consulta simultánea a través de un medio fehaciente; o las que resultan de declaración escrita en la que todos los socios expresan el sentido de su voto.

Asambleas

En las sociedades cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 555, inciso 2) los socios reunidos en asamblea resolverán sobre los estados contables de ejercicio, para cuya consideración serán convocados dentro de los cuatro (4) meses de su cierre.

Esta asamblea se sujetará a las normas previstas para la sociedad anónima, reemplazándose el medio de convocarlas por la citación notificada personalmente o por otro medio fehaciente.

Domicilio de los socios

Toda comunicación o citación a los socios debe dirigirse al domicilio expresado en el instrumento de constitución, salvo que se haya notificado su cambio a la gerencia.

Mayorías

Artículo 416- El contrato establecerá las reglas aplicables a las resoluciones que tengan por objeto su modificación. La mayoría debe representar como mínimo más de la mitad del capital social.

En defecto de regulación contractual se requiere el voto de las tres cuartas (3/4) partes del capital social.

Si un (1) solo socio representare el voto mayoritario, se necesitará además, el voto del otro.

La transformación, la fusión, la escisión, la prórroga, la reconducción, la transferencia de domicilio al extranjero, el cambio fundamental del objeto y todo acuerdo que incremente las obligaciones sociales o la responsabilidad de los socios que votaron en contra, otorga a éstos derecho de receso conforme a lo dispuesto por el artículo 501.

Los socios ausentes o los que votaron contra el aumento de capital tienen derecho a suscribir cuotas proporcionalmente a su participación social. Si no lo asumen, podrán acrecerlos otros socios y, en su defecto, incorporarse nuevos socios.

Las resoluciones sociales que no conciernan a la modificación del contrato, la designación y la revocación de gerentes o síndicos, se adoptarán por mayoría del capital presente en la asamblea o participe en el acuerdo, salvo que el contrato exija una mayoría superior.

Voto: cómputo, limitaciones

Artículo 417- Cada cuota sólo da derecho a un voto y rigen las limitaciones de orden personal previstas para los accionistas de la sociedad anónima en el artículo 504.

Actas

Artículo 418- Las resoluciones sociales que no se adopten en asamblea constarán también en el libro exigido por el artículo 329, mediante actas que serán confeccionadas y firmadas por los gerentes dentro del quinto día de concluido el acuerdo.

En el acta deberán constar las respuestas dadas por los socios y su sentido a los efectos del cómputo de los votos. Los documentos en que consten las respuestas deberán conservarse por tres (3) años.

SECCION QUINTA De la Sociedad Anónima 1º. De su naturaleza y constitución

Caracterización

Artículo 419- El capital se representa por acciones y los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas.

Denominación

Artículo 420- La denominación social puede incluir el nombre de una o más personas de existencia visible y debe contener la expresión "sociedad anónima", su abreviatura a la sigla S.A.

Omisión: sanción

La omisión de esta mención hará responsables ilimitada y solidariamente a los representantes de la sociedad juntamente con ésta, por los actos que celebren en esas condiciones.

Constitución y forma

Artículo 421- La sociedad se constituye por instrumento público y por acto único o por suscripción pública.

Constitución por acto único. Requisitos

Artículo 422- Si se constituye por acto único, el instrumento de constitución contendrá los requisitos del artículo 267 y los siguientes:

Capital

1º Respecto del capital social: la naturaleza, clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones, y en su caso, su régimen de aumento;

Suscripción e integración del capital

2°La suscripción del capital, el monto y la forma de integración y, si corresponde, el plazo para el pago del saldo adeudado, el que no puede exceder de dos (2) años.

Elección de directores y síndicos

3° La elección de los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización, fijándose el término de duración en los cargos.

Todos los firmantes del contrato constitutivo se consideran fundadores.

Trámite administrativo

Artículo 494. — El contrato constitutivo será presentado a la autoridad de contralor para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales.

Juez de Registro. Facultades

Conformada la constitución, el expediente pasará al Juez de Registro, quien dispondrá la inscripción si la juzgara procedente.

Reglamento

Si el estatuto previese un reglamento, éste se inscribirá con idénticos requisitos.

Autorizados para la constitución

Si no hubiere mandatarios especiales designados para realizar los trámites integrantes de la constitución de la sociedad, se entiende que los representantes estatutarios se encuentran autorizados para realizarlos.

Constitución por suscripción pública. Programa. Aprobación

Artículo 424- En la constitución por suscripción pública los promotores redactarán un programa de fundación por instrumento público o privado, que se someterá a la aprobación de la autoridad de contralor. Esta lo aprobará cuando cumpla las condiciones legales y reglamentarias. Se pronunciará en el término de quince (15) días hábiles; su demora autoriza el recurso previsto en el artículo 425.

Inscripción

Aprobado el programa, deberá presentarse para su inscripción en el Registro Público de Comercio en el plazo de quince (15) días. Omitida dicha presentación, en este plazo, caducará automáticamente la autorización administrativa.

Promotores

Todos los firmantes del programa se consideran promotores.

Recurso contra las decisiones administrativas

Artículo 425- Las resoluciones administrativas del artículo 423 así como las que se dicten en la constitución por suscripción pública, son recurribles ante el Tribunal de apelación que conoce de los recursos contra las decisiones del juez de Registro. La apelación se interpondrá fundada, dentro del quinto día de notificada la resolución administrativa y las actuaciones se elevarán en los cinco (5) días posteriores.

Contenido del programa

Artículo 426- El programa de fundación debe contener:

1º Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, número de documento de identidad y domicilio de los promotores;

2º Bases del estatuto;

3º Naturaleza de las acciones: monto de las emisiones programadas, condiciones del contrato de suscripción y anticipos de pago a que obligan;

4º Determinación de un banco con el cual los promotores deberán celebrar un contrato a fin de que el mismo asuma las funciones que se le otorguen como representante de los futuros suscriptores.

A estos fines el banco tomará a su cuidado la preparación de la documentación correspondiente, la recepción de las suscripciones y de los anticipos de integración en efectivo, el primero de los cuales no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25 %) del valor nominal de las acciones suscriptas.

Los aportes en especie se individualizarán con precisión. En los supuestos en que para la determinación del aporte sea necesario un inventario, éste se depositará en el banco. En todos los casos el valor definitivo debe resultar de la oportuna aplicación del artículo 309;

5º Ventajas o beneficios eventuales que los promotores proyecten reservarse.

Las firmas de los otorgantes deben ser autenticadas por escribano público u otro funcionario competente.

Plazo de suscripción

Artículo 427- El plazo de suscripción, no excederá de tres (3) meses computados desde la inscripción a que se refiere el artículo 424.

Contrato de suscripción

Artículo 428- El contrato de suscripción debe ser preparado en doble ejemplar por el banco y debe contener transcripto el programa que el suscriptor declarará conocer y aceptar, suscribiéndolo y además:

1º El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio del suscriptor y número de documento de identidad;

2º El número de las acciones suscriptas;

3º El anticipo de integración en efectivo cumplido en ese acto En los supuestos de aportes no dinerarios, se establecerán los antecedentes a que se refiere el inciso 4 del artículo 426;

4º Las constancias de la inscripción del programa;

5º La convocatoria de la asamblea constitutiva, la que debe realizarse en plazo no mayor de dos (2) meses de la fecha de vencimiento del período de suscripción, y su orden del día.

El segundo ejemplar del contrato con recibo de pago efectuado, cuando corresponda, se entregará al interesado por el banco.

Fracaso de la suscripción: Reembolso

Artículo 429- No cubierta la suscripción en el término establecido, los contratos se resolverán de pleno derecho y el banco restituirá de inmediato a cada interesado, el total entregado, sin descuento alguno.

Suscripción en exceso

Artículo 430- Cuando las suscripciones excedan del monto previsto, la asamblea constitutiva decidirá su reducción a prorrata o aumentará el capital hasta el monto de las suscripciones.

Obligación de los promotores

Artículo 431- Los promotores deberán cumplir todas las gestiones y trámites necesarios para la constitución de la sociedad, hasta la realización de la asamblea constitutiva, de acuerdo con el procedimiento que se establece en los artículos que siguen.

Ejercicio de acciones

Las acciones para el cumplimiento de estas obligaciones solo pueden ser ejercidas por el banco en representación del conjunto de suscriptores. Estos solo tendrán acción individual en lo referente a cuestiones especiales atinentes a sus contratos.

Aplicación subsidiaria de las reglas sobre debentures

En lo demás, se aplicará a las relaciones entre promotores, banco interviniente y suscriptores, la reglamentación sobre misión de debentures, en cuanto sea compatible con su naturaleza y finalidad.

Asamblea constitutiva: celebración

Artículo 432- La asamblea constitutiva debe celebrarse con presencia del banco interviniente y será presidida por un funcionario de la autoridad de contralor; quedará constituida con la mitad más una de las acciones suscriptas.

Fracaso de la convocatoria

Si fracasara, se dará por terminada la promoción de la sociedad y se restituirá lo abonado conforme al artículo 429, sin perjuicio de las acciones del artículo 431.

Votación. Mayorías

Artículo 433- Cada suscriptor tiene derecho a tantos votos como acciones haya suscripto e integrado en la medida fijada.

Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los suscriptores presentes que representen no menos de la tercera parte del capital suscripto con derecho a voto, sin que pueda estipularse diversamente.

Promotores suscriptores

Artículo 434- Los promotores pueden ser suscriptores. El banco interviniente puede ser representante de suscriptores.

Asamblea constitutiva: orden del día

Artículo 435- La asamblea resolverá si se constituye la sociedad y, en caso afirmativo, sobre los siguientes temas que deben formar parte del orden del día:

1º Gestión de los promotores;

2º Estatuto social;

3º Valuación provisional de los aportes no dinerarios, en caso de existir. Los aportantes no tienen derecho a voto en esta decisión;

4º Designación de directores y síndicos o consejo de vigilancia en su caso;

5º Determinación del plazo de integración del saldo de los aportes en dinero;

6º Cualquier otro asunto que el banco considerare de interés incluir en el orden del día;

7º Designación de dos (2) suscriptores o representantes a fin de que aprueben y firmen, juntamente con el Presidente y los delegados del banco, el acta de asamblea que se labrará por el organismo de contralor.

Los promotores que también fueren suscriptores, no podrán votar el punto primero.

Conformidad, publicación e inscripción

Artículo 436- Labrada el acta se procederá a obtener la conformidad, publicación e inscripción, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 266 y 423.

Depósitos de los aportes y entrega de documentos

Suscripta el acta, el banco depositará los fondos percibidos en un banco oficial y entregará al directorio la documentación referente a los aportes.

Documentación del período en formación

Artículo 437- Los promotores deben entregar al directorio la documentación relativa a la constitución de la sociedad y demás actos celebrados durante su formación.

El directorio debe exigir el cumplimiento de esta obligación y devolver la documentación relativa a los actos no ratificados por la asamblea.

Responsabilidad de los promotores

Artículo 438- En la constitución sucesiva, los promotores responden ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas para la constitución de la sociedad, inclusive por los gastos y comisiones del banco interviniente.

Responsabilidad de la sociedad

Una vez inscripta, la sociedad asumirá las obligaciones contraídas legítimamente por los promotores y les reembolsará los gastos realizados, si su gestión ha sido aprobada por la asamblea constitutiva o si los gastos han sido necesarios para la constitución.

Responsabilidad de los suscriptores

En ningún caso los suscriptores serán responsables por las obligaciones mencionadas.

Actos cumplidos durante el período fundacional. Responsabilidades

Artículo 439- Los directores solo tienen facultades para obligar a la sociedad respecto de los actos necesarios para su constitución y los relativos al objeto social cuya ejecución durante el período fundacional haya sido expresamente autorizada en el acto constitutivo. Los directores, los fundadores y la sociedad en formación son solidaria e ilimitadamente responsables por estos actos mientras la sociedad no esté inscripta.

Por los demás actos cumplidos antes de la inscripción serán responsables ilimitada y solidariamente las personas que los hubieran realizado y los directores y fundadores que los hubieren consentido.

Asunción de las obligaciones por la sociedad. Efectos

Artículo 440- Inscripto el contrato constitutivo, los actos necesarios para la constitución y los realizados en virtud de expresa facultad conferida en el acto constitutivo, se tendrán como originariamente cumplidos por la sociedad. Los promotores, fundadores y directores quedan liberados frente a terceros de las obligaciones emergentes de estos actos.

El directorio podrá resolver, dentro de los tres (3) meses de realizada la inscripción, la asunción por la sociedad las obligaciones resultantes de los demás actos cumplidos antes de la inscripción, dando cuenta a la asamblea ordinaria. Si ésta desaprobase lo actuado, los directores serán responsables de los daños y perjuicios aplicándose el artículo 530. La asunción de estas obligaciones por la sociedad, no libera de responsabilidad a quienes las contrajeron, ni a los directores y fundadores que los consintieron.

Beneficios de promotores y fundadores

Artículo 441- Los promotores y los fundadores no pueden recibir ningún beneficio que menoscabe el capital social. Todo pacto en contrario es nulo.

Su retribución podrá consistir en la participación hasta el diez por ciento (10 %) de las ganancias, por el término máximo de diez (10) ejercicios en los que se distribuyan.

2º. Del Capital

Suscripción total. Capital mínimo

Artículo 442- El capital debe suscribirse totalmente al tiempo de la celebración del contrato constitutivo. No podrá ser inferior a pesos cien mil ($100.000.-) Este monto podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario.

Terminología

En esta sección, "capital social" y "capital suscripto" se emplean indistintamente.

Contrato de suscripción

En los casos de aumentos de capital por suscripción, el contrato deberá extenderse en doble ejemplar y contener:

1º El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad del suscriptor o datos de individualización y de registro o de autorización tratándose de personas jurídicas;

2º La cantidad, valor nominal, clase y características de las acciones suscriptas;

3º El precio de cada acción y del total suscripto; la forma y las condiciones de pago;

4º Los aportes en especie se individualizarán con precisión. En los supuestos que para la determinación del aporte sea necesario un inventario, éste quedará depositado en la sede social para su consulta por los accionistas. En todos los casos el valor definitivo debe resultar de la oportuna aplicación del artículo 309.

Integración mínima en efectivo

Artículo 443- La integración en dinero efectivo no podrá ser menor al veinticinco por ciento (25 %) de la suscripción: su cumplimiento se justificará al tiempo de ordenarse la inscripción con el comprobante de su depósito en un banco oficial, cumplida la cual, quedará liberado.

Aportes no dinerarios

Los aportes no dinerarios deben integrarse totalmente. Solo pueden consistir en obligaciones de dar y su cumplimiento se justificará al tiempo de solicitar la conformidad del artículo 423.

Aumento de capital

Artículo 444- El estatuto puede prever el aumento del capital social hasta su quíntuplo. Se decidirá por la asamblea sin requerirse nueva conformidad administrativa. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 458, la asamblea solo podrá delegar en el directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago. La resolución de la asamblea se publicará e inscribirá.

En las sociedades anónimas autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones, la asamblea puede aumentar el capital sin límite alguno ni necesidad de modificar el estatuto. El directorio podrá efectuar la emisión por delegación de la asamblea, en una (1) o más veces, dentro de los dos (2) años a contar desde la fecha de su celebración.

Capitalización de reservas y otras situaciones

Artículo 445- Debe respetarse la proporción de cada accionista en la capitalización de reservas y otros fondos especiales inscriptos en el balance, en el pago de dividendos con acciones y en procedimientos similares por los que deban entregarse acciones integradas.

Suscripción previa de las emisiones anteriores

Artículo 446- Las nuevas acciones solo pueden emitirse cuando las anteriores hayan sido suscriptas.

Aumento de capital. Suscripción insuficiente

Artículo 447- Aun cuando el aumento del capital no sea suscripto en su totalidad en el término previsto en las condiciones de emisión, los suscriptores y la sociedad no

se liberarán de las obligaciones asumidas, salvo disposición en contrario de las condiciones de emisión.

Mora: ejercicio de los derechos

Artículo 448- La mora en la integración se produce conforme al artículo 293 y suspende automáticamente el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones en mora.

Mora en la integración. Sanciones

Artículo 449- El estatuto podrá disponer que los derechos de suscripción correspondientes a las acciones en mora sean vendidos en remate público o por medio de un agente de Bolsa si se tratara de acciones cotizables. Son de cuenta del suscriptor moroso los gastos del remate y los intereses moratorios, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños.

También podrá establecer que se produce la caducidad de los derechos; en este caso la sanción producirá sus efectos previa intimación a integrar en un plazo no mayor de treinta (30) días, con pérdida de las sumas abonadas. Sin perjuicio de ello, la sociedad podrá optar por el cumplimiento del contrato de suscripción.

Suscripción preferente

Artículo 450- Las acciones ordinarias, sean de voto simple o plural, otorgan a su titular el derecho preferente a la suscripción de nuevas acciones de la misma clase en proporción a las que posea, excepto en el caso del artículo 472, último párrafo; también otorgan derecho a acrecer en proporción a las acciones que haya suscripto en cada oportunidad.

Cuando con la conformidad de las distintas clases de acciones expresada en la forma establecida en el artículo 506, no se mantenga la proporcionalidad entre ellas, sus titulares se considerarán integrantes de una sola clase para el ejercicio del derecho de preferencia.

Ofrecimiento a los accionistas

La sociedad hará el ofrecimiento a los accionistas mediante avisos por tres (3) días en el diario de publicaciones legales y además en uno (1) de los diarios de mayor circulación general en toda la República cuando se tratare de sociedades comprendidas en el artículo 555.

Plazo de ejercicio

Los accionistas podrán ejercer su derecho de opción dentro de los treinta (30) días siguientes al de la última publicación, si los estatutos no establecieran un plazo mayor.

Tratándose de sociedades que hagan oferta pública, la asamblea extraordinaria, podrá reducir este plazo hasta un mínimo de diez (10) días, tanto para sus acciones como para debentures convertibles en acciones.

Debentures convertibles en acciones

Los accionistas tendrán también derecho preferente a la suscripción de debentures convertibles en acciones.

Limitación. Extensión

Los derechos que este artículo reconoce no pueden ser suprimidos o condicionados, salvo lo dispuesto en el artículo 453, y pueden ser extendidos por el estatuto o resolución de la asamblea que disponga la emisión a las acciones preferidas.

Acción judicial del accionista perjudicado

Artículo 451- El accionista a quien la sociedad prive del derecho de suscripción preferente, puede exigir judicialmente que éste cancele las suscripciones que le hubieren correspondido.

Resarcimiento

Si por tratarse de acciones entregadas no pueden procederse a la cancelación prevista, el accionista perjudicado tendrá derecho a que la sociedad y los directores solidariamente le indemnicen los daños causados. La indemnización en ningún caso será inferior al triple del valor nominal de las acciones que hubiera podido suscribir conforme al artículo 450, computándose el monto de la misma en moneda constante desde la emisión.

Plazo para ejercerla

Artículo 452- Las acciones del artículo anterior deben ser promovidas en el término de seis (6) meses a partir del vencimiento del plazo de suscripción.

Titulares

Las acciones pueden ser intentadas por el accionista perjudicado o cualquiera de los directores o síndicos.

Limitación al derecho de preferencia. Condiciones

Artículo 453- La asamblea extraordinaria, con las mayorías del último párrafo del artículo 500, puede resolver en casos particulares y excepcionales, cuando el interés de la sociedad lo exija, la limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones, bajo las condiciones siguientes:

1º Que su consideración se incluya en el orden del día;

2º Que se trate de acciones a integrarse con aportes en especie o que se den en pago de obligaciones preexistentes.

Aumento del capital: Oferta pública

Artículo 454- El aumento del capital podrá realizarse por oferta pública de acciones.

Sanción de nulidad

Artículo 455- Las emisiones de acciones realizadas en violación del régimen de oferta pública son nulas.

Inoponibilidad de derechos

Los títulos o certificados emitidos en consecuencia y los derechos emergentes de los mismos son inoponibles a la sociedad, socios y terceros.

Acción de nulidad. Ejercicio

Artículo 456- Los directores, miembros del consejo de vigilancia y síndicos son solidaria e ilimitadamente responsables por los daños que se originaren a la sociedad y a los accionistas por las emisiones hechas en violación del régimen de la oferta pública.

El suscriptor podrá demandar la nulidad de la suscripción y exigir solidariamente a la sociedad, los directores, miembros del consejo de vigilancia y síndicos el resarcimiento de los daños.

Información

Artículo 457- La sociedad comunicará a la autoridad de contralor y al Registro Público de Comercio , la suscripción del aumento de capital, a los efectos de su registro.

Emisión bajo la par. Prohibición. Emisión con prima

Artículo 458- Es nula la emisión de acciones bajo la par, excepto en el supuesto de la Ley 19060 .

Se podrá emitir con prima; que fijará la asamblea extraordinaria, conservando la igualdad en cada emisión. En las sociedades autorizadas para hacer oferta pública de sus acciones la decisión será adoptada por asamblea ordinaria la que podrá

delegar en el directorio la facultad de fijar la prima, dentro de los límites que deberá

establecer.

El saldo que arroje el importe de la prima, descontados los gastos de emisión, integra una reserva especial. Es distribuible con los requisitos de los artículos 459 y 460.

Reducción voluntaria del capital

Artículo 459- La reducción voluntaria del capital deberá ser resuelta por asamblea extraordinaria con informe fundado del síndico, en su caso.

Requisitos para su ejecución

Artículo 460- La resolución sobre reducción da a los acreedores el derecho regulado en el artículo 339 inciso 2, y deberá inscribirse previa la publicación que el mismo requiere.

Esta disposición no regirá cuando se opere por amortización de acciones integradas y se realice con ganancias o reservas libres.

Reducción por pérdidas: requisito

Artículo 461- La asamblea extraordinaria puede resolver la reducción del capital en razón de pérdidas sufridas por la sociedad para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio social.

Reducción obligatoria

Artículo 462- La reducción es obligatoria cuando las pérdidas insumen las reservas y el cincuenta por ciento (50 %) del capital.

3º. De las Acciones

Valor Igual

Artículo 463- Las acciones serán siempre de igual valor, expresado en moneda argentina.

Diversas clases

El estatuto puede prever diversas clases con derechos diferentes; dentro de cada clase conferirán los mismos derechos. Es nula toda disposición en contrario.

Forma de los títulos

Artículo 464- Los títulos pueden representar una o más acciones y ser al portador o nominativos; en este último caso, endosables o no.

Certificados globales

Las sociedades autorizadas a la oferta pública podrán emitir certificados globales de sus acciones integradas, con los requisitos de los artículos 467 y 468, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin, se considerarán definitivos, negociables y divisibles.

Títulos cotizables

Las sociedades deberán emitir títulos representativos de sus acciones en las cantidades y proporciones que fijen los reglamentos de las bolsas donde coticen.

Certificados provisionales

Mientras las acciones no estén integradas totalmente, solo pueden emitirse certificados provisionales nominativos.

Cumplida la integración, los interesados pueden exigir la inscripción en las cuentas de las acciones escriturales o la entrega de los títulos definitivos que serán el portador si los estatutos no disponen lo contrario.

Hasta tanto se cumpla con esta entrega, el certificado provisorio será considerado definitivo, negociable y divisible.

Acciones escriturales

El estatuto puede autorizar que todas las acciones o algunas de sus clases no se representen en títulos. En tal caso deben inscribirse en cuentas llevadas a nombre de sus titulares por la sociedad emisora en un registro de acciones escriturales al que se aplica el artículo 469 en lo pertinente o por bancos comerciales o de inversión o cajas de valores autorizados.

La calidad de accionista se presume por las constancias de las cuentas abiertas en el registro de acciones escriturales. En todos los casos la sociedad es responsable ante los accionistas por los errores o irregularidades de las cuentas, sin perjuicio de la responsabilidad del banco o caja de valores ante la sociedad, en su caso.

La sociedad, la entidad bancaria o la caja de valores deben otorgar al accionista comprobante de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que inscriban en ella. Todo accionista tiene además, derecho a que todo se le entregue, en todo tiempo, constancia del saldo de su cuenta, a su costa.

Indivisibilidad. Condominio. Representante

Artículo 465- Las acciones son indivisibles.

Si existe copropiedad se aplican las reglas del condominio. La sociedad puede exigir la unificación de la representación para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones sociales.

Cesión: garantía de los cedentes sucesivos. Efectos del pago por el cedente

Artículo 466- El cedente que no haya completado la integración de las acciones, responde ilimitada y solidariamente por los pagos debidos por los cesionarios. El

cedente que realice algún pago, será copropietario de las acciones cedidas en proporción de lo pagado.

Formalidades. Menciones esenciales

Artículo 467- El estatuto social establecerá las formalidades de las acciones y de los certificados provisionales.

Son esenciales las siguientes menciones:

1º Denominación de la sociedad, domicilio, fecha y lugar de constitución, duración e inscripción;

2º El capital social;

3º El número, valor nominal y clase de acciones que representa el título y derechos que comporta;

4º En los certificados provisionales, la anotación de las integraciones que se efectúen.

Las variaciones de las menciones precedentes, excepto las relativas al capital, deberán hacerse constar en los títulos.

Numeración

Artículo 468- Los títulos y las acciones que representan se ordenarán en numeración correlativa.

Firma: su reemplazo

Serán suscriptas con firma autógrafa por no menos de un (1) director y un (1) síndico. La autoridad de contralor podrá autorizar en cada caso, su reemplazo por impresión que garantice la autenticidad de los títulos y la sociedad inscribirá en su legajo un facsímil de éstos.

Cupones

Los cupones pueden ser al portador aun en las acciones nominativas. Esta disposición es aplicable a los certificados.

Libro de registro de acciones

Artículo 469- Se llevará un libro de registro de acciones con las formalidades de los libros de comercio, de libre consulta por los accionistas, en el que se asentará:

1º Clases de acciones, derechos y obligaciones que comporten;

2º Estado de integración, con indicación del nombre del suscriptor;

3º Si son al portador, los números; si son nominativas, las sucesivas transferencias con detalle de fechas e individualización de los adquirentes;

4º Los derechos reales que gravan las acciones nominativas;

5º La conversión de los títulos, con los datos que correspondan a los nuevos;

6º Cualquier otra mención que derive de la situación jurídica de las acciones y de sus modificaciones.

Transmisibilidad

Artículo 470- La transmisión de las acciones es libre.

El estatuto puede limitar la transmisibilidad de las acciones nominativas o escriturales, sin que pueda importar la prohibición de su transferencia. La limitación deberá constar en el título o en las inscripciones en cuenta, sus comprobantes y estados respectivos.

Acciones nominativas y escriturales. Transmisión

Artículo 471- La transmisión de las acciones nominativas o escriturales y de los derechos reales que las graven debe notificarse por escrito a la sociedad emisora o entidad que lleve el registro e inscribirse en el libro o cuenta pertinente. Surte efecto contra la sociedad y los terceros desde su inscripción.

En el caso de acciones escriturales, la sociedad emisora o entidad que lleve el registro cursará aviso al titular de la cuenta en que se efectúe un débito por transmisión de acciones, dentro de los diez (10) días de haberse inscripto, en el domicilio que se haya constituido; en las sociedades sujetas al régimen de la oferta pública, la autoridad de contralor podrá reglamentar otros medios de información a los socios.

Las acciones endosables se transmiten por una cadena ininterrumpida de endosos y para el ejercicio de sus derechos el endosatario solicitará el registro.

Acciones ordinarias: derecho de voto. Incompatibilidad

Artículo 472- Cada acción ordinaria da derecho a un (1) voto. El estatuto puede crear clases que reconozcan hasta cinco (5) votos por acción ordinaria. El privilegio en el voto es incompatible con preferencias patrimoniales.

No pueden emitirse acciones de voto privilegiado después que la sociedad haya sido autorizada a hacer oferta pública de sus acciones.

Acciones preferidas: derecho de voto

Artículo 473- Las acciones con preferencia patrimonial pueden carecer de voto, excepto para las materias incluidas en el cuarto párrafo del artículo 500, sin perjuicio de su derecho de asistir a las asambleas con voz.

Tendrán derecho de voto durante el tiempo en que se encuentren en mora en recibir los beneficios que constituyen su preferencia.

También lo tendrán si cotizaren en bolsa y se suspendiere o retirare dicha cotización por cualquier causa, mientras subsista esta situación.

Usufructo de acciones. Derecho de usufructo

Artículo 474- La calidad de socio corresponde al nudo propietario.

El usufructuario tiene derecho a percibir las ganancias obtenidas durante el usufructo. Este derecho no incluye las ganancias pasadas a reserva o capitalizadas, pero comprende las correspondientes a las acciones entregadas por la capitalización.

Usufructuarios sucesivos

El dividendo se percibirá por el tenedor del título en el momento del pago; si hubiere distintos usufructuarios se distribuirá a prorrata de la duración de sus derechos.

Derechos del nudo propietario

El ejercicio de los demás derechos derivados de la calidad de socio, inclusive la participación de los resultados de la liquidación, corresponde al nudo propietario, salvo pacto en contrario y el usufructo legal.

Acciones no integradas

Cuando las acciones no estuvieren totalmente integradas, el usufructuario para conservar sus derechos debe efectuar los pagos que correspondan, sin perjuicio de repetirlos del nudo propietario.

Prenda común. Embargo

Artículo 475- En caso de constitución de prenda o de embargo judicial, los derechos corresponden al propietario de las acciones.

Obligación del acreedor

En tales situaciones, el titular del derecho real o embargo queda obligado a facilitar el ejercicio de los derechos del propietario mediante el depósito de las acciones o por otro procedimiento que garantice sus derechos. El propietario soportará los gastos consiguientes.

Adquisición de sus acciones por la sociedad

Artículo 476- La sociedad puede adquirir acciones que emitió, sólo en las siguientes condiciones:

1º Para cancelarlas y previo acuerdo de reducción del capital;

2º Excepcionalmente, con ganancias realizadas y líquidas o reservas libres, cuando estuvieren completamente integradas y para evitar un daño grave, lo que será justificado en la próxima asamblea ordinaria;

3º Para integrar el haber de un establecimiento que adquiere o de una sociedad que incorpore.

Acciones adquiridas no canceladas. Venta

Artículo 477- El directorio enajenará las acciones adquiridas en los supuestos 2º y 3º del artículo anterior dentro del término de un (1) año; salvo prórroga por la asamblea. Se aplicará el derecho preferente previsto en el artículo 450.

Suspensión de derechos

Los derechos correspondientes a esas acciones quedarán suspendidos hasta su enajenación; no se computarán para la determinación del quórum ni de la mayoría.

Acciones en garantía; prohibición

Artículo 478- La sociedad no puede recibir sus acciones en garantía.

Amortizaciones de acciones

Artículo 479- El estatuto puede autorizar la amortización total o parcial de acciones integradas, con ganancias realizadas y líquidas, con los siguientes recaudos:

1º Resolución previa de la asamblea que fije el justo precio y asegure la igualdad de los accionistas;

2º Cuando se realice por sorteo, se practicará ante la autoridad de contralor o escribano de registro, se publicará su resultado y se inscribirá en los registros;

3º Si las acciones son amortizadas en parte, se asentará en los títulos o en las cuentas de acciones escriturales. Si la amortización es total se anularán, reemplazándose por bonos de goce o inscripciones en cuenta con el mismo efecto.

Distribución de dividendos. Pago de interés

Artículo 480- La distribución de dividendos o el pago de interés a los accionistas son lícitos sólo si resultan de ganancias realizadas y líquidas correspondientes a un balance de ejercicio regularmente confeccionado y aprobado.

Dividendos anticipados

Está prohibido distribuir intereses o dividendos anticipados o provisionales o resultantes de balances especiales, excepto en las sociedades comprendidas en el artículo 555.

En todos estos casos los directores, los miembros del consejo de vigilancia y síndicos son responsables ilimitada y solidariamente por tales pagos y distribuciones.

Repetición dividendos

Artículo 481- No son repetibles los dividendos percibidos de buena fe.

Títulos valores: principios

Artículo 482- Las normas sobre títulos valores se aplican en cuanto no son modificadas por este Código.

4º. De los Bonos

Caracteres. Reglamentación

Artículo 483- Las sociedades anónimas pueden emitir bonos de goce y de participación. Se reglamentarán en el estatuto de acuerdo a las normas de este título, bajo sanción de nulidad.

Bonos de goce

Artículo 484- Los bonos de goce se emitirán a favor de los titulares de acciones totalmente amortizadas. Dan derecho a participar en las ganancias y, en caso de disolución, en el producido de la liquidación, después de reembolsado el valor nominal de las acciones no amortizadas. Además gozarán de los derechos que el estatuto les reconozca expresamente.

Bonos de participación

Artículo 485- Los bonos de participación pueden emitirse por prestaciones que no sean aportes de capital. Solo dan derecho a participar en las ganancias de ejercicio.

Bonos de participación para el personal

Artículo 486- Los bonos de participación también pueden ser adjudicados al personal de la sociedad. Las ganancias que les corresponda se computarán como gastos.

Son intransferibles y caducan con la extinción de la relación laboral, cualquiera sea la causa.

Época de pago

Artículo 487- La participación se abonará contemporáneamente con el dividendo.

Modificaciones de las condiciones de emisión

Artículo 488- La modificación de las condiciones de los bonos requiere la conformidad de los tenedores de la mayoría absoluta de bonos de la clase respectiva, expresada en asamblea convocada por la sociedad al afecto. La convocatoria se realizará por el procedimiento establecido en el artículo 493.

No se requiere esa conformidad para la modificación referente al número de bonos cuando se trate de los previstos en los artículos 484 y 486.

5º. De las Asambleas de Accionistas

Competencia

Artículo 489- Las asambleas tienen competencia exclusiva para tratar los asuntos incluidos en los artículos 490 y 491.

Lugar de reunión

Deben reunirse en la sede o en el lugar que corresponda a jurisdicción del domicilio social.

Obligatoriedad de sus decisiones. Cumplimiento

Sus resoluciones conformes con la Ley y el estatuto, son obligatorias para todos los accionistas salvo lo dispuesto en el artículo 501 y deben ser cumplidas por el directorio.

Asamblea ordinaria

Artículo 490- Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos:

1° Balance general, estado de los resultados, distribución de ganancias, memoria e informe del síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad que le competa resolver conforme a la Ley y el estatuto o que sometan a su decisión el directorio, el consejo de vigilancia o los síndicos;

2° Designación y remoción de directores y síndicos miembros del consejo de vigilancia y fijación de su retribución;

3° Responsabilidad de los directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia;

4° Aumentos del capital conforme al artículo 444.

Para considerar los puntos 1° y 2° será convocada dentro de los cuatro (4) meses del cierre del ejercicio.

Asamblea extraordinaria

Artículo 491- Corresponden a la asamblea extraordinaria todos los asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria, la modificación del estatuto y en especial:

1º Aumento de capital, salvo el supuesto del artículo 444. Sólo podrá delegar en el directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago;

2º Reducción y reintegro del capital;

3º Rescate, reembolso y amortización de acciones;

4º Fusión, transformación y disolución de la sociedad; nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores; escisión; consideración de las cuentas y de los demás asuntos relacionados con la gestión de éstos en la liquidación social, que deban ser objeto de resolución aprobatoria de carácter definitivo;

5º Limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones conforme al artículo 453;

6º Emisión de debentures y su conversión en acciones;

7º Emisión de bonos.

Convocatoria: Oportunidad. Plazo

Artículo 492- Las asambleas ordinarias y extraordinarias serán convocadas por el directorio o el síndico en los casos previstos por la Ley, o cuando cualquiera de ellos lo juzgue necesario o cuando sean requeridas por accionistas que representan por lo menos el cinco por ciento (5 %) del capital social, si los estatutos no fijaran una representación menor.

En este último supuesto la petición indicará los temas a tratar y el directorio o el síndico convocará la asamblea para que se celebre en el plazo máximo de cuarenta

(40) días de recibida la solicitud.

Si el directorio o el síndico omite hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por la autoridad de contralor o judicialmente.

Convocatoria

Artículo 493- Las asambleas serán convocadas por publicaciones durante cinco (5) días, con diez (10) de anticipación, por lo menos y no más de treinta (30), en el diario de publicaciones legales. Además, para las sociedades a que se refiere el artículo 555, en uno de los diarios de mayor circulación general de la República. Deberá mencionarse el carácter de la asamblea, fecha, hora y lugar de reunión, orden del día, y los recaudos especiales exigidos por el estatuto para la concurrencia de los accionistas.

Asamblea en segunda convocatoria

La asamblea en segunda convocatoria por haber fracasado la primera deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes, y las publicaciones se harán por tres (3) días con ocho (8) de anticipación como mínimo. El estatuto puede autorizar ambas convocatorias simultáneamente, excepto para las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones, en las que esta facultad queda limitada a la asamblea ordinaria.

En el supuesto de convocatorias simultáneas, si la asamblea fuere citada para celebrarse el mismo día deberá serlo con un intervalo no inferior a una (1) hora de la fijada para la primera.

Asamblea unánime

La asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones que se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto.

Depósito de las acciones

Artículo 494- Para asistir a las asambleas, los accionistas deben depositar en la sociedad sus acciones o un certificado de depósito o constancia de las cuentas de acciones escriturales, librado al efecto por un banco, caja de valores u otra institución autorizada, para su registro en el libro de asistencia a las asambleas, con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación al de la fecha fijada. La sociedad les entregará los comprobantes necesarios de recibo, que servirán para la admisión a la asamblea.

Comunicación de asistencia

Los titulares de acciones nominativas o escriturales cuyo registro sea llevado por la propia sociedad, quedan exceptuados de la obligación de depositar sus acciones o presentar certificados o constancias, pero deben cursar comunicación para que se los inscriba en el libro de asistencia dentro del mismo término.

Libro de asistencia

Los accionistas o sus representantes que concurran a la asamblea firmarán el libro de asistencia en el que se dejará constancia de sus domicilios, documentos de identidad y número de votos que les corresponda.

Certificados

No se podrá disponer de las acciones hasta después de realizada la asamblea, excepto en el caso de cancelación del depósito. Quien sin ser accionista invoque a los derechos que confiere un certificado o constancia que le atribuye tal calidad, responderá por los daños y perjuicios que se irroguen a la sociedad emisora, socios y terceros; la indemnización en ningún caso será inferior al valor real de las acciones

que haya invocado, al momento de la convocatoria de la asamblea. El banco o la institución autorizada responderá por la existencia de las acciones ante la sociedad emisora, socios o terceros, en la medida de los perjuicios efectivamente irrogados.

Cuando los certificados de depósito o las constancias de las cuentas de acciones escriturales no especifiquen su numeración y la de los títulos, en su caso, la autoridad de contralor podrá, a petición fundada de cualquier accionista, requerir del depositario o institución encargada de llevar el registro la comprobación de la existencia de las acciones.

Actuación por mandatario

Artículo 495- Los accionistas pueden hacerse representar en las asambleas. No pueden ser mandatarios los directores, los síndicos, los integrantes del consejo de vigilancia, los gerentes y demás empleados de la sociedad.

Es suficiente el otorgamiento del mandato en instrumento privado, con la firma certificada en forma judicial, notarial o bancaria, salvo disposición en contrario del estatuto.

Intervención de los directores síndicos y gerentes

Artículo 496- Los directores, los síndicos y los gerentes generales tienen derecho y obligación de asistir con voz a todas las asambleas. Sólo tendrán voto en la medida que les corresponda como accionistas, con las limitaciones establecidas en esta Sección.

Es nula cualquier cláusula en contrario.

Inhabilitación para votar

Artículo 497- Los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia y gerentes generales, no pueden votar en las decisiones vinculadas con la aprobación de sus

actos de gestión. Tampoco lo pueden hacer en las resoluciones atinentes a su responsabilidad o remoción con causa.

Presidencia de las asambleas

Artículo 498- Las asambleas serán presididas por el presidente del directorio o su reemplazante, salvo disposición contraria del estatuto; y en su defecto, por la persona que designe la asamblea.

Asamblea convocada judicialmente o por la autoridad de contralor

Cuando la asamblea fuere convocada por el juez o la autoridad de contralor, será presidida por el funcionario que éstos designen.

Asamblea ordinaria. Quórum

Artículo 499- La constitución de la asamblea ordinaria en primera convocatoria, requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto.

Segunda convocatoria

En la segunda convocatoria la asamblea se considerará constituida cualquiera sea el número de esas acciones presentes.

Mayoría

Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número.

Asamblea extraordinaria. Quórum

Artículo 500- La asamblea extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen el sesenta por ciento (60%) de las acciones con derecho a voto, si el estatuto no exige quórum mayor.

Segunda convocatoria

En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen el treinta por ciento (30 %) de las acciones con derecho a voto, salvo que el estatuto fije quórum mayor o menor.

Mayoría

Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número.

Supuestos especiales

Cuando se tratare de la transformación, prórroga o reconducción, excepto en las sociedades que hacen oferta pública o cotización de sus acciones; de la disolución anticipada de la sociedad; de la transferencia del domicilio al extranjero, del cambio fundamental del objeto y de la reintegración total o parcial del capital, tanto en la primera cuanto en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de voto. Esta disposición se aplicará para decidir la fusión y la escisión, salvo respecto de la sociedad incorporante que se regirá por las normas sobre aumento de capital.

Derecho de receso

Artículo 501- Los accionistas disconformes con las modificaciones incluidas en el último párrafo del artículo anterior, salvo en el caso de disolución anticipada y en el de los accionistas de la sociedad incorporante en fusión y en la escisión, pueden separarse de la sociedad con reembolso del valor de sus acciones. También podrán

separarse en los pasos de aumentos de capital que competan a la asamblea extraordinaria y que impliquen desembolso para el socio, de retiro voluntario de la oferta pública o de la cotización de las acciones y de continuación de la sociedad en el supuesto del artículo 350 inciso 9).

Limitación por oferta pública

En las sociedades que hacen ofertas públicas de sus acciones o se hallan autorizadas para la cotización de las mismas, los accionistas no podrán ejercer el derecho de receso en los casos de fusión o de escisión si las acciones que deben recibir en su consecuencia estuviesen admitidas a la oferta pública o para la cotización, según el caso. Podrán ejercerlo si la inscripción bajos dichos regímenes fuese desistida o denegada.

Titulares

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 500 para la determinación de la mayoría, el derecho de receso sólo podrá ser ejercido por los accionistas presentes que votaron en contra de la decisión, dentro del quinto día y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas al tiempo de la asamblea, dentro de los quince

(15) días de su clausura. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el plazo se contará desde que la sociedad comunique la denegatoria o el desistimiento mediante avisos por tres (3) días en el diario de publicaciones legales y en uno de los que tenga mayor circulación en la República.

Caducidad

El derecho de receso y las acciones emergentes caducan si la resolución que los origina es revocada por asamblea celebrada dentro de los sesenta (60) días de expirado el plazo para su ejercicio por los ausentes; en este caso, los recedentes readquieren sin más el ejercicio de sus derechos retrotrayéndose los de naturaleza patrimonial al momento en que notificaron el receso.

Fijación del valor

Las acciones se reembolsarán por el valor resultante del último balance realizado o que deba realizarse en cumplimiento de normas legales o reglamentarias. Su importe deberá ser pagado dentro del año de la clausura de la asamblea que originó el receso, salvo los casos de retiro voluntario, desistimiento o denegatoria de la oferta pública o cotización o de continuación de la sociedad en el supuesto del artículo 350, inciso 9), en los que deberá pagarse dentro de los sesenta (60) días desde la clausura de la asamblea o desde que se publique el desistimiento, la denegatoria o la aprobación del retiro voluntario.

El valor de la deuda se ajustará a la fecha del efectivo de pago.

Nulidad

Es nula toda disposición que excluya el derecho de receso o agrave las condiciones de su ejercicio.

Orden del día: Efectos

Artículo 502- Es nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día, salvo:

1º Si estuviere presente la totalidad del capital y la decisión se adopte por unanimidad de las acciones con derecho a voto;

2º Las excepciones que se autorizan expresamente en este título;

3º La elección de los encargados de suscribir el acta.

Cuarto intermedio

Artículo 503- La asamblea puede pasar a cuarto intermedio por una vez, a fin de continuar dentro de los treinta (30) días siguientes. Sólo podrán participar en la reunión los accionistas que cumplieron con lo dispuesto en el artículo 494. Se confeccionará acta de cada reunión.

Accionista con interés contrario al social

Artículo 504- El accionista o su representante que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, tiene obligación de abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla.

Si contraviniese esta disposición será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiera logrado la mayoría necesaria para una decisión válida.

Acta: Contenido

Artículo 505- El acta confeccionada conforme el artículo 329, debe resumir las manifestaciones hechas en la deliberación, las formas de las votaciones y sus resultados con expresión completa de las decisiones.

Copias del acta

Cualquier accionista puede solicitar a su costa, copia firmada del acta.

Asambleas especiales

Artículo 506- Cuando la asamblea deba adoptar resoluciones que afecten los derechos de una clase de acciones, que se requiere el consentimiento o ratificación de esta clase, que se prestará en asamblea especial regida por las normas de la asamblea ordinaria.

Impugnación de la decisión asamblearia. Titulares

Artículo 507- Toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la Ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por los accionistas que no hubieren votado favorablemente en la respectiva decisión y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas a la fecha de la decisión impugnada. Los accionistas que votaron favorablemente pueden impugnarla si su voto es anulable por vicio de la voluntad.

También pueden impugnarla los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o la autoridad de contralor.

Promoción de la acción

La acción se promoverá contra la sociedad, por ante el Juez de su domicilio, dentro de los tres (3) meses de clausurada la asamblea.

Suspensión preventiva de la ejecución

Artículo 508- El Juez puede suspender a pedido de parte, si existieren motivos graves y no mediare perjuicio para terceros, la ejecución de la resolución impugnada, previa garantía suficiente para responder por los daños que dicha medida pudiere causar a la sociedad.

Sustanciación de la causa. Acumulación de acciones

Artículo 509- Salvo el supuesto de la medida cautelar a que se refiere el artículo anterior, sólo se proseguirá el juicio después de vencido el término del artículo 507. Cuando exista pluralidad de acciones deberán acumularse, a cuyo efecto el directorio tendrá obligación de denunciar en cada expediente la existencia de las demás.

Representación

Cuando la acción sea intentada por la mayoría de los directores o de miembros del consejo de vigilancia, los accionistas que votaron favorablemente designarán por mayoría un representante ad hoc, en asamblea especial convocada al efecto conforme al artículo 506. Si no se alcanzare esa mayoría, el representante será designado de entre ellos por el juez.

Responsabilidad de los accionistas

Artículo 510- Los accionistas que votaran favorablemente las resoluciones que se declaren nulas, responden ilimitada y solidariamente de las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los directores, síndicos e integrantes del consejo de vigilancia.

Revocación del acuerdo impugnado

Una asamblea posterior podrá revocar el acuerdo impugnado. Esta resolución surtirá efecto desde entonces y no procederá la iniciación o la continuación del proceso de impugnación. Subsistirá la responsabilidad por los efectos producidos o que sean su consecuencia directa.

6º. De la Administración y Representación

Directorio. Composición; elección

Artículo 511- La administración está a cargo de un directorio compuesto de uno (1) o más directores designados por la asamblea de accionistas o el consejo de vigilancia, en su caso.

En las sociedades anónimas del artículo 555 se integrará por lo menos con tres (3) directores.

Si se faculta a la asamblea de accionistas para determinar el número de directores, el estatuto especificará el número mínimo y máximo permitido.

Condiciones

Artículo 512- El director es reelegible y su designación revocable exclusivamente por la asamblea, incluso en el caso del artículo 537, inciso d). No es obligatoria la calidad de accionista.

El estatuto establecerá la garantía que deberá prestar.

El estatuto no puede suprimir ni restringir la revocabilidad en el cargo.

Domicilio de los directores

La mayoría absoluta de los directores deben tener domicilio real en la República.

Todos los directores deberán constituir un domicilio especial en la República, donde serán válidas las notificaciones que se les efectúen con motivo del ejercicio de sus funciones, incluyéndose las relativas a la acción de responsabilidad.

Duración

Artículo 513-El estatuto precisará el término por el que es elegido, el que no se puede exceder de tres ejercicios salvo el supuesto del artículo 537, inciso d).

No obstante el director permanecerá en su cargo hasta ser reemplazado.

Silencio del estatuto

En caso de silencio del estatuto, se entiende que el término previsto es el máximo autorizado.

Reemplazo de los directores

Artículo 514- El estatuto podrá establecer la elección de suplentes para subsanar la falta de los directores por cualquier causa. Esta previsión es obligatoria en las sociedades que prescinden de sindicatura.

En caso de vacancia, los síndicos designarán el reemplazante hasta la reunión de la próxima asamblea, si el estatuto no prevé otra forma de nombramiento.

Renuncia de directores

Artículo 515- El directorio deberá aceptar la renuncia del director, en la primera reunión que celebre después de presentada siempre que no afectare su funcionamiento regular y no fuere dolosa o intempestiva, lo que deberá constar en el

acta pertinente. De lo contrario, el renunciante debe continuar en funciones hasta tanto la próxima asamblea se pronuncie.

Funcionamiento

Artículo 516- El estatuto debe reglamentar la constitución y funcionamiento del directorio. El quórum no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes.

Remuneración

Artículo 517- El estatuto podrá establecer la remuneración del directorio y del consejo de vigilancia; en su defecto, la fijará la asamblea o el consejo de vigilancia en su caso.

El monto máximo de las retribuciones que por todo concepto puedan percibir los miembros del directorio y del consejo de vigilancia en su caso, incluidos sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones técnico-administrativas de carácter permanente, no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) de las ganancias.

Dicho monto máximo se limitará al cinco por ciento (5%) cuando no se distribuyan dividendos a los accionistas, y se incrementará proporcionalmente a la distribución, hasta alcanzar aquel límite cuando se reparta el total de las ganancias. A los fines de la aplicación de esta disposición, no se tendrá en cuenta la reducción en la distribución de dividendos, resultante de deducir las retribuciones del Directorio y del Consejo de Vigilancia.

Cuando el ejercicio de comisiones especiales o de funciones técnico administrativas por parte de uno (1) o más directores, frente a lo reducido o a la inexistencia de ganancias impongan la necesidad de exceder los límites prefijados, sólo podrán hacerse efectivas tales remuneraciones en exceso si fuesen expresamente acordadas por la asamblea de accionistas, a cuyo efecto deberá incluirse el asunto como uno de los puntos del orden del día.

Elección por categoría

Artículo 518- Cuando existan diversas clases de acciones el estatuto puede prever que cada una de ellas elija uno o más directores, a cuyo efecto reglamentará la elección.

Remoción

La remoción se hará por la asamblea de accionistas de la clase, salvo los casos de los artículos 520 y 532.

Elección por acumulación de votos

Artículo 519- Los accionistas tienen derecho a elegir hasta un tercio (1/3) de las vacantes a llenar en el directorio por el sistema de voto acumulativo.

El estatuto no puede derogar este derecho, si reglamentarlo de manera que dificulte su ejercicio; pero se excluye en el supuesto previsto en el artículo 518.

El directorio no podrá renovarse en forma parcial o escalonada, si de tal manera se impide el ejercicio del voto acumulativo.

Procedimiento

Para el ejercicio se procederá de la siguiente forma:

1º El o los accionistas que deseen votar acumulativamente deberán notificarlo a la sociedad con anticipación no menor de tres (3) días hábiles a la celebración de la asamblea, individualizando las acciones con que se ejercerá el derecho y, si fuesen al portador, depositando los títulos o el certificado o constancia del banco o institución autorizada. Cumplidos tales requisitos aunque sea por un (1) solo accionista, todos quedan habilitados para votar por este sistema;

2º La sociedad deberá informar a los accionistas que lo soliciten, acerca de las notificaciones recibidas. Sin perjuicio de ello, el presidente de la asamblea debe

informar a los accionistas presentes que todos se encuentran facultados para votar acumulativamente, hayan o no formulado la notificación;

3º Antes de la votación se informará pública y circunstanciadamente el número de votos que corresponde a cada accionista presente;

4º Cada accionista que vote acumulativamente tendrá un número de votos igual al que resulte de multiplicar los que normalmente le hubieren correspondido por el número de directores a elegir. Podrá distribuirlos o acumularlos en un número de candidatos que no exceda del tercio de las vacantes a llenar;

5º Los accionistas que voten por el sistema ordinario o plural y los que voten acumulativamente competirán en la elección del tercio de las vacantes a llenar, aplicándose a los dos tercios (2/3) restantes el sistema ordinario o plural de votación. Los accionistas que no voten acumulativamente lo harán por la totalidad de las vacantes a cubrir, otorgando a cada uno de los candidatos la totalidad de votos que les corresponde conforme a sus acciones con derecho a voto;

6º Ningún accionista podrá votar — dividiendo al efecto sus acciones— en parte acumulativamente y en parte en forma ordinaria o plural;

7º Todos los accionistas pueden variar el procedimiento o sistema de votación, antes de la emisión del voto, inclusive los que notificaron su voluntad de votar acumulativamente y cumplieron los recaudos al efecto;

8º El resultado de la votación será computado por persona. Solo se considerarán electos los candidatos votados por el sistema ordinario o plural si reúnen la mayoría absoluta de los votos presentes; y los candidatos votados acumulativamente que obtengan mayor número de votos, superando a los obtenidos por el sistema ordinario, hasta completar la tercera parte de las vacantes;

9º En caso de empate entre dos (2) o más candidatos votados por el mismo sistema, se procederá a una nueva votación en la que participarán solamente los accionistas

que votaron por dicho sistema. En caso de empate entre candidatos votados acumulativamente, en la nueva elección no votarán los accionistas que — dentro del sistema— ya obtuvieron la elección de sus postulados.

Prohibiciones e incompatibilidades para ser director

Artículo 520- No pueden ser directores ni gerentes:

1º Quienes no pueden ejercer el comercio;

2º Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez (10) años después de su rehabilitación, los fallidos por quiebra casual o los concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación; los directores y administradores de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez (10) años después de su rehabilitación.

3º Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta después de diez (10) años de cumplida la condena;

4º Los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad, hasta dos (2) años del cese de sus funciones.

Remoción del inhabilitado

Artículo 521- El directorio, o en su defecto el síndico, por propia iniciativa o a pedido fundado de cualquier accionista, debe convocar a asamblea ordinaria para la remoción del director o gerente incluido en el artículo 520, que se celebrará dentro de los cuarenta (40) días de solicitada. Denegada la remoción, cualquier accionista, director o síndico, puede requerirla judicialmente.

Carácter personal del cargo

Artículo 522- El cargo de director es personal e indelegable.

Los directores no podrán votar por correspondencia, pero en caso de ausencia podrán autorizar a otro director a hacerlo en su nombre, si existiera quórum. Su responsabilidad será la de los directores presentes.

Directorio: Reuniones: convocatoria

Artículo 523- El directorio se reunirá, por lo menos, una (1) vez cada tres (3) meses, salvo que el estatuto exigiere mayor número de reuniones, sin perjuicio de las que se pudieren celebrar por pedido de cualquier director. La convocatoria será hecha, en éste último caso, por el presidente para reunirse dentro del quinto día de recibido el pedido. En su defecto, podrá convocarla cualquiera de los directores.

La convocatoria deberá indicar los temas a tratar.

Representación de la sociedad

Artículo 524- La representación de la sociedad corresponde al presidente del directorio. El estatuto puede autorizar la actuación de uno (1) o más directores. En ambos supuestos se aplicará el artículo 314.

Directorio: Comité ejecutivo

Artículo 525- El estatuto puede organizar un comité ejecutivo integrados por directores que tengan a su cargo únicamente la gestión de los negocios ordinarios. El directorio vigilará la actuación de ese comité ejecutivo y ejercerá las demás atribuciones legales y estatuarias que le correspondan.

Responsabilidad

Esta organización no modifica las obligaciones y responsabilidades de los directores.

Gerentes

Artículo 526- El directorio puede designar gerentes generales o especiales, sean directores o no, revocables libremente, en quienes puede delegar las funciones

ejecutivas de la administración. Responden ante la sociedad y los terceros por el desempeño de su cargo en la misma extensión y forma que los directores. Su designación no excluye la responsabilidad de los directores.

Prohibición de contratar con la sociedad

Artículo 527- El director puede celebrar con la sociedad los contratos que sean de la actividad en que éste opere y siempre que se concierten en las condiciones del mercado.

Los contratos que no reúnan los requisitos del párrafo anterior sólo podrán celebrarse previa aprobación del directorio o conformidad de la sindicatura si no existiese quórum. De estas operaciones deberá darse cuenta a la asamblea.

Si desaprobase los contratos celebrados, los directores o la sindicatura en su caso, serán responsables solidariamente por los daños y perjuicios irrogados a la sociedad.

Los contratos celebrados en violación de lo dispuesto en el párrafo segundo y que no fueren ratificados por la asamblea son nulos, sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el párrafo tercero.

Interés contrario

Artículo 528- Cuando el director tuviere un interés contrario al de la sociedad, deberá hacerlo saber al directorio y a los síndicos y abstenerse de intervenir en la deliberación, so pena de incurrir en la responsabilidad del artículo 315.

Actividades en competencia

Artículo 529- El director no puede participar por cuenta propia o de terceros, en actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea, so pena de incurrir en la responsabilidad del artículo 315.

Mal desempeño del cargo

Artículo 530- Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 315, así como por la violación de la Ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo.

Exención de responsabilidad

Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.

Extinción de la responsabilidad

Artículo 531- La responsabilidad de los directores y gerentes respecto de la sociedad, se extingue por aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción, resuelta por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la Ley, del estatuto o reglamento o si no media oposición del cinco por ciento (5 %) del capital social, por lo menos. La extinción es ineficaz en caso de liquidación coactiva o concursal.

Acción social de responsabilidad. Condiciones. Efectos, ejercicios

Artículo 532- La acción social de responsabilidad contra los directores corresponde a la sociedad, previa resolución de la asamblea de accionistas. Puede ser adoptada

aunque no conste en el orden del día, si es consecuencia directa de la resolución de asunto incluido en éste. La resolución producirá la remoción del director o directores afectados y obligará a su reemplazo.

Esta acción también podrá ser ejercida por los accionistas que hubieren efectuado la oposición prevista en el artículo 531.

Acción de responsabilidad: facultades del accionista

Artículo 533- Si la acción prevista en el primer párrafo del artículo 532 no fuera iniciada dentro del plazo de tres (3) meses, contados desde la fecha del acuerdo, cualquier accionista puede promoverla, sin perjuicio de la responsabilidad que resulte del incumplimiento de la medida ordenada.

Acción de responsabilidad. Quiebra

Artículo 534- En caso de quiebra de la sociedad, la acción de responsabilidad puede ser ejercida por el representante del concurso y, en su defecto, se ejercerá por los acreedores individualmente.

Acción individual de responsabilidad

Artículo 535- Los accionistas y los terceros conservan siempre sus acciones individuales contra los directores.

7º. Del Consejo de Vigilancia

Reglamentación

Artículo 536- El estatuto podrá organizar un consejo de vigilancia, integrado por tres a quince accionistas designados por la asamblea conforme a los artículos 518 ó 519, reelegibles y libremente revocables. Cuando el estatuto prevea el consejo de vigilancia, los artículos 518 y 519 no se aplicarán en la elección de directores si éstos deben ser elegidos por aquél.

Normas aplicables

Se aplicarán los artículos 490, inciso 2.); 497; 513; 514; párrafo primero; 515; 516; 517; 520; 521; 522; 523; 528; 529; 530; 531; 532; 533; 534; 535; 542 y 561. También se aplicará el artículo 316. Cuando en estas disposiciones se hacen referencia al director o directorio, se entenderá consejero o consejo de vigilancia.

Organización

Artículo 537- El estatuto reglamentará la organización y funcionamiento del consejo de vigilancia.

Atribuciones y deberes

Son funciones del consejo de vigilancia:

a) Fiscalizar la gestión del directorio. Puede examinar la contabilidad social, los bienes sociales, realizar arqueos de caja, sea directamente o por peritos que designe; recabar informes sobre contratos celebrados o en trámite de celebración, aun cuando no excedan de las atribuciones del directorio. Por lo menos trimestralmente, el directorio presentará al consejo informe escrito acerca de la gestión social;

b) Convocará la asamblea cuando estime conveniente o lo requieran accionistas

conforme al artículo 492;

c) Sin perjuicio de la aplicación del artículo 314, el estatuto puede prever que determinadas clases de actos o contratos no podrán celebrarse sin su aprobación. Denegada ésta, el directorio podrá someterlo a la decisión de la asamblea;

d) La elección de los integrantes del directorio, cuando lo establezca el estatuto, sin perjuicio de su revocabilidad por la asamblea. En este caso la remuneración será fija y la duración en el cargo podrá extenderse a cinco (5) años;

e) Presentar a la asamblea sus observaciones sobre la memoria del directorio y los estados contables sometidos a consideración de la misma;

f) Designar una (1) o más comisiones para investigar o examinar cuestiones o denuncias de accionistas o para vigilar la ejecución de sus decisiones;

g) Las demás funciones y facultades atribuidas en este Código a los síndicos.

Artículo 538- Los consejeros disidentes en número no menor de un tercio (1/3) podrán convocar la asamblea de accionistas para que ésta tome conocimiento y decida acerca de la cuestión que motiva su disidencia.

Artículo 539- Cuando el estatuto organice el consejo de vigilancia, podrá prescindir de la sindicatura prevista en los artículos 540 y siguientes. En tal caso, la sindicatura será reemplazada por auditoría anual, contratada por el consejo de vigilancia, y su informe sobre estados contables se someterá a la asamblea, sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el consejo.

8º. De la Fiscalización Privada

Designación de síndicos

Artículo 540- Está a cargo de uno (1) o más síndicos designados por la asamblea de accionistas. Se elegirá igual número de síndicos suplentes.

Cuando la sociedad estuviere comprendida en el artículo 555 — excepto su inciso

2.)— la sindicatura debe ser colegiada en número impar.

Cada acción dará en todos los casos derechos a un (1) sólo voto para la elección y remoción de los síndicos, sin perjuicio de la aplicación del artículo 544.

Es nula cualquier cláusula en contrario.

Prescindencia

Las sociedades que no estén comprendidas en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 555, podrán prescindir de la sindicatura cuando así esté previsto en el estatuto. En tal caso los socios poseen el derecho de contralor que confiere el artículo 311. Cuando por aumento de capital resultare excedido el monto indicado la asamblea que así lo resolviere debe designar síndico, sin que sea necesaria reforma de estatuto.

Requisitos

Artículo 541- Para ser síndico se requiere:

1º Ser abogado o contador público, con título habilitante, o sociedad civil con responsabilidad solidaria constituida exclusivamente por éstos profesionales;

2º Tener domicilio real en el país.

Inhabilidades e incompatibilidades

Artículo 542- No pueden ser síndicos:

1º Quienes se hallan inhabilitados para ser directores, conforme al artículo 520;

2º Los directores, gerentes y empleados de la misma sociedad o de otra controlada o controlante;

3º Los cónyuges, los parientes con consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado, inclusive, y los afines dentro del segundo de los directores y gerentes generales.

Plazo

Artículo 543- El estatuto precisará el término por el cual son elegidos para el cargo, que no puede exceder de tres ejercicios, no obstante, permanecerán en el mismo hasta ser reemplazados. Podrán ser reelegidos

Revocabilidad

Su designación es revocable solamente por la asamblea de accionistas, que podrá disponerla sin causa siempre que no medie oposición del cinco por ciento (5 %) del capital social.

Es nula cualquier cláusula contraria a las disposiciones de este artículo.

Elección por clases

Artículo 544- Si existieran diversas clases de acciones, el estatuto puede autorizar que a cada una de ellas corresponda la elección de uno (1) o más síndicos titulares e igual número de suplentes y reglamentará la elección.

La remoción se decidirá por la asamblea de accionistas de la clase, excepto los casos de los artículos 542 y 552.

Elección por voto acumulativo

Artículo 545- Los accionistas pueden ejercer el derecho reconocido por el artículo 519, en las condiciones fijadas por éste.

Sindicatura colegiada

Artículo 546- Cuando la sindicatura fuere plural, actuará como cuerpo colegiado, y se denominará "Comisión Fiscalizadora". El estatuto reglamentará su constitución y funcionamiento. Llevará un libro de actas. El síndico disidente tendrá los derechos, atribuciones y deberes del artículo 550.

Vacancia: Reemplazo

Artículo 547- En caso de vacancia, temporal o definitiva, o de sobrevenir una causal de inhabilitación para el cargo, el síndico será reemplazado por el suplente que corresponda.

De no ser posible la actuación del suplente, el directorio convocará de inmediato a una asamblea general o de la clase en su caso, a fin de hacer las designaciones hasta completar el período.

Producida una causal de impedimento durante el desempeño del cargo, el síndico debe cesar de inmediato en sus funciones e informar al directorio dentro del término de diez (10) días.

Remuneración

Artículo 548- La función del síndico es remunerada. Si la remuneración no estuviera determinada por el estatuto, lo será por la asamblea.

Indelegabilidad

Artículo 549- El cargo de síndico es personal e indelegable.

Atribuciones y deberes

Artículo 550- Son atribuciones y deberes del síndico, sin perjuicio de los demás que este Código determina y los que le confiera el estatuto:

1º Fiscalizar la administración de la sociedad, a cuyo efecto examinará los libros y documentación siempre que lo juzgue conveniente y, por lo menos, una

(1) vez cada tres (3) meses.

2º Verificar en igual forma y periodicidad las disponibilidades y títulos valores, así como las obligaciones y su cumplimiento; igualmente puede solicitar la confección de balances de comprobación;

3º Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del directorio, del comité ejecutivo y de la asamblea, a todas las cuales debe ser citado;

4º Controlar la constitución y subsistencia de la garantía de los directores y recabar las medidas necesarias para corregir cualquier irregularidad;

5º Presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la sociedad, dictaminando sobre la memoria, inventario, balance y estado de resultados;

6º Suministrar a accionistas que representen no menos del dos por ciento (2 %) del capital, en cualquier momento que éstos se lo requieran, información sobre las materias que son de su competencia;

7º Convocar a asamblea extraordinaria, cuando lo juzgue necesario y a asamblea ordinaria o asambleas especiales, cuando omitiere hacerlo el directorio;

8º Hacer incluir en el orden del día de la asamblea, los puntos que considere procedentes;

9º Vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a la Ley, estatuto, reglamento y decisiones asamblearias;

10. Fiscalizar la liquidación de la sociedad;

11. Investigar las denuncias que le formulen por escrito accionistas que representen no menos del dos por ciento (2 %) del capital, mencionarlas en informe verbal a la asamblea y expresar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan. Convocará de inmediato a asamblea para que resuelva al respecto, cuando la situación investigada no reciba del directorio el tratamiento que conceptúe adecuado y juzgue necesario actuar con urgencia.

Extensión de sus funciones a ejercicios anteriores

Artículo 551- Los derechos de información e investigación administrativa del síndico incluyen los ejercicios económicos anteriores a su elección.

Responsabilidad

Artículo 552- Los síndicos son ilimitada y solidariamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones que les imponen la Ley, el estatuto y el reglamento, Su responsabilidad se hará efectiva por decisión de la asamblea. La decisión de la asamblea que declare la responsabilidad importa la remoción del síndico.

Solidaridad

Artículo 553- También son responsables solidariamente con los directores por los hechos y omisiones de éstos cuando el daño no se hubiera producido si hubieran actuado de conformidad con lo establecido en la Ley, estatuto, reglamento o decisiones asamblearias.

Aplicación de otras normas

Artículo 554- Se aplica a los síndicos lo dispuesto en los artículos 527 y 535.

9º. De la Fiscalización Estatal

Fiscalización estatal permanente

Artículo 555- Las asociaciones anónimas, además del control de constitución, quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y liquidación, en cualquiera de los siguientes casos:

1º Hagan oferta pública de sus acciones o debentures;

2º Tengan capital social superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000) , monto éste que podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario;

3º Sean de economía mixta o se encuentren comprendidas en la Sección VI;

4º Realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros;

5º Exploten concesiones o servicios públicos;

6º Se trate de sociedad controlante de o controlada por otra sujeta a fiscalización, conforme a uno de los incisos anteriores.

Fiscalización estatal limitada

Artículo 556- La fiscalización por la autoridad de contralor de las sociedades anónimas no incluidas en el artículo 555, se limitará al contrato constitutivo, sus reformas y variaciones del capital, a los efectos de los artículos 309 y 423.

Fiscalización estatal limitada: extensión

Artículo 557- La autoridad de contralor podrá ejercer funciones de vigilancia en las sociedades anónimas no incluidas en el artículo 555, en cualquiera de los siguientes casos:

1º Cuando lo soliciten accionistas que representen el diez por ciento (10 %) del capital suscripto o lo requiera cualquier síndico. En este caso se limitará a los hechos que funden la presentación;

2º Cuando lo considere necesario, según resolución fundada, en resguardo del interés público.

Sanciones

Artículo 558- La autoridad de control, en caso de violación de la Ley, del estatuto o del reglamento, puede aplicar sanciones de:

1º Apercibimiento;

2º Apercibimiento con publicación;

3º Multas a la sociedad, sus directores y síndicos.

Estas últimas no podrán ser superiores a seis mil ochocientos un pesos con cuarenta y siete centavos ($6.801,47)* en conjunto y por infracción y se graduarán según la gravedad de la infracción y el capital de la sociedad. Cuando se apliquen a directores y síndicos, la sociedad no podrá hacerse cargo de ellas.

Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos , actualice semestralmente los montos de las multas, sobre la base de la variación registrada en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos .

Facultad de la autoridad de contralor para solicitar determinadas medidas

Artículo 559- La autoridad de contralor está facultada para solicitar al juez del domicilio de la sociedad competente en materia comercial:

1º La suspensión de las resoluciones de sus órganos si las mismas fueren contrarias a la Ley, el estatuto o el reglamento;

2º La intervención de su administración en los casos del inciso anterior cuando ella haga oferta pública de sus acciones o debentures, o realice operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requiera dinero o valores al público con promesa de prestaciones o beneficios futuros y en el supuesto del artículo 557, inciso 2.

La intervención tendrá por objeto remediar las causas que la motivaron y si no fuere ello posible, disolución y liquidación;

3º La disolución y liquidación en los casos a que se refieren los incisos 3, 4, 5, 8 y 9 del artículo 350 y la liquidación en el caso del inciso 2 de dicho artículo.

Fiscalización especial

Artículo 560- La fiscalización prevista en este Código es sin perjuicio de la que establezcan leyes especiales.

Responsabilidad de directores y síndicos por ocultación

Artículo 561- Los directores y síndicos serán ilimitada y solidariamente responsables en el caso de que tuvieren conocimiento de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 555 y no lo comunicaren a la autoridad de contralor.

En el caso en que hubieren eludido o intentado eludir la fiscalización de la autoridad de contralor los responsables serán pasibles de las sanciones que determina el inciso 3 del artículo 558.

Recursos

Artículo 562- Las resoluciones de la autoridad de contralor son apelables ante el tribunal de apelaciones competente en materia comercial.

Plazo de apelación

Artículo 563- La apelación se interpondrá ante la autoridad de contralor, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución. Se substanciará de acuerdo con el artículo 425.

La apelación contra las sanciones de apercibimiento con publicación y multa será concedida con efecto suspensivo.

SECCION SEXTA De la Sociedad anónima con participación Estatal Mayoritaria Caracterización: Requisito

Artículo 564- Quedan comprendidas en esta sección las sociedades anónimas que se constituyan cuando el Estado nacional, los estados provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto, o las sociedades anónimas sujetas a este régimen sean propietarias en forma individual o conjunta de acciones que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51 %) del capital social y que sean suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias.

Inclusión posterior

Artículo 565- Quedarán también comprendidas en el régimen de esta sección las sociedades anónimas en las que se reúnan con posterioridad al contrato de constitución los requisitos mencionados en el artículo precedente, siempre que una asamblea especialmente convocada al efecto así lo determine y que no mediare en la misma oposición expresa de algún accionista.

Incompatibilidades

Artículo 566- Se aplican las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 520, excepto el inciso 4.

Cuando se ejerza por la minoría el derecho del artículo 567 no podrán ser directores, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia por el capital privado los funcionarios de la administración pública.

Remuneración

Artículo 567- Lo dispuesto en los párrafos segundo y siguientes del artículo 517 no se aplica a la remuneración del directorio y del consejo de vigilancia.

Directores y síndicos por la minoría

El estatuto podrá prever la designación por la minoría de uno o más directores y de uno o más síndicos. Cuando las acciones del capital privado alcancen el veinte por ciento (20 %) del capital social tendrán representación proporcional en el directorio y elegirán por lo menos uno de los síndicos. No se aplica el artículo 519.

Modificaciones al régimen

Artículo 568- Las modificaciones al régimen de la sociedad anónima establecidas por esta sección dejarán de aplicarse cuando se alteren las condiciones previstas en el artículo 564.

SECCION SEPTIMA

De la Sociedad en Comandita por Acciones Caracterización. Capital comanditario: representación

Artículo 569- El o los socios comanditarios responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; el o los socios comanditarios limitan su responsabilidad al capital que suscriben. Sólo los aportes de los comanditarios se representan por acciones.

Normas aplicables

Artículo 570- Están sujetas a las normas de la sociedad anónima salvo disposición contraria en esta sección.

Denominación

Artículo 571- La denominación social se integra con las palabras "sociedad en comandita por acciones" su abreviatura o la sigla S.C.A. La omisión de esa indicación hará responsables ilimitada y solidariamente al administrador, juntamente con la sociedad por los actos que concertare en esas condiciones.

Si actúa bajo una razón social, se aplica el artículo 382.

De la administración

Artículo 572- La administración podrá ser unipersonal, y será ejercida por socio comanditado o tercero, quienes durarán en sus cargos el tiempo que fije el estatuto sin las limitaciones del artículo 513.

Remoción del socio administrador

Artículo 573-La remoción del administrador se ajustará al artículo 385, pero el socio comanditario podrá pedirla judicialmente, con justa causa, cuando represente no menos del cinco por ciento (5 %) del capital.

El socio comanditado removido de la administración tendrá derecho a retirarse de la sociedad o a transformarse en comanditario.

Acefalía de la administración

Artículo 574- Cuando la administración no pueda funcionar, deberá ser reorganizada en el término de tres (3) meses.

Administrador provisorio

El síndico nombrará para este período un administrador provisorio, para el cumplimiento de los actos ordinarios de la administración, quien actuará con los terceros con aclaración de su calidad. En estas condiciones, el administrador provisorio no asume la responsabilidad del socio comanditado.

Asamblea: partícipes

Artículo 575- La asamblea se integra con socios de ambas categorías. Las partes de interés de los comanditados se considerarán divididas en fracciones del mismo valor de las acciones a los efectos del quórum y del voto. Cualquier cantidad menor no se computará a ninguno de esos efectos.

Prohibiciones a los socios administradores

Artículo 576- El socio administrador tiene voz pero no voto, y es nula cualquier cláusula en contrario en los siguientes asuntos:

1º Elección y remoción del síndico;

2º Aprobación de la gestión de los administradores y síndicos, o la deliberación sobre su responsabilidad;

3º La remoción prevista en el artículo 573.

Cesión de la parte social de los comanditados

Artículo 577- La cesión de la parte social del socio comanditado requiere la conformidad de la asamblea según el artículo 500.

Normas supletorias

Artículo 578- Suplementariamente y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 569 y 570, se aplican a esta sección las normas de la sección II.

SECCION OCTAVA

De los debentures

Sociedades que pueden emitirlos

Artículo 579- Las sociedades anónimas incluidas las de la sección VI, y en comandita por acciones podrán, si sus estatutos lo autorizan, contraer empréstitos en forma pública o privada, mediante la emisión de debentures.

Clases. Convertibilidad

Artículo 580- Los debentures serán con garantía flotante, con garantía común, o con garantía especial.

|La emisión cuyo privilegio no se limite a bienes inmuebles determinados, se considerará realizada con garantía flotante.

Moneda extranjera

Pueden ser convertibles en acciones, de acuerdo al programa de emisión y emitirse en moneda extranjera.

Garantía flotante

Artículo 581- La emisión de debentures con garantía flotante afecta a su pago todos los derechos, bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros o una parte de ellos, de la sociedad emisora, y otorga los privilegios que corresponden a la prenda, a la hipoteca o la anticresis, según el caso.

No está sometida a las disposiciones de forma que rigen esos derechos reales. La garantía se constituye por la manifestación que se inserte en el contrato de emisión y el cumplimiento del procedimiento e inscripciones de este Código.

Exigibilidad de la garantía flotante

Artículo 582- La garantía flotante es exigible si la sociedad:

1º No paga los intereses o amortizaciones del préstamo en los plazos convenidos;

2º Pierde la cuarta (1/4) parte o más del activo existente al día del contrato de emisión de los debentures;

3º Incurre en disolución voluntaria, forzosa, o quiebra;

4º Cesa el giro de sus negocios.

Efectos sobre la administración

Artículo 583- La sociedad conservará la disposición y administración de sus bienes como si no tuvieren gravamen, mientras no ocurra uno de los casos previstos en el artículo anterior.

Estas facultades pueden excluirse o limitarse respecto de ciertos bienes en el contrato de emisión. En este supuesto debe inscribirse la limitación o exclusión en el registro correspondiente.

Disposición del activo

Artículo 584- La sociedad que hubiese constituido una garantía flotante, no podrá vender o ceder la totalidad de su activo, ni tampoco parte de él, si así imposibilitare la continuación del giro de sus negocios, tampoco podrá fusionarse o escindirse con otra sociedad sin autorización de la asamblea de debenturistas.

Emisión de otros debentures

Artículo 585- Emitidos debentures con garantía flotante, no pueden emitirse otros que tengan prioridad, o deban pagarse pari passu con los primeros, sin consentimiento de la asamblea de debenturistas.

Con garantía común

Artículo 586- Los debentures con garantía común cobrarán sus créditos pari passu con los acreedores quirografarios, sin perjuicios de las demás disposiciones de esta sección.

Con garantía especial

Artículo 587- La emisión de debentures con garantía especial afecta a su pago bienes determinados de la sociedad susceptibles de hipoteca.

La garantía especial debe especificarse en el acta de emisión con todos los requisitos exigidos para la constitución de hipoteca y se tomará razón de ella en el registro correspondiente. Les serán aplicables todas las disposiciones que se refieren a la hipoteca, con la excepción de que esta garantía puede constituirse por el término de cuarenta (40) años. La inscripción que se haga en el registro pertinente surte sus efectos por igual término.

Debentures convertibles

Artículo 588- Cuando los debentures sean convertibles en acciones:

1º Los accionistas, cualquiera sea su clase o categoría, gozarán de preferencia para su suscripción en proporción a las acciones que posean, con derecho de acrecer;

2º Si la emisión fuere bajo la par la conversión no podrá ejecutarse en desmedro de la integridad del capital social;

3º Pendiente la conversión, está prohibido: amortizar o reducir el capital, aumentarlo por incorporación de reservas o ganancias, distribuir las reservas o modificar el estatuto en cuanto a la distribución de ganancias.

Títulos de igual valor

Artículo 589- Los títulos de debentures deben ser de igual valor y pueden representar más de una obligación.

Forma

Pueden ser al portador o nominativos; en este caso endosables o no. La transmisión de los títulos nominativos y de los derechos reales que los graven deben notificarse a la sociedad por escrito o inscribirse, en un libro de registro que deberá llevar al efecto la sociedad deudora. Surte efecto contra la sociedad y los terceros desde su notificación. Tratándose de títulos endosables se notificará el último endoso.

Contenido

Artículo 590- Los títulos deben contener:

1º La denominación y domicilio de la sociedad y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio ;

2º El número de la serie y de orden de cada título y su valor nominal;

3º El monto de la emisión;

4º La naturaleza de la garantía, y si son convertibles en acciones;

5º El nombre de la institución o instituciones fiduciarias;

6º La fecha del acta de emisión y de su inscripción en el Registro Público de Comercio ;

7º El interés estipulado, la época y el lugar del pago, y la forma y época de su amortización.

Cupones

Pueden llevar adheridos cupones para el cobro de los intereses o el ejercicio de otros derechos vinculados a los mismos. Los cupones serán al portador.

Emisión en serie

Artículo 591- La emisión puede dividirse en series. Los derechos serán iguales dentro de cada serie.

No pueden emitirse nuevas series mientras las anteriores no estén totalmente suscriptas.

Cualquier debenturista puede pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo dispuesto en este artículo.

Se aplican subsidiariamente las disposiciones relativas al régimen de las acciones en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza.

Contrato de fideicomiso

Artículo 592- La sociedad que decida emitir debentures, debe celebrar con un banco fideicomiso por el que éste tome a su cargo:

1º La gestión de las suscripciones;

2º El contralor de las integraciones y su depósito, cuando corresponda;

3º La representación necesaria de los futuros debenturistas, y

4º La defensa conjunta de sus derechos e intereses durante la vigencia del empréstito hasta su cancelación total, de acuerdo con las disposiciones de esta sección.

Forma y contenido del contrato de fideicomiso

Artículo 593- El contrato que se otorgará por instrumento público, se inscribirá en el Registro Público de Comercio y contendrá:

1º La denominación y domicilio de la sociedad emisora y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio ;

2º El monto del capital suscripto o integrado a la fecha del contrato;

3º El importe de la emisión, naturaleza de la garantía, tipo de interés, lugar de pago y demás condiciones generales del empréstito, así como los derechos y obligaciones de los suscriptores;

4º La designación del banco fiduciario, la aceptación de éste y su declaración:

a) De haber examinado los estados contables de los dos últimos ejercicios; las deudas con privilegios que la sociedad reconoce; del monto de los debentures emitidos con anterioridad, sus características y las amortizaciones cumplidas;

b) De tomar a su cargo la realización de la suscripción pública, en su caso, en la forma prevista en los artículos 428 y siguientes;

5º La retribución que corresponda al fiduciario, la que estará a cargo de la sociedad emisora.

Cuando se recurra a la suscripción pública el contrato se someterá a la autoridad de contralor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 424.

Suscripción pública: prospecto

Artículo 594- En los casos en que el empréstito se ofrezca a la suscripción pública, la sociedad confeccionará un prospecto que debe contener:

1º Las especificaciones del artículo 590 y la inscripción del contrato de fideicomiso en el Registro Público de Comercio ;

2º La actividad de la sociedad y su evolución;

3º Los nombres de los directores y síndicos;

4º El resultado de los dos últimos ejercicios, si no tiene antigüedad menor, y la transcripción del balance especial a la fecha de autorización de la emisión.

Responsabilidad

Los directores, síndicos y fiduciarios son solidariamente responsables por la exactitud de los datos contenidos en el prospecto.

Fiduciarios: capacidad

Artículo 595- La exigencia de que el fiduciario sea una institución bancaria rige sólo para el período de emisión y suscripción. Posteriormente, la asamblea de debenturistas puede designar a cualquier persona no afectada por las prohibiciones del artículo siguiente.

Inhabilidades e incompatibilidades

Artículo 596- No pueden ser fiduciarios los directores, integrantes del consejo de vigilancia, síndicos o empleados de la sociedad emisora, ni quienes no puedan ser directores, integrantes del consejo de vigilancia o síndicos de sociedades anónimas.

Tampoco podrán serlo los accionistas que posean la vigésima parte o más del capital social.

Emisión para consolidar pasivo

Artículo 597- Cuando la emisión se haga para consolidar deudas sociales, el fiduciario autorizará la entrega de los títulos previa comprobación del cumplimiento de la operación.

Facultades del fiduciario como representante

Artículo 598- El fiduciario tiene, como representante legal de los debenturistas, todas la facultades y deberes de los mandatarios generales, y de los especiales de los incisos 1 y 3 del artículo 1884 del Código Civil .

Facultades del fiduciario respecto de la sociedad deudora

Artículo 599- El fiduciario en los casos de debentures con garantía común o con garantía flotante, tiene siempre las siguientes facultades:

1º Revisar la documentación y contabilidad de la sociedad deudora;

2º Asistir a las reuniones del directorio y de las asambleas con voz y sin voto;

3º Pedir la suspensión del directorio;

a) Cuando no hayan sido pagados los intereses o amortizaciones del préstamo después de treinta (30) días de vencidos los plazos convenidos;

b) Cuando la sociedad deudora haya perdido la cuarta (1/4) parte del activo existente al día del contrato de emisión;

c) Cuando se produzca la disolución forzosa o la quiebra de la sociedad.

Si se trata de debentures emitidos con garantía especial las facultades del fiduciario se limitan a ejecutar la garantía en caso de mora en el pago de los intereses o de la amortización.

Suspensión del directorio

Artículo 600- En los casos del inciso 3 del artículo anterior, el juez, a pedido del fiduciario y sin más trámite, dispondrá la suspensión del directorio y nombrará en su reemplazo al o a los fiduciarios, quienes recibirán la administración y los bienes sociales bajo inventario.

Administración o liquidación de la sociedad deudora por el fiduciario

Artículo 601- El fiduciario puede continuar el giro de los negocios de la sociedad deudora sin intervención judicial y con las más amplias facultades de administración, incluso la de enajenar bienes muebles o inmuebles o realizar la liquidación de la sociedad de acuerdo con lo que resuelva la asamblea de debenturistas que se convocará al efecto.

Con garantía flotante: facultades del fiduciario en caso de liquidación

Artículo 602- Si los debentures se emitieren con garantía flotante, resuelta la liquidación, el fiduciario procederá a realizar los bienes que constituyen la garantía y a repartir su producido entre los debenturistas, luego de pagados los créditos con mejor privilegio.

Satisfecha la deuda por capital e intereses, el remanente de los bienes deberá entregarse a la sociedad deudora, y a falta de quién tenga personería para recibirlos, el Juez designará a petición del fiduciario la persona que los recibirá.

Facultades en caso de asumir la administración

Si se resolviera la continuación de los negocios, los fondos disponibles se destinarán al pago de los créditos pendientes y de los intereses y amortizaciones de los debentures. Regularizados los servicios de los debentures, la administración se restituirá a quienes corresponda.

Con garantía común: facultades del fiduciario en caso de liquidación

Artículo 603- Si los debentures se emitieron con garantía común y existieren otros acreedores, resuelta la liquidación, el fiduciario procederá a realizarla judicialmente en la forma de concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el Libro IV.

Será el síndico y el liquidador necesario y podrá actuar por medio de apoderado.

Acción de nulidad

Artículo 604- El directorio suspendido puede promover juicio en el término de diez

(10) días de notificado, para probar la inexactitud de los fundamentos alegados por el fiduciario.

Promovida la acción, no podrá resolverse la liquidación hasta que no exista sentencia firme; entre tanto el fiduciario debe limitarse a los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes de la sociedad deudora.

Quiebra de la sociedad

Artículo 605- Si la sociedad que hubiere emitido debentures con garantía flotante o común fuere declarada en quiebra, el fiduciario será liquidador coadyuvante necesario de la misma.

Caducidad de plazo por disolución de la deudora

Artículo 606- En todos los casos en que ocurra la disolución de la sociedad deudora, antes de vencidos los plazos convenidos para el pago de los debentures, éstos serán exigibles desde el día que se hubiere resuelto la disolución y tendrán derecho a su reembolso inmediato y al pago de los intereses vencidos.

Remoción de fiduciario

Artículo 607- El fiduciario puede ser removido sin causa por resolución de la asamblea de debenturistas. También puede serlo judicialmente, por justa causa, a pedido de un debenturista.

Normas para el funcionamiento y resoluciones de la asamblea

Artículo 608- La asamblea de debenturistas es presidida por un fiduciario y se regirá en cuanto a su constitución, funcionamiento y mayoría por las normas de la asamblea ordinaria de la sociedad anónima.

Competencia

Corresponde a la asamblea remover, aceptar renuncias, designar fiduciarios y demás asuntos que le competa decidir de acuerdo con lo dispuesto en esta Sección.

Convocación

Será convocada por la autoridad de contralor o en su defecto por el juez, a solicitud de alguno de los fiduciarios o de un número de tenedores que representen por lo menos el cinco (5 %) por ciento de los debentures adeudados.

Modificaciones de la emisión

La asamblea puede aceptar modificaciones de las condiciones del empréstito, con las mayorías exigidas para las asambleas extraordinarias en la sociedad anónima.

No se podrán alterar las condiciones fundamentales de la emisión, salvo que hubiere unanimidad.

Obligatoriedad de las deliberaciones

Artículo 609- Las resoluciones de la asamblea de debenturistas son obligatorias para los ausentes o disidentes.

Impugnación

Cualquier debenturista o fiduciario puede impugnar los acuerdos que no se tomen de acuerdo a la Ley o el contrato, aplicándose lo dispuesto en los artículos 507 a 510.

Competencia

Conocerá en la impugnación el Juez competente del domicilio de la sociedad.

Reducción del capital

Artículo 610- La sociedad que ha emitido debentures sólo podrá reducir el capital social en proporción a los debentures reembolsados, salvo los casos de reducción forzosa.

Prohibición

Artículo 611- La sociedad emisora no podrá recibir sus propios debentures en garantía.

Responsabilidad de los directores

Artículo 612- Los directores de la sociedad son ilimitada y solidariamente responsables por los perjuicios que la violación de las disposiciones de esta sección produzca a los debenturistas.

Responsabilidad de los fiduciarios

Artículo 613- El fiduciario no contrae responsabilidad personal, salvo dolo o culpa grave en el desempeño de sus funciones.

Emisión en el extranjero

Artículo 614- Las sociedades constituidas en el extranjero que emitan debentures con garantía flotante sobre bienes situados en la República, procederán a inscribir en los registros pertinentes, antes de la emisión, el contrato o acto que obedezca la emisión de los debentures o del cual surja el monto de los debentures a emitirse, así como las garantías otorgadas. Caso contrario, éstas no surtirán efecto en la República.

Toda emisión de debentures con garantía, por sociedad constituida en el extranjero, que no se limite a la de bienes determinados susceptibles de hipoteca, se considera emisión con garantía flotante. Si la garantía fuera especial, se procederá también a su inscripción en el registro donde está situado el bien afectado.

Las inscripciones a las se refiere este artículo se harán a solicitud de la sociedad, del fiduciario o de cualquier tenedor de debentures.

SECCION NOVENA De la sociedad accidental o en participación Caracterización

Artículo 615- Su objeto es la realización de una (1) o más operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del

socio gestor. No es sujeto de derecho y carece de denominación social; no está sometida a requisito de forma ni se inscribe en el Registro Público de Comercio . Su prueba se rige por las normas de prueba de los contratos.

Terceros: derechos y obligaciones

Artículo 616- Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones sólo respecto del socio gestor. La responsabilidad de éste es ilimitada. Si actúa más de un (1) gestor, ellos serán solidariamente responsables.

Socios no gestores

El socio que no actúe con los terceros no tiene acción contra éstos.

Conocimiento de la existencia de los socios

Artículo 617- Cuando el socio gestor hace conocer los nombres de los socios con su consentimiento, éstos quedan obligados ilimitada y solidariamente hacia los terceros.

Contralor de la administración

Artículo 618- Si el contrato no determina el contralor de la administración por los socios, se aplicarán las normas establecidas para los socios comanditarios.

Rendición de cuentas

En cualquier caso, el socio tiene derecho a la rendición de cuentas de la gestión.

Contribución a las pérdidas

Artículo 619- Las pérdidas que afectaren al socio no gestor no pueden superar el valor de su aporte.

Normas supletorias

Artículo 620- Esta sociedad funciona y se disuelve, a falta de disposiciones especiales, por las reglas de la sociedad colectiva en cuanto no contraríen esta sección.

Liquidación

La liquidación se hará por el socio gestor, quien debe rendir cuentas de sus resultados a los socios no gestores.

CAPITULO TERCERO

DE LOS CONTRATOS DE LA COLABORACION EMPRESARIA

SECCION PRIMERA De las agrupaciones de colaboración Caracterización

Artículo 621- Las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella pueden, mediante un contrato de agrupación, establecer una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades.

No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho. Los contratos, derechos y obligaciones vinculados con su actividad se rigen por lo dispuesto en los artículos 625 y 627.

Las sociedades constituidas en el extranjero podrán integrar agrupaciones previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 374, tercer párrafo.

Finalidad

Artículo 622- La agrupación, en cuanto tal, no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económicas que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las empresas agrupadas o consorciadas.

La agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre la actividad de sus miembros.

Forma y contenido del contrato

Artículo 623- El contrato se otorgará por instrumento público o privado y se inscribirá aplicándose lo dispuesto en los artículos 260 y 261. Una (1) copia, con los datos de su correspondiente inscripción, será remitida por el Registro Público de Comercio a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia .

El contrato debe contener:

1º El objeto de la agrupación;

2º La duración, que no podrá exceder de diez (10) años. Puede ser prorrogada antes de su vencimiento por decisión unánime de los participantes. En caso de omitirse la duración, se entiende que el contrato es válido por diez (10) años;

3º La denominación que se formará con un nombre de fantasía integrado con la palabra "agrupación";

4º El nombre, razón social o denominación, el domicilio y los datos de la inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación e individualización en su caso, que corresponda a cada uno de los participantes. En caso de sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprobó la contratación de la agrupación, así como su fecha y número de acta;

5º La constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato de agrupación, tanto entre las partes como respecto de terceros;

6º Las obligaciones asumidas por los participantes, las contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes;

7º La participación que cada contratante tendrá en las actividades comunes y en sus resultados;

8º Los medios, atribuciones y poderes que se establecerán para dirigir la organización y actividad común, administrar el fondo operativo, representar individual y colectivamente a los participantes y controlar su actividad al solo efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas;

9º Los supuestos de separación y exclusión;

10. Las condiciones de admisión de nuevos participantes;

11. Las sanciones por incumplimiento de las obligaciones;

12. Las normas para la confección de estados de situación, a cuyo efecto los administradores llevarán, con las formalidades establecidas por el Código de Comercio, los libros habilitados a nombre de la agrupación que requieran la naturaleza e importancia de la actividad común.

Resoluciones

Artículo 324- Las resoluciones relativas a la realización del objeto de la agrupación se adoptarán por el voto de la mayoría de los participantes, salvo disposición contraria del contrato.

Su impugnación sólo puede fundarse en la violación de disposiciones legales y contractuales y debe demandarse ante el juez del domicilio fijado en el contrato dentro de los treinta (30) días de haberse notificado fehacientemente la decisión de la agrupación, mediante acción dirigida contra cada uno de los integrantes de la agrupación.

Las reuniones o consultas a los participantes deberán efectuarse cada vez que lo requiera un administrador o cualquiera de los miembros de la agrupación.

No puede introducirse ninguna modificación del contrato sin el consentimiento unánime de los participantes.

Dirección y administración

Artículo 625- La dirección y administración debe estar a cargo de una (1) o más personas físicas designadas en el contrato o posteriormente por resolución de los participantes, siendo de aplicación el artículo 196 de este Código.

En caso de ser varios los administradores y si nada se dijera en el contrato, se entiende que pueden actuar indistintamente.

Fondo común operativo

Artículo 626- Las contribuciones de los participantes y los bienes que con ellas se adquieran, constituyen el fondo común operativo de la agrupación. Durante el término establecido para su duración, se mantendrá indiviso este patrimonio sobre el que no pueden hacer valer su derecho los acreedores particulares de los participantes.

Responsabilidad hacia terceros

Artículo 627- Por las obligaciones que sus representantes en nombre de la agrupación, los participantes responden ilimitada y solidariamente respecto de terceros. Queda expedita la acción contra éstos, sólo después de haberse interpelado infructuosamente al administrador de la agrupación: aquel contra quien se demanda el cumplimiento de la obligación puede hacer valer sus defensas y excepciones que hubieren correspondido a la agrupación.

Por las obligaciones que los representantes hayan asumido por cuenta de un participante, haciéndolo saber al tiempo de obligarse, responde éste solidariamente con el fondo común operativo.

Estado de situación. Contabilización de los resultados

Artículo 628- Los estados de situación de la agrupación deberán ser sometidos a decisión de los participantes dentro de los noventa (90) días del cierre de cada ejercicio anual.

Los beneficios o pérdidas, o en su caso, los ingresos y gastos de los participantes derivados de su actividad, podrán ser imputados al ejercicio en que se produjeron o a aquél en que se hayan aprobado las cuentas de la agrupación.

Causas de disolución

Artículo 629- El contrato de agrupación se disuelve:

1º Por la decisión de los participantes;

2º Por expiración del término por el cual se constituyó o por la consecución del objeto para el que se formó o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo;

3º Por reducción a uno (1) del número de participantes;

4º Por la incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante, a menos que el contrato prevea o que los demás participantes decidan por unanimidad su continuación.

5º Por decisión firme de autoridad competente que considere incursa a la agrupación en prácticas restrictivas de la competencia;

6º Por las causas específicamente previstas en el contrato.

Exclusión

Artículo 630- Sin perjuicio de lo establecido en el contrato, cualquier participante puede ser excluido, por decisión unánime, cuando contravenga habitualmente sus obligaciones o perturbe el funcionamiento de la agrupación.

SECCION SEGUNDA De las uniones transitorias de empresas Caracterización

Artículo 631- Las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella podrán, mediante un contrato de unión transitoria, reunirse para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera del territorio de la República. Podrán desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal.

Las sociedades constituidas en el extranjero podrán participar en tales acuerdos previo cumplimiento del artículo 374, tercer párrafo.

No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho. Los contratos, derechos y obligaciones vinculadas con su actividad se rigen por lo dispuesto en el artículo 633.

Firma y contenido del contrato

Artículo 632- El contrato se otorgará por instrumento público o privado, el que deberá contener:

1º El objeto, con determinación concreta de las actividades y medios para su realización;

2º La duración, que será igual al de la obra, servicio o suministro que constituya el objeto;

3º La denominación, que será la de algunos o de todos los miembros, seguida de la expresión "unión transitoria de empresas";

4º El nombre, razón social o denominación, del domicilio y los datos de la inscripción registral del contrato o estatuto de la matriculación o individualización, en su caso, que corresponda a cada uno de los miembros. En caso de sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprobó la celebración de la unión transitoria, así como su fecha y número de acta;

5º La constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato de unión transitoria, tanto entre las partes como respecto de terceros;

6º Las obligaciones asumidas, las contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar o sufragar las actividades comunes en su caso;

7º El nombre y domicilio del representante;

8º La proporción o método para determinar la participación de las empresas en la distribución de los resultados o, en su caso, los ingresos y gastos de la unión;

9º Los supuestos de separación y exclusión de los miembros y las causales de disolución del contrato;

10. Las condiciones de admisión de nuevos miembros;

11. Las sanciones por incumplimiento de obligaciones;

12. Las normas para la confección de estados de situación, a cuyo efecto los administradores, llevarán, con las formalidades establecidas por este Código, los libros habilitados a nombre de la unión que requieran la naturaleza e importancia de la actividad común.

Representación

Artículo 633- El representante tendrá los poderes suficientes de todos y de cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hicieren al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro. Dicha designación no es revocable sin causa, salvo decisión unánime de las empresas participantes; mediando justa causa la revocación podrá ser decidida por el voto de la mayoría absoluta.

Inscripción

Artículo 634- El contrato y la designación del representante deberán ser inscriptos en el Registro Público de Comercio aplicándose los artículos 345 y 356.

Responsabilidad

Artículo 635- Salvo disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros.

Acuerdos

Artículo 636- Los acuerdos que deban adoptar lo serán siempre por unanimidad, salvo pacto en contrario.

Quiebra o incapacidad

Artículo 637- La quiebra de cualquiera de las participantes o la incapacidad o muerte de los empresarios individuales no produce la extinción del contrato de unión transitoria que continuará con los restantes si éstos acordaren la forma de hacerse cargo de las prestaciones ante el comitente.

Aplicación

Artículo 638- Las disposiciones de este titulo se aplicarán a las sociedades de economía mixta en cuanto no sean contrarias a las del título IV.

TITULO CUARTO

Sociedades de Economía Mixta

Artículo 639- Se denomina sociedad de economía mixta la que forma el Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades o las entidades administrativas autárquicas dentro de sus facultades legales, por una parte, y los capitales privados por la otra para la explotación de empresas que tengan por finalidad la satisfacción de necesidades de orden colectivo o la implantación, el fomento o el desarrollo de actividades económicas.

Artículo 640- La sociedad de economía mixta puede ser persona de derecho público o de derecho privado, según sea la finalidad que se proponga su constitución.

Artículo 641- Salvo las disposiciones especiales que en el presente título se establecen, regirán para las sociedades de economía mixta, las disposiciones contenidas en este Código, relativas a las sociedades anónimas .

Artículo 642- El aporte de la administración pública, en la sociedad de economía mixta, podrá consistir en cualquier clase de aportación y en especial las siguientes:

a) Concesión de privilegios de exclusividad o monopolio; exención de impuestos; protección fiscal; compensación de riesgos; garantías de interés al capital invertido por los particulares;

b) Primas y subvenciones; aporte tecnológico;

c) Anticipos financieros;

d) Aportes de carácter patrimonial, en dinero, en títulos públicos o en especie, concesión de bienes en usufructo.

Artículo 643- Las entidades públicas y los particulares contribuirán a la formación del capital social en la proporción que convengan entre ellos.

Artículo 644- La sociedad de economía mixta podrá ser constituida por cualquier número de socios.

Artículo 645- El presidente de la sociedad, el síndico y por lo menos un tercio (1/3) del número de los directores que se fije por los estatutos, representarán a la administración pública y serán nombrados por ésta, debiendo ser argentinos nativos.

En caso de ausencia o impedimento del presidente, lo reemplazará, con todas sus atribuciones, uno de los directores que representa a la administración pública. Los demás directores serán designados por los accionistas particulares.

Artículo 646- El presidente de la sociedad, o en su ausencia cualquiera de los directores nombrados por la administración pública, tendrán la facultad de vetar las resoluciones del Directorio o las de las Asambleas de accionistas, cuando ellas

fueren contrarias a este Título o la de su creación o a los estatutos de la sociedad, o puedan comprometer las conveniencias del Estado vinculadas a la sociedad.

En ese caso se elevarán los antecedentes de la resolución objetada a conocimiento de la autoridad administrativa superior de la administración pública asociada, para que se pronuncie en definitiva sobre la confirmación o revocación correspondiente del veto, quedando entretanto en supuesto la resolución de que se trata. Si el veto no fuere confirmado por dicha autoridad dentro de los veinte (20) días subsiguientes al recibo de la comunicación que dispone este artículo, se tendrá por firme la resolución adoptada por el Directorio o por la Asamblea de la sociedad en su caso.

Cuando el veto se fundamentase en la violación de la Ley o de los estatutos sociales, el capital privado podrá recurrir a la justicia de la resolución definitiva dictada.

Artículo 647- Los estatutos deberán determinar la fecha en que ha de empezar y acabar la sociedad.

Artículo 648- Una vez liquidada la sociedad de economía mixta, terminará su existencia en ese carácter. Si el capital privado rescatara las acciones de la entidad oficial, podrá continuar la misma empresa bajo el régimen adoptado.

Artículo 649- Las sociedades de economía mixta regidas por este Código no podrán ser declaradas en quiebra pero podrán ser disueltas en las demás circunstancias previstas por los artículos 416 a 427 de este Código y de acuerdo con el régimen que expresamente se disponga para esa eventualidad.

Artículo 650- Tratándose de sociedades que explotan servicios públicos, vencido el término de duración de la sociedad, la administración pública podrá tomar a su cargo las acciones en poder de los particulares y transformar la sociedad de economía mixta en una entidad autárquica administrativa, continuando el objeto de utilidad pública para el cual la sociedad hubiese sido creada.

Artículo 651- Los estatutos deberán consignar, en cada caso, el porcentaje mínimo de empleados y obreros argentinos que deberán ocuparse en los trabajos de la empresa.

Los obreros y empleados de la empresa podrán designar un (1) delegado que tome parte en las asambleas, en las cuales tendrá voz, pero no voto.

Artículo 652- La responsabilidad de la administración pública, se limitará exclusivamente a su aporte societario.

El presidente, los directores y el síndico, nombrados por la administración pública, tendrán las responsabilidades previstas en este Código y la administración pública no responderá por los actos de los mismos.

TITULO QUINTO

De la compraventa mercantil

Art. 653 - La compra-venta mercantil es un contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona, que se obliga por su parte, a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso.

Art. 654 - Sólo se considera mercantil la compra-venta de cosas muebles, para revenderlas por mayor o menor, bien sea en la misma forma que se compraron o en otra diferente, o para alquilar su uso, comprendiéndose la moneda metálica, títulos de fondos públicos, acciones de compañías y papeles de crédito comerciales.

Art. 655 - No se consideran mercantiles:

1°. Las compras de bienes raíces y muebles accesorios. Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz;

2°. Los de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisición:

3°. Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados;

4°. Las que hacen los propietarios y cualquier clase de persona, de los frutosy efectos que perciban por razón de renta, donación, salario, emolumento u otro cualquier título remuneratorio o gratuito;

5°. La reventa que hace cualquiera persona del resto de los acopios que hizo para su consumo particular. Sin embargo, si fuere mayor cantidad la que vende que la que hubiese consumido, se presume que obró en la compra con ánimo de vender y se reputan mercantiles la compra y la venta.

Art. 656 - La compra-venta de cosa ajena es válida. El vendedor está obligado a su entrega o, en su defecto, a abonar daños y perjuicios, siempre que el comprador ignorase que la cosa es ajena.

Si el comprador, al celebrar el contrato, sabe que la cosa es ajena, la compra-venta será nula.

La promesa de venta de cosa ajena será válida. El vendedor estará obligado a adquirirla y entregarla al comprador so pena de daños y perjuicios.

Art. 657 - Las ofertas indeterminadas, contenidas en un prospecto o en una circular, no obligan al que las ha hecho.

Art. 658 - En todas las compras que se hacen de efectos que no se tienen a la vista, ni pueden clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se presume en el comprador la reserva de examinarlos y de rescindir libremente el contrato, si los géneros no le convinieren.

La misma facultad tendrá, si por cláusula expresa, se hubiese reservado probar el género contratado.

Así en uno como en otro caso, retardándose por el comprador el acto del examen o la prueba, más de tres (3) días después de la interpelación hecha por el vendedor, se considerará el acto sin efecto.

Art. 659 - Cuando la venta se hubiese hecho sobre muestras, o determinando una calidad conocida en los usos del comercio, no puede el comprador rehusar el recibo de los géneros contratados, siempre que sean conformes a las mismas muestras o a la calidad prefijada en el contrato.

En caso de resistirse a recibirlos por falta de esta conformidad se reconocerán los géneros por peritos, quienes, atendidos los términos del contrato y confrontando aquéllos con las muestras, si se hubieren tenido a la vista para su celebración, declararán si los géneros son o no de recibo.

En el primer caso se tendrá por consumada la venta, quedando los efectos por cuenta del comprador; y en el segundo, se rescindirá el contrato, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho el comprador por los pactos especiales que hubiere hecho con el vendedor.

Art. 660 - En la venta de cosas que no están a la vista, y que deben ser remitidas al comprador por el vendedor, se entiende siempre estipulada la condición resolutoria para el caso de que la cosa no sea de la calidad convenida.

Art. 661 - Cuando se entrega la cosa vendida sin que por el instrumento del contrato conste el precio, se entiende que las partes se sujetaron al corriente, en el día y lugar de la entrega. En defecto de acuerdo, por haber habido diversidad de precio en el mismo día y lugar, prevalecerá el término medio.

Art. 662 - El precio de la venta puede ser dejado al arbitrio de un tercero. Si éste no pudiere o no quisiere hacer la determinación, quedará sin efecto el contrato, salvo pacto en contrario.

Art. 663 - No mediando estipulación contraria, son de cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida hasta ponerla, pesada y medida, a disposición del comprador. Los de su recibo, así como los de conducción o transporte, son de cuenta del comprador.

Art. 664 - La entrega de la cosa vendida, en defecto de estipulación expresa, debe hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta, y puede verificarse por el hecho de la entrega material o simbólica, o por la del título, o por la que estuviese en uso comercial en el lugar donde deba verificarse.

Art. 665 - En todos los casos en que el comprador, a quien los efectos deben ser remitidos, no estipula un lugar determinado o una persona cierta que deba recibirlos a su nombre, la remesa que se haga a su domicilio importa entrega efectiva de los efectos vendidos.

Exceptúase el caso en que el vendedor no pagado del precio, remite los efectos a un consignatario suyo, no para entregarlos llanamente, sino recibiendo el precio, o tomando garantías.

Art. 666 - Se considera tradición simbólica, salvo la prueba contraria en los casos de error, fraude o dolo:

1° La entrega de las llaves del almacén, tienda o caja en que se hallare la mercancía u objeto vendido;

2° El hecho de poner el comprador su marca en los efectos comprados en presencia del vendedor o con su consentimiento;

3° La entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador;

4° La cláusula: por cuenta, puesta en el conocimiento o carta de porte, no siendo reclamada por el comprador dentro de veinticuatro (24) horas, o por el segundo correo;

5° La declaración o asiento en el libro o despacho de las oficinas públicas a favor del comprador, de acuerdo de ambas partes.

Art. 667 - Cuando los contratantes no hubieren estipulado plazo para la entrega de los efectos vendidos y el pago de su precio, estará obligado el vendedor a tener a disposición del comprador la cosa vendida, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al contrato. El comprador gozará del término de diez (10) días para pagar el precio de los efectos; pero no podrá exigir la entrega sin dar al vendedor el precio en el acto de verificarse aquélla.

Art. 668 - Desde que el vendedor pone la cosa a disposición del comprador, y éste se da por satisfecho de su calidad, existe la obligación de pagar el precio al contado o al término estipulado, y el vendedor se constituye depositario de los efectos vendidos y queda obligado a su conservación, bajo las leyes del depósito.

Art. 669 - Mientras los efectos vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea por vía de depósito, tiene éste preferencia sobre ellos a cualquier otro acreedor del comprador, en la forma establecida en el artículo 1894, por el importe del precio e intereses de la demora.

Art. 670 - Cuando el vendedor no entregase los efectos vendidos en el plazo estipulado o en el establecido por el artículo 667, se aplicará lo dispuesto en el artículo 191, sin perjuicio de la facultad del comprador de pedir autorización para comprar en la plaza por cuenta del vendedor, una cantidad igual de los mismos objetos.

Sin embargo, cuando la falta de la entrega de los efectos vendidos proceda de que hubiesen perecido, o se hubiesen deteriorado por accidentes imprevistos, sin culpa del vendedor, cesa toda responsabilidad por parte de éste y el contrato queda rescindido de derecho devolviéndose el precio al comprador.

Art. 671 - El comprador que haya contratado por conjunto una cantidad determinada de efectos, aunque sea por distintos precios, pero sin designación de

partes o lotes que deban entregarse en épocas distintas, no puede ser obligado a recibir una porción bajo promesa de entregarle posteriormente lo restante. Sin embargo, si espontáneamente conviniere en recibir una parte, queda irrevocable y consumada la venta, en cuanto a los efectos que recibió, aun cuando el vendedor falte a la entrega de los demás, salvo, por lo que toca a éstos, la opción que le acuerda el artículo precedente.

Art. 672 - Cuando por un (1) solo precio se venden dos (2) o más cosas, de las cuales una (1) no puede venderse, sabiéndolo el comprador, quedará sin efecto la venta en su totalidad; pero si lo ignorase, puede pedir la rescisión del contrato, con daños y perjuicios, o la subsistencia en la parte vendible, deduciéndose del precio el valor que se fije por tasación a la que no ha podido venderse.

Art. 673 - Si el comprador devuelve la cosa comprada, y el vendedor la acepta, o siéndole entregada contra su voluntad, no la hace depositar judicialmente por cuenta de quien perteneciere, con notificación del depósito al comprador, se presume que ha consentido en la rescisión del contrato.

Art. 674 - El vendedor que, después de perfeccionada la venta, enajenase, consumiese o deteriorase la cosa vendida, será obligado a dar al comprador otra equivalente en especie, calidad y cantidad, o, en su defecto, el valor que a juicio de árbitros se atribuyese al objeto vendido, con relación al uso que el comprador pretendía hacer de él, y al lucro que le podía proporcionar, rebajando el precio de la venta, si el comprador no lo hubiese pagado todavía.

Art. 675 - Cuando los géneros se entregaren en fardos o bajo cubiertas que impidan su examen y reconocimiento, podrá el comprador, en los tres (3) días inmediatos a la entrega, reclamar cualquier falta en la cantidad o vicio en la calidad; justificando, en el primer caso, que los cabos o extremidades de las piezas están intactas, y en el segundo, que los vicios o defectos no han podido suceder por caso fortuito, ni causarse fraudulentamente en su poder.

El vendedor puede siempre exigir en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento íntegro, en calidad y cantidad, de los géneros que el comprador reciba, y en este caso no habrá lugar a dicha reclamación después de entregados.

Art. 676 - Las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no pudieren percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega, serán de cuenta del vendedor durante un plazo, cuya fijación quedará al arbitrio de los tribunales, pero que nunca excederá de los seis (6) meses siguientes al día de la entrega.

Pasado ese término, queda el vendedor libre de toda responsabilidad a ese respecto.

Art. 677 - Ningún vendedor puede rehusar al comprador una factura de los géneros que haya vendido y entregado con el recibo al pie de su precio, o de la parte de éste que se hubiere pagado.

No declarándose en la factura el plazo del pago, se presume que la venta fue al contado.

Las referidas facturas, no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez

(10) días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas.

Si el plazo de pago del precio fuera superior a los treinta (30) días, se estará a lo dispuesto en el Capítulo XIV, del Título Decimosegundo del Libro Segundo.

Art. 678 - Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras.

Cuando el vendedor y el comprador convengan en que, mediante la pérdida de las arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo contratado, deberán expresarlo así por cláusula especial del contrato.

Art. 679 - Los vicios o defectos que se atribuyan a las cosas vendidas, así como la diferencia en las calidades, serán siempre determinadas por peritos arbitradores, no mediando estipulación contraria.

Art. 680 - El que durante tres (3) años ha poseído con buena fe una cosa mueble, robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción, sea que el verdadero dueño haya estado ausente o presente.

TITULO SEXTO

De las fianzas y cartas de crédito

CAPITULO PRIMERO

De las fianzas

Art. 681 - Para que una fianza se considere mercantil, basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante.

Art. 682 - Cuando el fiador aceptado por el acreedor, espontánea o judicialmente, llegare al estado de insolvencia, no habrá derecho a exigir otro si el fiador no ha sido dado, sino en virtud de convención en que ha exigido el acreedor tal persona determinada para la fianza.

Art. 683 - El fiador o fiadores responden solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de división ni el de excusión que nunca se admiten en materia comercial.

Pueden solamente exigir que el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente al deudor.

Art. 684 - Si el fiador fuese ejecutado con preferencia al deudor principal, podrá ofrecer al embargo los bienes de éste, si estuviesen libres; pero si contra ellos

apareciese embargo o no fuesen suficientes, correrá la ejecución contra los bienes propios del fiador, hasta el efectivo pago del ejecutante.

Art. 685 - El fiador, aun antes de haber pagado, puede exigir su liberación:

1° Cuando es judicialmente reconvenido al pago de la deuda;

2° Cuando el deudor empieza a disipar sus bienes, o se le forma concurso;

3° Cuando la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo estipulado;

4° Cuando han pasado cinco (5) años desde el otorgamiento de la fianza, si fue contraída por tiempo indefinido.

Art. 686 - Si el fiador cobrara retribución por haber prestado la fianza, no puede pedir la aplicación de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo precedente.

CAPITULO SEGUNDO

De las cartas de crédito

Art. 687 - Las cartas de crédito deben contraerse a cantidad fija como máximo de la que pueda entregarse al portador. Las que no contengan cantidad determinada, se considerarán como simples cartas de recomendación.

Art. 688 - Las cartas de crédito no pueden darse a la orden sino que deben referirse a persona determinada. Al hacer uso de ellas, el portador está obligado a probar la identidad de su persona, si el pagador no le conociese.

Art. 689 - El dador de la carta de crédito queda obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad que hubiese pagado en virtud de ella, no excediendo de la que se fijó en la misma carta, y por los intereses respectivos contados desde el desembolso.

Art. 690 - Las cartas de crédito no pueden protestarse en caso alguno, ni por ellas adquiere el portador acción contra el que las dio, aunque no sean pagadas, salvo la acción de reembolso en caso de pago.

Art. 691 - El dador de una carta de crédito que no hubiese recibido los fondos del tomador, puede, sin responsabilidad alguna, dejarla sin efecto, expidiendo contra-orden al que hubiese de pagarla.

Sin embargo, si se probare que ha procedido sin causa fundada y con dolo, responderá de los perjuicios que se siguieren.

Art. 692 - El portador de una carta de crédito debe reembolsar sin demora al dador la cantidad que hubiese percibido en virtud de ella, así como los intereses que se hubiesen pagado si antes no la dejó en su poder.

Si no lo hiciere, podrá el dador exigir el pago de la cantidad, el de los intereses, y el cambio corriente de la plaza en que se hizo el pago sobre el lugar donde se haga el reembolso.

Art. 693 - Cuando el portador de una carta de crédito no hubiese hecho uso de ella en el término convenido con el dador, o en defecto de convención, en el que atendidas las circunstancias, el tribunal de comercio considerase suficiente, debe devolverla al dador, requerido que sea al efecto, o afianzar su importe hasta que conste su revocación al que debía pagarlo.

Art. 694 - Las dificultades que se susciten sobre la inteligencia de las cartas de crédito o de recomendación, y de las obligaciones que ella comporte, serán siempre decididas por arbitradores.

TITULO SÉPTIMO

De los seguros

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

SECCION PRIMERA

Concepto y celebración

Artículo 695- Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto.

Objeto

Artículo 696- El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la Ley.

Inexistencia de riesgo

Artículo 697- El contrato de seguro es nulo si al tiempo de su celebración el siniestro se hubiera producido o desaparecido la posibilidad de que se produjera.

Si se acuerda que comprende un período anterior a su celebración, el contrato es nulo sólo si al tiempo de su conclusión el asegurador conocía la imposibilidad de que ocurriese el siniestro o el tomador conocía que se había producido.

Naturaleza

Artículo 698- El contrato de seguro es consensual; los derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado, empiezan desde que se ha celebrado la convención, aun antes de emitirse la póliza.

Propuesta

La propuesta del contrato de seguro, cualquiera sea su forma, no obliga al asegurado ni al asegurador. La propuesta puede supeditarse al previo conocimiento de las condiciones generales.

Definición

Propuesta de Prórroga

La propuesta de prórroga del contrato se considera aceptada por el asegurador si no la rechaza dentro de los quince (15) días de su recepción. Esta disposición no se aplica a los seguros de personas.

SECCION SEGUNDA

Reticencia

Reticencia: Concepto

Artículo 699- Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.

Plazo para Impugnar

El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres (3) meses de haber conocido la reticencia o falsedad.

Falta de dolo

Artículo 700- Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del artículo 699, el asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del asegurado al verdadero estado del riesgo. En los seguros de vida el reajuste puede ser impuesto al asegurador cuando la nulidad fuere perjudicial para el asegurado, si el contrato fuere reajustable a juicio de peritos y se hubiera celebrado de acuerdo a la práctica comercial del asegurador.

Si el contrato incluye varias personas o intereses, se aplica el artículo 700.

Reajuste del seguro de vida después del siniestro

Artículo 701- En los seguros de vida cuando el asegurado fuese de buena fe y la reticencia se alegase en el plazo del artículo 699, después de ocurrido el siniestro, la prestación debida se reducirá si el contrato fuese reajustable conforme al articulo 700.

Dolo o mala fe

Artículo 702- Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el asegurador tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración.

Siniestro en el plazo para impugnar

Artículo 703- En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el asegurador no adeuda prestación alguna, salvo el valor de rescate que corresponda en los seguros de vida.

Celebración por presentación

Artículo 704- Cuando el contrato se celebre con un representante del asegurado, para juzgar la reticencia se tomarán en cuenta el conocimiento y la conducta del representado y del representante, salvo cuando este actúe en la celebración del contrato simultáneamente en representación del asegurado y del asegurador.

Celebración por cuenta ajena

En el seguro por cuenta ajena se aplicarán los mismos principios respecto del tercero asegurado y del tomador.

SECCION TERCERA

Póliza

Prueba del contrato

Artículo 705- El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito; sin embargo, todos los demás medios de prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito.

Póliza

El asegurador entregará al tomador una póliza debidamente firmada, con redacción clara y fácilmente legible. La póliza deberá contener los nombres y domicilios de las partes; el interés la persona asegurada; los riesgos asumidos; el momento desde el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma asegurada; y las condiciones generales del contrato. Podrán incluirse en la póliza condiciones particulares. Cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios aseguradores podrá emitirse una sola póliza.

Diferencias entre propuesta y póliza

Artículo 706- Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el tomador si no reclama dentro de un (1) mes de haber recibido la póliza. Esta aceptación se presume sólo cuando el asegurador advierte al tomador sobre este derecho por cláusula inserta en forma destacada en el anverso de la póliza. La impugnación no afecta la eficacia del contrato en lo restante, sin perjuicio del derecho del tomador de rescindir el contrato a ese momento.

Póliza a la orden y al portador. Régimen

Artículo 707- La transferencia de las pólizas a la orden o al portador importa transmitir los derechos contra el asegurador; sin embargo pueden oponerse al tenedor las mismas defensas que podrían hacerse valer contra el asegurado referentes al contrato de seguro, salvo la falta de pago de la prima si su deuda no resulta de la póliza.

Liberación del asegurado

El asegurador se libera si cumple sus prestaciones respecto del endosatario o del portador de la póliza.

Robo, pérdida o destrucción de la póliza

En caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza a la orden o al portador puede acordarse su reemplazo por prestación de garantía suficiente.

Seguros de personas

En los seguros de personas la póliza debe ser nominativa.

Duplicaciones de declaraciones y póliza

Artículo 708- El asegurado tiene derecho, mediante el pago de los gastos correspondientes, a que se le entregue copia de las declaraciones que formuló para la celebración del contrato y copia no negociable de la póliza.

SECCION CUARTA

Denuncias y declaraciones

Cumplimiento

Artículo 709- Las denuncias y declaraciones impuestas por este Código o por el contrato se consideran cumplidas si se expiden dentro del término fijado. Las partes incurren en mora por el mero vencimiento del plazo.

Conocimiento del asegurador

El asegurador no puede invocar las consecuencias desventajosas de la omisión o del retardo de una declaración, denuncia o notificación, si a la época en que debió realizarse tenía conocimiento de las circunstancias a las que ellas se refieren.

SECCION QUINTA

Competencia y domicilio

Competencia

Artículo 710- Se prohíbe la constitución de domicilio especial. Es admisible la prórroga de la jurisdicción dentro del país.

Domicilio

El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la Ley o en el contrato es el último declarado.

SECCION SEXTA

Plazo

Período de seguro

Artículo 711- Se presume que el período de seguro es de un (1) año salvo que por la naturaleza del riesgo la prima se calcule por tiempo distinto.

Comienzo y fin de la cobertura

Artículo 712- La responsabilidad del asegurador comienza a las doce (12) horas del día en el que se inicia la cobertura y termina a las doce (12) horas del último día del plazo establecido, salvo pacto en contrario

Cláusula de rescisión

No obstante el plazo estipulado, y con excepción de los seguros de vida, podrá convenirse que cualquiera de las partes tendrá derecho a rescindir el contrato sin expresar causa. Si el asegurador ejerce la facultad de rescindir, deber dar un preaviso no menor de quince (15) días y reembolsará la prima proporcional por el plazo no corrido. Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo.

Prórroga tácita

Artículo 713- La prórroga tácita prevista en el contrato, sólo es eficaz por el término máximo de un (1) período de seguro, salvo en los seguros flotantes.

Por plazo indeterminado

Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindirlo de acuerdo al artículo 712. Es lícita la renuncia de este derecho de rescisión por un plazo determinado, que no exceda de cinco (5) años. Las disposiciones de este párrafo no se aplican al seguro de vida.

Liquidación o cesión de cartera: Rescisión

Artículo 714- La liquidación voluntaria de la empresa aseguradora y la cesión de cartera aprobada por la autoridad de contralor, no autorizan la rescisión del contrato.

SECCION SEPTIMA

Por cuenta ajena

Validez

Artículo 715- Excepto lo previsto para los seguros de vida, el contrato puede celebrarse por cuenta ajena, con o sin designación del tercero asegurado. En caso de duda, se presume que ha sido celebrado por cuenta propia.

Cuando se contrate por cuenta de quien corresponda o de otra manera quede indeterminado si se trata de un seguro por cuenta propia o ajena, se aplicarán las disposiciones de esta sección cuando resulte que se aseguró un interés ajeno.

Obligación del asegurador

Artículo 716- El seguro por cuenta ajena obliga al asegurador aun cuando el tercero asegurado invoque el contrato después de ocurrido el siniestro.

Derechos del tomador

Artículo 717- Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato.

Puede igualmente cobrar la indemnización pero el asegurador tiene el derecho de exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado, a menos que el tomador demuestre que contrató por mandato de aquél o en razón de una obligación legal.

Derechos del asegurado

Artículo 718- Los derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado si posee la póliza. En su defecto no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del tomador.

Retención de póliza por el tomador

Artículo 719- El tomador no está obligado a entregar la póliza al asegurado, ni al síndico ni al liquidador del concurso o quiebra de aquél antes de que se le haya abonado cuanto le corresponda en razón del contrato. Puede cobrarse, con prelación al asegurado o sus acreedores sobre el importe debido o pagado por el asegurador.

Reticencia o conocimiento del asegurado

Artículo 720- Para la aplicación del artículo 704, no se podrá alegar que el contrato se celebró sin conocimiento del asegurado, si al tiempo de concertarlo no se hizo saber al asegurador que se actuaba por cuenta de tercero.

SECCION OCTAVA

Prima

Obligado al pago

Artículo 721- El tomador es el obligado al pago de la prima.

En el seguro por cuenta ajena, el asegurador tiene el derecho a exigir el pago de la prima al asegurado, si el tomador ha caído en insolvencia.

Compensación

El asegurador tiene derecho a compensar sus créditos contra el tomador en razón del contrato, con la indemnización debida al asegurado o la prestación debida al beneficiario.

Pago por tercero

Artículo 722- Salvo oposición del asegurado, el asegurador no puede rehusar el pago de la prima ofrecido por tercero, con la limitación del artículo 828.

Lugar de pago

Artículo 723- La prima se pagará en el domicilio del asegurador o en el lugar convenido por las partes.

El lugar de pago se juzgará cambiado por una práctica distinta, establecida sin mora del tomador; no obstante, el asegurador podrá dejarla sin efecto comunicando al tomador que en lo sucesivo pague en el lugar convenido.

Exigibilidad de la prima

Artículo 724- La prima es debida desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura.

En caso de duda, las primas sucesivas se deben al comenzar cada período de seguro.

Crédito tácito

La entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace presumir la concesión de crédito para su pago.

Mora en el pago de la prima efectos

Artículo 725- Si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no ser responsable por el siniestro ocurrido antes del pago.

En el supuesto del párrafo tercero del artículo 724, en defecto de convenio entre partes, el asegurador podrá rescindir el contrato con un plazo de denuncia de un (1) mes. La rescisión no se producirá si la prima es pagada antes del vencimiento del plazo de denuncia.

El asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido durante el plazo de denuncia, después de dos (2) días de notificada la opción de rescindir.

Derecho del asegurador

Artículo 726- Cuando la rescisión se produzca por mora en el pago de la prima, el asegurador tendrá derecho al cobro de la prima única o a la prima del período en curso.

Pago de la prima ajustada por reticencia

Artículo 727- En los casos de reticencia en que corresponda el reajuste por este Código, la diferencia se pagará dentro del mes de comunicada al asegurado.

Reajuste por disminución del riesgo

Artículo 728- Cuando el asegurado ha denunciado erróneamente un riesgo más grave, tiene derecho a la rectificación de la prima por los períodos posteriores a la denuncia del error, de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la celebración del contrato.

Cuando el riesgo ha disminuido, el asegurado tiene derecho al reajuste de la prima por los períodos posteriores, de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la denuncia de la disminución.

Reajuste de la prima por agravación del riesgo

Artículo 729- Cuando existiera agravación del riesgo y el asegurador optase por no rescindir el contrato o la rescisión fuese improcedente, corresponderá el reajuste de la prima de acuerdo al nuevo estado del riesgo desde la denuncia, según la tarifa aplicable en este momento.

SECCION NOVENA

Caducidad

Caducidad convencional

Artículo 730- Cuando por este Código no se ha determinado el efecto del incumplimiento de una carga u obligación impuesta al asegurado, las partes pueden convenir la caducidad de los derechos del asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo al siguiente régimen:

Cargas y obligaciones anteriores al siniestro

a) Si la carga u obligación debe cumplirse antes del siniestro, el asegurador deberá alegar la caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento.

Cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue la caducidad, sólo se deberá la prestación si el incumplimiento no influyó en el acaecimiento del siniestro o en la extensión de la obligación del asegurador;

Cargas y obligaciones posteriores al siniestro

b) Si la carga u obligación debe ejecutarse después del siniestro, el asegurador se libera por el incumplimiento si el mismo influyó en la extensión de la obligación asumida.

Efecto de la prima

En caso de caducidad corresponde al asegurador la prima por el período en curso al tiempo en que conoció el incumplimiento de la obligación o carga.

SECCION DECIMA

Agravación del riesgo

Agravación del riesgo. Concepto y rescisión

Artículo 731- Toda agravación del riesgo asumido que, si hubiese existido al tiempo de la celebración, a juicio de peritos hubiera impedido el contrato o modificado sus condiciones, es causa especial de rescisión del mismo.

Denuncia

Artículo 732- El tomador debe denunciar al asegurador las agravaciones causadas por un hecho suyo, antes de que se produzcan; y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después de conocerlas.

Efectos: Provocado por el tomador

Artículo 733- Cuando la agravación se deba a un hecho del tomador, la cobertura queda suspendida. El asegurador, en el término de siete (7) días, deberá notificar su decisión de rescindir.

Efectos: Por hecho ajeno al tomador

Artículo 734- Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al tomador o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir dentro del término de un (1) mes y con un preaviso de siete (7) días. Se aplicará el artículo 733 si el riesgo no se hubiera asumido según las prácticas comerciales del asegurador.

Efectos en caso de siniestro

Si el tomador omite denunciar la agravación, el asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que:

a) El tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia;

b) El asegurador conozca la agravación al tiempo en que debía hacérsele la denuncia.

Efectos de la rescisión

Artículo 735- La rescisión del contrato da derecho al asegurador:

a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido;

b) Si no le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima por el período de seguro en curso.

Extinción del derecho a rescindir

Artículo 736- El derecho a rescindir se extingue si no se ejerce en los plazos previstos, o si la agravación ha desaparecido.

Agravación excusada

Artículo 737- Las disposiciones sobre agravación del riesgo no se aplican en los supuestos en que se provoque para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado.

Agravación entre la propuesta y la aceptación

Artículo 738- Las disposiciones de esta sección son también aplicables a la agravación producida entre la presentación y la aceptación de la propuesta de seguro que no fuere conocida por el asegurador al tiempo de su aceptación.

Pluralidad de intereses o personas

Artículo 739- Cuando el contrato comprende pluralidad de intereses o de personas y la agravación sólo afecta parte de ellos, el asegurador puede rescindir todo el

contrato si no lo hubiese celebrado en las mismas condiciones respecto de los intereses o personas no afectados.

Si el asegurador ejercita su derecho de rescindir el contrato respecto de una parte de los intereses, el tomador puede rescindirlo en lo restante con aplicación del artículo 735, en cuanto a la prima.

La misma regla es aplicable cuando el asegurador se libera por esta causa.

SECCION DECIMO PRIMERA Denuncia del siniestro

Denuncia

Artículo 740- El tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres (3) días de conocerlo. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño.

Informaciones

Además, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin.

Documentos. Exigencias prohibidas.

El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado. No es válido convenir la limitación de los medios de prueba, ni supeditar la prestación del asegurador a un reconocimiento, transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales.

Facultad del asegurador

El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro, o constituirse en parte civil en la causa criminal.

Mora. Sanción

Artículo 741- El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado, en el supuesto de incumplimiento de la carga prevista en el párrafo 1º del artículo 740, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.

Incumplimiento malicioso del artículo 740, párrafo 2º

Artículo 742- El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el párrafo 2º del artículo 740 o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños.

SECCION DECIMO SEGUNDA Vencimiento de la obligación del asegurador Época del pago

Artículo 743- En los seguros de daños patrimoniales, el crédito del asegurado se pagará dentro de los quince (15) días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo del artículo 750.

En los seguros de personas el pago se hará dentro de los quince (15) días de notificado el siniestro, o de acompañada, si procediera, la información complementaria del artículo 740, párrafos segundo y tercero.

Mora

Artículo 744- Es nulo el convenio que exonere al asegurador de la responsabilidad por su mora.

Pago a cuenta

Artículo 745- Cuando el asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del asegurado o de su derechohabiente, éste puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase terminado un (1) mes después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no ser inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el asegurador.

Suspensión del término

Cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la Ley o el contrato.

Seguro de accidentes personales

En el seguro de accidentes personales, si para el supuesto de incapacidad temporaria se convino el pago de una renta, el asegurado tiene derecho a un pago a cuenta luego de transcurrido un (1) mes.

Mora del asegurador

El asegurador incurre en mora por el mero vencimiento de los plazos.

SECCION DECIMO TERCERA Rescisión por siniestro parcial

Época

Artículo 746- Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial, ambas partes pueden rescindir unilateralmente el contrato hasta el momento del pago de la indemnización.

Por el asegurador

Si el asegurador opta por rescindir, su responsabilidad cesará quince días después de haber notificado su decisión al asegurado, y reembolsar la prima por el tiempo no transcurrido del período en curso en proporción al remanente de la suma asegurada.

Por el asegurado

Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador conservará el derecho a la prima por el período en curso, y reembolsar la percibida por los períodos futuros.

No rescisión: Efectos

Cuando el contrato no se rescinde el asegurador sólo responderá en el futuro por el remanente de la suma asegurada, salvo estipulación en contrario.

SECCION DECIMO CUARTA Intervención de auxiliares en la celebración del contrato Auxiliares: Facultades

Artículo 747- El productor o agente de seguro, cualquiera sea su vinculación con el asegurador, autorizado por éste para la mediación, sólo está facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene, para:

a) Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro;

b) Entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a contratos o sus prórrogas;

c) Aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo del asegurador. La firma puede ser facsimilar.

Agente Institorio. Zona asignada

Artículo 748- Cuando el asegurador designa un representante o agente con facultades para actuar en su nombre se aplican las reglas del mandato. La facultad para celebrar seguros autoriza también para pactar modificaciones o prórrogas, para recibir notificaciones y formular declaraciones de rescisión, salvo limitación expresa. Si el representante o agente de seguro es designado para un determinado distrito o zona, sus facultades se limitan a negocios o actos jurídicos que se refieran a contratos de seguro respecto de cosas que se hallen en el distrito o zona, o con las personas que tienen allí su residencia habitual.

Conocimiento equivalente

Artículo 749- En los casos del artículo anterior el conocimiento del representante o agente equivale al del asegurador con referencia a los seguros que está autorizado a celebrar.

SECCION DECIMO QUINTA Determinación de la indemnización. Juicio Pericial Reconocimiento del derecho. Plazo. Silencio

Artículo 750- El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 740. La omisión de pronunciarse importa aceptación.

Juicio arbitral. Juicio de perito

Artículo 751- Son nulas las cláusulas compromisorias incluidas en la póliza. La valuación del daño puede someterse a juicio de peritos.

SECCION DECIMO SEXTA Prescripción

Término

Artículo 752- Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un (1) año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible.

Prima pagadera en cuotas

Cuando la prima debe pagarse en cuotas, la prescripción para su cobro se computa a partir del vencimiento de la última cuota. En el caso del último párrafo del artículo 724, se computa desde que el asegurador intima el pago.

Interrupción

Los actos del procedimiento establecido por la Ley o el contrato para la liquidación del daño interrumpe la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización.

Beneficiario

En el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario se computa desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de tres años desde el siniestro.

Abreviación

Artículo 753- El plazo de la prescripción no puede ser abreviado. Tampoco es válido fijar plazo para interponer acción judicial.

CAPITULO SEGUNDO

SEGUROS DE DAÑOS PATRIMONIALES

SECCION PRIMERA

Disposiciones generales

Objeto

Artículo 754- Puede ser objeto de estos seguros cualquier riesgo si existe interés económico lícito de que un siniestro no ocurra.

Obligación del asegurador

Artículo 755- El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido.

Medida

Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo que la Ley o el contrato dispongan diversamente.

Suma asegurada: Reducción

Artículo 756- Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el asegurador o el tomador pueden requerir su reducción.

Nulidad

El contrato es nulo si se celebró con la intención de enriquecerse indebidamente con el excedente asegurado. Si a la celebración del contrato el asegurador no conocía esa intención, tiene derecho a percibir la prima por el período de seguro durante el cual adquiere este conocimiento.

Valor tasado

Artículo 757- El valor del bien a que se refiere el seguro se puede fijar en un importe determinado, que expresamente se indicar como tasación.

La estimación será el valor del bien al momento del siniestro, excepto que el asegurador acredite que supera notablemente este valor.

Universalidad o conjunto de cosas

Artículo 758- Si el contrato incluye una universalidad o conjunto de cosas, comprende las cosas que se incorporen posteriormente a esa universalidad o conjunto.

Sobreseguro

Artículo 759- Si al tiempo del siniestro el valor asegurado excede del valor asegurable, el asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.

Infraseguro

Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el asegurador sólo indemnizar el daño en la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario.

Vicio propio

Artículo 760- El asegurador no indemnizará los daños o pérdidas producidos por vicio propio de la cosa, salvo pacto en contrario.

Si el vicio hubiere agravado el daño, el asegurador indemnizará sin incluir el daño causado por el vicio, salvo pacto en contrario.

SECCION SEGUNDA

Pluralidad de seguros

Notificación

Artículo 761- Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un (1) asegurador, notificará sin dilación a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario.

Responsabilidad de cada asegurador

En caso de siniestro, cuando no existan estipulaciones especiales en el contrato o entre los aseguradores se entiende que cada asegurador contribuye proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida. La liquidación de los daños se hará considerando los contratos vigentes al tiempo del siniestro. El asegurador que abona una suma mayor que la proporcionalmente a su cargo, tiene acción contra el asegurado y contra los demás aseguradores para efectuar el correspondiente reajuste.

Seguro subsidiario

Puede estipularse que uno (1) o más aseguradores respondan sólo subsidiariamente o cuando el daño exceda de una suma determinada.

Nulidad

Artículo 762- El asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, son nulos los contratos celebrados con esa intención; sin perjuicio del derecho de los aseguradores a percibir la prima devengada en el período durante el cual conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración.

Celebrados en ignorancia

Artículo 763- Si el asegurado celebra el contrato sin conocer la existencia de otro anterior, puede solicitar la rescisión del más reciente o la reducción de la suma asegurada al monto no cubierto por el primer contrato con disminución proporcional de la prima. El pedido debe hacerse inmediatamente de conocido el seguro y antes del siniestro.

Celebrados simultáneamente

Si los contratos se celebraron simultáneamente, sólo puede exigir la reducción a prorrata de las sumas aseguradas.

SECCION TERCERA

Provocación del siniestro

Artículo 764- El asegurador queda liberado sí el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado.

Guerra, motín o tumulto

Artículo 765- El asegurador no cubre los daños causados por hechos de guerra civil o internacional, o por motín o tumulto popular, salvo convención en contrario.

SECCION CUARTA

Salvamento y verificación de los daños Obligación de salvamento

Artículo 766- El asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño y a observar las instrucciones del asegurador. Si existe más de un (1) asegurador y median instrucciones contradictorias, el asegurado actuará según las instrucciones que aparezcan más razonables en las circunstancias del caso.

Violación

Si el asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar en la medida que el daño habría resultado menor sin esa violación.

Reembolso, gastos, salvamento

Artículo 767- El asegurador está obligado a reembolsar al asegurado los gastos no manifiestamente desacertados realizados en cumplimiento de los deberes del artículo 766, aun cuando hayan resultado infructuosos o excedan de la suma asegurada.

Reembolso infraseguro

En el supuesto de infraseguro se reembolsará en la proporción indicada en el artículo 766, párrafo segundo.

Instrucciones del asegurador

Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del asegurador, éste debe siempre su pago íntegro y anticipar los fondos si así le fuere requerido.

Abandono

Artículo 768- El asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro, salvo pacto en contrario.

Verificación de los datos

Artículo 769- El asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño; es nulo todo pacto en contrario. Los gastos de esta representación serán por cuenta del asegurado.

Gastos de la verificación y de la liquidación

Artículo 770- Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del asegurador en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del asegurado. Se podrá convenir que el asegurado abone los gastos por la actuación de su perito y participe en los del tercero.

Cambio en las cosas dañadas

Artículo 771- El asegurado no puede, sin el consentimiento del asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que haga más difícil establecer, la causa del daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el interés público.

Demora del asegurador

El asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas del siniestro y a la valuación de los daños.

Violación maliciosa

La violación maliciosa de esta carga libera al asegurador.

Determinación pericial. Impugnación. Valuación judicial

Artículo 772- Cuando el monto de los daños se determina por peritos de acuerdo a lo convenido por las partes, el peritaje es anulable si aparta evidentemente del real estado de las cosas o del procedimiento pactado. Anulado el peritaje, se valuarán judicialmente los daños, previa pericia que se practicará de acuerdo a la Ley procesal.

Valuación judicial

La valuación judicial reemplazará el peritaje convencional siempre que los peritos no puedan expedirse o no se expidan en término.

Efectos sobre las causales anteriores de caducidad

Artículo 773- La participación del asegurador en el procedimiento pericial de la valuación de los daños del artículo 751, importa su renuncia a invocar las causales de liberación conocidas con anterioridad que sean incompatibles con esa participación.

SECCION QUINTA

Subrogación

Artículo 774- Los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del asegurador.

Excepciones

El asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del asegurado.

Seguros de personas

La subrogación es inaplicable en los seguros de personas.

SECCION SEXTA

Desaparición del interés o cambio de titular

Desaparición antes de la vigencia

Artículo 775- Cuando no exista el interés asegurado al tiempo de comenzar la vigencia de la cobertura contratada, el tomador queda liberado de su obligación de pagar la prima; pero el asegurador tiene derecho al reembolso de los gastos más un adicional que no podrá exceder del cinco por ciento (5%) de la prima.

Desaparición durante la vigencia

Si el interés asegurado desaparece después del comienzo de la cobertura, el asegurador tiene derecho a percibir la prima según las reglas del artículo 735.

Cambio del titular del interés

Artículo 776- El cambio del titular del interés asegurado debe ser notificado al asegurador quien podrá rescindir el contrato en el plazo de veinte (20) días y con preaviso de quince (15) días, salvo pacto en contrario.

Rescisión por el adquirente

El adquirente puede rescindir en el término de quince (15) días, sin observar preaviso alguno.

Responsables por la prima

El enajenante adeuda la prima correspondiente al período en curso a la fecha de la notificación. El adquirente es codeudor solidario hasta el momento en que notifique su voluntad de rescindir.

Rescisión por el asegurador

Si el asegurador opta por la rescisión, restituir la prima del período en curso en proporción al plazo no corrido y la totalidad correspondiente a los períodos futuros.

Plazo para notificar

La notificación del cambio de titular prevista en el párrafo primero se hará en el término de siete (7) días, si la póliza no prevé otro. La omisión libera al asegurador si el siniestro ocurre después de quince (15) días de vencido este plazo.

Venta forzada. Sucesión hereditaria

Artículo 777- El artículo 776 se aplica a la venta forzada, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el contrato.

SECCION SEPTIMA

Hipoteca –Prenda

Artículo 778- Para ejercer los privilegios reconocidos por los artículos 3110, Código Civil , y artículo 3º de la Ley 12962 ( Decreto 15348/1946 ), el acreedor notificará al asegurador la existencia de la prenda o hipoteca y el asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia al acreedor para que formule oposición dentro de siete (7) días.

Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el asegurador consignará judicialmente la suma debida. El juez resolverá el artículo por procedimiento sumarísimo.

SECCION OCTAVA

Seguro de incendio

Daño indemnizable

Artículo 779- El asegurador indemnizar el daño causado a los bienes por la acción directa o indirecta del fuego, por las medidas para extinguirlo, las de demolición, de evacuación, u otras análogas.

La indemnización también debe cubrir los bienes asegurados que se extravíen durante el incendio.

Terremoto, explosión o rayo

Artículo 780- El asegurador no responde por el daño si el incendio o la explosión es causado por terremoto.

Los daños causados por explosión o rayo quedan equiparados a los de incendio.

Montos de resarcimiento

Artículo 781- El monto del resarcimiento debido por el asegurador se determina:

a) Para los edificios, por su valor a la época del siniestro, salvo cuando se convenga la reconstrucción;

b) Para las mercaderías producidas por el mismo asegurado, según el costo de fabricación; para otras mercaderías, por el precio de adquisición. En ambos casos tales valores no pueden ser superiores al precio de venta al tiempo del siniestro;

c) Para los animales por el valor que tenían al tiempo del siniestro; para materias primas, frutos cosechados, y otros productos naturales, según los precios medios en el día del siniestro

d) Para el moblaje y menaje del hogar y otros objetos de uso, herramientas y máquinas, por su valor al tiempo del siniestro. Sin embargo, podrá convenirse que se indemnizará según su valor de reposición.

Lucro esperado

Artículo 782- Cuando en el seguro de incendio se incluye el resarcimiento del lucro cesante no se puede convenir su valor.

Cuando respecto del mismo bien se asegura el daño emergente con un asegurador, y con otro asegurador por el lucro cesante u otro interés especial expuesto al mismo riesgo, el asegurado debe notificarles sin demora los diversos contratos.

Garantía de reconstrucción

Artículo 783- Cuando se conviene la reconstrucción o reposición del bien dañado, el asegurador tiene derecho a exigir que la indemnización se destine realmente a ese objeto y a requerir garantías suficientes. En estas condiciones el acreedor hipotecario o prendarlo no puede oponerse al pago, salvo mora del deudor en el pago de su crédito.

SECCION NOVENA

Seguros de la agricultura

Principio general

Artículo 784- En los seguros de daños a la explotación agrícola, la indemnización se puede limitar a los que sufra el asegurado en una determinada etapa o momento de la explotación tales como la siembra, cosecha u otros análogos, con respecto a todos o algunos de los productos, y referirse a cualquier riesgo que los pueda dañar.

Granizo

Principio general

Artículo 785- El asegurador responde por los daños causados exclusivamente por el granizo a los frutos y productos asegurados, aun cuando concurra con otros fenómenos meteorológicos.

Cálculo de la indemnización

Artículo 786- Para valuar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos y productos al tiempo de la cosecha Si no hubiera habido siniestro, así como el uso a que pueden aplicarse y el valor que tienen después del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización.

Denuncia del siniestro

Artículo 787- La denuncia del siniestro se remitirá al asegurador en el término de tres

(3) días, si las partes no acuerdan un plazo mayor.

Postergación de la liquidación

Artículo 788- Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación de la liquidación del daño hasta la época de la cosecha, salvo pacto en contrario.

Cambios en los productos afectados

Artículo 789- El asegurado puede realizar antes de la determinación del daño y sin consentimiento del asegurador, sólo aquellos cambios sobre los frutos y productos afectados que no puedan postergarse según normas de adecuada explotación.

Cambio en el titular del interés

Artículo 790- En caso de enajenación del inmueble en el que se encuentran los frutos y productos dañados, el asegurador puede rescindir el contrato sólo después de vencido el periodo en curso, durante el cual tomó conocimiento de la enajenación.

La disposición se aplica también en los supuestos de locación y de negocios jurídicos por los que un tercero adquiere el derecho a retirar los frutos y productos asegurados.

Helada

Helada. Régimen

Artículo 791- Los artículos 784 a 790 se aplican al seguro de daños causados por helada

SECCION DECIMA

Seguro de animales

Principio General

Artículo 792- Puede asegurarse cualquier riesgo que afecte la vida o salud de cualquier especie de animales.

Seguro de mortalidad

Indemnización

Artículo 793- En el seguro de mortalidad de animales, el asegurador indemnizar el daño causado por la muerte del animal o animales asegurados, o por su incapacidad total y permanente si así se conviene.

Daños no comprendidos

Artículo 794- El seguro no comprende los daños, salvo pacto en contrario:

a)Derivados de epizootia o enfermedades por las que corresponda al asegurado un derecho a indemnización con recursos publicas, aun cuando el derecho se hubiera perdido a consecuencia de una violación de normas sobre policía sanitaria;

b)Causados por incendio, rayo, explosión, inundación o terremoto;

c)Ocurridos durante o en ocasión del transporte, carga o descarga.

Subrogación

Artículo 795- En la aplicación del artículo 774 el asegurador se subrogará en los derechos del asegurado por los vicios redhibitorios que resulten resarcidos.

Derecho de inspección

Artículo 796- El asegurador tiene derecho a inspeccionar y examinar los animales asegurados en cualquier tiempo y a su costa.

Denuncia del siniestro

Artículo 797- El asegurado denunciará al asegurador dentro de las veinticuatro (24) horas, la muerte del animal y cualquier enfermedad o accidente que sufra, aunque no sea riesgo cubierto.

Asistencia Veterinaria

Artículo 798- Cuando el animal asegurado enferme o sufra un accidente, el asegurado dará inmediata intervención a un veterinario, o donde éste no exista, a un práctico.

Maltratos o descuidos graves del animal

Artículo 799- El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si maltrató o descuidó gravemente al animal, dolosamente o por culpa grave especialmente si en caso de enfermedad o accidente no recurrió a la asistencia veterinaria (artículo 798) excepto que su conducta no haya influido en la producción del siniestro ni sobre la medida de la prestación del asegurador.

Sacrificio del animal

Artículo 800- El asegurado no puede sacrificar al animal sin consentimiento del asegurador, excepto que:

a) Sea dispuesto por la autoridad;

b) Según, las circunstancias sea tan urgente que no pueda notificar al asegurador. Esta urgencia se establecerá por dictamen de un (1) veterinario, o en su defecto, de dos (2) prácticos.

Si el asegurado no ha permitido el sacrificio ordenado por el asegurador, pierde el derecho a la indemnización del mayor daño causado por esa negativa.

Indemnización. Cálculo

Artículo 801- La indemnización se determina por el valor del animal fijado en la póliza.

Muerte o incapacidad posterior al vencimiento

Artículo 802- El asegurador responde por la muerte o incapacidad del animal ocurrida hasta un (1) mes después de extinguida la relación contractual, cuando haya sido causada por enfermedad o lesión producida durante la vigencia del seguro. El asegurado debe pagar la prima proporcional de tarifa.

Rescisión en caso de enfermedad contagiosa

El asegurador no tiene derecho a rescindir el contrato cuando alguno de los animales asegurados ha sido afectado por una enfermedad contagiosa cubierta.

SECCION DECIMO PRIMERA Seguro de responsabilidad civil

Alcances

Artículo 803- El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.

Costas: Causa civil

Artículo 804- La garantía del asegurador comprende:

a) El pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero. Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando al asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen posteriormente;

Costas: Causa penal

b) El pago de las costas de la defensa en el proceso penal cuando el asegurador asuma esa defensa.

Artículo 805- El pago de los gastos y costas se debe en la medida que fueron necesarios.

Regla proporcional

Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción.

Instrucciones u órdenes del asegurador

Si se devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador, este debe pagarlos íntegramente.

Rechazo

Las disposiciones de los artículos 804 y del presente se aplican aun cuando la pretensión del tercero sea rechazada.

Penas

Artículo 806- La indemnización debida por el asegurador no incluye las penas aplicadas por autoridad judicial o administrativa.

Responsabilidad personal directivo

Artículo 807- El seguro de responsabilidad por el ejercicio de una industria o comercio, comprende la responsabilidad de las personas con funciones de dirección.

Dolo o culpa grave

Artículo 808- El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad.

Denuncia

Artículo 809- El asegurado debe denunciar el hecho del que nace su eventual responsabilidad en el término de tres (3) días de producido, si es conocido por él o debía conocerlo; o desde la reclamación del tercero, si antes no lo conocía. Dará noticia inmediata al asegurador cuando el tercero haga valer judicialmente su derecho.

Cumplimiento de la sentencia

Artículo 810- El asegurador cumplirá la condenación judicial en la parte a su cargo en los términos procesales.

Reconocimiento de responsabilidad

El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin anuencia del asegurador. Cuando esos actos se celebren con intervención del asegurador, éste entregará los fondos que correspondan según el contrato en término útil para el cumplimiento diligente de las obligaciones asumidas.

Reconocimiento judicial de hechos

El asegurador no se libera cuando el asegurado, en la interrogación judicial, reconozca hechos de los que derive su responsabilidad.

Contralor de actuaciones

Artículo 811- El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro y constituirse en parte civil en la causa criminal.

Privilegio del damnificado

Artículo 812- El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aun en caso de quiebra o de concurso civil.

Citación del asegurador

El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador.

Cosa juzgada

La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio o en la ejecución de la sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro.

También el asegurado puede citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y con idénticos efectos.

Pluralidad de damnificados

Artículo 813- Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización debida por el asegurador se distribuirá a prorrata. Cuando se promuevan dos (2) o más acciones, se acumularan los diversos procesos para ser resueltos por el juez que previno.

Seguro colectivo

Artículo 814- Cuando se trata de un seguro colectivo de personas y el contratante toma a su exclusivo cargo el pago de la prima, se puede convenir que el seguro cubre en primer término su responsabilidad civil respecto de los integrantes del grupo y que el saldo corresponde al beneficiario designado.

SECCION DECIMO SEGUNDA

Seguro de transporte

Aplicación subsidiaria del seguro marítimo

Artículo 815- El seguro de los riesgos de transporte por tierra se regirá por las disposiciones de este Código, y subsidiariamente por las relativas a los seguros marítimos. El seguro de los riesgos de transporte por ríos y aguas interiores se regirá por las disposiciones relativas a los seguros marítimos con las modificaciones establecidas en los artículos siguientes.

Ámbito de aplicación

El asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos los vehículos de transporte, las mercaderías o la responsabilidad del transportador.

Cambio de ruta y cumplimiento anormal

Artículo 816- El asegurador no responde de los daños si el viaje se ha efectuado sin necesidad por rutas o caminos extraordinarios o de una manera que no sea común.

Seguro por tiempo y viaje

Artículo 817- El seguro se puede convenir por tiempo o por viaje. En ambos casos el asegurador indemnizará el daño producido después del plazo de garantía si la prolongación del viaje o del transporte obedece a un siniestro cubierto por el seguro.

Abandono

Artículo 818- Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre, el abandono sólo será posible si existe pérdida total efectiva. El abandono se hará en el plazo de treinta (30) días de ocurrido el siniestro. Para los medios de transporte fluvial y de aguas interiores se aplican las reglas del seguro marítimo.

Amplitud de la responsabilidad del transportador

Artículo 819- Cuando el seguro se refiere a la responsabilidad del transportador respecto del pasajero, cargador, destinatario o tercero, se entiende comprendida la responsabilidad por los hechos de sus dependientes u otras personas por las que sea responsable.

Cálculo de la indemnización. Mercaderías

Artículo 820- Cuando se trate de mercaderías salvo pacto en contrario, la indemnización se calcula sobre su precio en destino, al tiempo en que regularmente debieron llegar. El lucro esperado sólo se incluir si media convenio expreso.

Medio de transporte

Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre la indemnización se calcula sobre su valor al tiempo del siniestro. Esta norma no se aplica a los medios de transporte fluvial o por aguas interiores.

Vicio propio, etcétera

Artículo 821- El asegurador no responde por el daño debido a la naturaleza intrínseca de la mercadería, vicio propio, mal acondicionamiento, merma, derrame, o embalaje deficiente.

No obstante, el asegurador responde en la medida que el deterioro de la mercadería obedece a demora u otras consecuencias directas de un siniestro cubierto.

Culpa o negligencia del cargador o destinatario

Las partes pueden convenir que el asegurador no responde por los daños causados por simple culpa o negligencia del cargador o destinatario.

CAPITULO TERCERO

SEGURO DE PERSONAS

SECCION PRIMERA Seguro sobre la vida

Artículo 822- El seguro se puede celebrar sobre la vida del contratante o de un tercero.

Menores mayores de catorce (14) años

Los menores de edad mayores de catorce (14) años tienen capacidad para contratar un seguro sobre su propia vida sólo si designan beneficiarios a sus ascendientes, descendientes cónyuge o hermanos, que se hallen a su cargo.

Consentimiento del tercero. Interdictos y menores de catorce (14) años

Si cubre el caso de muerte, se requerirá el consentimiento por escrito del tercero o de su representante legal si fuera incapaz. Es prohibido el seguro para el caso de muerte de los interdictos y de los menores de catorce (14) años.

Conocimiento y conducta del tercero

Artículo 823- En el seguro de vida de un tercero se tomará en cuenta el conocimiento y la conducta del contratante y del tercero.

Incontestabilidad

Artículo 824- Transcurridos tres (3) años desde la celebración del contrato, el asegurador no puede invocar la reticencia, excepto cuando fuere dolosa.

Denuncia inexacta de la edad

Artículo 825- La denuncia inexacta de la edad sólo autoriza la rescisión por el asegurador, cuando la verdadera edad exceda los límites establecidos en su práctica comercial para asumir el riesgo.

Vida asegurable

Edad mayor

Cuando la edad real sea mayor, el capital asegurado se reducirá conforme con aquélla y la prima pagada.

Edad menor

Cuando la edad real sea menor que la denunciada el asegurador restituir la reserva matemática constituida con el excedente de prima pagada y reajustar las primas futuras.

Agravación del riesgo

Artículo 826- Sólo se debe denunciar la agravación del riesgo que obedezca a motivos específicamente previstos en el contrato.

Cambio de profesión

Artículo 827- Los cambios de profesión o de actividad del asegurado autorizan la rescisión cuando agravan el riesgo de modo tal que de existir a la celebración, el asegurador no habría concluido el contrato.

Si de haber existido ese cambio al tiempo de la celebración el asegurador hubiera concluido el contrato por una prima mayor, la suma asegurada se reducirá en proporción a la prima pagada.

Rescisión

Artículo 828- El asegurado puede rescindir el contrato sin limitación alguna después del primer período de seguro. El contrato se juzgará rescindido si no se paga la prima en los términos convenidos.

Pago por tercero

El tercero beneficiario a título oneroso, se halla facultado para pagar la prima.

Suicidio

Artículo 829- El suicidio voluntario de la persona cuya vida se asegura, libera al asegurador, salvo que el contrato haya estado en vigor ininterrumpidamente por tres

(3) años.

Muerte del tercero por el contratante

Artículo 830- En el seguro sobre la vida de un tercero, el asegurador se libera si la muerte ha sido deliberadamente provocada por un acto ilícito del contratante.

Muerte del asegurado por el beneficiario

Pierde todo derecho el beneficiario que provoca deliberadamente la muerte del asegurado con un acto ilícito.

Empresa criminal. Pena de muerte

Artículo 831- El asegurador se libera si la persona cuya vida se asegura, la pierde en empresa criminal o por aplicación legítima de la pena de muerte.

Artículo 832- Transcurridos tres (3) años desde la celebración del contrato y hallándose el asegurado al día en el pago de las primas, podrá en cualquier momento exigir, de acuerdo con los planes técnicos aprobados por la autoridad de contralor que se insertarán en la póliza:

Seguro saldado

a) La conversión del seguro en otro saldado por una suma reducida o de plazo menor;

Rescate

b) La rescisión, con el pago de una suma determinada.

Conversión

Artículo 833- Cuando en el caso del artículo precedente el asegurado interrumpa el pago de las primas sin manifestar opción entre las soluciones consignadas dentro de un (1) mes de interpelado por el asegurador, el contrato se convertirá automáticamente en un seguro saldado por una suma reducida.

Rescisión y liberación del asegurador

Artículo 834- Cuando el asegurador se libera por cualquier causa después de transcurridos tres (3) años, se aplica lo dispuesto en el artículo 703.

Préstamo

Artículo 835- Cuando el asegurado se halla al día en el pago de las primas tiene derecho a un préstamo después de transcurridos tres (3) años desde la celebración del contrato; su monto resultará de la póliza. Se calculará según la reserva correspondiente al contrato, de acuerdo a los planes técnicos del asegurador aprobados por la autoridad de contralor.

Préstamo automático

Se puede pactar que el préstamo se acordará automáticamente para el pago de las primas no abonadas en término.

Rehabilitación

Artículo 836- No obstante la reducción prevista en los artículos 832 y 833, el asegurado puede, en cualquier momento, restituir el contrato a sus términos originarios con el pago de las primas correspondientes al plazo en el que rigió la reducción, con sus intereses al tipo aprobado por la autoridad de contralor de acuerdo a la naturaleza técnica del plan y en las condiciones que determine.

En beneficio de tercero

Artículo 837- Se puede pactar que el capital o renta a pagarse en caso de muerte, se abone a un tercero sobreviviente, determinado o determinable al momento del evento.

Adquisición del derecho propio

El tercero adquiere un derecho propio a] tiempo de producirse el evento. Cuando su designación sea a título oneroso, podrá fijarse un momento anterior.

Excepto el caso en que la designación sea a título oneroso, el contratante puede revocarla libremente aun cuando se haya hecho en el contrato.

Colación o reducción de primas

Artículo 838- Los herederos legítimos del asegurado tienen derecho a la colación o reducción por el monto de las primas pagadas.

Designación sin fijación de cuota parte

Artículo 839- Designadas varias personas sin indicación de cuota parte, se entiende que el beneficio es por partes iguales.

Designación de hijos

Cuando se designe a los hijos se entiende los concebidos y los sobrevivientes al tiempo de ocurrido el evento previsto.

Designación de herederos

Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por Ley suceden al contratante, si no hubiere otorgado testamento; si lo hubiere otorgado, se tendrá por designados a los herederos instituidos. Si no se fija cuota parte, el beneficio se distribuir conforme a las cuotas hereditarias.

No designación o caducidad de esta

Cuando el contratante no designe beneficiario o por cualquier causa la designación se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a los herederos.

Forma de designación

Artículo 840- La designación de beneficiario se hará por escrito sin formalidad determinada aun cuando la póliza indique o exija una forma especial. Es válida aunque se notifique al asegurador después del evento previsto.

Quiebra o concurso del asegurado

Artículo 841- La quiebra o el concurso del asegurado no afecta al contrato de seguro. Los acreedores sólo pueden hacer valer sus acciones sobre el crédito por rescate ejercido por el fallido o concursado o sobre el capital que deba percibir si se produjo el evento previsto

Ámbito de aplicación

Artículo 842- Las disposiciones de este capítulo se aplican al contrato de seguro para el caso de muerte, de supervivencia, mixto, u otros vinculados con la vida humana en cuanto sean compatibles por su naturaleza.

SECCION SEGUNDA Seguro de accidentes personales

Aplicación disposiciones seguro sobre la vida

Artículo 843- En el seguro de accidentes personales se aplican los 826, 827 y 837 al 841 inclusive, referentes al seguro sobre la vida.

Reducción de las consecuencias

Artículo 844- El asegurado en cuanto le sea posible, debe impedir o reducir las consecuencias del siniestro, y observar las instrucciones del asegurador al respecto, en cuanto sean razonables.

Peritaje

Artículo 845- Cuando el siniestro o sus consecuencias se deben establecer por peritos, el dictamen de éstos no es obligatorio si se aparta evidentemente de la real situación de hecho o del procedimiento pactado. Anulado el peritaje la verificación de aquellos extremos se hará judicialmente.

Dolo o culpa grave del asegurado o beneficiario

Artículo 846- El asegurador se libera si el asegurado o el beneficiario provoca el accidente dolosamente o por culpa grave o lo sufre en empresa criminal.

SECCION TERCERA Seguro colectivo

Tercero beneficiario

Artículo 847- En el caso de contratación de seguro colectivo sobre la vida o de accidentes personales en interés exclusivo de los integrantes del grupo, éstos o sus beneficiarios tienen un derecho propio contra el asegurador desde que ocurre el evento previsto.

Comienzo del derecho eventual

Artículo 848- El contrato fijará las condiciones de incorporación al grupo asegurado que se producirá cuando aquellas se cumplan.

Examen médico propio

Si se exige examen médico previo, la incorporación queda supeditada a esa revisación. Esta se efectuará por el asegurador dentro de los quince (15) días de la respectiva comunicación.

Pérdida del derecho eventual por separación

Artículo 849- Quienes dejan de pertenecer definitivamente al grupo asegurado, quedan excluidos del seguro desde ese momento, salvo pacto en contrario.

Exclusión del tomador como beneficiario

Artículo 850- El contratante del seguro colectivo puede ser beneficiario del mismo, si integra el grupo y por los accidentes que sufra personalmente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 814.

También puede ser beneficiario el contratante cuando tiene un interés económico lícito respecto de la vida o salud de los integrantes de grupo, en la medida del perjuicio concreto.

CAPITULO CUARTO

DISPOSICIONES FINALES

Seguros marítimos y aeronáutico

Artículo 851- Las disposiciones de este título se aplican a los seguros marítimos y de la aeronavegación, en cuanto no esté previsto por las leyes específicas y no sean repugnantes a su naturaleza.

Extensión

También se aplican al seguro obligatorio de vida de empleados del Estado y al seguro del espectador y personal de espectáculos deportivos, salvo las disposiciones que contradigan tales leyes especiales o a su naturaleza.

Los seguros mutuos se rigen por las disposiciones de este título, excepto las normas que sean contrarias a su naturaleza.

Obligatoriedad de las normas

Artículo 852- Además de las normas que por su letra o naturaleza son total o parcialmente inmodificables, no se podrán variar por acuerdo de partes los artículos 699, 702, 703, 728, 732 y solo se podrán modificar a favor del asegurado los artículos 700, 701, 706, 709, 712 (segundo párrafo), 713, 723, 730, 731, 740, 743, 745, 746, 776, 802, 804, 808, 810, 824, 826,829 y 834.

Cuando las disposiciones de las pólizas se aparten de las normas legales derogables, no podrán formar parte de las condiciones generales. No se incluyen los supuestos en que la Ley prevé la derogación por pacto en contrario.

TITULO OCTAVO

REASEGURO

Concepto

Artículo 853- El asegurador puede, a su vez asegurar los riesgos asumidos, pero es el único obligado con respecto al tomador del seguro.

Seguro de reaseguro

Los contratos de retrocesión u otros por los cuales el reasegurador asegura, a su turno los riesgos asumidos, se rigen por las disposiciones de este título.

Acción de los asegurados. Privilegio de los asegurados

Artículo 854- El asegurado carece de acción contra el reasegurador. En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador, el conjunto de los asegurados gozará de privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador con el reasegurador.

Compensación de las deudas

Artículo 855- En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador o del reasegurador, se compensarán de pleno derecho las deudas y los créditos recíprocos que existan, relativos a los contratos de reaseguro.

Crédito a computarse

La compensación se hará efectiva teniendo en cuenta para el cálculo del crédito o débito la fecha de rescisión del seguro y reaseguro, la obligación de reembolsar la prima en proporción al tiempo no corrido y la de devolver el depósito de garantía constituido en manos del asegurador.

Régimen legal

Artículo 856- El contrato de reaseguro se rige por las disposiciones de este título y las convenidas por las partes.

TITULO NOVENO

Del préstamo y de los réditos o intereses

Art. 857 El mutuo o préstamo está sujeto a las leyes mercantiles, cuando la cosa prestada puede ser considerada género comercial, o destinada a uso comercial, y tiene lugar entre comerciantes, o teniendo por lo menos el deudor esa calidad.

Art. 858 Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar en que deba hacerse la entrega, debe verificarse luego que la reclame el mutuante, pasados diez

(10) días de la celebración del contrato y en el domicilio del deudor.

Art. 859 - En los casos en que la Ley no hace correr expresamente los intereses, o cuando éstos no están estipulados en el contrato, la tardanza en el cumplimiento de la obligación, hace que corran los intereses desde el día de la demanda, aunque ésta excediera el importe del crédito, y aunque el acreedor no justifique pérdida o perjuicio alguno, y el obligado creyese de buena fe no ser deudor.

Art. 860 En las deudas ilíquidas los intereses corren desde la interpelación judicial, por la suma del crédito que resulte de la liquidación.

Art. 861 Consistiendo los préstamos en especies, se graduará su valor, para hacer el cómputo de los réditos, por los precios que en el día que venciere la obligación, tengan las especies prestadas en el lugar donde debía hacerse la devolución.

Art. 862 - Los réditos de los préstamos entre comerciantes se estipularán siempre en dinero, aun cuando el préstamo consista en efectos o género de comercio.

Los réditos se pagarán en la misma moneda que el capital o suma principal.

Art. 863 - Los intereses moratorios deben calcularse según el valor de la cosa prestada, al tiempo y en el lugar en que la cosa debe ser devuelta. Si el tiempo y el lugar no se han determinado, el pago debe hacerse al precio del tiempo y del lugar donde se hizo el préstamo.

Art. 864 - Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que éstos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos y sólo por el tiempo que transcurra después de la mora.

El deudor perseguido judicialmente y que litigue sin razón valedera, será condenado a pagar un interés de hasta dos (2) veces y media (1/2) del que cobren los bancos públicos, debiendo los jueces graduar en la sentencia el acrecentamiento de la tasa atendiendo a la mayor o menor malicia con que haya litigado el deudor.

Siempre que en la Ley o en la convención se habla de intereses de plaza o intereses corrientes, se entiende los que cobra el banco nacional.

Art. 865 - El deudor que espontáneamente ha pagado intereses no estipulados, ni puede repetirlos, ni imputarlos al capital.

Art. 866 - El recibo de intereses, posteriormente vencidos, dados sin condición ni reserva, hace presumir el pago de los anteriores.

Art. 867 - El pacto hecho sobre pago de réditos durante el plazo prefijado, para que el deudor goce de la cosa prestada, se entiende prorrogado después de transcurrido aquél, por el tiempo que se demore la devolución del capital, no mediando estipulación contraria.

Art. 868 - Los intereses vencidos pueden producir intereses, por demanda judicial o por una convención especial. En el caso de demanda, es necesario que los intereses se adeuden a lo menos por un (1) año.

Producen igualmente intereses los saldos líquidos de las negociaciones concluidas al fin de cada año.

Art. 869 - Intentada la demanda judicial por el capital y réditos, no puede hacerse acumulación de los que se vayan devengando, para formar aumento de capital que produzca réditos.

Art. 870 - Las disposiciones de este título se observarán, sin perjuicio de lo especialmente establecido para la cuenta corriente.

TITULO DECIMO

Del depósito

Art. 871 - Sólo se considera comercial el depósito que se hace con un comerciante, o por cuenta de un comerciante, y que tiene por objeto o que nace de un acto de comercio.

Art. 872 - El depositario puede exigir por la guarda de la cosa depositada, una comisión estipulada en el contrato, o determinada por el uso de la plaza. Si ninguna comisión se hubiese estipulado, ni se hallase establecida por el uso de la plaza, será determinada por arbitradores. El depósito gratuito no se considera contrato de comercio.

Art. 873 - El depósito se confiere y se acepta en los mismos términos que el mandato o comisión, y las obligaciones recíprocas del depositante y depositario, son las mismas que se prescriben para los mandantes y mandatarios y comisionistas, en el título: "Del mandato y de las comisiones o consignaciones".

Art. 874 - El depositario de una cantidad de dinero no puede usar de ella. Si lo hiciere son de su cargo todos los perjuicios que ocurran en la cantidad depositada, aunque provengan de caso fortuito, y debe abonar al depositante los intereses corrientes.

Art. 875 - Si el depósito se constituyere con expresión de la clase de moneda que se entrega al depositario, serán de cuenta del depositante los aumentos o bajas que sobrevengan en su valor nominal.

Art. 876 - Consistiendo el depósito en documentos de crédito que devengan intereses, estará a cargo del depositario su cobranza y todas las demás diligencias necesarias para la conservación de su valor y efectos legales, so pena de daños y perjuicios.

Art. 877 - El depositario a quien se ha arrebatado la cosa por fuerza, dándole en su lugar dinero o algo equivalente, está obligado a entregar al depositante lo que ha recibido en cambio.

Art. 878 - Los depósitos hechos en bancos públicos, quedan sujetos a las disposiciones de las leyes, estatutos o reglamentos de su institución; y en cuanto en ellos no se halle especialmente determinado, serán aplicables las disposiciones de este título.

TITULO UNDÉCIMO

De la prenda

Art. 879 - El contrato de prenda comercial es aquel por el cual el deudor o un tercero a su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble, en seguridad y garantía de una operación comercial.

Art. 880 - La falta de documento escrito en la constitución de la prenda, no puede oponerse por el deudor, cuando ha mediado entrega de la cosa, pero sí por sus acreedores.

Art. 881 - La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pago en la cosa dada en prenda, con privilegio y preferencia a los demás acreedores, en la forma establecida en este Código.

Art. 882 - Pueden darse en prenda bienes muebles, mercancías u otros efectos, títulos de la deuda pública, acciones de compañías o empresas, y en general cualesquiera papeles de crédito negociables en el comercio.

Art. 883 - La entrega puede ser real o simbólica, en la forma prescripta para la tradición de la cosa vendida.

En el caso de que la prenda consista en títulos de deuda, acciones de compañías o papeles de crédito, se verifica la tradición por la simple entrega del título, sin necesidad de notificación al deudor.

Art. 884 - En defecto de pago al vencimiento, y cuando no se hubiere pactado un modo especial de enajenación, el acreedor podrá proceder a la venta de las cosas tenidas en prenda, en remate, debidamente anunciado con diez (10) días de anticipación.

Si la prenda consistiese en títulos de renta, acciones de compañías u otros papeles de comercio negociables en las bolsas o mercados públicos, podrá hacerse la venta por medio de corredor, al precio de cotización al día siguiente del vencimiento.

Art. 885 -Cuando se dan en prenda papeles endosables, debe expresarse que se dan como valor en garantía.

Sin embargo, aunque el endoso sea hecho en forma de transmitir la propiedad, puede el endosante probar que sólo se ha transmitido el crédito en prenda o garantía.

Art. 886 - El acreedor que hubiese recibido en prenda documentos de crédito, se entiende subrogado por el deudor para practicar todos los actos que sean necesarios para conservar la eficacia del crédito y los derechos de su deudor, a quien responderá de cualquier omisión que pueda tener en esa parte.

El acreedor prendario está igualmente facultado para cobrar el principal y réditos del título o papel de crédito que se le hubiese dado en prenda, sin que se le puedan exigir poderes generales y especiales del deudor.

Art. 887 - El acreedor prendario que de cualquier modo enajenare o negociare la cosa dada en prenda, sin observar la forma establecida en el artículo 884, incurrirá en las penas del delito de estelionato, sin perjuicio de la indemnización del daño.

TITULO DUODÉCIMO

DE LOS TITULOS CAMBIARIOS

LETRA DE CAMBIO Y FACTURA DE CRÉDITO

CAPITULO PRIMERO

De la letra de cambio

De la creación y de la forma de la letra de cambio

Artículo 888- La letra de cambio debe contener:

1º La denominación "letra de cambio" inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado o, en su defecto, la cláusula "a la orden";

2º La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero;

3° El nombre del que debe hacer el pago (girado);

4° El plazo del pago;

5° La indicación del lugar del pago;

6° El nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago;

7° La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada;

8° La firma del que crea la letra (librador).

Artículo 889- El título al cual le falte alguno de los requisitos enumerados en el artículo precedente no es letra de cambio, salvo los casos que se determinan a continuación.

La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, se considera pagable a la vista.

A falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar del pago, y también, domicilio del girado.

La letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera suscrita en el lugar mencionado al lado del nombre del librador.

Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se entiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago.

Artículo 890- La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.

Puede ser girada a cargo del mismo librador.

Puede ser girada por cuenta de un tercero.

Artículo 891- Una letra de cambio puede ser pagable en el domicilio de un tercero, sea en el lugar del domicilio del girado o en otro lugar.

Artículo 892- En una letra de cambio pagable a la vista o a cierto tiempo vista, puede el librador disponer que la suma produzca intereses. En cualquier otra letra de cambio la promesa de intereses se considera no escrita.

La tasa de intereses deberá indicarse en la misma letra; si no lo estuviese, la cláusula se considera no escrita.

Los intereses corren a partir de la fecha de la letra cuando no se indique una fecha distinta.

Artículo 893- La letra de cambio que lleve escrita la suma a pagarse en letras y cifras vale, en caso de diferencias, por la suma indicada en letras.

Si la suma a pagarse hubiese sido escrita más de una (1) vez, en letras o en cifras, la letra vale, en caso de diferencias, por la suma menor.

Artículo 894- Si la letra de cambio llevase firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, válidas.

Artículo 895- El que pusiese su firma en una letra de cambio como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado él mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado.

La misma solución se aplicará cuando el representante hubiese excedido sus poderes.

Artículo 896- El que pone su firma en una letra de cambio invocando la representación de otro debe hallarse autorizado con mandato especial; el mandato general no hace presumir la facultad de obligarse cambiariamente.

La facultad general de obligarse en nombre y por cuenta de un comerciante comprende también la de obligarse cambiariamente con motivo de los actos de comercio del mandante, salvo que en el instrumento del mandato inscrito de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33, inciso 4° se dispusiera lo contrario.

Artículo 897- El librador es garante de la aceptación y del pago. El puede liberarse de la garantía de aceptación. Toda cláusula por la cual se libere de la garantía del pago se considera no escrita.

Artículo 898- Si una letra de cambio incompleta al tiempo de la creación hubiese sido completada en forma contraria a los acuerdos que la determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste la hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirla hubiese incurrido en culpa grave.

El derecho del portador de llenar la letra en blanco caduca a los tres (3) años del día de la creación del título. Esta caducidad no es oponible al portador de buena fe a quien el título le hubiese sido entregado ya completo.

CAPITULO SEGUNDO

Del endoso

Artículo 899- La letra de cambio es trasmisible por vía de endoso aun cuando no estuviera concebida a la orden.

Cuando el librador haya insertado en la letra de cambio la palabra "no a la orden" o una expresión equivalente, el título sólo es trasmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

El endoso puede hacerse, también, a favor del girado, haya o no aceptado la letra, del librador o de cualquier otro obligado. Todos ellos pueden endosar nuevamente la letra.

Artículo 900- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se lo subordinara se considerará no escrita.

El endoso parcial es nulo.

El endoso al portador se considera endoso en blanco.

Artículo 901- El endoso debe escribirse en la misma letra o en una hoja de papel debidamente unida a la letra (prolongación) y debe ser firmado por el endosante.

Puede el endosante omitir la designación del beneficiario o limitarse a poner su firma (endoso en blanco); en este último caso el endoso sólo será válido si hubiese sido puesto al dorso de la letra o sobre su prolongación.

Artículo 902- El endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio.

Si el endoso fuese en blanco, el portador puede:

1° Llenarlo con su propio nombre o con el de otra persona;

2° Endosar nuevamente la letra, en blanco o a nombre de otra persona;

3° Transmitir la letra a un tercero sin llenar el endoso en blanco y sin endosarla.

Artículo 903- El endosante es garante de la aceptación y del pago de la letra, salvo cláusula en contrario.

El puede prohibir un nuevo endoso; en tal caso él no será responsable hacia las personas a quienes posteriormente se endosase la letra de cambio.

Artículo 904- El tenedor de la letra de cambio es considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuese en blanco. Los endosos cancelados se considerarán, a este efecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido por otro endoso, se considera que el firmante de este último ha adquirido la letra por efecto del endoso en blanco.

Si una persona hubiera perdido, por cualquier causa, la posesión de una letra de cambio el nuevo portador que justifique su derecho en la forma establecida en el párrafo anterior no está obligado a desprenderse de la letra sino cuando la hubiera adquirido de mala fe o hubiera incurrido en culpa grave al adquirirla.

Artículo 905- Las personas contra quienes se promueva acción en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que el portador al adquirir la letra hubiese procedido a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.

Artículo 906- Si el endoso llevase la cláusula "valor al cobro", "al cobro", "en procuración", o cualquier otra mención que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero no puede endosarla nuevamente sino a título de mandato.

Los obligados no pueden, en este caso, oponer al portador sino las excepciones que hubiesen podido oponer al que endosó primero a título de mandato.

El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o por su incapacidad sobreviniente.

Artículo 907- Si el endoso llevara la cláusula "valor en garantía", "valor en prenda", o cualquier otra que implique una caución, el portador puede ejercitar todos los

derechos que derivan de la letra de cambio, pero el endoso que él hiciese vale sólo como un endoso a título de mandato.

Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el que hizo el endoso en garantía, a menos que el tenedor al recibir la letra haya procedido con conocimiento de causa, en perjuicio del deudor demandado.

Artículo 908- El endoso posterior al vencimiento de la letra de cambio produce los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago o al vencimiento del plazo establecido para efectuar dicho protesto produce sólo los efectos de una cesión ordinaria. El endoso sin fecha se presume hecho antes del vencimiento del plazo fijado para efectuar el protesto, salvo prueba en contrario.

En los protestos por notificación postal a cargo de un banco artículo 955 y siguientes se considerará, a los efectos del endoso, como fecha de protesto la de su presentación al banco que haya de efectuar la diligencia.

Artículo 909- Con la cesión de la letra de cambio, sea derivada de un endoso posterior al protesto por falta de pago, o al término fijado para efectuar el protesto, sea que derive de un acto separado aún anterior al vencimiento, se transmiten al cesionario todos los derechos cambiarios del cedente, pero aquél queda sujeto a las excepciones oponibles a éste.

El cesionario tiene derecho a que se le entregue la letra cedida, o una constancia del banco de que la letra ha sido presentada a los efectos de su protesto.

CAPITULO TERCERO

De la aceptación

Artículo 910- La letra de cambio puede ser presentada por el portador o por un simple tenedor para la aceptación por el girado en el domicilio indicado, hasta el día del vencimiento.

Artículo 911- En toda letra de cambio el librador puede disponer que ella deberá ser presentada para su aceptación, fijando o no un término al efecto. Puede, también, prohibir en la letra que ella sea presentada a la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio pagable en el domicilio de un tercero o en un lugar distinto del domicilio del girado, o bien que haya sido librada a cierto tiempo vista.

Puede igualmente establecer en la letra que la presentación para su aceptación no se haga antes de un determinado plazo.

Todo endosante puede disponer que la letra sea presentada para su aceptación indicando o no un término al efecto, a menos que el librador hubiese establecido que la letra no es aceptable.

Artículo 912- Las letras de cambio giradas a un cierto tiempo vista deben presentarse para su aceptación dentro del término de un (1) año desde su fecha.

El librador puede abreviar o ampliar este plazo. Esos términos pueden ser abreviados por los endosantes.

Artículo 913- El girado puede pedir que la letra le sea presentada para la aceptación, por segunda vez, al día siguiente al de la primera. Los interesados no pueden prevalerse de la inobservancia de este pedido si no ha sido mencionado en el protesto.

El portador no está obligado a entregar al girado la letra presentada para la aceptación.

Artículo 914- La aceptación debe hacerse en la letra de cambio y expresarse con la palabra "aceptada", "vista" u otra equivalente; debe ser firmada por el girado.

La simple firma del girado puesta en el anverso de la letra importa su aceptación, aun cuando fuere girada a cierto tiempo vista.

Si la letra fuese pagable a cierto tiempo vista o si en virtud de cláusulas especiales debiese ser presentada para la aceptación dentro de un plazo establecido, la aceptación debe contener la fecha del día en que se hace, a menos que el portador exija que se ponga la fecha de la presentación. Si se omitiese la fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y contra el librador, deberá hacer constar esa omisión mediante protesto formalizado en tiempo útil.

Artículo 915- La aceptación debe ser pura y simple; el girado puede limitarla a una parte de la cantidad.

Cualquier otra modificación hecha en la aceptación al contenido de la letra de cambio equivale a negativa de aceptación. Sin embargo, el aceptante queda obligado en los términos de su aceptación.

Artículo 916- Cuando el librador hubiese indicado en la letra de cambio un lugar para el pago distinto del domicilio del girado, pero sin indicar una tercera persona en cuyo domicilio el pago debe efectuarse, el girado puede indicarla en el momento de la aceptación. A falta de esta indicación se considera que el aceptante queda obligado a pagar él mismo en el lugar del pago.

Si la letra debe pagarse en el domicilio del girado, éste puede, en la aceptación, indicar una dirección del mismo lugar en la cual el pago debe efectuarse.

Artículo 917- Con la aceptación el girado queda obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento.

A falta de pago el portador, aun cuando fuese el librador, tiene contra el aceptante una acción directa resultante de la letra de cambio por todo cuanto puede exigírsele en virtud de los artículos 939 y 940.

El girado que acepta queda obligado, aun cuando ignorase el estado de falencia del librador.

Artículo 918- Si el girado que aceptó la letra de cambio hubiese cancelado su aceptación antes de la restitución del título, se considera que la aceptación ha sido rehusada. La cancelación se reputa hecha antes de la restitución, salvo prueba en contrario.

No obstante la cancelación, si el girado hubiese hecho saber por escrito su aceptación al portador o a uno cualquiera de los firmantes de la letra, él queda obligado respecto de éstos, en los términos de su aceptación.

CAPITULO CUARTO

Del aval

Artículo 919- El pago de una letra de cambio puede garantizarse total o parcialmente por un aval.

Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante de la letra.

Artículo 920- El aval puede constar en la misma letra o su prolongación, o en documento separado, debiendo en este caso indicar el lugar donde ha sido otorgado.

El aval puede expresarse por medio de las palabras "por aval" o de cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el avalista.

Se considera otorgado el aval con la simple firma del avalista puesta en el anverso de la letra de cambio, salvo que esa firma fuese la del girado o la del aceptante.

El aval debe indicar por cuál de los obligados se otorga. A falta de esta indicación se considera otorgado por el librador.

Artículo 921- El avalista queda obligado en los mismos términos que aquel por quien ha otorgado el aval.

Su obligación es válida aun cuando la obligación que ha garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma.

El avalista que paga la letra de cambio adquiere los derechos que derivan de la letra, contra el avalado y contra los que están obligados cambiariamente hacia éste.

CAPITULO QUINTO

Del vencimiento

Artículo 922- La letra de cambio puede girarse:

A la vista.

A un determinado tiempo vista.

A un determinado tiempo de la fecha.

A un día fijo.

Las letras de cambio giradas a otros vencimientos distintos de los indicados o a vencimientos sucesivos son nulas.

Artículo 923- La letra de cambio a la vista es pagable a su presentación. Ella debe presentarse para el pago dentro del plazo de un (1) año desde su fecha, pudiendo el librador disminuir o ampliar este plazo. Estos plazos pueden ser abreviados por los endosantes. El librador puede disponer que una letra de cambio a la vista no se presente para el pago antes de un término fijado. En tal caso el plazo para la presentación corre desde este término.

Artículo 924- El vencimiento de la letra de cambio a cierto tiempo vista se determina por la fecha de la aceptación o del protesto.

En los protestos por notificación postal a cargo de un banco (artículos 955 y siguientes) se considera, a los efectos del cómputo del tiempo vista, como fecha de protesto de la recepción de la notificación postal por el destinatario o, en caso de no poderse efectuar la entrega de la pieza postal, la del día que figure en la constancia del correo de no haberse podido efectuar la entrega.

A falta de protesto, la aceptación que no indique fecha se considera otorgada, respecto del aceptante, el último día del plazo establecido para presentarla a la aceptación.

Artículo 925- La letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista vence el día correspondiente del mes en el cual el pago debe efectuarse. A falta del día correspondiente la letra vence el último día del mes.

Si la letra hubiese sido girada a uno o más meses y medio fecha o vista, se computan primero los meses enteros.

Si el vencimiento hubiese sido fijado para el principio, la mitad (mitad de enero, mitad de febrero, etcétera) o a fines del mes, la letra de cambio vence, respectivamente, el primero, el quince (15) o el último día del mes.

Las expresiones "ocho (8) días", "quince (15) días", se entienden no una (1) o dos

(2) semanas sino un plazo de ocho (8) o de quince (15) días.

Las expresiones "medio mes" indican un término de quince (15) días.

Artículo 926- Cuando una letra de cambio fuese pagable a día fijo en un lugar donde el calendario es diferente del que rige en el lugar donde la letra ha sido creada, la fecha del vencimiento se entiende fijada según el calendario del lugar del pago.

Cuando una letra de cambio girada entre dos (2) plazas que tienen diferente calendario fuese pagable a cierto tiempo de la fecha, el vencimiento se determina contando desde el día que, según el calendario del lugar del pago, corresponda al día del libramiento de la letra.

Los términos para la presentación de la letra de cambio se calculan de conformidad con las reglas del párrafo precedente.

Estas disposiciones no son aplicables si una cláusula inserta en la letra de cambio o bien las simples enunciaciones del título indican que la intención ha sido adoptar normas distintas.

CAPITULO SEXTO

Del pago

Artículo 927- El portador de una letra de cambio pagable a día fijo o a cierto tiempo fecha o vista debe presentarla para el pago el día en el cual la letra debe pagarse o en uno de los dos (2) días hábiles sucesivos.

La presentación de la letra de cambio a una cámara compensadora equivale a una presentación para el pago.

Artículo 928- La letra de cambio debe presentarse para el pago en el lugar y dirección indicados en el título.

Cuando no se indique dirección, debe presentarse para el pago:

1° En el domicilio del girado o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por el girado.

2° En el domicilio del aceptante por intervención o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por éste.

3° En el domicilio de la persona indicada al efecto.

Artículo 929- El girado que paga la letra de cambio puede exigir que ésta se le entregue con la constancia del pago que ha hecho, puesto en la misma letra. El portador no puede rehusar un pago parcial.

En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se anote en misma letra el pago que ha efectuado y, además, que se le otorgue recibo.

El portador debe protestar la letra por el resto.

Artículo 930- El portador de la letra de cambio no está obligado a recibir el pago antes del vencimiento.

El girado que paga antes del vencimiento lo hace a su riesgo y peligro.

El que paga la letra de cambio a su vencimiento queda válidamente liberado, a menos que haya procedido con dolo o culpa grave; él está obligado a verificar la regular continuidad de los endosos, pero no a constatar la autenticidad de las firmas de los endosantes.

Artículo 931- Si la letra de cambio fuese pagable en moneda que no tiene curso en el lugar del pago, el importe puede ser pagado en la moneda de este país al cambio del día del vencimiento. Si el deudor se hallase en retardo, el portador puede, a su elección exigir que el importe le sea pagado al cambio del día del vencimiento o del día del pago.

El valor de la moneda extranjera se determina por los usos del lugar del pago. Sin embargo, el librador puede disponer que la suma a pagarse se calcule según el curso del cambio que indique en la letra.

Las reglas precedentes no se aplican en el caso de que el librador haya dispuesto que el pago deba efectuarse en una moneda determinada (cláusula de pago efectivo en moneda extranjera).

Si la cantidad se hubiese indicado en una moneda que tiene igual denominación pero distinto valor en el país donde la letra fue librada y en el del pago, se presume que la indicación se refiere a la moneda del lugar del pago.

Artículo 932- Si la letra de cambio no se presentara para el pago en el término fijado en el artículo 927, cualquier deudor tiene la facultad de depositar su importe en poder de la autoridad competente, a costa, riesgo y peligro del portador del título.

Para las letras de cambio pagaderas en el territorio de la República, la autoridad judicial con jurisdicción en el lugar de pago es la competente para recibir el depósito, sea directamente o por intermedio de un banco.

CAPITULO SEPTIMO

De los recursos por falta de aceptación y por falta de pago

Artículo 933- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa contra el aceptante y sus avalistas; de regreso contra todo otro obligado.

Artículo 934- El portador puede ejercer las acciones cambiarias de regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados:

a) Al vencimiento, si el pago no se hubiese efectuado;

b) Aun antes del vencimiento:

1° Si la aceptación hubiese sido rehusada en todo o en parte;

2° En caso de concurso de girado, haya o no aceptado, o de cesación de pagos aunque no mediara declaración judicial, o cuando hubiese resultado infructuoso un pedido de embargo en sus bienes;

3° En caso de concurso del librador de una letra no aceptable.

Artículo 935- La negativa de la aceptación o del pago debe ser constatada mediante acto auténtico (protesto por falta de aceptación o de pago).

El protesto por falta de aceptación debe efectuarse en los plazos fijados para la presentación de la letra para su aceptación. Si en el caso previsto en el artículo 913,

primer apartado, la primera presentación hubiese tenido lugar el último día del plazo, el protesto puede efectuarse al día siguiente.

El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera en día fijo o a cierto tiempo fecha o vista debe efectuarse en uno de los dos (2) días hábiles siguientes al día en el cual la letra debe pagarse. Si se tratara de una letra pagable a la vista, el protesto debe efectuarse de conformidad con las reglas establecidas en el apartado precedente relativo al protesto por falta de aceptación.

En los casos en que el portador optara por el protesto mediante notificación postal a cargo de un banco, se entenderá que los plazos establecidos en este artículo para efectuar el protesto se refieren a la presentación del documento al banco.

El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación para el pago y del protesto por falta de pago.

En caso de cesación de pagos del girado, haya o no aceptado, o en caso de haber resultado infructuoso un embargo sobre sus bienes, el portador no puede ejercitar la acción de regreso sino después de haber presentado la letra al girado para el pago y de haber efectuado el protesto.

En caso de concurso del girado, haya o no aceptado, lo mismo que en el caso de concurso del librador de una letra no aceptable, la presentación de la sentencia declaratoria del concurso basta para que el portador pueda ejercitar la acción de regreso.

Artículo 936- El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante y al librador dentro de los cuatro (4) días hábiles sucesivos al día del protesto o de la presentación si existiese la cláusula de retorno sin gastos. En los casos de protesto mediante notificación postal a cargo de un banco, los cuatro (4) días se contarán desde la fecha en que se entregó el documento al banco.

Cada endosante debe, dentro de los dos (2) días hábiles sucesivos a aquel en que recibió el aviso, informar del aviso recibido al endosante que le precede, indicando los nombres y domicilios de los que han dado los avisos precedentes, y así, sucesivamente, hasta llegar al librador. Los términos mencionados corren desde que se recibe el aviso precedente.

Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se da aviso a un firmante de la letra de cambio, el mismo aviso y dentro de iguales términos debe darse a su avalista.

Si un endosante no hubiese indicado su domicilio o lo hubiese indicado de una manera ilegible, basta que el aviso sea dado al endosante que le precede.

El que debe dar aviso puede hacerlo en cualquier forma, aun mediante el simple envío de la letra.

El debe probar que ha dado el aviso en el término establecido. Se considera que el término ha sido observado si se ha enviado por correo dentro de dicho plazo una carta dando el aviso.

El que omitiese dar el aviso en el término arriba indicado, no pierde la acción regresiva; pero será responsable por su negligencia si hubiese causado algún perjuicio, sin que el monto del resarcimiento pueda exceder el valor de la letra.

Artículo 937- El librador, el endosante o el avalista pueden, por medio de la cláusula "retorno sin gastos" o "sin protesto" o cualquiera otra equivalente dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva. Cuando la cláusula integre el texto impreso de la letra de cambio, será suficiente la firma de ésta por le librador; cuando se la inserte manuscrita o por otro medio, se requerirá que la cláusula sea especialmente firmada, sin perjuicio de la firma de creación de la letra de cambio.

En las condiciones indicadas precedentemente, la letra de cambio es título ejecutivo hábil sin necesidad de protesto en los términos del artículo 947.

Si la cláusula hubiese sido insertada por el librador, produce sus efectos con relación a todos los firmantes; si hubiese sido insertada por cualquier otro firmante, produce sus efectos sólo respecto de éste.

Esta cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos prescriptos ni de dar los avisos. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador.

Si no obstante la cláusula insertada por el librador, el portador formalizare el protesto, los gastos quedan a su cargo. Cuando la cláusula se inserte por cualquier otro firmante, los gastos de protesto pueden repetirse contra todos los obligados.

Artículo 938- Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primero.

Artículo 939- El portador puede exigir a aquel contra el cual ejercita su acción de regreso:

1° El monto de la letra de cambio no aceptada o no pagada con los intereses, si se hubiesen estipulado;

2° Los intereses, a partir del vencimiento de la letra de cambio, al tipo fijado en el título; y si no hubiesen sido estipulados, al tipo corriente en el Banco de la Nación en la fecha del pago;

3° Los gastos de protesto, de aviso y demás gastos.

Si la acción de regreso se ejercitara antes del vencimiento, se hará un descuento del importe de la letra calculado en base al tipo corriente de descuento del Banco de la Nación a la fecha del regreso en el lugar del domicilio del portador.

Artículo 940- El que ha reembolsado la letra de cambio puede reclamar a sus garantes:

1° La suma íntegra desembolsada;

2° Los intereses de esta suma, calculados al tipo indicado en el inciso 2 del artículo anterior, desde el día del desembolso;

3° Los gastos que hubiese hecho.

Artículo 941- Todo obligado contra el cual se hubiese iniciado o pueda iniciarse la acción regresiva, puede exigir, mediante el pago de su importe, la entrega de la letra con el instrumento del protesto y la cuenta de retorno con el correspondiente recibo. Cualquier endosante que haya pagado la letra de cambio puede cancelar su endoso y los que le siguen.

Artículo 942- En caso de ejercitarse la acción de regreso después de una aceptación parcial, el que paga la suma por la cual la letra no fue aceptada, puede exigir que se anote el pago en la misma letra y se le otorgue recibo. El portador debe, además, dejarle copia certificada conforme de la letra y el instrumento del protesto para que pueda ejercitar las ulteriores acciones regresivas.

Artículo 943- Todo el que tenga derecho de ejercitar la acción de regreso puede, salvo cláusula contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra de cambio (resaca) girada a la vista a cargo de uno de sus propios garantes y pagable en el domicilio de éste. La resaca comprende, además de las sumas indicadas en los artículos 939 y 940, una comisión y el sellado fiscal de la resaca. Si la resaca fuese girada por el portador, su monto se determina según el curso del cambio de una letra a la vista girada desde el lugar donde la letra originaria debía pagarse sobre el lugar

del domicilio del garante. Si la resaca fuese girada por un endosante, su monto se determina según el curso del cambio de una letra a la vista girada desde el lugar donde el que emite la resaca tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio del garante.

Artículo 944- Después de la expiración de los plazos fijados:

a) Para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto tiempo vista;

b) Para levantar el protesto por falta de aceptación de pago;

c) Para la presentación de la letra para su pago en caso de llevar la cláusula "retorno sin gastos", el portador pierde sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los demás obligados, con excepción del aceptante.

Si la letra de cambio no se presentara para la aceptación en el plazo establecido por el librador, el portador pierde el derecho de ejercitar la acción de regreso, sea por falta de pago o por falta de aceptación, salvo si resultase de los términos del título que el librador entendió exonerarse tan sólo de la garantía de la aceptación. Si en alguno de los endosos se hubiese fijado un término para la presentación sólo el endosante que los puso puede prevalerse.

Artículo 945- Cuando la presentación de una letra de cambio o la formalización de protesto en los plazos establecidos se hubiese hecho imposible por causa de un obstáculo insalvable (disposiciones legales de un Estado cualquiera, donde esas diligencias debían cumplirse u otro caso de fuerza mayor), esos plazos quedan prorrogados. El portador está obligado a dar aviso de inmediato del caso de fuerza mayor al endosante precedente y a dejar constancia en la misma letra o su prolongación, fechada y firmada por él, del envío del aviso; en lo demás se aplican las disposiciones del artículo 936. Una vez cesada la fuerza mayor, el portador debe presentar de inmediato la letra para su aceptación o pago y en su defecto formalizar el protesto. Si la fuerza mayor durase más de treinta (30) días desde la fecha del vencimiento, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de la presentación ni del protesto. Para las letras de cambio a la vista o a cierto tiempo vista el término

de treinta (30) días corre desde la fecha en que el portador haya dado aviso de la fuerza mayor al endosante precedente, aun cuando el aviso lo hubiese dado antes de la expiración del término para la presentación; para las letras de cambio a cierto tiempo vista, al término de treinta (30) días se agrega el término de la vista indicando en la misma letra. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales al portador o a aquella a quien ha encargado la presentación de la letra o la formalización del protesto.

Artículo 946- Entre los que han asumido una misma obligación en la letra de cambio no existe acción cambiaria y sus relaciones se rigen por las disposiciones relativas a las obligaciones solidarias.

Artículo 947- La letra de cambio debidamente protestada es título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios, conforme a lo dispuesto en los artículos 939, 940 y 943.

Artículo 948- Si de la relación que determinó la creación o la transmisión de la letra de cambio derivara alguna acción, ésta subsiste no obstante la creación o la trasmisión de la letra, salvo si se prueba que hubo novación. Dicha acción no puede ejercitarse sino después de protestada la letra por falta de aceptación o de pago. El portador no puede ejercitar la acción causal sino restituyendo la letra de cambio y siempre que hubiese cumplido las formalidades necesarias para que el deudor requerido pueda ejercitar las acciones regresivas que le competan.

Artículo 949- Si el portador hubiese perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no tuviese contra ellos acción causal, puede accionar contra el librador o el aceptante o el endosante por la suma en que hubiesen enriquecido injustamente en su perjuicio.

Artículo 950- El protesto de las letras de cambio, ya sea por falta de aceptación o de pago, debe hacerse por cualquiera de estos dos (2) procedimientos, a elección del portador:

a) Por acta que labrará en su protocolo un escribano público, quien deberá dejar constancia bajo su firma, del protesto, en el mismo título;

b) Por notificación postal cursada por un banco al requerido.

Ningún otro acto ni documento puede suplir la omisión del protesto en los casos en que éste debe efectuarse.

Artículo 951- El protesto debe hacerse en los lugares indicados en los artículos 910 y 928 (según sea por falta de aceptación o por falta de pago), contra las personas que allí, respectivamente, se mencionan. Si no fuere posible conocer el domicilio de dichas personas el protesto se hará en el último domicilio que se les hubiese conocido. La incapacidad de las personas a quienes la letra debe presentarse para la aceptación o el pago no libera de la obligación de formalizar el protesto, salvo lo dispuesto en el artículo 935. Si la persona a quien la letra debe presentarse hubiese muerto, el protesto debe hacerse igualmente a su nombre, según las reglas precedentes.

Artículo 952- Las diligencias del protesto por acta notarial deben entenderse personalmente con el que debe aceptar o pagar, aun cuando fuese un incapaz, en cuyo caso se hará constar esta circunstancia. Si no se encontrase presente, se entenderá con los factores o dependientes o, en su defecto, con el cónyuge o los hijos mayores. Si no estuviese ninguna de estas personas, la diligencia tendrá por cumplida, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta.

Artículo 953- El acta del protesto notarial debe contener esencialmente:

1° La fecha y hora del protesto;

2° La transcripción literal de la letra de cambio, aceptación, endosos, avales y demás indicaciones que contuviesen en el mismo orden en que figuran en el título;

3° La intimación hecha al girado u obligados para aceptar o pagar la letra haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla;

4° Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla, o la constancia de que ninguno se dio;

5° La firma de la persona con quien se entienda la diligencia o la expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiera;

6° La firma del que protestare o la constancia de la imposibilidad de hacerlo.

Artículo 954- El escribano deberá dejar constancia del protesto, detallando el documento protestado, en un libro especial de registro de protestos que deberá llevar con las formalidades de Ley y en el que se asentarán por orden cronológico todas las diligencias de esta especie que realice.

El escribano dará a los interesados que lo soliciten copia del protesto, devolviendo al portador la letra original, y será responsable de los daños y perjuicios que resultaren si el protesto se anulase por cualquier irregularidad u omisión.

Artículo 955- En el caso de protesto por notificación postal a cargo de un banco, la letra que haya de protestarse deberá ser entregada dentro de los dos (2) días hábiles bancarios siguientes al del vencimiento, a un banco del lugar indicado en los artículos 910 y 928 (según sea por falta de aceptación o de pago). Si un banco de dicho lugar hubiese descontado la letra o anticipado fondos sobre ella o la tuviese en gestión de cobro, podrá por sí mismo acometer la diligencia del protesto.

El banco, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios subsiguientes al de su recepción para el protesto, cursará notificación postal certificada con aviso de retorno requiriendo del girado o del deudor, según fuere el caso, su aceptación o el pago dentro del horario de banco del siguiente día hábil bancario al de la recepción de la notificación si se tratase de un requerido domiciliado en la misma plaza, y la formalización de la aceptación o del pago en el mismo establecimiento bancario dentro del horario público, con más el pago de los gastos y derechos del protesto y de los intereses, si fuera el caso.

Si la letra indicase como domicilio del girado uno en plaza distinta del lugar fijado en ella para la aceptación o el pago o en defecto de indicación sobre eso en ella el portador atribuyese al que deba aceptarla o pagarla, domicilio o lugar de asiento comercial en plaza distinta de aquella en la que la aceptación o el pago debieran efectuarse, al plazo de un día hábil bancario se adicionará el que fije el poder Ejecutivo en atención a la distancia, el que también reglamentará la forma en que se reputará cumplida la diligencia de protesto cuando el lugar en que debería realizárselo fuera en zona rural o en despoblado al que no alcanzase el servicio de correos.

Si la aceptación o el pago requeridos se hicieren, el protesto quedará sin efecto.

Artículo 956- La diligencia de protesto por notificación postal a cargo de un banco deberá cumplirse mediante la entrega en el domicilio indicado en la letra, de la tarjeta postal bancaria de requerimiento que hará el empleado de correos habilitado para la entrega de correspondencia certificada. No hallándose o no haciéndose presente inmediatamente el requerido, se entregará a cualquier persona de la casa que se ofrezca para recibirla y firme la constancia postal de su recepción.

En caso de no encontrarse persona alguna que quiera recibirla, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Ley de correos y su reglamentación, para tal supuesto.

En el caso de que se indicara para realizar la diligencia un lugar rural o poco poblado hasta el cual no alcanzara el servicio ordinario de correos, el encargado de la oficina o estafeta retendrá la tarjeta sólo por cuarenta y ocho (48) horas y procederá a diligenciarla ante un vecino si alguien se ofreciera para ello, y, en caso contrario, la diligenciará ante sí mismo, procediendo de inmediato a la devolución del talón de su diligenciamiento.

Artículo 957- El lugar en que debe diligenciarse la notificación postal de protesto será el establecido en los artículos 910 y 928 (según sea por falta de aceptación o de pago), aplicándose el procedimiento establecido en el artículo anterior.

Artículo 958- Vencido el plazo establecido en la notificación postal para la aceptación o el pago sin que el requerido cumpla, el banco extenderá certificado en el que conste:

1° El número de orden del protesto y el de la tarjeta certificada de requerimiento;

2° La constancia de la fecha de notificación según el aviso retornado por el correo, la de la fecha de devolución de ese aviso y la de haber vencido el plazo para la aceptación o para el pago;

3° La constancia de si hubiese habido o no contraprotesto, con indicación de la fecha de su notificación al banco y del escribano o funcionario ante el cual pasó la diligencia.

El banco extenderá este certificado y asentará también en la letra bajo su sello y firma autorizada, la constancia del número de orden del protesto y de la tarjeta certificada de requerimiento, todo lo cual entregará a quien le encomendó el protesto.

Artículo 959- El requerido mediante notificación postal para la aceptación o el pago de una letra podrá dentro del término establecido por el requerimiento, contraprotestar alegando lo que tuviere en su descargo.

La contraprotesta deberá hacerse ante un escribano público o el funcionario que hiciere sus veces en el lugar, y notificarse al banco por el mismo escribano o mediante la presentación y entrega al banco de una copia auténtica del acta de contraprotesta dentro del plazo fijado para la aceptación o el pago.

Artículo 960- En la ejecución de letras protestadas que se hallaren endosadas, no se aplicarán las costas judiciales al deudor que pagase dentro de las cuarenta y ocho

(48) horas de serle requerido el pago, siempre que acredite que el domicilio fijado en la letra para el requerimiento o el atribuido para la diligencia del protesto no era el propio de él o el asiento de su comercio o de sus negocios, salvo que el ejecutante justifique por medios idóneos que antes del vencimiento avisó al deudor acerca del lugar en que debía levantar la letra.

Esta disposición no regirá cuando la letra se hubiese hallado descontada en un banco treinta (30) días antes de su vencimiento.

CAPITULO OCTAVO

De la intervención

SECCION PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 961- El librador, el endosante o el avalista pueden indicar una persona para que acepte o pague por intervención. La letra de cambio puede, en las condiciones indicadas en el párrafo precedente, ser aceptada o pagada por una persona que intervenga por cualquier obligado de regreso. El interviniente; puede ser un tercero, el mismo girado o una persona ya obligada por la letra de cambio, a excepción del aceptante. El interviniente queda obligado en los dos (2) días hábiles sucesivos a su intervención, a dar aviso a aquel por quien ha intervenido. En caso de inobservancia de este plazo, él es responsable de los perjuicios que causare por su negligencia, sin que el monto del resarcimiento pueda exceder el importe de la letra de cambio.

SECCION SEGUNDA

De la aceptación por intervención

Artículo 962- La aceptación por intervención puede hacerse toda vez que el portador de una letra de cambio aceptable pueda ejercitar la acción de regreso antes del vencimiento. Cuando en la letra de cambio se hubiese indicado una persona para

aceptarla por intervención en el lugar del pago, el portador no puede antes del vencimiento, ejercer la acción regresiva contra el que ha puesto la indicación y contra los firmantes sucesivos, a menos que él hubiese presentado la letra a la persona indicada y que habiendo ésta rehusado la aceptación, se haya formalizado el protesto. En los otros casos de intervención, el portador puede rehusar la aceptación por intervención. Sin embargo, si la admitiese, pierde el derecho de ejercitar la acción de regreso antes del vencimiento contra aquel por el cual se ha aceptado y contra los obligados sucesivos.

Artículo 963-La aceptación por intervención debe constar en la letra de cambio y ser firmada por el interviniente. Debe indicar por quién ha sido aceptada; a falta de esta indicación se considerará otorgada por el librador.

Artículo 964- El aceptante por intervención responde hacia el portador y hacia los endosantes sucesivos a aquel por el cual ha intervenido, en la misma forma que éste. No obstante la aceptación por intervención, aquel por el cual ha sido dada y sus garantes pueden exigir del portador, contra reembolso, de la suma indicada en el artículo 939, la entrega de la letra de cambio, protesto y de la cuenta de retorno con recibo firmado si hubiese lugar. Si el portador de la letra de cambio no la presentase al aceptante por intervención hasta el día siguiente al último día establecido para formalizar el protesto por falta de pago, la obligación del interviniente se extingue.

SECCION TERCERA

Del pago por intervención

Artículo 965- El pago por intervención puede hacerse toda vez que el portador pueda ejercitar la acción de regreso al vencimiento o antes de él. El pago debe comprender toda la suma que hubiera debido abonar aquel por el cual tuvo lugar la intervención; y debe efectuarse, a más tardar, el día siguiente al último establecido para formalizar el protesto por falta de pago.

El pago por intervención debe resultar del acta misma del protesto y si éste ya hubiese sido formalizado, debe anotarse a continuación del acta por el mismo escribano.

En los casos de protesto por notificación postal a cargo de un banco, el pago por intervención debe efectuarse, a más tardar, el día siguiente hábil bancario al de la recepción de la notificación por él requerido, en las oficinas del banco encargado del protesto. El banco otorgará la constancia pertinente.

Los gastos del protesto son exigibles al que paga por intervención, aun cuando el librador hubiese puesto en la letra de cambio la cláusula "sin gastos".

Artículo 966- Si la letra de cambio hubiese sido aceptada por intervinientes que tienen su domicilio en el lugar del pago, o si hubiesen sido indicadas para pagar por éstos otras personas que tienen su domicilio en dicho lugar, el portador debe presentar la letra a todas esas personas y, si fuese necesario, formalizar el protesto por falta de pago a más tardar el día siguiente al último día hábil fijado para levantar el protesto. Si el protesto no se formalizara dentro de este término, el que puso la indicación de la persona que debía pagar por el interviniente o por el cual la letra fue aceptada y los endosantes posteriores quedan liberados de su obligación.

Artículo 967- El portador que rehúse el pago por intervención pierde toda acción regresiva contra aquellos que hubiesen quedado liberados con dicho pago.

Artículo 968- Del pago por intervención debe ponerse recibo en la misma letra de cambio con la indicación de aquel por quien ha sido hecho.

A falta de tal indicación el pago se considera hecho por el librador. Tanto la letra de cambio como el instrumento del protesto si éste hubiera tenido lugar, deben entregarse al que paga por intervención.

Artículo 969- El que paga por intervención adquiere los derechos inherentes a la letra de cambio contra aquel por el cual ha pagado y contra los obligados

cambiariamente respecto de este último, pero no puede endosar de nuevo la letra. Los endosantes posteriores al obligado por el cual se hizo el pago quedan liberados. Si varias personas ofreciesen pagar por intervención, debe preferirse aquella cuyo pago libera a mayor número de obligados. El que con conocimiento de causa interviniese contrariando esta disposición pierde toda acción regresiva contra los que quedaron liberados.

CAPITULO NOVENO

De la pluralidad de ejemplares y de las copias

SECCION PRIMERA

De la pluralidad de ejemplares

Artículo 970- La letra de cambio puede librarse en varios ejemplares idénticos. Dichos ejemplares deben numerarse en el texto mismo del título; en su defecto cada uno de ellos se considera como una letra de cambio distinta. Todo portador de una letra de cambio en la cual no se indique que ha sido emitida en un solo ejemplar puede exigir a sus expensas, la entrega de varios ejemplares. A tal efecto, él debe dirigirse a su endosante inmediato quien está obligado a prestar su concurso para requerirlos a su propio endosante y así sucesivamente hasta llegar al librador. Los endosantes deben reproducir sus endosos en los nuevos ejemplares.

Artículo 971- El pago hecho en virtud de uno de los ejemplares es liberatorio aun cuando no se hubiese declarado que tal pago anula los efectos de los otros ejemplares. Sin embargo, el aceptante queda obligado por cada ejemplar que contenga su aceptación y no le haya sido restituido. El endosante que hubiese transferido los ejemplares a diferentes personas lo mismo que los endosantes sucesivos quedan obligados por todos los ejemplares que contengan sus firmas y que no hayan sido restituidos.

Artículo 972- El que hubiese enviado uno de los ejemplares para la aceptación debe indicar en los otros el nombre de la persona en cuyo poder aquél se encuentra. Esta

queda obligada a entregar dicho ejemplar al portador legítimo de otro ejemplar. Si esa entrega fuese rehusada, el portador no puede ejercitar la acción de regreso sino después de haber comprobado mediante protesto: 1°) que el ejemplar enviado para la aceptación no le ha sido entregado no obstante su requerimiento; 2°) que no ha podido obtener la aceptación o el pago mediante otro ejemplar.

SECCION SEGUNDA De las copias

Artículo 973- Todo portador de una letra de cambio tiene derecho de hacer copias. La copia debe reproducir exactamente el original con los endosos y todas las demás indicaciones que contenga; debiendo mencionarse hasta dónde llega la copia. Puede ella ser endosada y garantizada con aval del mismo y con iguales efectos que el original.

Artículo 974- La copia debe indicar quién es el tenedor del título original. Este debe entregar dicho título al portador legítimo de la copia. En caso de negarse a entregarlo, el portador no puede ejercitar la acción de regreso contra las personas que hayan endosado o garantizado con aval la copia, sino después de haber comprobado, mediante protesto, que el original no le ha sido entregado a pesar de sus requerimientos. Si el título original, después del último endoso puesto antes de haberse hecho la copia, llevase la cláusula "desde aquí el endoso no vale sino sobre la copia", o cualquier otra fórmula equivalente, el endoso hecho ulteriormente sobre el original es nulo.

CAPITULO DECIMO

De las alteraciones

Artículo 975- En caso de alteración del texto de la letra de cambio, los que hubiesen firmado después de la alteración quedan obligados en los términos del texto alterado; los firmantes anteriores responden en los términos del texto originario. Si

no resultase del título o no se demostrase que la firma fue puesta antes o después de la alteración, se presume que ha sido puesta antes.

CAPITULO DECIMO PRIMERO

De la cancelación

Artículo 976- En caso de pérdida, sustracción o destrucción de una letra de cambio, el portador puede comunicar el hecho al girado y al librador y requerir la cancelación del título al juez letrado del lugar donde la letra debe pagarse o ante el de su domicilio. Deberá ofrecer fianza en resguardo de los derechos del tenedor. La petición debe indicar los requisitos esenciales de la letra y, si se tratase de una letra en blanco, los que sean suficientes para identificarla. El juez, previo examen de los antecedentes que se le proporcionen acerca de la verdad de los hechos invocados y del derecho del portador, dictará a la brevedad un auto indicando todos los datos necesarios para individualizar la letra de cambio y disponiendo su cancelación; también autorizará su pago para después de transcurridos sesenta (60) días, contados desde la fecha de la última publicación del auto respectivo, si la letra ya hubiese vencido o fuese a la vista o desde el vencimiento, si éste fuese posterior a aquella fecha y siempre que en el intervalo no se dedujese oposición por el tenedor. El auto judicial deberá publicarse durante quince (15) días en un diario del lugar del procedimiento y en uno del lugar del pago, si no fuese el mismo, y notificarse al girado y al librador. No obstante la denuncia, el pago de la letra de cambio al tenedor antes de la notificación del auto judicial libera al deudor.

Artículo 977- La oposición podrá deducirla el tenedor ante el juez del lugar donde la letra debe pagarse, cuando la cancelación fuese solicitada ante el del domicilio del portador desposeído y se sustanciará con el que promovió la cancelación y con cualquier obligado que quiera intervenir, debiendo notificarse la oposición al girado y al librador.

Artículo 978- Durante el término establecido en el artículo 976, el recurrente puede ejercer todos los actos que tiendan a la conservación de sus derechos; y si la letra de cambio fuese a la vista o hubiese vencido o venciera en el intervalo, puede exigir la consignación judicial de su importe.

Artículo 979- Transcurrido el término fijado en el artículo 976 sin haberse deducido oposición o rechazado ésta por sentencia definitiva, la letra queda privada de toda eficacia. El que haya obtenido la cancelación puede, presentando la constancia judicial de que no se dedujo oposición o de que ésta fue rechazada definitivamente, exigir el pago, y si la letra fuese en blanco o no hubiese vencido aún, exigir un duplicado. Este deberá pedirse por el portador desposeído a su endosante y así sucesivamente de un endosante al que le precede, hasta llegar al librador.

Artículo 980- La cancelación extingue todo derecho emergente de la letra de cambio, pero no perjudica los derechos que eventualmente pudiera tener el poseedor que no formuló oposición contra el que obtuvo la cancelación.

Artículo 981- Todos los gastos que origine este procedimiento serán a cargo del que los solicitó.

Artículo 982- La fianza a que se refiere el artículo 976 subsiste mientras no se presente la letra cancelada o se haya operado la prescripción.

CAPITULO DECIMO SEGUNDO

De la prescripción

Artículo 983- Toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante se prescribe a los tres (3) años, contados desde la fecha del vencimiento. La acción del portador contra los endosantes y contra el librador se prescribe al año, contado desde la fecha del protesto formalizado en tiempo útil o desde el día del vencimiento, si la letra contuviese la cláusula "sin gastos". En los casos de protesto mediante notificación postal a cargo de un banco se considerará como fecha de protesto, a los

efectos del cómputo de la prescripción, la de la recepción de la notificación postal por el requerido o, en su caso, la de la constancia de la devolución de la pieza por el correo.

La acción del endosante que reembolsó el importe de la letra de cambio o que ha sido demandado por acción de regreso, contra los otros endosantes y contra el librador se prescribe a los seis (6) meses, contados desde el día en que el endosante pagó o desde aquel en que se le notificó la demanda.

La acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día en que se perdió la acción cambiaria.

Artículo 984- La interrupción de la prescripción sólo produce efectos contra aquel respecto del cual se cumplió el acto interruptivo.

CAPITULO DECIMO TERCERO

Disposiciones generales

Artículo 985- El pago de una letra de cambio que vence en día feriado no se puede exigir sino el primer día hábil siguiente. Igualmente, todos los actos relativos a la letra de cambio y, en particular, la presentación para la aceptación y el protesto no pueden cumplirse sino en día hábil. Si uno de estos actos debiera cumplirse en un determinado plazo cuyo último día fuese feriado, dicho plazo queda prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días feriados intermedios quedan comprendidos en el cómputo del plazo.

La recepción de la notificación postal será válida aunque se produzca en día inhábil, pero en tal caso los términos que dependieran de esa notificación comenzarán a correr el primer día hábil siguiente.

Artículo 986- En los plazos legales o convencionales no se computa el día desde el cual empiezan a correr.

Artículo 987- En ningún caso se admitirán plazos de gracia legales ni judiciales.

Artículo 988- El Banco Central de la República Argentina , como autoridad de aplicación del instituto de la letra de cambio-limitada a su operatoria por parte de las cajas de crédito cooperativas- podrá:

1° Reglamentar las condiciones y requisitos de apertura, funcionamiento y cierre con sus respectivas causales de las cuentas a la vista en las cajas de crédito cooperativas sobre las que se podrán librar letras de cambio, así como el régimen de compensación electrónica de estos instrumentos, incluyendo en esta última materia un régimen especial de conservación, exposición, transmisión por cualquier medio, registro contable, pago, rechazo y compensación y cualquier otro elemento que se requiera para hacerlo operativo;

2° Con carácter temporario, fijar un monto máximo a las letras de cambio libradas al portador y limitar el número de endosos de estos instrumentos.

3° Reglamentar las fórmulas de las letras de cambio y decidir sobre todo lo conducente a la prestación de un eficaz servicio de letra de cambio, incluyendo la fórmula documental o electrónica de la registración, rechazo y solución de problemas meramente formales de la letra de cambio.

CAPITULO DÉCIMO CUARTO

De las facturas de crédito

SECCION PRIMERA

De la creación y la forma de la factura de crédito Artículo 989- En todo contrato en que alguna de las partes está obligada en virtud de aquél, a emitir factura o, en su caso, documento equivalente, y que reúna todas las características que a continuación se indican, deberá emitirse, junto con la factura o

documento equivalente, según corresponda, un título valor denominado "factura de crédito", cuando:

a) Se trate de un contrato de compraventa o locación de cosas muebles o de servicios o de obra;

b) Ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional, o en caso de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción del presente régimen y que ninguna de ellas sea un ente estatal nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo que hubiere adoptado una forma societaria.

c) Se convenga entre las partes un plazo para el pago del precio superior a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de emisión de la factura o, en su caso, documento equivalente;

d) El comprador, locatario o prestatario, adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos, directa o indirectamente, en proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, sea de manera genérica o específica.

Para la parte que explote servicios públicos será optativo emitir facturas de crédito, sin perjuicio de su obligación de aceptar las que se le giren.

No se admitirán entre las partes, en sede administrativa, fiscal o judicial, otras pruebas del negocio jurídico, que no sean los documentos previstos en este Código, salvo fraude.

No será obligatoria la emisión de la factura de crédito cuando el comprador, locatario o prestatario se comprometa a efectuar el pago total del precio o a entregar los medios de cancelación que establezca la reglamentación, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de emisión de la factura, o en su caso, documento equivalente.

De no cumplirse la condición establecida en el párrafo anterior, dentro de los cinco

(5) días siguientes al del vencimiento del plazo indicado en el mismo, el vendedor, locador o prestador emitirá la factura de crédito y el comprador, locatario o prestatario deberá aceptarla.

Artículo 990- La factura de crédito deberá reunir los siguientes requisitos:

a) La denominación "factura de crédito" impresa, inserta en el texto del título;

b) Lugar y fecha de emisión;

c) Numeración consecutiva y progresiva;

d) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo;

e) Lugar de pago. Si éste no se hubiese indicado, la factura de crédito deberá abonarse en el domicilio del comprador o locatario;

f) Identificación de las partes y determinación de sus respectivos domicilios;

g) El importe a pagar expresado en números, letras y tipo de moneda; de no especificarse el tipo de moneda se presume que corresponde la del lugar de emisión.

En caso de pago en cuotas deberán emitirse tantos ejemplares de facturas de crédito como cuotas, dejando constancia en cada uno de ellos el número del total de cuotas y el de la cuota correspondiente al ejemplar. Cada ejemplar circulará como título de valor independiente, por lo que deberá instrumentarse en original firmado; en tanto, la aceptación deberá producirse en cada uno específicamente;

h) Identificación del número de la factura o documento equivalente que dio origen a la emisión de la factura de crédito.

i) En caso de haber anticipo deberá dejarse constancia del mismo, descontarlo del importe total y establecer el saldo neto, el cual deberá estar expresado en letras y números y será el importe de la factura de crédito;

j) La firma del vendedor o locador;

k) La firma del comprador o locatario;

l) En el texto de la factura de crédito deberá expresarse que la firma de la misma, por el comprador o locatario, tendrá el efecto irrevocable de aceptación de su exactitud y el reconocimiento de la obligación de pago;

El vendedor, locador o prestador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada, emitirá y entregará concomitantemente un recibo de factura de crédito. En las operaciones a distancia el recibo de factura de crédito deberá entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes al de recepción de la factura de crédito aceptada.

La Factura de crédito podrá ser sustituida por el Título valor denominado "Cobranza Bancaria de Factura de Crédito", emitido por una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina .

La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito estará sujeta a las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo nacional y el Banco Central de la República Argentina y deberá reunir como mínimo los siguientes requisitos:

1. La denominación "Cobranza Bancaria de Factura de Crédito".

2. Lugar y fecha de emisión.

3. Nombre del vendedor o locador y su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

4. Nombre y domicilio del comprador o locatario y su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

5. Número de la factura de crédito.

6. Importe a pagar.

7. Fecha de vencimiento de la obligación, la que debe ser idéntica a la de la factura de crédito sustituida.

8. Nombre de la entidad financiera en la cual se encuentra abierta la cuenta corriente bancaria en la cual será acreditado el pago y el número de dicha cuenta.

Deberá entregarse el duplicado de la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito al comprador o locatario como mínimo con quince (15) días corridos de anticipación al vencimiento de la obligación, y podrá ser emitida y transmitida por medios electrónicos, magnéticos o afines de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito deberá ser cancelada por el deudor por intermedio de una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina .

Constituirá práctica desleal cualquier procedimiento del comprador o locatario destinado a impedir o dificultar que el vendedor o locador utilice la factura de crédito o la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito, resultando pasible en tales casos de las sanciones resultantes de la legislación vigente y responsable de los daños y perjuicios que haya causado.

El vendedor o locador deberá llevar un Libro de Registro de las Facturas de Crédito emitidas en cada caso o de sus documentos sustitutivos, conforme lo establezca la reglamentación.

Artículo 991- La omisión de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 990 produce la inhabilidad de la factura de crédito a todos los efectos del régimen previsto en este Código.

SECCION SEGUNDA De la aceptación

Artículo 992- El comprador o locatario estará obligado a aceptar la factura de crédito, excepto en los siguientes casos:

a) Daño en las mercaderías, cuando no estuviesen expedidas o entregadas por su cuenta y riesgo;

b) Vicios, defectos y diferencias en la calidad o en la cantidad debidamente

comprobados;

c) Divergencias en los plazos o en los precios estipulados;

d) No correspondencia con los servicios o la obra efectivamente contratados;

e) Que la factura de crédito tenga alguno de los vicios formales que causen su inhabilidad en los términos del artículo 991 del presente Código.

Artículo 993- Emitida la Factura de Crédito, su aceptación deberá ser pura y simple y efectuarse -excepto de proceder lo dispuesto en el artículo 989 último párrafo de la Sección Primera "De la Creación y la Forma de la Factura de Crédito"- dentro de los treinta (30) días de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente. El comprador, locatario o prestatario puede limitarla a una parte de la cantidad en los supuestos de los incisos a), b), c) y d) del artículo precedente.

El silencio o la falta de devolución de la factura de crédito debidamente aceptada -en el plazo indicado en el párrafo anterior-, se considera como no aceptación a todos los fines.

Si se hubiera recibido la cosa vendida o locada o realizado el servicio y suscrito el remito correspondiente o el instrumento que lo sustituya, la suscripción de la factura de crédito por empleado del comprador locatario o prestatario obligará a éste, aunque aquél no tuviere poderes suficientes, salvo que el comprador, locatario o prestatario hubiera puesto a disposición del vendedor, locador o prestador, la nómina actualizada de empleados autorizados a suscribir dicho documento.

Artículo 994- El rechazo de la Factura de Crédito por cualquiera de las causales del artículo 992, deberá formalizarse dentro de los treinta (30) días de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente.

SECCION TERCERA De la transmisión

Artículo 995- El vendedor o locador puede transmitir la factura de crédito por vía de endoso sólo después de aceptada.

El endoso debe ser completo, no admitiéndose la simple firma, ni el endoso al portador para la transmisión del titulo.

El aceptante o un endosante posterior pueden prohibir el endoso, en cuyo caso el título solo es transferible en la forma y con los efectos de una cesión de créditos, salvo que se endose en favor de una entidad financiera o para su negociación en un mercado de valores.

El endosante es garante del pago de la factura de crédito, salvo cláusula en contrario.

El endoso posterior a la presentación al cobro solo produce los efectos de una cesión de créditos. Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación al cobro o del vencimiento del término para esa presentación.

SECCION CUARTA

De los recursos por falta de aceptación y por falta de pago Artículo 996- En las condiciones establecidas en este Código la factura de crédito se considera emitida con la cláusula "sin protesto por falta de pago", o "retorno sin gastos", siéndole aplicables en lo que resulte pertinente, las disposiciones incluidas en los artículos 937 y 944.

Artículo 997- El vendedor o locador podrá protestar la factura de crédito por falta de aceptación o devolución de la misma conforme al artículo siguiente.

Artículo 998- El protesto por falta de aceptación o de devolución de la factura de crédito podrá acreditarse, a elección del vendedor o locador, a través de alguno de los siguientes procedimientos:

a) Acta notarial conforme a las prescripciones del artículo 950, inciso a) y siguientes del capítulo séptimo de este titulo;

b) Por notificación postal cursada por un banco, de conformidad a lo establecido por el artículo 950 inciso b) del capítulo séptimo de este titulo;

c) Por notificación postal fehaciente;

d) Por tenencia del remito o constancia de entrega de los bienes, obra o servicios con indicación de haberse acompañado factura de crédito y no haberla recibido aceptada o rechazada en los términos previstos en el artículo 994.

Artículo 999- El vendedor o locador, como endosante, es garante del pago de la factura de crédito. Toda cláusula por la cual se exonere de esta garantía se tendrá por no escrita.

A falta de pago el portador, aun cuando fuese el vendedor o locador, tiene contra el comprador o locatario que aceptó la factura de crédito una acción cambiaria directa resultante de este título por todo cuanto puede exigírsele en virtud de los artículos 939 y 940. La acción cambiaria que concede la factura de crédito es de regreso contra todo otro obligado.

Artículo 1000- No aceptada la factura de crédito fuera de los casos previstos en el artículo 992 se podrán iniciar de inmediato las acciones civiles y penales que correspondan por parte del vendedor o locador, incluso las que resulten de la no restitución de los bienes o de haber impedido el derecho de retención en favor del locador.

Artículo 1001- El portador puede ejercer las acciones cambiarias contra el comprador o locatario, los endosantes y sus respectivos avalistas, al vencimiento, si el pago no se hubiera efectuado total o parcialmente.

Podrá hacerlo aún antes del vencimiento, contra los endosantes y sus avalistas en caso de concurso o quiebra del comprador o locatario o cuando hubiera resultado infructuoso un pedido de embargo en sus bienes.

Para dejar expedita la acción de regreso anticipado será necesario presentar:

a) En caso de concurso o quiebra del comprador o locatario, la sentencia de apertura del procedimiento concursal de que se trate;

b) En caso de haber resultado infructuoso un embargo sobre los bienes del comprador o locatario, el acta Judicial correspondiente que pruebe esa circunstancia.

Artículo 1002- En las condiciones establecidas en los artículos precedentes, la factura de crédito, o documento equivalente, es título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios, conforme lo dispuesto por los artículos 939 y 940.

También será titulo ejecutivo la factura de crédito o documento equivalente entregada por el vendedor o locador, junto con el recibo de factura, o el que correspondiere, a un banco -en propiedad, garantía o gestión-, si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Aviso cursado por el banco al comprador o locatario sobre la obligación que se le imputa;

b) Aceptación expresa del comprador o locatario, aunque no se incorpore en el título, o la inexistencia de rechazo al aviso, formalizado por las causales previstas en el articulo 992 de los plazos previstos en el artículo 994 o de los cinco (5) días de recibido el aviso, y a través de uno de los medios señalados en el artículo 998;

c) Remisión por el banco al comprador o locatario aceptante expresa o tácitamente del recibo de factura de crédito o el que correspondiere.

d) No atención de la obligación por el comprador o locatario a su vencimiento y certificación bancaria de los extremos indicados que acompañe la documentación referida.

SECCIÓN QUINTA

Disposiciones generales

Art. 1003- El comprador, o locatario puede indicar, al aceptar, un banco para que pague por intervención dentro de la misma localidad, en cuyo caso la presentación al pago deberá hacerse en la sede de ese banco, incluso a través del sistema de compensación bancaria si el Banco Central de la República Argentina lo hubiera reglamentado.

Artículo 1004- Las disposiciones de las letras de cambio, vale o pagarés, son de aplicación supletoria a la factura de crédito en tanto no se opongan a las disposiciones de este código, que las regula específicamente.

A tales efectos donde dice "librador" o "tomador" debe leerse "vendedor" o "locador", donde dice "girado" debe leerse "comprador" o locatario".

Toda acción emergente de la factura de crédito contra el comprador o locatario se prescribe a los tres (3) años, contados desde la fecha del vencimiento.

La acción del portador contra los endosantes y contra el vendedor o locador se prescribe al año, contado desde la misma fecha. Excediendo tales plazos, la acción del vendedor o locador o del endosante que reembolsó el Importe de la factura de crédito o que ha sido demandado por acción de regreso, contra el comprador o locatario, vendedor o locador o endosantes anteriores se prescribe a los seis (6) meses, contado desde el día en que pagó.

La acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día en que se perdió la acción cambiaria.

TITULO DÉCIMO TERCERO

DE LOS VALES O PAGARÉS Y OTROS PAPELES DE COMERCIO AL

PORTADOR

CAPITULO PRIMERO

De los vales o pagarés

Artículo 1005- El vale o pagaré debe contener:

1° La cláusula "a la orden" o la denominación del título inserta en el texto del mismo y expresada en el idioma empleado para su redacción;

2° La promesa pura y simple de pagar una suma determinada;

3° El plazo de pago;

4° La indicación del lugar del pago;

5° El nombre de aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago;

6° Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados;

7° La firma del que ha creado el título (suscriptor).

Artículo 1006- El título al cual le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no es válido como pagaré, salvo en los casos determinados a continuación:

El vale o pagaré en el cual no se ha indicado el plazo para el pago se considera pagable a la vista.

A falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor.

Artículo 1007- Son aplicables al vale o pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este título, las disposiciones de la letra de cambio relativas: al endoso (artículos 899 al 908); al vencimiento (artículos 922 a 926); al pago (artículos 927 a 932); a los recursos por falta de pago y al protesto (artículos 933 al 941 y 943 al 960); al pago por intervención (artículos 961 y 965 a 969); a las copias (artículos 973 y 974), a las alteraciones (artículo 975); a la prescripción (artículos 983 y 984); a los días feriados; al cómputo de los términos y a la prohibición de acordar plazos de gracia (artículos 985 al 987). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones establecidas para la letra de cambio pagable en el domicilio de un tercero o en otro lugar distinto del domicilio del girado (artículos 891 y 916); las relativas a la cláusula de intereses (artículo 892.); a las diferencias en la indicación de la suma a pagarse (artículo 893.); a los efectos de las firmas puestas en las condiciones previstas por el artículo 894; a las firmas de personas que invocan la representación de otras sin estar facultadas para ese acto o que obran excediendo sus poderes (artículo 895) y a la letra de cambio en blanco (artículo 898). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones relativas al aval (artículos 919 al 921) si el aval, en el caso previsto por el artículo 920, último párrafo, no indicara por cuál de los obligados se otorga, se considera que lo ha sido para garantizar al suscriptor del título. Se aplicarán también al vale o pagaré las disposiciones relativas a la cancelación de la letra de cambio (artículos 976 al 982).

Artículo 1008- El suscriptor del vale o pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio. Si el título fuese pagable a cierto plazo vista debe ser presentado para la vista del suscriptor en el plazo fijado en el artículo 912. El plazo corre desde la fecha de la vista firmada por el suscriptor en el mismo título. Si el suscriptor se negase a firmar esa constancia o a fecharla, se formalizará el correspondiente protesto (artículo 914), desde cuya fecha empieza a correr el plazo de vista.

CAPITULO SEGUNDO

De otros papeles de comercio al portador

Art. 1009 - Los papeles al portador serán transmisibles por la simple entrega, y el portador podrá ejercer los derechos que le corresponderían, si hubiesen sido redactados a su nombre individual.

Art. 1010 - Los títulos de renta pública emitidos por la Nación, por las Provincias o Municipalidades, estarán sometidos a las leyes de su creación, en cuanto a sus efectos orgánicos, y a las disposiciones de este título, en cuanto no estatuyan las leyes especiales mencionadas.

Art. 1011 - Los títulos emitidos por cuenta o autorización de los poderes públicos, sociedades o empresas particulares, deberán estar redactados, numerados o impresos de acuerdo con las leyes, decretos, ordenanzas o estatutos que los autoricen.

Las obligaciones y condiciones de pago establecidas por los emisores, serán claramente expresadas en ellos, con transcripción al dorso de la parte de los textos legales, decretos, ordenanzas o reglamentos que las hayan creado.

La omisión de estas circunstancias, obliga a los emisores al pago de los daños e intereses que causaren.

Art. 1012 - Deben contener también dichos títulos una numeración y las enunciaciones esenciales que las leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos hayan dispuesto para garantizar los derechos de los tenedores.

Si alguna de estas circunstancias faltare, los emisores incurrirán en las responsabilidades establecidas en el artículo anterior.

CAPITULO TERCERO

Del robo, pérdida o inutilización de títulos y cupones

Art. 1013 - Los tenedores de títulos al portador están obligados a observar todas la precauciones necesarias para su conservación, y sufrirán las consecuencias de su pérdida, robo, estafa, abuso de confianza y destrucción parcial o total, si fuese comprobada la inobservancia de esta disposición.

Art. 1014 - Todo propietario de títulos, que haya sido desposeído por robo, abuso de confianza, estafa, pérdida o inutilización, tendrá los derechos y obligaciones declarados en los artículos siguientes.

Art. 1015 - Si el valor de los títulos es menor de mil pesos ($1000) moneda nacional, o se tratara de cupones cuyo importe no exceda de la misma suma, el propietario desposeído en cualquier forma, se presentará por escrito a la oficina pública correspondiente o de la empresa emisora, denunciando el hecho y dando todos los detalles necesarios para reconocer los títulos. Se comunicará también el hecho a todas las bolsas y mercados de la República que lo harán publicar por un

(1) mes en su local y revistas.

Art. 1016 - La denuncia, de la cual se dará constancia al interesado en el acto mismo de la presentación, paraliza los efectos ordinarios del título o cupón en favor del nuevo tenedor, si lo hubiere.

Art. 1017 - Inmediatamente, el emisor procederá a verificar la propiedad de los títulos o cupones alegada por el denunciante, y si resultare comprobada, se publicará un aviso en dos diarios locales, declarando provisoriamente nulos dichos títulos; y se dará al interesado un certificado provisorio, que después de dos (2) años será canjeado por un título definitivo, cuyo certificado producirá los mismos efectos legales y comerciales que el título originario si durante dicho término no se hubiere presentado un tercero opositor. Si el capital de los títulos fuese ya exigible será depositado hasta la expiración del término fijado o hasta la resolución judicial en su caso.

Art. 1018 - En el caso de oposición de tercero, se aplicarán las reglas dadas en seguida para asuntos de mayor cuantía.

Art. 1019 - Si los títulos o cupones tuvieran mayor valor que el fijado en el artículo 1015, el interesado ocurrirá ante escribano público y formulará un acta que contenga:

1° El nombre, naturaleza, valor nominal, numeración y serie de los títulos, si tuvieran todos esos requisitos o los que contengan;

2° La manera como adquirió los títulos, y, si fuera posible, la fecha o la época de la adquisición;

3° La época en que percibió el último dividendo o interés;

4° La manera como ha tenido lugar la desposesión;

5° La constitución de un domicilio legal, si no lo tuviera notorio el recurrente.

Art. 1020 - Dentro de las veinticuatro (24) horas de firmada el acta será notificada a la oficina pública o a la empresa emisora que corresponda, y se dará al interesado el testimonio que exija.

Art. 1021 - Esta notificación suspende los efectos del título o cupón en favor del nuevo tenedor, de acuerdo con lo prescripto en los artículos siguientes, y el emisor publicará un (1) aviso por un (1) mes en dos (2) diarios locales, con un extracto de la denuncia hecha, y dará a las bolsas y mercados la noticia correspondiente, para la debida publicación conforme al artículo 1015.

Art. 1022 - Desde entonces, los dividendos o intereses vencidos y no pagados, y los que vencieron en adelante, serán depositados en el Banco público respectivo, en las épocas fijadas para el pago.

Vencidos dos (2) años sin que se haya presentado un nuevo tenedor de los títulos o cupones, el interesado reclamará del emisor el pago de los dividendos e intereses depositados y de los que vencieren en adelante y el capital mismo, si fuera a la sazón exigible.

Art. 1023 - El emisor hará los pagos exigiendo garantía suficiente, la cual caducará a los dos (2) años, si durante ellos no apareciera opositor.

Art. 1024 - Si dentro de los cuatro (4) años acordados por los artículos anteriores, no apareciera el nuevo poseedor de los títulos o cupones, se presumirá que éstos no existen y no se admitirá reclamo contra los derechos de su primitivo propietario, debiendo el emisor otorgarle títulos duplicados, publicando avisos que declaren la caducidad de los primeros. Los duplicados tendrán todos los efectos legales y comerciales que correspondían a aquéllos.

Art. 1025 - Los emisores que hayan hecho los pagos de acuerdo con las prescripciones de este título, quedan exonerados de toda responsabilidad respecto del tercer poseedor, que pudiera aparecer. Si los pagos hubieran sido hechos en perjuicio de dicho tercer poseedor, éste podrá deducir acción personal contra el que recurrió invocando el carácter de propietario legítimo de los papeles y contra la garantía, en su caso.

Art. 1026 - Si dentro de los plazos de dos (2) ó de cuatro (4) años establecidos por los artículos 1017 y 1024, se presentara un tercer poseedor, el emisor lo hará saber inmediatamente y por escrito al autor del reclamo, suspendiéndose los efectos de los artículos 1015 y 1020, si no se hubieren cumplido, o reteniendo la garantía, en su caso, hasta que el tribunal competente se pronuncie sobre el punto.

Art. 1027 - Los títulos o cupones perdidos o robados no serán negociables después de la publicación de los avisos a que se refieren los artículos 1015 y 1021.

Art. 1028 - Toda negociación posterior al último día de la publicación, realizada en la plaza donde se publicó el aviso, o verificada en otra plaza nacional,

después de quince (15) días contados desde el último de la publicación será nula, quedando a salvo los derechos del comprador contra el vendedor y contra el corredor o rematador que hubiera intervenido, por el reembolso y las pérdidas o intereses.

El comprador podrá también impugnar ante el emisor los derechos invocados por el primer propietario.

Art. 1029 - Todos los gastos que originen las diligencias ordenadas por este título, serán de cuenta del interesado en la conservación de sus derechos; y en los casos de contestación judicial se estará a lo que las leyes de procedimientos dispongan.

Art. 1030 - En todos los casos en que sea plenamente justificada la destrucción de un título ante los emisores, éstos tienen la obligación de expedir duplicados, publicando avisos.

Art. 1031 - La desposesión por cualquier causa de un billete de banco, no autoriza a exigir otro en su lugar. El billete parcialmente destruido será cambiado con arreglo a las leyes y reglamentos del banco emisor.

Art. 1032 - El propietario puede reivindicar su título de un tercer poseedor de mala fe dentro de los plazos de dos (2) y cuatro (4) años respectivamente señalados en los artículos 1017 y 1024.

CAPITULO CUARTO

Disposiciones generales

Art. 1033 - En los casos de falsificación, los bancos, oficinas públicas y empresas particulares emisoras deberán publicar avisos con todos los datos necesarios, para precaver al público, procediendo, en cuanto a los efectos del hecho criminal, de acuerdo con las prescripciones del Código Penal y de las leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos afectados por la falsificación.

Art. 1034 - En todas las cuestiones sobre billetes de banco, se aplicarán las reglas generales de este Código, siempre que no estén en desacuerdo con las leyes especiales de la materia. En caso de conflictos de ambas legislaciones, se aplicarán las leyes especiales.

Art. 1035 - Lo establecido en el título de las letras de cambio, será aplicable a los papeles al portador, en cuanto no haya sido expresamente legislado en este título.

Art. 1036 - Los intereses devengados por los dividendos, intereses y capital que sea necesario depositar, de acuerdo con las disposiciones de este título, correrán por cuenta del verdadero propietario de los derechos cuestionados.

Art. 1037 - Cuando los bancos realicen operaciones con los papeles sobre que este título legisla, quedarán sujetos a sus disposiciones.

TITULO DECIMO CUARTO

De la cuenta corriente

CAPITULO PRIMERO

Cuenta corriente mercantil

Art. 1038 - La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo, por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de "acreditar" al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del "débito y crédito", y pagar el saldo.

Art. 1039 -Las cuentas que no reúnan todas las condiciones enunciadas en el artículo anterior, son cuentas simples o de gestión, y no están sujetas a las prescripciones de este título.

Art. 1040 - Todas las negociaciones entre comerciantes domiciliados o no en un mismo lugar, o entre un comerciante y otro que no lo es, y todos los valores transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente.

Art. 1041 - Antes de la conclusión de la cuenta corriente, ninguno de los interesados es considerado como deudor o acreedor.

Art. 1042 - La admisión en cuenta corriente, de valores precedentemente debidos por uno de los contratantes al otro, produce novación. La produce también, en todo crédito de uno contra el otro, por cualquier título y época que sea, si el crédito pasa a la cuenta corriente.

Para impedir la novación, se requiere especial reserva de los interesados o de uno de ellos.

En defecto de reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente, se presume hecha pura y simplemente.

Art. 1043 - Los valores remitidos y recibidos en cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los artículos que ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta.

Art. 1044 - Es de la naturaleza de la cuenta corriente:

1° Que los valores y efectos remitidos se transfieran en propiedad al que los recibe;

2° Que el crédito concedido por remesas de efectos, valores o papeles de comercio, lleve la condición de que éstos serán pagados a su vencimiento;

3° Que sea obligatoria la compensación mercantil entre el debe y haber;

4° Que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses legales, o los que las partes hubiesen estipulado;

5° Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación, a no ser que se hubiesen remitido sumas eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los interesados hayan convenido en pasarlo a nueva cuenta.

Art. 1045 - La existencia de la cuenta corriente, no excluye los derechos de comisión y el reembolso de los gastos por los negocios que a ella se refieran.

Art. 1046 - Mientras no se cumpla la condición del inciso 2) del artículo 1044 la operación se considera como provisoria, hasta que haya tenido lugar la entrada en caja de los valores, a menos de convención expresa en contrario.

Si el remitente es declarado en quiebra antes de la realización de los valores remitidos en cuenta corriente, el que los recibe puede anular el "crédito" que había abierto, y "acreditar" los valores entrados en caja, y los gastos legítimos y de protesto que haya sido obligado a ejecutar, cerrando la cuenta corriente, para establecer las relaciones jurídicas de deudor y acreedor.

Art. 1047 - Las sumas o valores afectos a un empleo determinado, o que deban tenerse a la orden del remitente, son extraños a la cuenta corriente, y como tales, no son susceptibles de la compensación puramente mercantil.

Art. 1048 - Los embargos o retenciones de valores llevados a la cuenta corriente, sólo son eficaces respecto del saldo que resulte al fenecimiento de la cuenta a favor del deudor contra quien fuesen dirigidos.

Art. 1049 - La cuenta corriente se concluye:

1° Por consentimiento de las partes;

2° Por haberse concluido el término que fijaron;

3° Por muerte, interdicción, demencia, quiebra o cualquier otro suceso legal que prive a alguno de los contratantes, de la libre administración de sus bienes.

Art. 1050 - La cuenta corriente termina en definitiva, cuando no debe ser seguida de ninguna operación de negocios, y parcialmente, en el caso inverso.

Art. 1051 - La conclusión definitiva de la cuenta corriente fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, produce de pleno derecho, independientemente del fenecimiento de la cuenta, la compensación del íntegro monto del débito y crédito hasta la cantidad concurrente, y determina la persona del acreedor y deudor.

Art. 1052 - El saldo definitivo y parcial será considerado como un capital productivo de intereses.

Art. 1053 - El saldo puede ser garantido con hipoteca, fianza o prenda, según la convención celebrada por las partes.

Art. 1054 - El que resulte acreedor por la cuenta corriente, podrá girar contra el deudor por el saldo, y si éste no aceptase el giro, tiene acción ejecutiva para reclamar el pago, salvo los casos del artículo anterior.

Art. 1055 - Las partes podrán capitalizar los intereses en períodos que no bajen de tres (3) meses, determinar la época de los balances parciales, la tasa del interés y la comisión, y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no sean prohibidas por la Ley.

Art. 1056 - La existencia del contrato de cuenta corriente puede ser establecida por cualesquiera de los medios de prueba admitidos por este Código.

Art. 1057 - La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo, judicial o extrajudicialmente reconocido, o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas, se prescribe por el término de cinco (5) años.

En igual término prescriben los intereses del saldo, siendo pagaderos por año o en períodos más cortos.

CAPITULO SEGUNDO

Cuenta corriente bancaria

Art. 1058 - La cuenta corriente bancaria es de dos maneras: a descubierto, cuando el Banco hace adelantos de dinero; o con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados en él.

Art. 1059 - La cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el banco o el cliente, previo aviso con diez (10) días de anticipación, salvo convención en contrario.

Art. 1060 - Por lo menos ocho (8) días después de terminar cada trimestre o período convenido de liquidación, los bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de cinco (5) días.

Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y sus saldos, deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta.

Las constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgadas con las firmas conjuntas del gerente y contador del banco serán consideradas títulos que traen aparejada ejecución, siguiéndose para su cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de procedimientos del lugar donde se ejercite la acción.

Se debitarán en cuenta corriente bancaria los rubros que correspondan a movimientos generados directa o indirectamente por el libramiento de cheques. Se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina .

Art. 1061 - Todo el que tenga cuenta corriente en un Banco, deberá recibir una libreta, en la cual se anotarán por el Banco las sumas depositadas y la fecha, y las sumas de los giros o extracciones y sus fechas.

Art. 1062 - En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por trimestre, salvo estipulación expresa en contrario.

Art. 1063 - Las partes fijarán la tasa del interés, comisión y todas las demás cláusulas que establezcan las relaciones jurídicas entre el cliente y el banco.

Art. 1064 - Todo banco está obligado a tener sus cuentas corrientes al día, para fijar su situación respecto del cliente.

CAPITULO DECIMO CUARTO

Cámaras compensadoras

Art. 1065 - Los bancos podrán compensar sus cheques en la forma que convengan, de acuerdo con las disposiciones precedentes, a cuyo efecto quedan autorizados para formar cámaras compensadoras en las plazas de la República.

Art. 1066 - Las cámaras compensadoras no podrán funcionar sino después de autorizadas y previa aprobación de sus estatutos por el Poder Ejecutivo nacional.

TITULO DÉCIMO SEXTO

De la prescripción liberatoria

Art. 1067 - La prescripción mercantil está sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones en el Código Civil, en todo lo que no se oponga a lo que disponen los artículos siguientes.

Art. 1068 - Todos los términos señalados para intentar alguna acción, o practicar cualquier otro acto, son fatales e improrrogables, y corren indistintamente contra cualquier clase de personas, salvo el recurso que corresponda al incapaz

contra su representante necesario, y lo dispuesto en el artículo 3980 del Código Civil .

Art. 1069 - La prescripción ordinaria en materia comercial tiene lugar a los diez

(10) años, sin distinción entre presentes y ausentes, siempre que en este Código o en leyes especiales, no se establezca una prescripción más corta.

Art. 1070 - Se prescriben por cuatro (4) años:

1° Las deudas justificadas por cuentas de venta aceptadas, liquidadas o que se presumen liquidadas, en conformidad a la disposiciones de los artículos 69 y 677.

El plazo para la prescripción correrá desde la presentación de la cuenta respectiva; y en caso de duda se presumirá presentada en el día de su fecha;

2° Los intereses del capital dado en mutuo, y todo lo que debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

El término para la prescripción correrá desde que la prestación se haga exigible;

3° La acción de nulidad o rescisión de un acto jurídico comercial, siempre que en este Código o en leyes especiales no se establezca una prescripción más corta.

Art. 1071 - Se prescriben por tres (3) años:

1° Las acciones que se deriven del contrato de sociedad y de las operaciones sociales, con tal que las publicaciones prescriptas en el Título respectivo hayan sido hechas en forma regular.

El plazo para la prescripción correrá desde el día del vencimiento de la obligación o del día de la publicación del acto de disolución de la sociedad o de la declaración de liquidación, si la obligación no estuviera vencida.

Respecto a las obligaciones que se deriven de la liquidación de la sociedad, el término correrá desde la fecha de la aprobación del balance final de los liquidadores;

2° Las acciones procedentes de cualquier documento endosable o al portador, que no sea un billete de Banco y salvo lo dispuesto para ciertos documentos.

El término para la prescripción correrá desde el día del vencimiento de la obligación.

Pero siempre que hubieren transcurrido cuatro (4) años, a contar respectivamente desde el día del otorgamiento del documento, de su endoso o suscripción por el obligado como aceptante o avalista, la prescripción quedará cumplida.

La prescripción se entiende sin perjuicio de la caducidad de tales acciones en los casos señalados por la Ley.

Si la deuda proveniente del documento endosable o al portador, hubiere sido reconocida por documento separado, con la intención de hacer novación, no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de este número.

Los actos que interrumpan la prescripción respecto a uno de los coobligados por el documento, no tendrán eficacia respecto de los otros.

Art. 1072 - La acción para demandar el pago de mercaderías fiadas, sin documento escrito, se prescribe por dos (2) años.

Art. 1073 - Se prescribirán también por dos (2) años, contados desde el día del vencimiento de la obligación, las acciones que se deriven de contrato de préstamos a la gruesa o de la hipoteca del buque.

Art. 1074 - Se prescriben igualmente por dos (2) años, a contar desde la fecha en que se concluyó la operación, las acciones de los corredores por el pago del derecho de mediación.

Se prescriben en el mismo plazo la acción de nulidad del concordato en las quiebras. El término comenzará a partir del día en que el dolo haya sido descubierto.

Art. 1075 - Se prescriben por un (1) año, contado del día de la protesta o reclamo indicado en el artículo correspondiente, las acciones de indemnización de los daños causados por el abordaje de los buques; y por un (1) año, contado desde el día de la completa descarga del buque, las acciones por contribución en las averías comunes.

Art. 1076 - Las acciones que se derivan del contrato de fletamento se prescriben por el transcurso de un (1) año, contado desde la terminación del viaje; y las que se derivan del contrato de ajuste de la gente de mar, se prescriben por el transcurso de un (1) año, desde el vencimiento del término convenido o del fin del último viaje si el contrato se hubiese prorrogado.

Se prescriben por un (1) año las acciones que se derivan del contrato de seguro.

En los seguros marítimos el plazo corre desde la realización del viaje asegurado, y en los seguros a término, desde el día en que concluye el seguro. En caso de presunción de pérdida del buque, por falta de noticia, el año comienza al fin del término fijado para la presunción de pérdida. Quedan siempre a salvo los demás términos establecidos para el abandono en los seguros marítimos.

En los demás seguros el término corre desde el momento en que ocurre el hecho de que la acción se deriva.

Art. 1077 - Se prescriben también por un (1) año:

1° Las acciones que derivan de suministros de provisiones de madera, combustible y otras cosas necesarias para la reparación y equipo del buque en viaje, o de los trabajos hechos con los mismos objetos;

2° Las acciones que derivan de suministros a los marineros y demás personas de la tripulación, de orden del capitán.

El término corre desde la fecha de los suministros, o de la realización de los trabajos, si no se hubiere fijado un plazo. En este caso, la prescripción estará en suspenso durante el plazo convenido.

Si los suministros o trabajos se continuaron por varios días, el año se computará desde el último día.

Art. 1078 - Las acciones que derivan del contrato de transporte de personas o cosas y que no tengan fijado en este Código un plazo menor de prescripción, se prescriben:

1° Por un (1) año, en los transportes realizados en el interior de la República;

2° Por dos (2) años, en los transportes dirigidos a cualquier otro lugar.

En caso de pérdida total o parcial, la prescripción empezará a correr el día de la entrega del cargamento, o aquel en que debió verificarse, según las condiciones de su transporte; en caso de avería o retardo, desde la fecha de la entrega de las cosas transportadas.

Cuando se trate de transporte de pasajeros, la prescripción correrá desde el día en que concluyó o debió concluir el viaje.

Será nula toda convención de partes que reduzca estos términos de prescripción.

LIBRO TERCERO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA

NAVEGACION

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Normas aplicables

Artículo 1079- Todas las relaciones jurídicas originadas en la navegación por agua se rigen por las normas de este Código, por las de las leyes y reglamentos complementarios y por los usos y costumbres. A falta de disposiciones de derecho de la navegación, y en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía, se aplicará el derecho común.

Buque y artefacto naval

Artículo 1080- Buque es toda construcción flotante destinada a navegar por agua. Artefacto naval es cualquiera otra construcción flotante auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua en cortos trechos para el cumplimiento de sus fines específicos.

Buques públicos y privados

Artículo 1081- Buques públicos son los afectados al servicio del poder público. Todos los demás, aunque pertenezcan al Estado nacional, a las provincias, a las municipalidades o a un estado extranjero, son buques privados.

Buques militares y de policía

Artículo 1082- Las disposiciones de este libro se aplican a los buques privados, y a los buques públicos y artefactos navales en lo que fuere pertinente. No están incluidos en el régimen de este Código los buques militares y de policía.

Ámbito de aplicación

Artículo 1083- Las disposiciones de este Código se aplican a todo tipo de navegación por agua, excepto en lo que estuviere diversamente dispuesto.

Mar libre

Artículo 1084- En mar libre y en aguas que no se encuentren bajo la soberanía de algún Estado, se encuentran sometidos al ordenamiento jurídico de la República los

buques de pabellón nacional, como si fueran territorio argentino, así como las personas que se hallen a bordo de dichos buques, y los hechos y actos que en ellos se realicen.

Mar territorial extranjero

Artículo 1085- Se aplicará la misma disposición del artículo precedente a los buques argentinos mientras realicen el paso inofensivo en un mar territorial extranjero, salvo las restricciones impuestas por el derecho internacional público.

TITULO SEGUNDO

De las normas administrativas

CAPITULO PRIMERO

De los bienes destinados a la navegación

SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES

Bienes públicos

Artículo 1086- Las aguas navegables de la Nación que sirvan al tráfico y tránsito interjurisdiccional por agua, los puertos y cualesquiera otras obras públicas construidas o consagradas a esa finalidad, son bienes públicos destinados a la navegación y sujetos a la jurisdicción nacional.

Delimitación de los bienes públicos

Artículo 1087- La delimitación de los bienes públicos destinados a la navegación se hará por el Estado nacional, con intervención de la provincia respectiva, cuando correspondiere.

Uso exclusivo

Artículo 1088- El uso exclusivo de los bienes públicos destinados a la navegación, o de zonas determinadas de los mismos, es otorgado por la autoridad nacional o provincial competentes, según el caso, con intervención de los organismos públicos interesados. Cuando a juicio de éstos, el uso exclusivo otorgado constituya un obstáculo o inconveniente para la libre circulación de las riberas o zonas portuarias, afecte a la navegación o al régimen hidráulico del río, lago, canal o playa, el acto administrativo debe ser confirmado por el Poder Ejecutivo nacional.

Innovación en la forma de uso

Artículo 1089- Cualquier innovación en el uso público o privado de los bienes públicos destinados a la navegación, debe ser autorizada por el organismo competente, en los términos del artículo precedente.

Ocupación o uso indebidos

Artículo 1090- En caso de ocupación o de uso indebidos de los bienes públicos destinados a la navegación, o contrarios a las normas o requisitos que condicionaron el uso exclusivo otorgado, o cuando en esos lugares se efectúen obras no autorizadas por organismos competentes, la autoridad marítima debe intimar la desocupación de la zona afectada, hacer cesar de inmediato el uso indebido, o disponer la paralización de las obras en infracción, según corresponda. Todo ello, sin perjuicio de las acciones o recursos que podrán ejercer los organismos públicos o los particulares interesados.

Facultades de la autoridad marítima

Artículo 1091- Cuando en los casos del artículo anterior, las órdenes impartidas no se cumplan, la autoridad marítima, si razones de interés para la navegación lo justifican, podrá proveer de oficio la desocupación o demolición correspondiente, con cargo a los responsables, y sin perjuicio de las acciones o recursos que pudieren ejercer las entidades oficiales o los particulares interesados.

Innovaciones en las márgenes

Artículo 1092- Quedan comprendidas en las prescripciones de los artículos precedentes, las innovaciones que se efectúen en las márgenes de los ríos o canales navegables, hasta una distancia de treinta y cinco (35) metros a contar de la respectiva orilla, distancia que puede ser reducida en zonas cuyas características así lo justifiquen.

Extracción de arena y cosas similares

Artículo 1093- La extracción de arena, piedra, juncos y cosas similares, se regirá igualmente por las normas de los artículos precedentes.

SECCION SEGUNDA DE LAS COSAS NAUFRAGAS EN AGUAS JURISDICCIONALES Cosas náufragas

Artículo 1094- En los puertos y canales está prohibido arrojar a las aguas objetos o sustancias de cualquier clase. La autoridad competente puede extender esta prohibición a otras zonas donde lo exigiere el interés público.

Las pertenencias de los buques o artefactos navales, mercaderías, materiales y, en general, cualquier cosa arrojada o caída a las aguas de puertos o canales, deben ser extraídos por los propietarios o armadores de aquéllos, o por sus representantes, dentro del plazo que al efecto fije la autoridad marítima. Cuando no se cumpla en tiempo con dicha obligación y el objeto sumergido, a juicio de la autoridad marítima, constituya un obstáculo o un peligro para la navegación, dicha autoridad puede proceder de oficio a la extracción, con cargo a los responsables. Si estos no abonaren el importe de los gastos realizados, dentro del plazo fijado, la autoridad marítima debe depositar lo extraído o removido en la aduana más próxima para su venta en pública subasta. Cuando el producido de la venta no alcance a cubrir los gastos de extracción o de remoción de una cosa arrojada o caída por negligencia, los responsables quedan obligados por el monto de la diferencia. Si lo recaudado

superare los gastos efectuados, incluyendo los derechos aduaneros cuando corresponda abonarlos, la diferencia se depositará a la orden del juez competente, quien procederá en la forma que se dispone en el título tercero, capítulo tercero, sección tercera.

Buques y artefactos navales náufragos

Artículo 1095- Los buques, artefactos navales y aeronaves de bandera nacional o extranjera, sus restos náufragos y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza que se encuentren en aguas jurisdiccionales argentinas deben ser extraídos, removidos, trasladados a lugares autorizados, demolidos o desguazados, cuando:

a) Se hallen hundidos, varados, o flotando y constituyan un obstáculo o peligro para la navegación, para las operaciones portuarias, o un peligro inminente o potencial para la preservación del medio ambiente, de las vías navegables, de la infraestructura portuaria, o un impedimento para el libre escurrimiento de las aguas.

b) Permanezcan inactivos y a criterio de la autoridad marítima constituyan un obstáculo o peligro para la navegación, para las operaciones portuarias, o un peligro inminente o potencial para la preservación del medio ambiente, de las vías navegables, de la infraestructura portuaria o un impedimento para el libre escurrimiento de las aguas.

A los efectos de este libro se considerará inactivo a todo buque, artefacto naval o aeronave, de bandera nacional o extranjera, y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza, que permanezcan sin efectuar operaciones propias de su naturaleza, destino y características; los que no estén armados ni tripulados conforme al tipo de navegación para la cual estuvieran habilitados y los que se encuentren en una situación que implique la no realización de los fines para los cuales fueron construidos o acondicionados.

c) Sean considerados riesgosos de hundimiento, mediante resolución fundada

de la Autoridad Marítima.

Los buques, artefactos navales y aeronaves comprendidos en este artículo que por su estado de deterioro hayan perdido su individualidad técnico-jurídica, serán eliminados de los registros respectivos, procediendo la Autoridad Marítima de oficio, con sus propios medios, o a través de terceros, a la extracción, remoción y/o desguace de los mismos, con cargo a sus responsables.

Procedimiento para la remoción, extracción, traslado, desguace o demolición

Artículo 1096- En los supuestos previstos por el artículo1095, el procedimiento se ajustará a las condiciones siguientes:

La autoridad marítima intimará la extracción, demolición, desguace, remoción o traslado a un lugar autorizado al propietario o representante legal de los buques, artefactos navales y aeronaves de bandera nacional o extranjera, sus restos náufragos y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza, y a los legítimos interesados en los mismos que hubieren trabado medidas cautelares o gravámenes en el Registro Nacional de Buques , fijando plazo para su iniciación, que no será menor de dos (2) meses ni mayor de cinco (5) meses, así como el tiempo total para su ejecución, contemplando las condiciones y particularidades del caso.

Si no fueran habidos, la intimación a que se refiere el párrafo anterior se practicará por medio de edictos, los cuales se publicarán en el Boletín Oficial y en el diario de mayor difusión de la zona donde aquéllos se hallen ubicados. La publicación se hará por un plazo no mayor de diez (10) días fijado por la autoridad marítima de acuerdo con la importancia del obstáculo que deba ser extraído, removido, desguazado o demolido.

Si vencido el plazo fijado precedentemente, la extracción, demolición, desguace, remoción o traslado a un lugar autorizado no se hubiera producido, se considerará

que el buque, artefacto naval o aeronave, sus restos náufragos, u objetos o construcciones de que se trate, han sido abandonados en favor del Estado nacional

— Prefectura Naval Argentina — , realizándose las correspondientes anotaciones de transmisión de dominio. La autoridad marítima podrá llevar adelante las operaciones con medios propios, o mediante acto licitatorio si fuera necesario.

Si iniciados los trabajos de extracción, demolición, remoción, desguace o traslado a un lugar autorizado dentro del plazo fijado, los mismos fueren abandonados o no se realizaren en término, la autoridad marítima puede, previa resolución fundada, otorgar un nuevo plazo. Si no se ejecutaren los trabajos, se procederá conforme al párrafo anterior.

En todos estos casos se podrá recurrir por ante la Cámara Federal competente dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la resolución de la autoridad marítima.

Buques y artefactos navales de bandera no identificada

Artículo 1097- Cuando se trate de buques, artefactos navales y aeronaves de bandera extranjera o de sus restos náufragos, sean sus propietarios personas jurídicas o físicas, argentinas o extranjeras o se desconociere su propietario, se dará también aviso al consulado que tenga a su cargo la representación de los intereses del Estado de la bandera.

Cuando se trate de buques, artefactos navales o aeronaves de bandera no identificada y propiedad desconocida, o de sus restos náufragos, se aplican las disposiciones del artículo 1096, realizándose la intimación a que se refiere dicho artículo por medio de edictos, los cuales se publicarán en el Boletín Oficial y en el diario de mayor difusión de la zona donde aquéllos se hallen ubicados. La publicación se hará por un plazo no mayor de diez (10) días, fijado por la autoridad marítima de acuerdo con la importancia del obstáculo que deba ser extraído, removido, desguazado o demolido.

Abandono en favor del Estado

Artículo 1098- El propietario, armador o explotador de un buque, artefacto naval o aeronave comprendido por el artículo 1095 puede limitar su responsabilidad por los gastos de extracción, remoción, traslado a lugar autorizado o desguace, haciendo abandono de aquél a favor del Estado, quien dispondrá del mismo de acuerdo con lo establecido en esta sección.

El abandono al Estado a que se refiere el párrafo precedente debe hacerse mediante declaración practicada ante la autoridad marítima por su propietario o representante debidamente autorizado, manifestando su voluntad de desprenderse de la propiedad y haciendo entrega del título correspondiente.

No se puede invocar el abandono frente al Estado como limitación de responsabilidad, ni éste está obligado a admitirlo, cuando el propietario o armador hayan incurrido en dolo o actuado con conciencia temeraria de que el daño podría producirse, y como consecuencia de ello se ocasionaren graves perjuicios.

Los buques, artefactos navales o aeronaves o sus restos náufragos y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza que hubieren pasado al dominio del Estado nacional, pueden ser ofrecidos a la venta mediante licitación pública por la autoridad marítima, o ser destinados conforme lo determine el Poder Ejecutivo nacional sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1099.

Efecto del abandono

Artículo 1099- El abandono de los buques, artefactos navales y aeronaves, hundidos o varados, o de sus restos náufragos, o de cualquier cosa arrojada o caída en aguas de puertos o canales navegables, a favor del Estado y aceptado por éste, no compromete su responsabilidad sino hasta el valor excedente que resulte, deducidos los gastos de extracción o de remoción de la cosa abandonada.

El abandono al Estado, sea voluntario o en virtud de lo dispuesto en los artículos 1096 no es incompatible con la limitación de responsabilidad frente a los acreedores establecida en la sección cuarta, del armador, y los terceros reclamantes pueden ejercitar sus derechos sobre el buque, artefacto naval, aeronave o sus restos náufragos.

Operaciones de rastreo, remoción o demolición

Artículo 1100- Toda operación de rastreo y de extracción, remoción o demolición de buques y demás cosas hundidas en aguas o canales navegables debe ser autorizada por la autoridad marítima, la que puede vigilar la operación y fijar las condiciones y plazos para la realización de la misma.

En los casos de reflotamiento voluntario de buques, artefactos navales y aeronaves, o sus restos náufragos, que no constituyan obstáculo o peligro para la navegación, se aplican las disposiciones del título tercero, capítulo tercero, sección tercera.

Obstáculos a la navegación

Artículo 1101- No están comprendidos en las disposiciones de los artículos 1095, 1096 y 1097 los buques, artefactos navales o aeronaves, sus restos náufragos, los inactivos ni los riesgosos, de bandera nacional, extranjera o no identificada, o de propiedad argentina, extranjera o desconocida, que constituyan un obstáculo o peligro insalvable para la navegación marítima o fluvial, o constituyan un peligro inminente o potencial insalvable para la preservación del medio ambiente, o un impedimento insalvable para el libre escurrimiento de las aguas, según resolución fundada de la autoridad marítima.

La autoridad marítima debe proceder de oficio a efectuar los estudios y trabajos necesarios para realizar la extracción, remoción, traslado a un lugar autorizado desguace o demolición inmediata del obstáculo o peligro, con cargo a los propietarios o a sus representantes legales, siempre que no hagan uso del derecho de abandono.

Cuando los buques, artefactos navales o aeronaves, o sus restos náufragos, sean de bandera extranjera, se debe efectuar previamente el aviso al consulado previsto en el artículo 1097.

Abono de los gastos realizados

Artículo 1102- Si los propietarios o representantes legales del buque artefacto naval o aeronave, o sus restos náufragos, no abonan el importe de los gastos realizados, dentro del plazo que fije la autoridad marítima, deberá efectuarse su venta en subasta pública.

Por los gastos de extracción, remoción, traslado a un lugar autorizado, demolición y/o desguace, el Estado nacional tendrá un privilegio especial por sobre todo otro tipo de acreencia, derecho o gravamen preexistente sobre dichos bienes.

Si lo recaudado supera los gastos efectuados incluyendo derechos aduaneros, si corresponde abonarlos, el remanente se utilizará en primer lugar para el pago de las deudas que existieran con la administración portuaria que se trate, generadas por el uso de muelle u otros servicios prestados por ella. Si cubiertos tales gastos hubiere un saldo restante, se depositará a la orden del Juez competente, quien procederá en la forma que se dispone en el Título tercero, Capítulo tercero, Sección tercera.

Cuando el producido de la venta no alcance a cubrir los gastos de extracción, remoción o traslado, los responsables quedan obligados por el monto de la diferencia.

Existencia de causas pendientes

Artículo 1103- La existencia de medidas judiciales, cautelares y/o gravámenes inscriptos y/o interdicciones de navegar inscriptas en el Registro nacional de Buques no obstará a las operaciones de extracción, remoción, traslado a lugar autorizado, demolición, o desguace, en los términos de la presente sección, de buques, artefactos navales y aeronaves, sus restos náufragos y los objetos o construcciones

de cualquier naturaleza. Estas operaciones deberán ser informadas al magistrado interviniente y a los legítimos interesados.

En caso de que las medidas se hubieren dispuesto en virtud de encontrarse pendiente de producción medidas de prueba sobre los mismos, los magistrados podrán ordenar la suspensión de las operaciones de extracción, traslado a lugar autorizado, remoción, demolición o desguace, hasta tanto se practiquen tales medidas de prueba. La suspensión no podrá ser mayor de cinco (5) meses.

Si los gravámenes o medidas previstos en el párrafo 1º se hubieren dispuesto a los efectos de asegurar un derecho patrimonial o como medio de asegurar la operatividad de la sentencia o la efectividad del pronunciamiento judicial, y sin perjuicio del privilegio especial del Estado nacional previsto por el artículo 1102, subsistirán los mismos luego de practicadas las operaciones sobre el bien en que recayeran, desplazándose, en su caso, al producido de su realización.

Artículo 1104- En todos los supuestos comprendidos en la presente sección debe darse intervención a la autoridad aduanera correspondiente.

SECCION TERCERA DE LOS DAÑOS A INSTALACIONES PORTUARIAS Reparación de daños

Artículo 1105- En los casos de daños ocasionados a almacenes, muelles públicos o privados u otras obras portuarias, o elementos de balizamiento y, en general, a cualquier instalación, implemento o artefacto destinados a servir a la navegación o a las operaciones portuarias, la autoridad marítima, estimado el perjuicio en las actuaciones administrativas, lo hará saber a los interesados, si estuvieren individualizados.

Cuando medien razones de urgencia, a juicio de la autoridad marítima, ésta intimará al presunto responsable la reparación del daño causado dentro del plazo que fije. Si el intimado no cumple en tiempo su obligación, o si existen razones de urgencia, la

autoridad marítima procederá de oficio a la reparación o autorizará a los damnificados a efectuarla con cargo a aquél.

Para obtener la repetición de los gastos debe accionarse judicialmente contra el presunto responsable.

Fianza por gastos de reparación

Artículo 1106- Cuando el daño sea causado por un buque, artefacto naval o aeronave, la autoridad marítima exigirá a su propietario, armador o explotador o en representación de éstos, al capitán o agente marítimo, una fianza real o personal en garantía de los gastos de reparación. Dicha fianza, que se mantendrá mientras no se abonen tales gastos o se establezca la inexistencia de responsabilidad, se exigirá bajo apercibimiento de detención del buque, artefacto naval o aeronave, y de no despachar ningún otro perteneciente al responsable, o explotado por él, si aquél ha salido de la jurisdicción nacional. En los convoyes la referida obligación recae sobre el propietario o armador del buque que directamente causó el daño.

Denuncia

Artículo 1107- Todo el que encuentre en aguas navegables o en sus playas, pertenencias de buques u objetos procedentes de naufragio o echazón, está obligado a denunciarlo a la autoridad marítima, o en su defecto, a la autoridad local, sin perjuicio de la intervención que compete a la aduana.

SECCION CUARTA DE LOS BUQUES EN PUERTO

Puerto

Artículo 1108- Denomínase puerto al ámbito espacial que comprende, por el agua: los diques, dársenas, muelles, radas, fondeaderos, escolleras y canales de acceso y derivación; y por tierra: el conjunto de instalaciones, edificios, terrenos y vías de comunicación indispensables para la normal actividad y desarrollo de la navegación.

Límites de zonas portuarias

Artículo 1109- Los límites de las zonas portuarias se establecen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1087 y con intervención de los organismos nacionales interesados. Cuando las zonas portuarias no estén expresamente delimitadas, se reconocerán como tales las establecidas por la práctica y el uso, en concordancia con el criterio del artículo precedente.

Navegación en puertos y canales

Artículo 1110- La navegación en los puertos y sus canales de acceso se rige por las disposiciones del capítulo tercero del presente título, en cuanto no sean modificadas por las de este capítulo. A tal efecto, la autoridad marítima regulará la navegación, remolque y practicaje, de acuerdo con las características hidrográficas de los distintos puertos.

Facultad de la autoridad marítima

Artículo 1111- La autoridad marítima puede prohibir la navegación en los puertos y en sus canales de acceso, así como también la entrada y salida de buques y aeronaves, cuando las condiciones meteorológicas e hidrográficas resulten peligrosas, o existan obstáculos para la navegación, o medien razones de orden público.

Prohibición de navegar

Artículo 1112- La autoridad marítima debe prohibir la navegación en los puertos, así como también la entrada y salida de los mismos, a los buques que se hallen en deficientes condiciones de navegabilidad, de manera tal que pudieren constituir un peligro para su propia seguridad o para la de terceros.

Seguridad de la navegación

Artículo 1113- La entrada, amarre y salida de los buques o aeronaves y, en su caso, la de los artefactos navales, en todo lo relativo a la seguridad de la navegación, son regulados por la autoridad marítima.

Autorización para entrar y salir de puerto

Artículo 1114- La autorización para entrar y salir de puerto se concede por la autoridad marítima, a solicitud de los armadores, explotadores o de sus agentes, o del capitán del buque, comandante de aeronave o encargado de artefacto naval. La autorización se supedita al cumplimiento previo de las disposiciones sobre seguridad de la navegación, sanitarias, aduaneras y portuarias vigentes.

Exhibición de la documentación

Artículo 1115- Sin perjuicio de los demás requisitos que establezcan la reglamentación, el capitán del buque, comandante de aeronave o encargado de artefacto naval, deben exhibir ante la autoridad marítima la documentación referente al buque aeronave o artefacto naval.

Arribada forzosa

Artículo 1116-En caso de arribada forzosa, el cumplimiento de las disposiciones sobre entrada y salida de puerto, se ajustará a las circunstancias particulares de cada caso.

Responsabilidad del capitán

Artículo 1117- Todas las maniobras para entrar, amarrar o salir de puerto, se efectúan bajo la responsabilidad directa del capitán del buque, a cuyo efecto todos los que colaboren en ello deben obedecer sus órdenes e instrucciones.

Atribuciones de la autoridad marítima

Artículo 1118- Corresponde a la autoridad marítima regular lo referente a:

a) La seguridad del amarre y fondeo de buques y artefactos navales y, en su caso, de las aeronaves;

b) El uso de muelles, fondeaderos, atracaderos y artefactos de amarre y demás medios destinados a tales fines, y las operaciones de carga, descarga, alije y custodia de mercadería, y de embarco, desembarco y trasbordo de pasajeros, de acuerdo con las características de cada puerto y sólo en orden a la seguridad pública en general y a la de la navegación en particular.

c) Los elementos de señalamiento, seguridad y auxilio y el personal de vigilancia de buques, artefactos navales o aeronaves.

Izar bandera y empavesado

Artículo 1119- Todo buque amarrado o fondeado en puerto debe izar la bandera de su nacionalidad. Los buques extranjeros deben izar también la bandera argentina. El empavesado de los buques será regido por la autoridad marítima.

Facultades de la autoridad marítima

Artículo 1120- La autoridad marítima puede:

a) Disponer, incluso de oficio y con cargo al buque, cuando razones de seguridad así lo exijan, cambios de lugar del sitio de amarre o la ejecución de cualquier maniobra, pudiendo llegar en caso de urgencia al corte de amarras;

b) Ordenar, en caso de siniestro, que los buques y sus respectivas tripulaciones sean puestos a su disposición a los fines necesarios.

Los buques que hayan prestado auxilio pueden accionar directamente contra los terceros beneficiarios o reclamar ante la autoridad marítima por las indemnizaciones y compensaciones que correspondan a dichos servicios. En este último caso la autoridad marítima tiene acción contra los terceros beneficiarios por el monto de dichas indemnizaciones y compensaciones.

Obligaciones de los buques en puertos

Artículo 1121- Los buques surtos en puerto están obligados recíprocamente a facilitar las respectivas operaciones de carga y descarga, en cuanto las mismas no los perjudiquen o les causen averías. Pero ningún buque puede interrumpir las operaciones de otro, salvo en los casos de estar listo para zarpar.

CAPITULO SEGUNDO

REGIMEN ADMINISTRATIVO DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL

SECCION PRIMERA DE LA INDIVIDUALIZACION DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL Buques argentinos

Artículo 1122- Los buques argentinos se individualizan, en el orden interno y a todos los efectos legales, por su nombre, número, puerto de la matrícula y tonelaje de arqueo.

Nombre

Artículo 1123- El nombre del buque no puede ser igual al de otro buque de las mismas características. A tal efecto la reglamentación regulará la imposición, uso y cese de dicho elemento de individualización.

Matrícula

Artículo 1124- El número de matrícula del buque o artefacto naval es el de inscripción en el registro correspondiente.

Deber de exhibición

Artículo 1125- Todo buque debe ostentar en lugar visible la bandera nacional, su nombre, puerto y número de matrícula.

Arqueo

Artículo 1126- El arqueo de los buques se efectúa por la autoridad marítima, de acuerdo con las normas reglamentarias.

Distinciones

Artículo 1127- Buque mayor es el que registra un arqueo total no menor de diez (10) toneladas.

Buque menor es aquél cuyo arqueo total es inferior a esa cifra. Los buques se distinguen también por su naturaleza, por la finalidad de servicios que prestan y por la navegación que efectúan.

Reglamentación

Artículo 1128- La reglamentación regulará el alcance y contenido de las distinciones establecidas en el artículo precedente.

Individualización de los artefactos navales

Artículo 1129- Los artefactos navales se individualizarán por el número de su inscripción en el registro correspondiente, y demás recaudos que fije la reglamentación.

SECCION SEGUNDA DEL REGISTRO Y NACIONALIDAD DE LOS BUQUES E INSCRIPCION DE LOS ARTEFACTOS NAVALES

Efectos de la inscripción

Artículo 1130- La inscripción en la matrícula nacional confiere al buque o artefacto naval la nacionalidad argentina y el derecho de enarbolar el pabellón nacional.

Requisitos

Artículo 1131- Para inscribir un buque o artefacto naval en la matrícula nacional debe acreditarse:

a) El cumplimiento de las exigencias reglamentarias sobre construcción y condiciones de navegabilidad e idoneidad del buque o artefacto naval;

b) Que su propietario está domiciliado en el país y si se trata de una copropiedad naval, que la mayoría de los copropietarios cuyos derechos sobre el buque o artefacto naval exceden la mitad del valor de éstos, reúnen la misma condición;

c) Si fuere titular de la propiedad una sociedad, que ésta se haya constituido de acuerdo con las leyes de la Nación, o que habiéndose constituido en el extranjero, tenga en la República sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley respectiva.

Requisitos de inscripción de buque extranjero

Artículo 1132- Si el buque o artefacto naval se hubiese construido en el extranjero debe presentarse, además, el pasavante de navegación expedido por la autoridad consular argentina, y si hubiese estado inscripto en un registro extranjero también el cese de bandera. Este no se requiere cuando el buque extranjero sea vendido judicialmente por orden de los tribunales del país. El otorgamiento del pasavante de navegación confiere los derechos del artículo 1130 en forma provisional y en los términos y condiciones de su concesión.

Certificado de matrícula

Artículo 1133- La autoridad marítima otorgará a todo buque o artefacto naval que se inscriba en la matrícula nacional un "certificado de matrícula" en el que conste el nombre del buque o artefacto naval y el de su propietario, el número de matrícula y la medida de los arqueos total y neto cuando se trate de buque, así como los demás datos contenidos en el folio de su inscripción.

Eliminación de la matrícula nacional

Artículo 1134- La eliminación de un buque o artefacto naval de la matrícula nacional debe disponerse en los siguientes casos:

a) Por innavegabilidad absoluta o pérdida total comprobada y declarada por la autoridad marítima;

b) Por presunción fundada de pérdida, después de transcurrido un (1) año desde la última noticia del buque o artefacto naval;

c) Por desguace;

d) Por cancelación de la inscripción a solicitud de su propietario.

Recursos

Artículo 1135- La inscripción o eliminación de un buque o artefacto naval en la matrícula nacional, serán autorizadas siempre que no se afectaren intereses públicos. De las decisiones del organismo competente, podrá recurrirse dentro de los quince (15) días de notificada la resolución ante la cámara federal respectiva.

Recaudos

Artículo 1136- Concedida la autorización para la eliminación de la matrícula nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, la autoridad marítima procederá a efectuarla previo certificado de libre disponibilidad otorgado por el Registro Nacional de Buques y demás recaudos que exija la reglamentación.

Reglamentación

Artículo 1137- El régimen de registro y cancelación de la inscripción de los buques y artefactos navales en todo cuanto no esté previsto en este título y en la Ley que rige el Registro Nacional de Buques , será fijado por la reglamentación.

SECCION TERCERA DE LA CONSTRUCCION, MODIFICACION O REPARACION DE BUQUES O ARTEFACTOS NAVALES

Registro de empresas

Artículo 1138- Las empresas dedicadas a la construcción, modificación, reparación, desguace o extracción de buques o artefactos navales, para poder realizar los trabajos de su especialidad, deben estar inscriptas en el registro que llevará la autoridad competente.

Facultades de la reglamentación

Artículo 1139- La reglamentación determinará la forma de llevar dicho registro, y los requisitos que deben cumplir las empresas, para su inscripción en el mismo.

Deber de información

Artículo 1140- Toda construcción, modificación o reparación de un buque o artefacto naval, debe ser comunicada a la autoridad marítima.

Exigencias técnicas y administrativas

Artículo 1141- La reglamentación, de acuerdo con el tonelaje, la naturaleza, la finalidad de los servicios y la navegación a efectuarse, establece las exigencias técnicas y administrativas a que se han de ajustar la construcción, modificación o reparación de buques o artefactos navales.

Construcciones y reparaciones en el extranjero

Artículo 1142- Los buques o artefactos navales construidos o que se construyan en el extranjero y los buques argentinos que se modifiquen o reparen fuera del país, deben responder a las exigencias técnicas establecidas en la reglamentación para inscribirse en el Registro Nacional de Buques .

Facultades de la autoridad marítima

Artículo 1143- La autoridad marítima ejerce, en jurisdicción argentina, la vigilancia técnica sobre construcción, modificación o reparación de buques o artefactos navales.

Inobservancia de las exigencias

Artículo 1144- En caso de inobservancia de las exigencias técnicas de seguridad o administrativas referentes a la construcción, modificación o reparación de buques o artefactos navales, la autoridad marítima puede disponer la paralización de los trabajos o la prohibición de navegar, según corresponda.

Intervención aduanera

Artículo 1145- Lo establecido en los artículos precedentes es aplicable a la construcción, modificación, instalación, reparación y retiro de máquinas, motores, calderas o equipos eléctricos o radioeléctricos de los buques o artefactos navales. Para todo ingreso o egreso de los elementos de que se trate a y de la zona fiscal o de abordo de los buques o artefactos si éstos se encuentran fuera de ella, la aduana tomará la intervención que le compete.

SECCION CUARTA DEL DESGUACE O EXTRACCION DE BUQUES O ARTEFACTOS NAVALES Desguace de buques o artefactos navales

Artículo 1146- El desguace de un buque o artefacto naval debe ser autorizado por la autoridad marítima, la que determinará las condiciones de seguridad y plazo de los trabajos, cuando éstos se realicen en lugares de uso público.

Recursos

Artículo 1147- El desguace no será autorizado cuando afecte intereses de acreedores del propietario o armador del buque o artefacto naval. De las resoluciones que al respecto adopte el organismo competente puede recurrirse en la forma dispuesta en el artículo 1135.

Paralización de los trabajos

Artículo 1148- La fiscalización de los trabajos de desguace, en cuanto a seguridad, es ejercida por la autoridad marítima, quien podrá ordenar su paralización cuando compruebe que no se ajusta a las especificaciones de la autorización respectiva.

Intervención aduanera

Artículo 1149- La extracción, remoción o demolición de buques o artefactos navales hundidos o varados se rige por las precedentes disposiciones en cuanto les fueren aplicables, sin perjuicio de la intervención propia de la aduana.

SECCION QUINTA

DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD E IDONEIDAD DE BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES

Condiciones de seguridad

Artículo 1150- Los buques y artefactos navales deben reunir las condiciones de seguridad previstas en las convenciones internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico nacional y las que establezca la reglamentación.

Artículo 1151- Las condiciones de seguridad de los buques y artefactos navales a que se refiere el artículo anterior, se determinarán de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y la navegación que efectúen.

Vigilancia técnica

Artículo 1152- La vigilancia técnica sobre las condiciones de seguridad de los buques y artefactos navales es ejercida por la autoridad marítima, mediante las inspecciones ordinarias y extraordinarias que establezcan la reglamentación y las convenciones internacionales mencionadas en el artículo 1150.

SECCION SEXTA

DE LAS INSPECCIONES DE SEGURIDAD DE BUQUES Y DE ARTEFACTOS NAVALES

Inspecciones ordinarias

Artículo 1153- Las inspecciones ordinarias se efectuarán dentro de los plazos y lugares que al efecto fije la reglamentación.

Inspecciones extraordinarias

Artículo 1154- Las inspecciones extraordinarias se dispondrán cuando la autoridad marítima lo considere conveniente o en caso de avería que pueda afectar la navegabilidad e idoneidad del buque o artefacto naval.

Otros casos

Artículo 1155- Se consideran extraordinarias las inspecciones ordinarias que por causas imputables al buque se realicen fuera de los plazos o lugares determinados por la reglamentación.

Cargo de las inspecciones

Artículo 1156- Las inspecciones, cualquiera fuera su naturaleza, se efectuarán con cargo al propietario o armador del buque o artefacto naval, salvo las inspecciones extraordinarias cuando resulten injustificadas.

Tarifas

Artículo 1157- La tarifa correspondiente al servicio de inspecciones será fijada por el Poder Ejecutivo nacional. Lo recaudado en tal concepto ingresará a un fondo especial, con el cual la autoridad marítima debe atender los gastos del servicio.

Buque extranjero

Artículo 1158- La autoridad marítima, cuando tenga dudas sobre las condiciones de navegabilidad de un buque extranjero, puede disponer su inspección y aun impedir

su salida, dando aviso de ello al respectivo cónsul. Dicha inspección se considerará extraordinaria y con cargo al buque, salvo que resulte injustificada.

SECCION SEPTIMA DE LOS CERTIFICADOS DE SEGURIDAD Certificados de seguridad

Artículo 1159- La autoridad marítima otorga los correspondientes certificados de seguridad a los buques y artefactos navales que sean inspeccionados y que reúnan las condiciones de seguridad previstas en las convenciones internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico nacional y en la reglamentación. Las constancias de estos certificados hacen fe de su contenido, salvo prueba en contrario.

Facultades de la reglamentación

Artículo 1160- La reglamentación establecerá la forma, contenido, plazo de duración y condiciones de prórroga de los certificados de seguridad.

Exhibición de los certificados

Artículo 1161- Los certificados de seguridad serán exhibidos en un lugar bien visible y de fácil acceso en el buque o artefacto naval. La carencia o el vencimiento de los certificados de seguridad implica para el buque o artefacto naval la prohibición de navegar o de prestar los servicios a que se halle destinado.

SECCION OCTAVA DE LA DOCUMENTACION DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL Documentación

Artículo 1162- Los buques y artefactos navales, según corresponda, de acuerdo con la reglamentación, deben tener a bordo la siguiente documentación:

a) Certificado de matrícula;

b) Libro de rol;

c) Certificado de arqueo, de seguridad y de francobordo;

d) Documentación sanitaria;

e) Diario de navegación;

f) Diario de máquinas;

g) Lista de pasajeros;

h) Libro de quejas en los buques de pasajeros;

i) Licencia de instalación radioeléctrica;

j) Diario de radio, si corresponde de acuerdo con las reglamentaciones internacionales;

k) Un (1) ejemplar de este Código;

l) Los demás libros y documentos exigidos por las leyes y reglamentos.

Diarios de navegación y de máquinas

Artículo 1163- El diario de navegación y el de máquinas, deben llevarse encuadernados, foliados, rubricados y sellados, hoja por hoja, por la autoridad marítima y sin interlineaciones, raspaduras ni enmiendas. Los asientos deben ser continuados y datados, firmados por el capitán los del diario de navegación y por el jefe de servicio de máquinas los del diario de máquinas.

Libro de rol

Artículo 1164- El libro de rol debe expresar, necesariamente, el nombre y número de matrícula del buque, y el nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y número de matrícula del capitán y demás tripulantes, con indicación de la habilitación y empleos correspondientes, así como las condiciones de los contratos de ajuste, en la forma que establece la norma legal laboral específica.

Diario de navegación

Artículo 1165- En el diario de navegación se asentarán los acaecimientos de la navegación y todas las novedades ocurridas a bordo durante el viaje, relativas a buque, tripulación, carga y pasajeros, y especialmente:

a) La situación, derrota y maniobras realizadas por el buque;

b) Las observaciones meteorológicas e hidrográficas efectuadas a bordo;

c) Los actos cumplidos por el capitán en su carácter de funcionario público;

d) Las actas de los consejos celebrados por los oficiales;

e) Toda circunstancia establecida en leyes y reglamentos.

Visación del diario de navegación

Artículo 1166- Al llegar el buque a puerto, la autoridad marítima si éste es argentino, o el cónsul, si se trata de puerto extranjero, deben visar el diario de navegación e inutilizar los blancos que se hayan dejado entre sus anotaciones.

Archivo del diario de navegación

Artículo 1167- La autoridad marítima al entregar a cada buque un ejemplar del diario de navegación, debe retirar y archivar el anterior durante el tiempo que fije la reglamentación, el que será exhibido en el archivo correspondiente a cualquier interesado que lo solicite.

CAPITULO TERCERO

DE LA NAVEGACION Y DE OTRAS ACTIVIDADES AFINES

SECCION PRIMERA DE LA NAVEGACION EN GENERAL

Navegación en aguas jurisdiccionales

Artículo 1168- La navegación en aguas de jurisdicción nacional es regulada por la autoridad marítima, quien, a tal efecto, dicta las reglas de gobierno, maniobra, luces

y señales correspondientes a las distintas zonas y modalidades de navegación y al sistema de propulsión empleado.

Distinción de circunstancias

Artículo 1169- A los efectos del artículo anterior se distinguen las siguientes circunstancias.

a) Zonas de navegación: marítima, fluvial, portuaria y lacustre.

b) Modalidades de la navegación: navegación independiente y navegación en

convoy.

c) Sistema de propulsión: mecánico, a vela y mixto.

Normas aplicables

Artículo 1170- La navegación en aguas de jurisdicción nacional y de las aeronaves en el agua dentro de la misma jurisdicción, se rige por las disposiciones del reglamento internacional para prevenir colisiones en el mar, en todo cuanto no sea establecido en forma diferente en este Código o en la reglamentación.

Limitaciones al tránsito o permanencia

Artículo 1171- La autoridad marítima puede limitar o prohibir, por razones de seguridad pública, el tránsito o la permanencia de buques en determinadas zonas de las aguas navegables de jurisdicción nacional.

Artefactos navales

Artículo 1172- Los artefactos navales deben cumplir con las disposiciones del presente Capítulo y su reglamentación, en todo cuanto les fueren aplicables.

SECCION SEGUNDA DE LA NAVEGACION EN CONVOY Y DE LAS JANGADAS Convoy

Artículo 1173- Constituye convoy la reunión de buques que se organizan para navegar en conjunto bajo un mando único.

Modalidades

Artículo 1174- Al solo fin de la seguridad, la reglamentación regulará la navegación en convoy de acuerdo con sus distintas modalidades, a saber: remolque, empuje o conserva.

Navegación en conserva

Artículo 1175- El mando del convoy en la navegación en conserva es ejercido normalmente por el capitán del buque guía, sin perjuicio de que, si resulta conveniente, desempeñe esa función otro profesional embarcado en dicho buque, de lo cual se dejará constancia en el diario de navegación.

Navegación por remolque

Artículo 1176- El mando del convoy en la navegación por remolque-transporte está a cargo del buque remolcador, salvo que se convenga lo contrario. En las operaciones de remolque-maniobra el mando del convoy es ejercido por el capitán del buque remolcado, si no se conviene lo contrario. En ambos casos se debe dejar constancia en los respectivos diarios de navegación.

Jangadas

Artículo 1177- La reglamentación regulará la navegación de jangadas de acuerdo con las características de las zonas de navegación y las necesidades de la economía nacional.

La responsabilidad por los daños ocasionados por desarme de una jangada o por desprendimiento de las piezas que la integran, recae sobre el propietario de la misma si el hecho no se debe a culpa de un tercero en la navegación.

SECCION TERCERA SERVICIOS AUXILIARES

Artículo 1178- El practicaje en aguas jurisdiccionales nacionales constituye un servicio público regulado y controlado por la autoridad marítima.

Obligación de utilizar práctico

Artículo 1179- La autoridad marítima impondrá la obligación de utilizar prácticos por los buques argentinos y extranjeros, en toda zona donde sea necesario.

Prestación del servicio

Artículo 1180- La reglamentación fijará la forma en que será prestado el servicio de practicaje, así como las tarifas correspondientes.

Uso de remolcadores

Artículo 1181- La autoridad marítima debe disponer el uso obligatorio de remolcadores en todo puerto donde sea necesario.

Necesidad de patente

Artículo 1182- En aguas de jurisdicción nacional, ningún buque puede prestar servicios de remolque si no tiene patente de remolcador o permiso otorgado por la autoridad marítima, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

CAPITULO CUARTO

DEL PERSONAL DE LA NAVEGACION

SECCION PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Habilitación e inscripción del personal

Practicaje

Artículo 1183- Ninguna persona puede formar parte de la tripulación de los buques o artefactos navales inscriptos en el Registro Nacional de Buques , o ejercer profesión, oficio u ocupación alguna en jurisdicción portuaria o en actividad regulada o controlada por la autoridad marítima si no es habilitada por ésta e inscripta en la sección respectiva del Registro Nacional del Personal de Navegación que debe llevar en forma actualizada la autoridad competente.

Agrupamiento del personal

Artículo 1184- El personal de los buques y artefactos navales, y el integrado por quienes ejercen profesionales, oficios y ocupaciones conexas con las actividades marítimas, fluviales, lacustres y portuarias que se desempeñan en tierra, se agrupa en:

a) Personal embarcado.

b) Personal terrestre de la navegación.

SECCION SEGUNDA DEL PERSONAL EMBARCADO Personal embarcado

Artículo 1185- Personal embarcado es el que ejerce profesión, oficio u ocupación a bordo de buques y artefactos navales.

Libreta de embarco

Artículo 1186- Todo integrante del personal embarcado, una vez inscripto en el Registro Nacional del Personal de la Navegación , debe tener una "libreta de embarco", sin la cual nadie podrá embarcarse ni ejercer función alguna en los buques y artefactos navales de matrícula nacional. La autoridad competente establecerá la forma en que se expedirá el mencionado documento.

Embarco y desembarco del personal

Artículo 1187- El embarco o desembarco del personal a que se refiere esta sección se efectúa con intervención exclusiva de la autoridad marítima, en puerto argentino, o del cónsul en puerto extranjero, quienes deben asentar las constancias respectivas en la libreta de embarco, y registrarlo en sus oficinas.

Distintos cuerpos

Artículo 1188- Conforme con su función específica, el personal embarcado integra los siguientes cuerpos:

a) Cubierta;

b) Máquinas;

c) Comunicaciones;

d) Administración;

e) Sanidad;

f) Practicaje.

Habilitación del personal

Artículo 1189- Las habilitaciones del personal que integra los cuerpos establecidos en el artículo precedente, facultan a sus titulares a ejercer los cargos máximos que determine la reglamentación.

Cuando no se dispone de personal habilitado en un nivel determinado para cubrir algún servicio, las autoridades competentes, a pedido del armador o capitán, pueden habilitar temporariamente a personal de un nivel inferior de habilitación, hasta tanto haya personal disponible y siempre que ello no afecte la seguridad de la navegación, ni la de la vida humana en el mar.

SECCION TERCERA DEL PERSONAL TERRESTRE DE LA NAVEGACION Personal terrestre

Artículo 1190- Forma parte del personal terrestre de la navegación el dedicado a ejercer profesión, oficio u ocupación en jurisdicción portuaria o en conexión con la actividad marítima, fluvial, lacustre o portuaria.

SECCION CUARTA DE LA HABILITACION DEL PERSONAL EMBARCADO Capitanes y oficiales

Artículo 1191- Las habilitaciones de capitanes y oficiales se reservan para los argentinos nativos, por opción o naturalizados.

La autoridad competente podrá acordar excepciones a dicho principio, cuando constatare, en cada caso, la falta de oficiales argentinos habilitados.

En este supuesto, el Comando en Jefe de la Armada aprobará la formación y capacitación del personal extranjero que se propusiere, el que deberá ser habilitado por la autoridad marítima.

En el caso de buques pesqueros, la excepción se extenderá a los capitanes.

Condiciones para la habilitación

Artículo 1192- Previa a toda habilitación, el personal debe reunir condiciones morales y aptitud física acorde con la actividad a cumplir a bordo. La comprobación de la aptitud física debe hacerse periódicamente, en la forma que establezca la autoridad marítima.

La autoridad competente establece los requisitos de idoneidad y capacidad que debe poseer toda persona que integre las tripulaciones de los buques y artefactos navales de acuerdo con la norma legal laboral específica.

Exigencias de idoneidad

Artículo 1193- La autoridad marítima habilitará al personal para tripular los buques y artefactos navales, atendiendo a las exigencias de idoneidad y demás requisitos que determine la norma legal laboral específica y con sujeción a las categorías básicas establecidas en el artículo 1219.

SECCION QUINTA

DE LA HABILITACION DEL PERSONAL TERRESTRE DE LA NAVEGACION Condiciones generales

Artículo 1194- Para ser habilitado por la autoridad marítima el personal terrestre de la navegación debe acreditar condiciones morales y, cuando sean necesarias, condiciones físicas compatibles con la actividad a desarrollar.

Condiciones especiales

Artículo 1195- Además de las condiciones generales enunciadas en el artículo anterior, el personal terrestre de la navegación que se detalla a continuación debe cumplir con las siguientes:

a) Armador: Individualizar el buque o buques respecto de los cuales va a ejercer las funciones pertinentes, como propietario o a otro título exhibiendo en cada caso los documentos justificativos. Si realiza actos de comercio, debe acreditar su capacidad para ser comerciante.

En todos los casos debe también cumplir con los requisitos fijados para los propietarios de buques en el artículo 1131, inc. b) y c);

b) Agente marítimo: Justificar su capacidad legal para ejercer el comercio y el cumplimiento de los demás requisitos de profesionalidad y responsabilidad que establezca la reglamentación;

c) Perito naval: Justificar el título superior del cuerpo del personal embarcado de la navegación, si pertenece al mismo, y títulos profesionales o conocimientos que acrediten su capacidad para desempeñarse en la

especialidad correspondiente, si es miembro del personal terrestre de la navegación. La reglamentación determinará los demás requisitos a cumplir por dicho personal y establecerá el alcance de la habilitación concedida;

d) Ingenieros y técnicos de la construcción naval: Exhibir títulos o certificados

expedidos por la autoridad nacional competente;

e) Demás categorías: Acreditar los requisitos de idoneidad que para cada una de ellas establezca la reglamentación.

SECCION SEXTA

DE LAS INHABILITACIONES

Inhabilitación

Artículo 1196- El personal de la navegación será inhabilitado:

a) Por alejamiento de la profesión u oficio, o por su no reinscripción en losrespectivos registros dentro del plazo que fije la norma legal laboralespecífica;

b) Por pérdida de aptitud física o profesional;

c) Por haber incurrido en falta cuya sanción prevista sea la cancelación de la patente;

d) Por haber sido condenado a pena privativa de la libertad o de inhabilitación.

La inhabilitación será de carácter temporal o definitivo, según sean las causas que la determinaron o las penas impuestas.

Procedimiento

Artículo 1197- La autoridad competente dispondrá la inhabilitación del personal de la navegación asegurando la garantía del debido proceso.

La resolución de la autoridad competente puede recurrirse ante el juez federal respectivo dentro de los cinco (5) días de notificada. Cuando exista un procedimiento especial que asegure la revisión judicial de la resolución se aplicará éste.

Rehabilitación del personal

Artículo 1198- La rehabilitación del personal será dispuesta por la autoridad marítima cuando cese la causa que dio lugar a la inhabilitación, previo cumplimiento de los recaudos que al efecto establezca la reglamentación.

CAPITULO QUINTO

DEL REGIMEN A BORDO

SECCION PRIMERA DEL CAPITAN

Del Capitán

Artículo 1199- El capitán es la persona encargada de la dirección y gobierno del buque.

Delegación de la autoridad pública

Artículo 1200- El capitán es delegado de la autoridad pública para la conservación del orden en el buque y para su seguridad y salvación, así como la de los pasajeros, tripulantes y carga.

Los tripulantes y pasajeros le deben respeto y obediencia en todo cuanto concierne a las referidas funciones.

Funciones

Artículo 1201- En su carácter de delegado de la autoridad pública ejerce funciones de policía, y en tal carácter le compete;

a) Mantener el orden interior del buque, reprimir faltas cometidas a bordo por tripulantes o pasajeros e imponer a bordo las sanciones establecidas por las leyes y reglamentos respectivos;

b) Instruir, en caso de delito, la prevención correspondiente con arreglo a lo dispuesto en la parte pertinente del Código de Procedimientos en materia penal para la Justicia nacional. Cesa su intervención al llegar a puerto, donde debe comunicar el procedimiento a la autoridad marítima si se trata de puerto argentino o a la autoridad consular o diplomática argentina si se trata de puerto extranjero;

c) Comunicar de inmediato y por el medio más rápido a la autoridad marítima o consular más cercana, todo accidente de navegación ocurrido al buque o causado por él, y cualquier otra novedad de importancia observada en la ruta que afecte a la navegación.

Actas de Registro Civil

Artículo 1202- En su carácter de oficial de Registro Civil, el capitán extiende en el diario de navegación las actas de los nacimientos o defunciones que ocurran a bordo, y las de los matrimonios en artículo de muerte que allí se celebren, ajustando su cometido a lo dispuesto en la Ley respectiva de la Capital Federal y en las complementarias que resulten aplicables.

En caso de desaparición de personas, instruye la información sumaria pertinente, y consigna en el diario de navegación las circunstancias principales de la desaparición, y las medidas adoptadas para la búsqueda y salvamento.

Testamentos

Artículo 1203- El capitán otorga el testamento marítimo y recibe el testamento cerrado con las formalidades dispuestas por la Ley respectiva, dejando constancia de ello en el diario de navegación. También hace constar en el mismo libro la entrega del testamento ológrafo.

Fallecimientos a bordo

Artículo 1204- Cuando fallezca a bordo una persona, el capitán levantará el inventario de sus papeles y pertenencias con asistencia de dos (2) oficiales del

buque y dos (2) testigos pasajeros, si los hubiera. Con respecto al cadáver está autorizado a tomar las disposiciones que exijan las circunstancias.

Entrega de bienes y documentación

Artículo 1205- Los bienes inventariados y el respectivo inventario, así como la copia autenticada de las actas de nacimiento, defunción, matrimonio o desaparición de personas, y los testamentos otorgados o recibidos a bordo, deben ser entregados por el capitán a la autoridad marítima o consular, según corresponda, del primer puerto de escala, haciendo mención de ello en la exposición que en tal oportunidad debe levantar de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 1210, inciso m) y con expresa referencia a la anotación pertinente del diario de navegación.

Consejo de oficiales

Artículo 1206- En caso de acaecimiento importante, y siempre que lo permitan las circunstancias, el capitán debe requerir la opinión a un consejo compuesto por todos los oficiales del buque. Cualquiera sea esta opinión, el capitán decide lo que considera más conveniente u oportuno, bajo su exclusiva responsabilidad personal.

Artículo 1207- En caso de muerte o impedimento del capitán, asumirá el mando del buque el oficial de cubierta de mayor jerarquía, quien a su vez es reemplazado por los oficiales del mismo cuerpo que le siguen en orden de cargo. En última instancia el mando del buque es asumido por el hombre de la tripulación que ejerza las funciones de contramaestre.

La persona que asume el mando del buque lo hace con todas las prerrogativas, facultades, obligaciones y responsabilidades inherentes a la función del capitán, hasta que se disponga su sustitución por el armador o la autoridad marítima o consular.

Rechazo de tripulante

Artículo 1208- En ningún caso el capitán está obligado a aceptar tripulantes con cuya permanencia a bordo no esté de acuerdo.

Si el tripulante no aceptado hubiere sido destacado por el organismo encargado de la colocación de la gente del mar, el capitán debe expresar las razones del rechazo en un acta en la que se dejará constancia del descargo que formule el interesado. La sustanciación de dicho procedimiento no impedirá la salida del buque.

Atribuciones del capitán

Artículo 1209- Compete especialmente al capitán:

a) Resolver todas las cuestiones que se susciten en navegación, sea entre tripulantes o pasajeros, o entre unos y otros;

b) Acordar licencias a la tripulación para bajar a tierra o permanecer fuera del buque, de acuerdo con las exigencias del servicio;

c) Disponer sobre la organización de los servicios del buque, de acuerdo con las normas legales o reglamentarias vigentes;

d) Disponer el abandono del buque en peligro cuando sea razonablemente imposible su salvamento;

e) Ejercitar toda otra facultad que le otorguen las leyes o reglamentos vigentes.

Obligaciones del capitán

Artículo 1210- En su carácter de delegado de la autoridad pública, para la seguridad y salvación del buque, personas y carga, el capitán está especialmente obligado a:

a) Verificar que el buque sea idóneo para el viaje a emprender y que esté armado y tripulado reglamentariamente;

b) Verificar el buen arrumaje y distribución de los pesos a bordo y el cumplimiento de las normas sobre seguridad de la carga y estabilidad del buque;

c) Rechazar la carga que considere peligrosa para la seguridad del buque u otras cargas que, teniendo tal característica, no estén acondicionadas de acuerdo con las reglamentaciones nacionales o internacionales, y arrojar al agua la que se vuelva peligrosa durante el viaje;

d) Efectuar las inspecciones destinadas a verificar el cumplimiento de los servicios y el estado material del buque;

e) Disponer la ejecución de zafarranchos y la instrucción del personal del buque y de los pasajeros, en todo lo relativo a servicios de emergencia, de acuerdo con lo establecido en leyes y reglamentos vigentes;

f) Adoptar en caso de peligro, todas las medidas que estén a su alcance para la salvación del buque, de las personas y de la carga que se encuentren a bordo, realizando, si fuera necesario, una arribada forzosa o pidiendo auxilio;

g) Tomar los prácticos necesarios en los lugares en que los reglamentos o la prudencia lo exijan;

h) Encontrarse en el puente de mando en las entradas y en las salidas de puertos, en los pasajes por canales balizados, estrechos o lugares de navegación restringida, en caso de niebla, en navegación por zonas de intenso tránsito y, en general, en toda otra circunstancia en que los riesgos sean mayores;

i) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias referentes al alojamiento y alimentación de la tripulación y de los pasajeros y por el buen estado sanitario e higiénico del buque;

j) No abandonar el buque en peligro, sino después de haber agotado todos los medios de salvación, y luego de emplear la mayor diligencia para salvar

personas, cargas y documentos de a bordo, correspondiéndole, en todos los casos, ser el último en dejar el buque;

k) Acudir en auxilio de las vidas humanas, aun de enemigos, que se encuentren en peligro en el mar, de acuerdo con lo establecido en las convenciones internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico nacional. Cesará esta obligación cuando ella signifique un serio peligro para el buque o las personas en él embarcadas, o cuando tenga conocimiento de que el auxilio está asegurado en mejores o iguales condiciones que las que él podría ofrecer o cuando tenga motivos razonables para prever que su auxilio es inútil. De estas causas debe dejar constancia en el diario de navegación;

l) Después de un abordaje, y siempre que pueda hacerlo sin peligro para su buque, tripulación y pasajeros, prestar auxilio al otro buque, a su tripulación y pasajeros, y comunicar a este último buque, en la medida de lo posible, el nombre del suyo y su puerto de matrícula, así como los puertos de donde procede y a dónde se dirige;

ll) En caso de siniestro, agotar los recaudos tendientes a encontrar a los desaparecidos, siempre que a su juicio ello no implique riesgos graves para la seguridad de las personas, buque y carga;

m) Presentarse dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a su llegada a puerto argentino ante la autoridad marítima, o ante el cónsul si es puerto extranjero, para levantar una exposición sobre los hechos extraordinarios ocurridos durante el viaje y de interés para la autoridad marítima, con transcripción de la parte pertinente del diario de navegación.

n) Cumplir y hacer cumplir toda obligación legal o reglamentaria que le sea impuesta en consideración a sus funciones de delegado de la autoridad pública, o como representante del armador en lo que se refiere a las relaciones de éste con las autoridades.

Entrega de bienes en caso de necesidad

Artículo 1211- En caso de necesidad durante el viaje, el capitán, previa reunión del consejo de oficiales, puede obligar a los que tienen víveres de su propiedad particular, a que los entreguen para el consumo común de todos los que se hallen a bordo, abonando el importe en el acto o, a más tardar, en el primer puerto. En las mismas circunstancias puede tomarlos de la carga, abonando el valor correspondiente en su respectivo puerto de destino.

Deber de obediencia

Artículo 1212- En mar libre y en aguas territoriales argentinas, el capitán debe obedecer toda orden o instrucción impartida por un buque militar o policial argentino. En la misma forma debe proceder en aguas territoriales extranjeras o en un puerto extranjero donde no exista cónsul argentino, dentro de lo que permitan las leyes del lugar y las normas del derecho internacional público de la navegación.

Responsabilidad

Artículo 1213- El capitán, aun cuando esté obligado a utilizar los servicios de un práctico, es el directo responsable de la conducción, maniobra y gobierno del buque, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al práctico por su defectuoso asesoramiento. La autoridad del capitán no se subroga a la del práctico.

Deber de servicio

Artículo 1214- El capitán, desde el momento que formaliza su embarco ante la autoridad marítima, está al servicio permanente del buque.

Aplicación extensiva

Artículo 1215- Las funciones, facultades, obligaciones y responsabilidades que emergen de los artículos precedentes, son aplicables a toda persona habilitada para mandar un buque o embarcación, con las limitaciones que determine el título profesional del cual se trate y la navegación que se efectúe.

SECCION SEGUNDA DE LA TRIPULACION

Artículo 1216- Se denomina tripulación al conjunto de personas embarcadas conforme a las respectivas libretas de embarco, destinadas a atender todos los servicios del buque.

Deber de obediencia

Artículo 1217- Los tripulantes deben obedecer las órdenes del servicio impartidas por los superiores jerárquicos. Las tareas que éstos les asignen deben ser aceptadas por aquéllos, siempre que sean acordes con su jerarquía y no representen un cambio permanente de empleo. Si el tripulante realizare tareas que impliquen una responsabilidad superior a las inherentes al empleo para el que fue contratado, cobrará la remuneración correspondiente a las nuevas funciones asignadas. Toda divergencia relacionada con una determinada tarea a cumplir a bordo, será resuelta por el capitán y eventualmente puede ser sometida a la decisión del cónsul argentino del primer puesto de arribada. Esta decisión puede ser también revista, a pedido de parte, por la autoridad competente, a la llegada del buque al puerto de matrícula o de retorno habitual.

Obligaciones de los tripulantes

Artículo 1218- Los tripulantes están obligados de conformidad con lo establecido por la norma legal laboral específica, las convenciones colectivas de trabajo y las estipulaciones especiales del contrato individual de ajuste a:

a) Encontrarse a bordo el día y hora señalados por el capitán;

b) No ausentarse del buque ni de su puesto, en caso de encontrarse de servicio, sin expresa autorización de su superior jerárquico;

Tripulación

c) Colaborar con el capitán en cualquier acontecimiento de la navegación que afecte la seguridad o salvación del buque, de los pasajeros o de la carga;

d) Velar por el mantenimiento de la regularidad del servicio y del material a su cargo, y por la conservación del orden interno del buque;

e) Prestar auxilio al capitán u oficial que actúe en su nombre, cuando éste se vea obligado a usar de la coerción para sostener su autoridad, restablecer el orden, o se vea injuriado en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.

Categoría del personal

Artículo 1219- Las categorías básicas del personal de la navegación, por orden de jerarquía, son las siguientes: 1. Capitán; 2. Oficiales; 3. Habilitados con título no superior; 4. Maestranza; 5. Marinería. La reglamentación fijará dentro de cada categoría, a los niveles de capacidad.

Artículo 1220- Todo buque o artefacto naval debe contar con el número necesario de tripulantes que asegure su mantenimiento en navegación y en servicio en puerto, con sus elementos fundamentales de seguridad y salvamento, así como el convenio para que operen normal y eficientemente en el tráfico o actividad a que el armador o explotador los destine. A tal efecto y según el caso se debe tener en cuenta:

1º Tipo de buque o artefacto naval o conjunto integral de unidades y sus características técnicas;

2º Tipo de navegación a la que están destinados;

3º Características de los puertos de escala;

4º Tipo de tráfico y exigencias operativas del mismo;

5º Régimen de trabajo a bordo.

Toda variación de las circunstancias tenidas en cuenta en la fijación del número de tripulantes, determina la revisión de ésta.

Determinación del número de tripulantes

Artículo 1221- La autoridad competente establecerá el número de tripulantes requerido con relación al primer supuesto previsto en el artículo anterior; así como también respecto de los demás supuestos, a pedido de la asociación profesional de trabajadores, o en caso de existir desacuerdo entre las partes. Esta última determinación se hará de conformidad con lo que establezca la norma legal y específica, con la consulta de las partes interesadas y con la antelación debida a la salida del buque o artefacto naval. El número de tripulantes así determinado, no puede ser modificado sino por decisión del mismo organismo que lo estableció.

Porcentaje de personal argentino

Artículo 1222- El setenta y cinco por ciento (75%) del personal de maestranza y marinería del buque debe estar constituido por argentinos. En lo posible habiendo tripulantes argentinos en disponibilidad, la tripulación deberá ser completada con ellos.

La autoridad competente podrá acordar excepciones a dicho principio cuando constatare, en cada caso, la falta de personal argentino habilitado.

En este supuesto, el Comando en Jefe de la Armada aprobará la formación y capacitación del personal extranjero que se propusiere, el que deberá ser habilitado por la autoridad marítima.

Reglamento de trabajo a bordo

Artículo 1223- La reglamentación establecerá el reglamento del trabajo a bordo, sin perjuicio de que los armadores o la entidad que los represente y la asociación profesional de trabajadores respectiva convengan otras condiciones cuando las necesidades de operación del buque así lo requieran. Las discrepancias que impidan el acuerdo serán resueltas por arbitraje según las normas que establezca la reglamentación.

SECCION TERCERA

DE LOS PRACTICOS

Práctico

Artículo 1224- El práctico es un consejero de ruta y maniobra del capitán. En ejercicio de sus funciones a bordo de buque extranjero es delegado de la autoridad marítima.

Obligaciones

Artículo 1225- Son obligaciones del práctico:

a) Embarcarse a bordo del buque que debe pilotear y permanecer en él hasta la salida de su zona de practicaje, o hasta que sea amarrado o fondeado en el lugar asignado;

b) Sugerir la ruta y las maniobras necesarias para la debida y segura

conducción del buque;

c) Asesorar al capitán en todo cuanto le sea requerido a los efectos de la navegación, ruta, gobierno, maniobra y seguridad de buque en su zona;

d) Dar directamente órdenes referentes a la conducción y maniobra, cuando sea autorizado por el capitán y bajo su inmediata vigilancia o la de su reemplazante reglamentario;

e) Informar a los capitanes de buques extranjeros acerca de las reglamentaciones especiales sobre navegación en la zona;

f) Vigilar y exigir en los buques extranjeros el cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes;

g) Dar cuenta de inmediato y por el conducto más rápido a la autoridad marítima más cercana, de todo acaecimiento extraordinario y de toda infracción a las leyes y reglamentos vigentes que se cometan a bordo del buque que pilotea o por otros que naveguen en la zona.

Baqueanos

Artículo 1226- Los baqueanos, cuando fueren contratados para pilotear un buque de cuya tripulación no forman parte, se regirán por las disposiciones precedentes.

TITULO TERCERO

DEL EJERCICIO DE LA NAVEGACION Y DEL COMERCIO POR AGUA

CAPITULO PRIMERO

PROPIEDAD Y ARMAMENTO DEL BUQUE

SECCION PRIMERA DEL CONTRATO DE CONSTRUCCION DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL Forma

Artículo 1227- El contrato de construcción de un buque de diez (10) toneladas o más de arqueo total, su modificación y rescisión, deben hacerse por escrito bajo pena de nulidad.

Invocación contra terceros

Artículo 1228- El contrato de construcción a que se refiere el artículo precedente, así como su rescisión o cualquier modificación de orden técnico o jurídico que se introduzca en él, sólo pueden hacerse valer contra terceros que hayan adquirido derechos sobre el buque, después de haberse inscripto en la sección especial del Registro nacional de Buques . La falta de inscripción del contrato implica la presunción de que el buque es construido por cuenta del constructor.

Derecho del comitente

Artículo 1229- Salvo pacto en contrario el buque es de propiedad del comitente a partir de la colocación de la quilla o del pago de cualquiera de las cuotas, y este derecho puede hacerse valer contra terceros siempre que se hubiese cumplido con la inscripción prevista en el artículo precedente.

Vicios ocultos

Artículo 1230- El constructor responde de los vicios ocultos que se descubran dentro de los dieciocho (18) meses de la entrega del buque al comitente, siempre que le sean denunciados dentro del término de los sesenta (60) días subsiguientes a la fecha de su descubrimiento. La acción prescribe por el transcurso de un (1) año contado a partir de la fecha de la denuncia.

Normas aplicables

Artículo 1231- En todo lo que no esté expresamente dispuesto en esta sección, el contrato de construcción de buques se rige por las normas relativas a la locación de obra del derecho común.

Artefactos navales

Artículo 1232- Las disposiciones de esta sección se aplican al contrato de construcción de un artefacto naval, dentro de las limitaciones que, atendiendo a su naturaleza, establezca la reglamentación.

SECCION SEGUNDA DE LA PROPIEDAD DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL Elementos comprendidos

Artículo 1233- La expresión buque comprende no solamente el casco, mástiles, velas y las máquinas principales y auxiliares, sino también todas las demás pertenencias, fijas o sueltas, que son necesarias para su servicio, maniobra, navegación y adorno, aunque se hallen separadas temporariamente. No están comprendidas en ellas las pertenencias que se consumen con el primer uso.

Del registro

Artículo 1234- Los buques son bienes registrables y se encuentran sometidos al régimen jurídico que este Código consagra.

Formalidades a cumplirse

Artículo 1235- Todos los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad o de otros derechos reales de un buque de diez (10) toneladas o más de arqueo total, o sobre una (1) o más de sus partes en copropiedad naval, deben hacerse por escritura pública o por documento privado autenticado, bajo pena de nulidad.

Artículo 1236- Tratándose de un buque de matrícula nacional, cuando los referidos actos se realicen en el extranjero deben hacerse por instrumento otorgado por el cónsul argentino respectivo, quien remitirá testimonio autorizado de aquél al Registro nacional de Buques .

Efectos con relación a terceros

Artículo 1237- Los actos a que se refieren los artículos anteriores sólo producen efectos con relación a terceros, desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de Buques .

Buques menores

Artículo 1238- Todos los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad o de otros derechos reales sobre buques menores de diez (10) toneladas de arqueo total, o sobre una (1) o más de sus partes en copropiedad naval, deben hacerse por instrumento privado con las firmas de los otorgantes certificadas, e inscribirse en el Registro nacional de Buques . Sólo producen efectos con relación a terceros desde la fecha de su inscripción.

La reglamentación determinará los casos en que procederá la exención de los requisitos previstos en este Código.

Privilegios

Artículo 1239- En la venta privada de un buque, su propiedad se transfiere al comprador con todos los privilegios que lo graven.

Pactos especiales

Artículo 1240- Los buques pueden ser vendidos con pacto de retroventa o de reventa.

Prescripción adquisitiva

Artículo 1241- La adquisición de un buque con buena fe y justo título, prescribe la propiedad por la posesión continua de tres (3) años. Si faltare alguna de las referidas condiciones, la prescripción se opera a los diez (10) años.

Artefacto naval

Artículo 1242- Las disposiciones de esta sección son aplicables a los artefactos navales, en lo que fuere pertinente.

SECCION TERCERA DE LA COPROPIEDAD NAVAL Normas aplicables

Artículo 1243- La copropiedad naval se rige por las disposiciones del condominio en todo lo que no esté modificado en esta sección. Las mismas disposiciones se aplicarán a la copropiedad de artefactos navales.

Decisiones de la mayoría

Artículo 1244- Las decisiones de la mayoría computadas de acuerdo con el valor de la parte que cada copropietario tiene en el buque, obligan a la minoría. La mayoría puede estar constituida por un solo copropietario. En caso de empate el tribunal competente decidirá en forma sumaria.

Artículo 1245- Cuando el buque, a juicio de la mayoría, necesitare reparación, la minoría estará obligada a aceptar esa decisión, salvo su derecho a transferir las

partes respectivas a los otros copropietarios, al precio que se fijare judicialmente, o a solicitar la venta en pública subasta.

Derecho de la minoría

Artículo 1246- Si la minoría entiende que el buque necesita reparación y la mayoría se opone, aquélla tiene derecho a exigir que se practique una pericia judicial. Si de la pericia surge que la reparación es necesaria, están obligados a contribuir a ella todos los copropietarios.

Opción de compra

Artículo 1247- Si uno (1) de los copropietarios decide enajenar su parte a un tercero, debe hacerlo saber a los restantes, quienes dentro del tercer día pueden manifestar su voluntad de adquirirla, consignando judicial o extrajudicialmente el precio ofrecido por aquél. Vencido el plazo sin que se exteriorice la manifestación y consignación, el copropietario puede disponer libremente de su parte.

Venta del buque

Artículo 1248- Si la mayoría resuelve vender el buque, la minoría puede exigir que la venta se haga en remate público.

Si la minoría solicita la venta por innavegabilidad del buque o por otras razones graves o de urgencia para los intereses comunes, y la mayoría se opone, el tribunal competente decidirá en forma sumaria.

SECCION CUARTA DEL ARMADOR

Concepto

Artículo 1249- Armador es quien utiliza un buque, del cual tiene la disponibilidad en uno (1) o más viajes o expediciones, bajo la dirección y el gobierno de un capitán por

él designado, en forma expresa o tácita. Cuando realice actos de comercio debe reunir las calidades requeridas para ser comerciante.

Deber de inscripción

Artículo 1250- La persona o entidad que desempeñe las funciones de armador de un buque de matrícula nacional debe inscribirse como tal en el registro correspondiente y en la sección respectiva del Registro nacional de Buques . Las inscripciones pueden ser cumplidas también por el propietario, cuando el armador los omita.

En defecto de inscripción responden frente a los terceros el armador y el propietario solidariamente, pero este último está exento de responsabilidad en el caso de que aquél haya dispuesto del uso del buque en virtud de un hecho ilícito con conocimiento del acreedor. La responsabilidad a que se refiere este artículo no afecta el ejercicio de los privilegios que existan sobre el buque, ni el derecho del propietario y del armador a limitar su responsabilidad.

Requisitos

Artículo 1251- La inscripción de armador de un buque debe hacerse con la transcripción del título o contrato en virtud del cual adquiere ese carácter. Aquélla se anotará también en el certificado de matrícula del buque.

Artefacto naval

Artículo 1252- La explotación de un artefacto naval a otro título que el de propietario, queda sometida al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes.

Responsabilidad del armador

Artículo 1253- El armador es responsable de las obligaciones contractuales contraídas por el capitán en todo lo relativo al buque y a la expedición, y por las indemnizaciones a favor de terceros a que haya dado lugar por hecho suyo o de los tripulantes.

No responde en el caso de que el capitán haya tenido noticia o prestado su anuencia a hechos ilícitos cometidos en fraude de las leyes por los cargadores, salvo la responsabilidad personal de aquél.

Limitación de la responsabilidad

Artículo 1254- El armador puede limitar su responsabilidad, salvo que exista culpa de su parte con relación a los hechos que den origen al crédito reclamado al valor que tenga el buque al final del viaje en que tales hechos hayan ocurrido, más el de los fletes brutos, el de los pasajes percibidos o al percibir por ese viaje y el de los créditos a su favor que hayan nacido durante el mismo.

Esta limitación de responsabilidad al valor del buque es optativa con el derecho del propietario de poner aquél a disposición de los acreedores, por intermedio del juez competente, adicionando los otros valores y solicitando la apertura del juicio de limitación, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la terminación de la expedición.

En el caso de existir daños personales, si el conjunto de dichos valores no alcanza a cubrir la totalidad de las indemnizaciones pertinentes hasta un monto de pesos argentino oro trece (a$o. 13) por tonelada de arqueo total, la responsabilidad del armador se acrecerá en la cantidad necesaria para alcanzar ese monto, el que será destinado exclusivamente al pago de dichas indemnizaciones.

No está comprendida en el valor del buque ni en los créditos a favor del armador referidos en el primer párrafo de este artículo la acción contra el asegurador y su indemnización. Pero esta última responde, como cualquier otro bien del armador, por las sumas acrecidas a que se refiere el tercer párrafo.

Si el armador tuviere un crédito contra un acreedor suyo por perjuicios resultantes del mismo hecho, se compensarán los respectivos créditos, y las disposiciones de esta sección relativas a limitación de responsabilidad sólo se aplicarán a la diferencia que resultare.

Cotización del argentino oro

Artículo 1255- La cotización del argentino oro es la oficial fijada por el órgano competente de la Administración nacional al momento de efectuarse la liquidación judicial o extrajudicial. En defecto de cotización oficial, se determina su valor por el contenido metálico y no por su valor numismático.

Créditos alcanzados

Artículo 1256- Los créditos frente a los cuales el armador puede invocar la limitación autorizada en el artículo 1254, son los originados en las siguientes causas:

a) Muerte o lesiones corporales de cualquier persona;

b) Pérdida de bienes o de derechos, o daños sufridos en ellos;

c) Responsabilidad u obligación emergente de la remoción de restos náufragos, o de reflotamiento de un buque hundido o varado, o de daños causados a obras de arte de un puerto o vías navegables, salvo la hipótesis prevista en el párrafo tercero del artículo 1098.

El beneficio puede ser invocado aun en el caso de que la responsabilidad del armador derive de la propiedad, posesión, custodia o control del buque, si no se prueba su culpa o la de sus dependientes de la empresa terrestre.

Créditos excluidos

Artículo 1257- La limitación de responsabilidad no puede ser invocada frente a créditos provenientes de asistencia y salvamento, contribución de avería gruesa, los del capitán o de sus tripulantes o de los respectivos causa habientes que tengan su origen en el contrato de ajuste, y de los otros dependientes del armador cuyas funciones se relacionan con el servicio del buque.

Aplicación de la limitación

Artículo 1258- El monto de la limitación de responsabilidad fijada en el tercer párrafo del artículo 1254, se aplica al conjunto de créditos originados en un mismo hecho, independientemente de los originados o que se originen en otros hechos distintos.

Tonelaje del arqueo

Artículo 1259- El tonelaje de arqueo que sirve de base para calcular el monto de la limitación es:

a) En los buques de propulsión mecánica, el tonelaje del cual se deducirá el espacio ocupado por la tripulación o destinado a su uso;

b) Para los demás buques, el tonelaje neto.

Propietarios, transportadores, capitanes y miembros de la tripulación

Artículo 1260- La limitación de responsabilidad establecida en los artículos precedentes puede ser invocada también por el propietario del buque o por el transportador, cuando sean una persona o entidad distinta del armador, o por sus dependientes o por los del armador o por el capitán y miembros de la tripulación en las acciones ejercidas contra ellos. Si se demanda a dos (2) o más personas la indemnización total no podrá exceder la referida limitación.

Cuando los accionados sean el capitán o algún miembro de la tripulación, la limitación procede aun cuando el hecho que origine la acción haya sido provocado por culpa de ellos, excepto si se prueba que el daño resulta de un acto u omisión de los mismos realizado con la intención de provocar el daño, o que actuaron conscientes que su conducta puede provocarlo.

Pero si el capitán o miembro de la tripulación es al mismo tiempo propietario, copropietario, transportador, armador o administrador, solamente puede ampararse en la limitación cuando la culpa resulte del ejercicio de sus funciones de capitán o miembro de la tripulación.

Buques menores de cien (100) toneladas

Artículo 1261- La limitación de la responsabilidad de armadores de buques menores de cien (100) toneladas será fijada en la suma correspondiente a ese tonelaje.

SECCION QUINTA DE LA COPARTICIPACION NAVAL

Sociedad de coparticipación

Artículo 1262- Cuando los copropietarios de un buque, sin adoptar la forma de una de las sociedades de derecho común, asuman las funciones de armador, se considerará constituida una sociedad de coparticipación naval regida por las disposiciones generales establecidas para las sociedades, salvo las reglas especiales contenidas en esta sección.

Efectos del contrato

Artículo1263- Los copartícipes pueden regular convencionalmente sus obligaciones y derechos recíprocos, pero el contrato no tiene efecto contra terceros si el respectivo documento no estuviere inscripto en el Registro nacional de Buques .

Gerente

Artículo 1264- Los copartícipes pueden designar un gerente por mayoría de intereses, requiriéndose la unanimidad cuando la designación recaiga en una persona que no sea uno de ellos. La designación puede ser dejada sin efecto por la simple mayoría de intereses, salvo el derecho del gerente a ser indemnizado si corresponde. Tanto el nombramiento como su revocación, para ser invocados respecto de terceros, deben inscribirse en el Registro Nacional de Buques .

Facultades del gerente

Artículo 1265- El gerente representa a la sociedad, judicial y extrajudicialmente, de acuerdo con las disposiciones de esta sección, o con las facultades especiales que

aquélla le confiera mediante documento que debe ser inscripto en el Registro Nacional de Buques para tener efectos contra terceros. Si no se designa gerente, cualquiera de los copartícipes tiene la representación judicial pasiva en asuntos de interés de la sociedad.

Otras atribuciones

Artículo 1266- Corresponde exclusivamente al gerente realizar los contratos relativos al armamento, equipo, aprovisionamiento, administración y designación del capitán y, en su caso, los contratos de utilización del buque, todo ello de conformidad con las instrucciones que le imparta la sociedad, o las que resulten de las facultades especiales que se le confieran, según lo previsto en el artículo precedente.

Derechos y obligaciones de los copartícipes

Artículo 1267- Todo copartícipe debe anticipar en proporción de su parte, las sumas necesarias para los gastos de armamento, equipo y aprovisionamiento del buque y es responsable, en la misma proporción, de las obligaciones que se contraigan con motivo del viaje, viajes o expediciones a emprender o durante su desarrollo.

Derechos de preferencia

Artículo 1268- Los copartícipes tienen derecho a ser preferidos a cualquier tercero en igualdad de condiciones en los contratos de utilización del buque. Si concurre más de uno, tiene preferencia el que tenga mayor interés.

Distribución de utilidades y pérdidas

Artículo 1269- Las utilidades y pérdidas resultantes de cada viaje se distribuirán al final del mismo entre los copartícipes, en proporción a su respectiva parte, salvo lo dispuesto en el contrato social, si existe.

Capitán y tripulantes copartícipes

Artículo 1270- Sin perjuicio de los otros derechos que les corresponden, el capitán y los tripulantes, copartícipes que sean despedidos, pueden exigir a la mayoría que decidió el despido el reembolso del valor de sus respectivas partes.

Disolución de la sociedad

Artículo 1271- La sociedad no puede disolverse sino después de terminado el viaje o expedición emprendida, salvo decisión unánime de los copartícipes.

SECCION SEXTA

DEL AGENTE MARITIMO

Agente marítimo aduanero

Artículo 1272- El agente marítimo designado para realizar o que realice ante la aduana las gestiones relacionadas con la atención de un buque en puerto argentino, tiene la representación activa y pasiva, judicial y extrajudicial, conjunta o separadamente, de su capitán, propietario o armador, ante los entes públicos y privados, a todos los efectos y responsabilidades del viaje que el buque realice a dicho puerto o desde el mismo y hasta tanto se designe a otro en su reemplazo. No tiene la representación del propietario ni del armador que estuviere domiciliado en el lugar.

Otros agentes marítimos

Artículo 1273- El capitán, propietario o armador pueden nombrar como agente, a otra persona distinta del agente marítimo aduanero cuando éste haya sido designado por el fletador, de acuerdo con las facultades del contrato de fletamento. Ese agente tiene también la representación judicial activa y pasiva del capitán, propietario o armador, siempre que acredite su designación por escrito.

Cuando el tercero cite a juicio al agente marítimo aduanero, éste puede declinar su intervención indicando la persona del otro agente designado por el capitán, propietario o armador y su domicilio.

Representación

Artículo 1274- La representación ante los entes privados y públicos prevista en los artículos anteriores subsiste aun en el caso de renuncia, hasta tanto el propietario, armador o capitán designen al reemplazante. La sustitución puede hacerse aunque el buque haya zarpado de puertos argentinos.

La representación judicial continuará mientras no intervenga el reemplazante en el juicio.

Denuncia de domicilio del armador

Artículo 1275- El agente marítimo de un buque, en su primera gestión aduanera, denunciará ante la aduana el domicilio del armador. En los casos de fallecimiento o incapacidad de aquél, cualquier notificación judicial o extrajudicial, efectuada en ese domicilio por quienes no fueren los sucesores o el representante del agente marítimo, será considerada válida.

Publicidad

Artículo 1276- La autoridad aduanera debe publicar en sus oficinas el nombre y domicilio de la persona o personas, según los casos, que actúen como agentes del buque, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Mandatarios especiales

Artículo 1277- Salvo lo previsto en el artículo 1273, el agente marítimo sólo puede declinar su comparecencia a juicio en representación del capitán, propietario o armador del buque, en el caso de que éstos tengan constituidos mandatarios con poder suficiente para entender en los hechos vinculados al viaje en que se desempeñó como agente.

Responsabilidad

Artículo 1278- El agente marítimo, en cualquiera de sus designaciones, no responde por las obligaciones de su representado, salvo la responsabilidad que le corresponde por sus hechos personales o la que surja de las leyes y reglamentos fiscales y administrativos.

Reglamentación

Artículo 1279- La reglamentación establecerá todo lo atinente a la publicidad de las designaciones de agentes marítimos que se efectúen de conformidad con las previsiones de la presente sección.

SECCION SEPTIMA DEL CAPITAN

Carácter

Artículo 1280- El capitán es representante legal del propietario y del armador del buque, no domiciliados en el lugar, en todo lo referente al buque y a la expedición, sin perjuicio del mandato especial que pueda conferírsele.

Representación

Artículo 1281- En los puertos donde el armador o el propietario no tengan su domicilio, el capitán ejerce la representación judicial activa y pasiva de aquéllos en todos los asuntos relacionados con la expedición. En las mismas circunstancias y siempre que el puerto no sea el lugar del domicilio del fletador o del respectivo cargador, tiene también la representación de éstos a fin de salvaguardar los intereses de la carga.

Carga sobre cubierta

Artículo 1282- El capitán no puede cargar efectos sobre cubierta sin consentimiento por escrito del fletador o cargador. Exceptúase la navegación fluvial o lacustre, y aquella en que sea de uso cargar en dicha forma.

Recibo de la carga

Artículo 1283- En los recibos provisionales de los efectos que se carguen a bordo, el capitán o quien lo represente hará constar el estado y condición aparente de la mercadería.

Responsabilidad por la carga

Artículo 1284- El capitán tiene en representación del armador, el carácter de depositario de la carga y de cualquier efecto que reciba a bordo, y como tal está obligado a cuidar de su apropiado manipuleo en las operaciones de carga y descarga, de su buen arrumaje y estiba, de su custodia y conservación, y de su pronta entrega en el puerto de destino.

Salvo convención expresa en contrario, la responsabilidad del capitán respecto de la carga comienza desde que la recibe y termina con el acto de la entrega, en el lugar en que se haya pactado, o en el que sea de uso en el puerto de descarga.

Documentación necesaria a bordo

Artículo 1285- El capitán debe tener a bordo, aparte de la mencionada en el artículo 1162, la siguiente documentación:

a) Copia del contrato de fletamento, si existe;

b) Conocimientos de la carga transportada a bordo;

c) Papeles aduaneros y todos los que sean impuestos por las autoridades administrativas.

Asientos en el diario de navegación

Artículo 1286- El capitán debe asentar en el diario de navegación, además de los datos mencionados en el artículo 1165, todo acontecimiento que afecte al buque, a la carga o a las personas que naveguen a bordo, o cuyo conocimiento sea de utilidad para cualquier interesado en el viaje. El capitán está obligado a exhibir el

diario de navegación en cualquier tiempo, a las partes interesadas, y a consentir que se saquen copias o extractos del mismo.

Ratificación de los asientos

Artículo 1287- Dentro de las veinticuatro (24) horas de puesto el buque en libre plática, después de su llegada al primer puerto de escala, el capitán que no haya efectuado la exposición prevista en el inciso m) del artículo 1210, debe ratificar los asientos del diario de navegación a que se refiere el artículo anterior mediante protesta levantada ante escribano público en puerto argentino, o ante el cónsul argentino en puerto extranjero.

Dicha ratificación la hará acompañado de dos (2) oficiales del buque transcribiendo en el acta respectiva las partes pertinentes del mencionado diario. El capitán puede solicitar a la autoridad consular copia de la protesta, para ser enviada al armador.

Tanto la autoridad que menciona el artículo 1210, inciso m), como el cónsul y el escribano, deben entregar testimonio de las actas a cualquier interesado que los solicitare.

Valor de los asientos

Artículo 1288- Los asientos que el capitán haga en el diario de navegación en calidad de funcionario público, tienen el valor de instrumento público. El valor probatorio de todo otro asiento en el mismo libro de la exposición levantada con relación a estos asientos ante la autoridad marítima o cónsul argentino en el caso del artículo 1287 está sometido, en cada caso, a la apreciación judicial.

Facultades del capitán

Artículo 1289- El capitán está facultado para realizar todos los contratos corrientes relativos al equipo, aprovisionamiento y reparaciones del buque, salvo en el puerto donde tenga su domicilio el armador o exista un mandatario de éste con poder

suficiente. En este caso el capitán no tiene facultad para realizar gasto alguno relacionado con el buque.

Excepciones

Artículo 1290- Si durante el curso del viaje y en puerto extranjero donde no exista mandatario del armador, se hacen necesarias reparaciones o compra de pertrechos y las circunstancias o la distancia del domicilio del armador no permiten pedir instrucciones, el capitán, previa exposición ante el cónsul argentino, ratificada por dos (2) oficiales del buque, puede realizar los referidos actos.

Carencia de fondos

Artículo 1291- El capitán que durante el viaje se encuentre sin fondos para continuarlo, en puerto donde no se halle el armador o su mandatario, debe requerirlos al primero por telegrama o por intermedio de exhorto telegráfico del tribunal competente, si fuere puerto argentino, y por intermedio del consulado argentino, si se tratare de puerto extranjero. Al formular el pedido ante el tribunal o el consulado, según los casos, debe justificar, con la ratificación del comisario y de dos

(2) oficiales del buque, que carece absolutamente de fondos y que en el puerto no se encuentra el armador ni su mandatario.

Falta de satisfacción

Artículo 1292- Formulado sin resultado el requerimiento expresado en el artículo precedente, el capitán puede contraer deudas y, en caso de urgente necesidad, con garantía hipotecaria sobre el buque. A falta absoluta de otro recurso puede gravar o vender la carga o las provisiones del buque.

Los destinatarios de las mercaderías vendidas en tales casos serán reembolsados por el valor de plaza que tengan en el puerto de destino a la época de la llegada del buque.

Si dicho valor de plaza es inferior al que se obtuvo en la venta, la diferencia corresponde al destinatario.

Si el buque no puede llegar al puerto de destino, el monto del reembolso se fijará por el precio de venta.

En el caso de haberse gravado la mercadería, su destinatario tiene derecho a que en el puerto de destino le sea entregada libre de todo gravamen.

Deber de comunicación

Artículo 1293- El capitán, dentro de sus posibilidades, debe mantenerse durante el viaje en continuo contacto con el armador, para tenerlo al corriente de todos los acontecimientos relativos a la expedición, y requerirle instrucciones en los casos que sean necesarias.

Avería gruesa

Artículo 1294- Cuando se vea en la necesidad de realizar un acto de avería gruesa, debe asentar en el diario de navegación, con toda minuciosidad, sus causas, circunstancias que mediaron en ella y el detalle del sacrificio realizado.

Estado de guerra

Artículo 1295- Si después de zarpar el buque el capitán llega a saber que ha sobrevenido el estado de guerra y que su bandera o la carga no fueran libres, está obligado a arribar al primer puerto neutral y a permanecer en él hasta que pueda continuar el viaje con seguridad, o hasta que reciba instrucciones.

Si llega a saber que el puerto de destino está bloqueado, y salvo que tenga o reciba instrucciones especiales, debe descargar en el puerto que elija entre los que se encuentren en la derrota para arribar a aquél.

Actos de violencia

Artículo 1296- Es obligación del capitán por todos los medios que le dicte su prudencia resistir cualquier acto violento que se intente contra el buque o la carga. Si es obligado a hacer entrega de toda o parte de ella, debe formalizar el correspondiente asiento en el diario de navegación y justificar el hecho en el primer puerto de llegada.

En caso de apresamiento, embargo o detención dispuestos por un estado, el capitán debe reclamar el buque y la carga, dando aviso inmediato al armador.

Hasta tanto reciba las órdenes respectivas, tomará las disposiciones provisionales que sean absolutamente urgentes y necesarias para la conservación del buque y de la carga.

Ausencia

Artículo 1297- En todos los casos en que por mandato de este Código, el capitán deba realizar una actuación ante el cónsul argentino y no lo haya en el lugar, la efectuará ante la autoridad local y de no ser posible, ante un notario, sin perjuicio de su ratificación ante el cónsul argentino del próximo puerto.

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS CONTRATOS DE UTILIZACION DE LOS BUQUES

SECCION PRIMERA DE LA LOCACION DE BUQUES Locación de buque

Artículo 1298- Locación de buque es el contrato por el cual una parte se obliga, mediante el pago de un precio, a conceder a la otra el uso o goce de un buque por un tiempo determinado, transfiriéndole la tenencia.

Inscripción

Artículo 1299- El contrato de locación de buque debe probarse por escrito y, para ser invocado frente a terceros, estar inscripto en el Registro nacional de Buques y asentado en su certificado de matrícula.

Sublocación

Artículo 1300- El locatario no puede sublocar el buque ni ceder el contrato sin autorización escrita del locador. Ambos actos deberán satisfacer los requisitos establecidos en el artículo precedente.

Entrega y devolución de buque

Artículo 1301- El locador debe entregar el buque al locatario, en el lugar y tiempo convenidos y con la documentación necesaria para el viaje y, salvo pacto en contrario, en estado de navegabilidad, en la medida en que con el empleo de una diligencia razonable pueda hacerlo. El locatario debe devolverlo a la expiración del término estipulado en el mismo estado, salvo los daños originados por caso fortuito o fuerza mayor o por su uso normal, y convenido, libre de tripulación, si así lo hubiere recibido y de todo crédito privilegiado ocasionado por su explotación o uso.

Obligación del locador

Artículo 1302- Es obligación del locador durante todo el tiempo de la locación, ejercer una diligencia razonable para mantener el buque en el mismo estado de navegabilidad en que fue entregado. El locador es responsable de los daños ocasionados por incumplimiento de esa obligación, salvo que pruebe que se trata de un vicio oculto, que no pudo ser descubierto empleando una diligencia razonable.

Uso del buque

Artículo 1303- El locatario está obligado a utilizar el buque de acuerdo con sus características técnicas y las modalidades convenidas en el contrato.

Lugar y tiempo de restitución del buque

Artículo 1304- El locatario debe restituir el buque a la expiración del término de la locación en el lugar convenido y en su defecto en el puerto del domicilio del locador. Salvo estipulación expresa de las partes, no se admite tácita reconducción, y la restitución no puede demorarse un tiempo mayor de la décima parte del término del contrato durante el cual el locador tiene derecho a percibir únicamente el doble del precio estipulado.

Prescripción

Artículo 1305- Todas las acciones derivadas del contrato de locación de buques prescriben por el transcurso de un (1) año, contado desde la fecha de vencimiento, rescisión o resolución del contrato, o de la entrega del buque, si fuere posterior y en caso de pérdida, desde la fecha en que debía ser devuelto.

SECCION SEGUNDA DEL FLETAMENTO A TIEMPO

Concepto

Artículo 1306- Existe fletamento a tiempo cuando el armador de un buque determinado, conservando su tenencia y mediante el pago de un flete, se compromete a ponerlo a disposición de otra persona, y a realizar los viajes que ésta disponga dentro del término y en las condiciones previstas en el contrato, o en las que los usos establezcan. En este contrato el armador se denomina fletante y la otra parte fletador.

Forma del contrato

Artículo 1307- Para ser válido respecto de terceros el contrato de fletamento a tiempo de un buque de diez (10) toneladas o más de arqueo total debe hacerse por escrito, inscribirse en el Registro nacional de Buques y dejarse constancia de él en el certificado de matrícula del buque.

Obligaciones del fletante

Artículo 1308- El fletante debe poner el buque a disposición del fletador ejerciendo una diligencia razonable para que se encuentre en estado de navegabilidad, armado y tripulado reglamentaria y convenientemente a fin de que pueda ser empleado en el destino establecido, con su pertinente documentación, en la época estipulada, y en el lugar del puerto convenido donde siempre pueda estar a flote.

Durante todo el tiempo de vigencia del contrato debe emplear una diligencia razonable para mantener al buque en las mismas condiciones y, en su defecto, responde por las consecuencias dañosas que se originen, salvo que pruebe que el defecto de navegabilidad se debe a un vicio oculto que no pudo ser descubierto empleando una diligencia razonable.

Resolución

Artículo 1309- El fletador tiene derecho a resolver el contrato, notificando por escrito al fletante, cuando el buque no sea puesto a su disposición en la época y lugar convenidos. El resarcimiento de los daños y perjuicios queda librado a las circunstancias del caso.

Gastos a cargo del fletante y del fletador

Artículo 1310- Son a cargo del fletante el pago de los salarios y los gastos de manutención de la tripulación, seguro del buque y repuestos de artículos de cubierta y de máquinas.

Corresponden al fletador todos los gastos de combustible, agua y lubricantes necesarios para el funcionamiento de las máquinas principales y auxiliares, los inherentes a la utilización comercial del buque, y los derechos, tasas y salarios relacionados con la navegación en canales y con los puertos.

Navegación no prevista en el contrato

Artículo 1311- El fletante no está obligado a hacer navegar el buque fuera de los límites geográficos convenidos en el contrato o en condiciones o lugares que los

expusieren a peligros no previstos en el momento de su celebración. En estos últimos casos, el contrato quedará resuelto si su ejecución resulta imposible por causas no imputables al fletador.

Viaje que exceda el plazo del contrato

Artículo 1312- Tampoco está obligado el fletante a iniciar con su buque un viaje que no termine, previsiblemente, alrededor de la fecha del vencimiento del plazo del contrato. Por los días que excedan de dicha fecha, el fletador debe pagar el flete del mercado internacional para este tipo de fletamento, siempre que sea superior al contractual.

Dependencia del capitán

Artículo 1313- A los efectos de la gestión náutica del buque, el capitán depende del fletante. También recibirá órdenes del fletador, dentro de lo estipulado en el contrato respecto del uso que haga del buque, especialmente en todo lo referente a la carga, transporte y entrega de efectos en destino, o al transporte de personas, en su caso, y a la respectiva documentación.

Responsabilidad del fletante

Artículo 1314- Salvo su responsabilidad en la gestión náutica del buque, el fletante no responde frente al fletador por las obligaciones asumidas por el capitán en la gestión del transporte, o en el uso que el fletador haga del buque, o por las culpas en que puedan incurrir tanto el capitán como los tripulantes, en lo que respecta al giro o negocio asumido por el fletador.

Salvo estipulación en contrario, el fletante no responde por incumplimiento de sus obligaciones, cuando sean consecuencia de alguno de los hechos o supuestos de exoneración previstos en el artículo 1354 y en la sección sexta de este capítulo; si es responsable no lo será más allá del límite fijado en el artículo 1356 y en la mencionada sección.

En los mismos casos y frente a terceros, el fletante no responde cuando el fletador use documentación propia, sin perjuicio de los privilegios sobre buque y fletes previstos en el capítulo cuarto, sección segunda de este título.

El fletador debe indemnizar al fletante los daños que sufra con motivo de las acciones originadas en dicha responsabilidad y que se hagan efectivas sobre el buque.

Pago del flete

Artículo 1315- Salvo estipulación o uso distinto, el flete debe pagarse por períodos mensuales y por anticipado, a falta de lo cual el fletante, con notificación del fletador puede resolver el contrato y retirar el buque de su disposición con una simple orden al capitán. En ese caso, queda obligado a entregar en destino la carga que tenga a bordo y puede retener el flete pagadero en dicho lugar.

No exigibilidad del flete

Artículo 1316- El flete no es exigible cuando el fletador, por causas que no le sean imputables, no pueda usar el buque y, especialmente, cuando éste tenga que inmovilizarse por más de veinticuatro (24) horas, para que el fletante cumpla con sus obligaciones relativas a la conservación de su navegabilidad.

Si la inmovilización es ocasionada por una arribada forzosa provocada por peligros del mar, varaduras, averías sufridas por la carga o acto de autoridad nacional o extranjera, el flete se debe durante todo el tiempo que dure la inmovilización, descontando el que corresponda a reparaciones y con deducción de los gastos que su inmovilización haya ahorrado al armador.

Pérdida del buque

Artículo 1317- Si el buque se pierde, el flete se debe hasta el día de su pérdida. Si esta fecha es desconocida, el flete debido se calculará hasta la mitad del plazo

transcurrido entre el día de la última noticia que se tuvo del buque y aquel en que debió llegar a destino.

Salario de la asistencia o salvamento

Artículo 1318- En el caso de asistencia o de salvamento prestado por el buque, el salario correspondiente es adquirido por mitades entre el fletante y el fletador, deducidos los gastos, indemnizaciones, participaciones del capitán y tripulantes, y el importe del flete por los días que duró la operación.

Avería común

En caso de avería común contribuye el flete de la carga y no el del fletador.

Prescripción

Artículo 1319- Las acciones derivadas del contrato de fletamento a tiempo prescriben por el transcurso de un (1) año, contado desde la fecha de su vencimiento, o desde la fecha de su rescisión o resolución si es anterior, o desde el día de la terminación del último viaje si es posterior. En el caso de pérdida, desde la fecha en que, presuntivamente, debió terminar el viaje que estaba en ejecución.

SECCION TERCERA DEL FLETAMENTO TOTAL O PARCIAL

Concepto

Artículo 1320- En el fletamento total de un buque el fletante se obliga, mediante el pago de un flete, a poner a disposición del fletador para transportar personas o cosas todos los espacios útiles o todo el porte que posee un buque determinado, el que puede sustituirse por otro, si así se hubiese pactado.

En el fletamento parcial el fletador solamente dispondrá de uno (1) o más espacios determinados.

El fletante debe emplear la diligencia razonable para poner el buque en condiciones de navegabilidad, en el tiempo y lugar convenidos, y cumplir con las prestaciones comprometidas frente al fletador según el tipo específico de contrato de que se trate y normas aplicables.

Las normas de esta sección se aplican en defecto de estipulaciones convenidas entre las partes.

Póliza de fletamento

Artículo 1321- El fletamento total o parcial se prueba mediante la póliza de fletamento que debe contener las siguientes menciones:

a) El nombre del armador;

b) Los nombres del fletante y fletador con los respectivos domicilios;

c) El nombre de buque, su puerto de matrícula, nacionalidad y tonelaje de arqueo;

d) La designación del viaje o viajes a realizar;

e) Si el fletamento es total o parcial y, en este último caso, la individualización de los espacios a disposición del fletador;

f) Si es un fletamento para el transporte de mercaderías, la clase y cantidad de carga a transportar, los días convenidos para estadías y sobreestadías, la forma de computarlas y el monto fijado para las últimas;

g) Si es un fletamento con fines específicos o para el transporte de personas, las modalidades del mismo;

h) El flete y su forma, tiempo y lugar de pago.

Enajenación del buque

Artículo 1322- Firmada la póliza de fletamento, el contrato subsistirá aunque el buque fuere enajenado, y los nuevos propietarios tienen obligación de cumplirlo.

Lugar para carga o descarga

Artículo 1323- Si la póliza no establece el lugar del puerto donde el buque debe colocarse para cargar o descargar, su designación corresponde al fletador, salvo disposiciones portuarias en contrario. El lugar debe ser seguro y permitir al buque permanecer siempre a flote. Si el fletador omite hacer la designación del lugar de carga o descarga o si siendo varios los fletadores no se ponen de acuerdo sobre el particular el fletante, previa intimación, puede elegir dicho lugar.

Resolución

Artículo 1324- Salvo estipulación distinta, si el fletante no pone el buque a la carga en la época y puerto establecidos en el contrato del fletador, mediante notificación por escrito a aquél, puede resolver el contrato, quedando librado el resarcimiento de los daños y perjuicios a las circunstancias del caso.

Porte o capacidad distintos de los establecidos en la póliza

Artículo 1325- Siempre que el porte o la capacidad del buque, establecidos en la póliza de fletamento, resulten mayores o menores a los reales en más de una décima parte, el fletador tiene la opción de resolver el contrato, o bien de cumplirlo no pagando más flete que el que corresponda a la cantidad de carga realmente embarcada. En uno y otro caso puede exigir indemnización por los daños causados.

Obligaciones de las partes

Artículo 1326- El fletante está obligado a hacer saber por escrito al fletador que el buque se encuentra en condiciones de recibir o entregar la carga. El fletador debe efectuar la carga o descarga en el plazo de estadías estipulado en la póliza de fletamento.

Estadías y sobreestadías

Artículo 1327- A falta de estipulación expresa de la póliza de fletamento, las estadías no comprenden sino los días de trabajo. Los usos del puerto determinan su duración y el momento a partir del cual deben computarse, así como la duración, monto, época y forma de pago de las sobreestadías.

Si al respecto no existen usos del puerto se fijarán judicialmente y la duración de las sobreestadías será la mitad de los días de trabajo correspondientes a las estadías y se computarán por días corridos.

Falta de carga vencidas las estadías

Artículo 1328- Salvo estipulación expresa contenida en la póliza de fletamento, si vencidas las estadías pactadas o que sean de uso, el fletador no carga efecto alguno, el fletante tiene derecho a resolver el contrato, exigiendo la mitad del flete bruto estipulado y de las sobreestadías, o a emprender viajes en carga y, finalizado que sea el mismo, a exigir el flete por entero con las contribuciones que se debían y las sobreestadías.

Carga incompleta

Artículo 1329- Cuando el fletador sólo embarque durante las estadías una parte de la carga, vencido el plazo respectivo y el de las sobreestadías, y salvo convenio expreso en la póliza de fletamento, el fletante tiene la opción de proceder a la descarga por cuenta del fletador, exigiendo el pago de la mitad del flete bruto, o de emprender el viaje con la carga que tenga a bordo y reclamar el flete íntegro en el puerto de destino con los demás gastos mencionados en el artículo precedente. La decisión que adopte el fletante, tanto en estos casos como en los del artículo anterior, se deben asentar en la protesta que será notificada al fletador.

Avería gruesa

Artículo 1330- Cuando en los casos previstos en los dos artículos anteriores se produzca durante el viaje una avería gruesa, la contribución de la carga será por los

dos tercios del valor de lo no cargado además de la que corresponde, en su caso, a lo cargado.

Resolución por el fletador

Artículo 1331- El fletador antes del vencimiento de las estadías, tiene derecho a resolver el contrato pagando, si no mediare estipulación contraria, la mitad del flete bruto y, en su caso, los gastos de descarga y las sobreestadías. Si el fletamento es por viaje redondo, debe pagar la mitad del flete de ida.

Carga suficiente

Artículo 1332- Cuando el fletamento es total, el fletador puede obligar al fletante a emprender el viaje si el buque tiene a bordo carga suficiente para el pago del flete, sobreestadías y demás obligaciones contractuales y para los gastos suplementarios que le ocasione el cargamento incompleto, o si diese fianza suficiente para dicho pago. En tal caso el fletante no puede recibir carga de terceros, sin consentimiento por escrito del fletador.

Carga de terceros

Artículo 1333- En los casos en que el fletante tiene derecho a emprender viaje sin carga o con sólo una parte de ella puede, por su sola voluntad, tomar carga de terceros a los efectos de la seguridad del flete y de las otras indemnizaciones a que haya lugar. Si de esta nueva carga resulta una pérdida de flete, el fletador es deudor por la diferencia. Si, por el contrario, con dicha carga se produce una ganancia, ésta pertenece al fletador sin perjuicio de los pagos a que esté obligado por los artículos precedentes.

Comisión de la descarga

Artículo 1334- Si transcurrida la mitad de las estadías contractuales o de las que sean de uso el fletador o los tenedores de los respectivos conocimientos no han empezado la descarga, o si habiéndola iniciado no está terminada al vencimiento de

aquéllas, salvo convenio expreso en la póliza de fletamento, el fletante puede descargar a tierra o a lanchas por cuenta y riesgo del fletador o consignatario. Si éstos tienen domicilio conocido en el lugar, debe notificárseles.

Bloqueo del puerto de destino

Artículo 1335- Si después de iniciado el viaje se declara el bloqueo de puerto de destino el fletante debe intimar al fletador para que indique, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, el puerto de descarga de la mercadería. Este debe estar en el trayecto que el buque debía seguir para llegar a su primitivo destino. Si dichas instrucciones no llegan a tiempo, el fletante o el capitán determinarán el puerto de descarga.

Subfletamento

Artículo 1336- Salvo autorización expresa por escrito del fletante, el fletador no puede ceder total o parcialmente el contrato. Pero, en caso de fletamento total, y a falta de prohibición expresa en el contrato, puede subfletar a uno (1) o más subfletadores, subsistiendo su responsabilidad frente al fletante por el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Prescripción

Artículo 1337- Las acciones que se derivan del contrato de fletamento total o parcial prescriben por el transcurso de un (1) año, contado desde la terminación del viaje, o desde la fecha en que se rescindió o resolvió el contrato, si ello se produjo antes de comenzado el viaje o en el curso del mismo.

SECCION CUARTA DEL TRANSPORTE DE CARGA EN GENERAL Concepto y prueba del contrato

Artículo 1338- Cuando el transportador acepte efectos de cuantos cargadores se presenten, el transporte se rige por las disposiciones de la presente sección en lo

que no se haya previsto en el contrato respectivo o en las condiciones del conocimiento.

Las normas de la sección quinta de este capítulo son imperativas para las partes.

El contrato de transporte debe probarse por escrito.

Sustitución del buque

Artículo 1339- Salvo estipulación expresa en contrario, el transportador tiene derecho sustituir el buque designado para el transporte de la carga por otro igualmente apto para cumplir, sin retardo, el contrato de transporte convenido.

Tarifas y condiciones

Artículo 1340- Si el transportador ha publicado tarifas y condiciones del transporte, debe ajustarse a ellas, salvo convenio por escrito en contrario.

Obligación del cargador

Artículo 1341- El cargador debe entregar los efectos en el tiempo y forma fijados por el transportador y, en su defecto, de conformidad con lo que establecen los usos y costumbres. A falta de éstos el buque puede zarpar quedando obligado el cargador al pago íntegro del flete estipulado, siempre que su importe no haya sido pagado por otra mercadería que ocupó el lugar de aquélla.

Resolución por el cargador

Artículo 1342- Después de cargada la mercadería el cargador puede resolver el contrato dentro del término de la permanencia del buque en puerto, cuando ello no ocasione retardo en la partida del buque, pagando el flete y los gastos de descarga.

Entrega de la carga por el transportador

Artículo 1343- El transportador debe entregar la carga en el puerto de destino de acuerdo con lo que disponen el conocimiento, las reglamentaciones aduaneras y portuarias, y los usos y costumbres.

Si en virtud de dichas disposiciones las mercaderías deben entrar a depósito fiscal, la entrega quedará cumplida con la descarga al depósito correspondiente o a lanchas cuando por causas no imputables al buque no pueda efectuarse la descarga a depósito, y con cargo de notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 1600.

Si las mercaderías son de despacho directo y el consignatario no concurre a recibirlas o se rehúsa a hacerlo, con notificación al mismo si es conocido o a la persona indicada en el conocimiento, el transportador puede cumplir la entrega descargándolas a lanchas o a tierra, por cuenta y riesgo del titular de las mercaderías. El armador de las lanchas se convierte en depositario de la carga recibida en representación del consignatario.

Si la mercadería es reclamada por varios tenedores de distintos ejemplares de un mismo conocimiento, el transportador debe depositarla judicialmente por cuenta y riesgo de la misma.

Entrega a lanchas en interés del transportador

Artículo 1344- Cuando la carga se entrega a lanchas como prolongación de bodega, en interés del transportador, su responsabilidad subsistirá como si continuara en el buque hasta su posterior descarga en la forma prevista en el artículo precedente.

Cesación de responsabilidad del transportador

Artículo 1345- Cesa toda responsabilidad del transportador respecto de la carga, a partir del momento en que sea entregada a depósitos fiscales, plazoleta, o en lugares situados dentro de la jurisdicción aduanera, o cuando haya sido descargada

a lanchas u otro lugar por cuenta y riesgo de la mercadería y se hubiere cumplido con la notificación establecida en el artículo 1343.

SECCION QUINTA DISPOSICIONES COMUNES PARTE PRIMERA

DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION

Definiciones

Artículo 1346- A los efectos de las disposiciones de esta sección se entiende por transportador a la persona que contrata con el cargador el transporte de mercaderías, sea propietario, armador o fletador o quien tenga la disponibilidad del buque. Esta expresión no comprende al agente marítimo o intermediario. La expresión cargador se refiere a quien debe suministrar la carga para el transporte, sea o no fletador. Por mercadería se entiende todo objeto o efecto cargado a bordo.

Por consignatario o destinatario se entiende la persona facultada a obtener la entrega de la mercadería en destino.

Ámbito de aplicación

Artículo 1347- Las disposiciones de la presente sección se aplican durante el tiempo transcurrido desde la carga hasta la descarga, al transporte de cosas que se realice por medio de un contrato de fletamento total o parcial, al efectuado en buques de carga general, al de bultos aislados en cualquier buque, y a todo otro en que el transportador asuma la obligación de entregar la carga en destino, salvo los casos previstos en el artículo 1360.

No se aplican al transporte de animales vivos o al de mercaderías efectivamente transportadas sobre cubierta, con la conformidad expresa del cargador.

"Containers"

Artículo 1348- Se aplican al transporte de cajas de carga -"containers"- las normas convencionales, las de las leyes especiales y las de este Código que le sean aplicables, teniendo en cuenta las características y condiciones del mismo.

PARTE SEGUNDA

RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDAS Y DAÑOS

Diligencia del transportador

Artículo 1349- Antes y al iniciarse el transporte, el transportador debe ejercer una diligencia razonable para:

a) Poner el buque en estado de navegabilidad;

b) Armarlo, equiparlo y aprovisionarlo convenientemente;

c) Cuidar que sus bodegas, cámaras frías o frigoríficas, y cualquier otro espacio utilizado en el transporte de mercaderías, estén en condiciones apropiadas para recibirlas, conservarlas y transportarlas.

Carga y descarga de la mercadería

Artículo 1350- El transportador procederá en forma conveniente y apropiada a la carga, manipuleo, estiba, transporte, custodia, cuidado y descarga de la mercadería. Las partes pueden convenir que las operaciones de carga y descarga, salvo en su aspecto de derecho público, sean realizadas por el cargador y destinatario, dejando debida constancia en el conocimiento o en otros documentos que lo reemplacen.

Innavegabilidad del buque

Artículo 1351- Ni el transportador ni el buque son responsables por las pérdidas o daños que sufran las mercaderías, originados en la innavegabilidad del buque, siempre que se pruebe que se ha desplegado una razonable diligencia para ponerlo en estado de navegabilidad, armarlo, equiparlo y aprovisionarlo convenientemente, con sus bodegas, cámaras frigoríficas o frías y cualquier otro espacio utilizado en el

transporte de mercadería en condiciones apropiadas para recibirlas, conservarlas y transportarlas.

Deber de marcar los bultos o piezas

Artículo 1352- El cargador debe entregar los bultos o piezas a bordo con las marcas principales estampadas en su exterior de manera tal que normalmente permanezcan legibles hasta el final del viaje. En la misma forma debe estampar el peso del bulto cuando exceda de mil (1000) kilos. El cargador es responsable de los daños que sufra el transportador o el buque por el incumplimiento de estas obligaciones.

Deber de entregar la documentación

Artículo 1353- El cargador está obligado a entregar al transportador, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber embarcado su carga, la documentación pertinente para que ella pueda ser desembarcada en destino.

Exoneración de responsabilidad del transportador

Artículo 1354- Ni el transportador ni el buque son responsables de las pérdidas o daños que tengan su origen en:

a) Actos, negligencias o culpas del capitán, tripulantes, prácticos u otros dependientes del transportador en la navegación o en el manejo técnico del buque, no relacionados con las obligaciones mencionadas en el artículo 1350;

b) Incendio, salvo que sea causado por culpa o negligencia del transportador, armador o propietario del buque que deberán ser probadas por quienes las invoquen;

c) Riesgos, peligros y accidentes del mar o de otras aguas navegables;

d) Caso fortuito o fuerza mayor;

e) Hechos de guerra;

f) Hechos de enemigos públicos;

g) Detenciones por orden de la autoridad o por hechos del pueblo, embargo o detención judicial;

h) Demoras o detenciones por cuarentena;

i) Hechos u omisiones del cargador o propietario de la mercadería, de su agente o de quien los represente;

j) Huelgas, cierres patronales, paros, suspensiones o limitaciones en el trabajo, cualquiera sea la causa, parciales o generales;

k) Tumultos, conmociones o revoluciones;

l) Salvamento de bienes o de personas en el agua, tentativa de ello o cambio razonable de ruta que se efectúe con el mismo fin, el que no debe considerarse como incumplimiento de contrato;

ll) Merma, pérdida o daños en las mercaderías provenientes de su naturaleza, vicio oculto o propio de las mismas;

m) Insuficiencia de embalaje;

n) Insuficiencia o imperfecciones de las marcas;

ñ) Vicios ocultos del buque que no puedan ser descubiertos empleando una diligencia razonable;

o) Cualquier otra causa que no provenga de su culpa o negligencia o de las de sus agentes o subordinados. Sin embargo, quien reclame el beneficio de la exoneración debe probar que ni la culpa o negligencia del transportador, propietario o armador, ni la de sus agentes, han causado o contribuido a causar la pérdida o daño.

En todos los casos de exoneración previstos desde el inc. c) a o), inclusive, el transportador sólo debe probar la causal de exoneración, pero el beneficiario puede acreditar la culpa y la consiguiente responsabilidad del transportador o de sus dependientes, siempre que no se trate de culpas previstas en el inciso a) que exoneran de responsabilidad al transportador.

Responsabilidad del cargador

Artículo 1355- El cargador no es responsable de los daños o pérdidas sufridos por el transportador o el buque, salvo que provengan de hechos, negligencias o culpas propias de sus agentes o subordinados.

Monto de la indemnización debida por el transportador

Artículo 1356- Para establecer la suma total que deba abonar el transportador, se calculará el valor de las mercaderías, en el lugar y al día en que ellas sean descargadas, conforme al contrato, o al día y lugar en que ellas debieron ser descargadas. El valor de las mercaderías se determina de acuerdo con el precio fijado por la Bolsa o, en su defecto, según el precio corriente en el mercado; y en defecto de uno u otro, según el valor normal de mercaderías de la misma naturaleza y calidad.

Limitación de la responsabilidad del transportador

Artículo 1357- La responsabilidad del transportador o del buque por las pérdidas o daños que sufran las mercaderías en ningún caso excederá del límite de cuatrocientos pesos argentinos oro (a$o. 400) por cada bulto o pieza perdidos o averiados, y si se trata de mercaderías no cargadas en bultos o piezas, por cada unidad de flete. Exceptúase el caso en que el cargador haya declarado, antes del embarque, la naturaleza y valor de la mercadería, que la declaración se haya insertado en el conocimiento, y que ella no haya sido impuesta por exigencia administrativa del país del puerto de carga o de descarga. Esta declaración, inserta en el conocimiento, constituye una presunción respecto al valor de las mercaderías, salvo prueba en contrario que puede producir el transportador. Las partes pueden convenir un límite de responsabilidad distinto al establecido en este artículo, siempre que conste en el conocimiento y no sea inferior al fijado precedentemente. El transportador no podrá prevalerse de la limitación de responsabilidad si se prueba que el daño resultó de un acto o de una omisión de aquél, realizado con la intención

de provocarlo o bien temerariamente y con conciencia de la probabilidad de producirlo.

Cuando un "container" o cualquier artefacto similar sea utilizado para acondicionar mercaderías, todo bulto o unidad enumerado en el conocimiento como incluido en el "container" o artefacto similar, es considerado como un bulto o unidad a los fines establecidos en este artículo. Fuera del caso previsto se considera al "container" o artefacto similar como un bulto o unidad.

La conversión del argentino oro a pesos argentinos deberá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 1255.

Falsa declaración del cargador

Artículo 1358- Ni el transportador ni el buque responden por los daños o pérdidas que sufra la mercadería, cuando el cargador hubiere hecho conscientemente una falsa declaración respecto a su naturaleza y valor.

Nulidad

Artículo 1359- Es absolutamente nula y sin efecto toda cláusula de un contrato de transporte o de un conocimiento, que exonere o disminuya la responsabilidad del transportador, propietario o armador del buque, o de todos ellos en conjunto, por pérdidas o daños sufridos por las mercaderías, o que modifique la carga de la prueba, en forma distinta a la prevista en esta Sección. Esta nulidad comprende la de la cláusula por la cual el beneficio del seguro de la mercadería, directa o indirectamente, sea cedido a cualquiera de ellos.

Convenciones especiales

Artículo 1360- Las normas de esta sección, sólo pueden ser modificadas o dejadas sin efecto:

a) Cuando el transportador renuncie total o parcialmente a las exoneraciones, o amplíe su responsabilidad y obligaciones, dejando constancia de ello en el conocimiento que se entregue al cargador; pero esta renuncia o ampliación no altera la responsabilidad del propietario o armador del buque, prevista en esta sección, salvo su consentimiento expreso;

b) Cuando se trate de cargamentos en los cuales la naturaleza y condición de las cosas a transportar y las circunstancias y términos en que deba realizarse el transporte sean tales que justifiquen la concertación de un convenio especial siempre que no haya sido expedido un conocimiento y que las condiciones del acuerdo celebrado se hagan figurar en un recibo o documento que será "no negociable" dejándose constancia en el mismo de ese carácter. En ningún caso, lo establecido precedentemente puede aplicarse a los cargamentos comerciales ordinarios embarcados en el curso de operaciones comerciales corrientes, ni a las obligaciones del transportador referentes a la navegabilidad del buque que sean de orden público.

Remisión

Artículo 1361- Las disposiciones de esta sección no modifican los derechos y obligaciones del transportador que puede limitar su responsabilidad en la forma establecida en la sección cuarta del capítulo primero de este título.

Mercaderías peligrosas

Artículo 1362- Las mercaderías peligrosas, a cuyo embarque el transportador se habría opuesto de haber conocido tal característica, pueden ser desembarcadas en cualquier tiempo, forma o lugar antes de su arribo a destino y en el caso de no ser ello posible, destruidas o transformadas en inofensivas, sin indemnización alguna a su propietario, salvo la que deba pagar el cargador al transportador por los daños que éste haya sufrido por tal causa.

Si han sido embarcadas con conocimiento y consentimiento del transportador, se aplicarán las mismas medidas cuando lleguen a constituir un peligro para el buque o la carga salvo los derechos u obligaciones de los interesados en el caso de avería gruesa.

Libertad de convenciones

Artículo 1363- Las partes pueden convenir libremente el régimen de responsabilidad en sus relaciones contractuales anteriores a la carga y posteriores a la descarga, siempre que dichas estipulaciones no sean contrarias al orden público.

Reparaciones urgentes del buque

Artículo 1364- Si durante el viaje, por causas de fuerza mayor, el transportador tiene que hacer reparaciones urgentes al buque, el cargador está obligado a esperar su terminación, salvo su derecho a retirar los efectos pagando el flete por entero, sobre estadías y avería común, si corresponde, y gastos de desestiba y estiba.

Retardo excesivo en el viaje

Artículo 1365- Si el buque no admite reparaciones, o si éstas o causas fortuitas o de fuerza mayor provocan un retardo excesivo en el viaje, el transportador debe proveer por su cuenta el transporte de la mercadería a destino por otros medios, sin aumento de flete. Si no lo pudiera hacer, debe depositar la mercadería en el puerto de arribada, notificando al cargador que está a su disposición y que da por terminado el viaje. En el intervalo debe tomar todas las medidas necesarias para la conservación de la carga.

Queda a salvo el derecho del cargador a no pagar flete alguno y a exigir el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido probando que, a pesar de los certificados de seguridad el armador no desplegó la razonable diligencia prevista en el artículo 1351.

Se deja a salvo el derecho reconocido al transportador en el presente artículo, de dar por concluido el viaje en el punto de arribada.

Desvío de ruta

Artículo 1366- Si por orden de autoridad el buque tiene que desviarse de su ruta, o se viera obligado a descargar la mercadería en un puerto que no es el de destino, el transportador puede dar por terminado el viaje, por cumplido el contrato, y exigir, además, el pago del flete estipulado.

Obstáculo a la descarga en el puerto de destino

Artículo 1367- Cuando la descarga en el puerto de destino resulte imposible, riesgosa o excesivamente demorada, por causa fortuita o de fuerza mayor, el transportador puede descargar la mercadería en el puerto más cercano, resguardando los intereses del cargador, y dar por terminado el viaje exigiendo el pago del flete estipulado.

Ámbito de aplicación

Artículo 1368- Las exoneraciones y limitación previstas en esta sección, son aplicables a toda acción contra el transportador o el buque por indemnización de pérdidas o daños a mercaderías objeto de un contrato de transporte, sea que la acción se funde en la responsabilidad contractual o extracontractual.

Acciones contra dependientes del transportador

Artículo 1369- Si la acción se promueve contra un dependiente del transportador, el demandado puede oponer las exoneraciones y limitación de responsabilidad que el transportador tiene derecho a invocar conforme a lo dispuesto en esta sección. En este caso, el conjunto de las sumas puestas a cargo del transportador y sus dependientes, no excederá del límite previsto en el artículo 1357. El dependiente no puede prevalerse de las disposiciones de esta sección, si se prueba que el daño resultó de un acto u omisión suyos realizado con la intención de provocarlo, sea

temerariamente o con conciencia de que, de su conducta, resultaría probablemente

un daño.

Daños nucleares

Artículo 1370- Las disposiciones de esta sección no obstan a la aplicación de las leyes y de las convenciones internacionales que rijan la responsabilidad por daños nucleares.

Transporte combinado o bajo conocimiento directo

Artículo 1371- En el caso de transporte combinado o bajo conocimiento directo, en el que hayan intervenido buques de dos (2) o más transportadores distintos, el primero con quien se celebre el contrato y el último que entregue los efectos, son solidariamente responsables frente al cargador o destinatario y dentro de lo establecido en esta sección, de las pérdidas o daños que sufra la mercadería, sin perjuicio de las acciones de repetición contra el transportador en cuyo trayecto se produzca la pérdida o daño. El cargador o destinatario tienen también acción contra este último, si prueban su responsabilidad.

Prescripción

Artículo 1372- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1337, las acciones derivadas del contrato de transporte de cosas previsto en esta sección, prescriben por el transcurso de un (1) año a partir de la terminación de la descarga o de la fecha en que debieron ser descargadas cuando no hayan llegado a destino. Si las cosas no son embarcadas, dicho lapso se contará desde la fecha en que el buque zarpó o debió zarpar.

Ese plazo puede ser prolongado mediante acuerdo formalizado entre las partes con posterioridad al evento que da lugar a la acción.

Acción de repetición

Artículo 1373- Las acciones de repetición del transportador o del buque contra el cargador o contra terceros, pueden ser ejercidas aun después de la expiración del plazo previsto en el artículo precedente o del que corresponda a la naturaleza de la relación, siempre que la persona que ejerza la acción de repetición notifique su reclamo al cargador o al tercero, dentro de los seis (6) meses de haber efectuado extrajudicialmente el pago que motiva el reclamo o de haber sido notificado de la demanda. El cargador o el tercero pueden ser citados para intervenir en el juicio.

La acción de repetición prescribe por el transcurso de un (1) año a contar desde la fecha de la notificación a que se refiere este artículo o de la sentencia que se dicte contra el transportador o el buque.

PARTE TERCERA

CONOCIMIENTOS

Declaración de embarque

Artículo 1374- Antes de comenzar la carga, el cargador debe suministrar por escrito al transportador una declaración de embarque que contenga un detalle de la naturaleza y calidad de la mercadería que será objeto del transporte, con indicación del número de bultos o piezas, cantidad o peso, según los casos y las marcas principales de identificación.

Deber de veracidad

Artículo 1375- El cargador garantiza al transportador la exactitud del contenido de la declaración de embarque, y debe indemnizarlo de todos los daños y perjuicios que sufra con motivo de alguna mención inexacta. El derecho a esta indemnización no modifica en forma alguna la responsabilidad y obligaciones del transportador frente a toda persona que no sea el cargador.

Entrega de la orden de embarque

Artículo 1376- El transportador o agente marítimo, aceptada la declaración de embarque y formalizado el contrato, deben entregar al cargador una orden de embarque para el capitán, en la que se transcribirá el contenido de la declaración.

Embarcada la mercadería, el capitán debe entregar al cargador los recibos provisorios con las menciones indicadas en el artículo 1374.

La entrega de la carga se acredita con los recibos provisorios y los demás medios de prueba admisibles en materia comercial.

Entrega de los conocimientos

Artículo 1377- Contra devolución de los recibos provisorios, el transportador, capitán o agente marítimo, dentro de las veinticuatro (24) horas de concluida la carga de los efectos, deben entregar al cargador los respectivos conocimientos, que contendrán las siguientes menciones:

a) Nombre y domicilio del transportador;

b) Nombre y domicilio del cargador;

c) Nombre y nacionalidad del buque;

d) Puerto de carga y descarga o hacia donde el buque deba dirigirse a "órdenes";

e) Nombre y domicilio del destinatario, si son nominativos, o de la persona o entidad a quien deba notificarse la llegada de la mercadería, si los conocimientos son a la orden del cargador o de un buque intermediario;

f) La naturaleza y calidad de la mercadería, número de bultos o piezas o cantidad o peso, y las marcas principales de identificación;

g) Estado y condición aparente de la carga;

h) Flete convenido y lugar de pago;

i) Número de originales entregados;

j) Lugar, fecha y firma del transportador, agente marítimo o capitán.

Inserción de reservas

Artículo 1378- El transportador, capitán o agente pueden insertar reservas en el conocimiento con respecto a las marcas, números, cantidades o pesos de las mercaderías, cuando sospechen razonablemente que tales especificaciones no corresponden a la mercadería recibida, o cuando no tengan medios normales para verificarlo. En defecto de estas reservas se presume, salvo prueba en contrario, que las mercaderías fueron embarcadas conforme a las menciones del conocimiento. Esta prueba no es admitida cuando el conocimiento ha sido transferido a un tercero portador de buena fe.

Validez y nulidad de las cartas de garantía

Artículo 1379- Son válidas las cartas de garantía entre cargador y transportador y no pueden ser opuestas al consignatario ni a terceros. Son nulas las cartas de garantía que se emitan para perjudicar los derechos de un tercero o que contengan estipulaciones prohibidas por la Ley.

Número de ejemplares del conocimiento

Artículo 1380- El cargador puede exigir al transportador, agente o capitán, hasta tres

(3) originales de cada conocimiento. Las demás copias que solicite deben llevar la mención "no negociable". Con esta misma mención, una de las copias firmada por el cargador debe quedar en poder del transportador.

Entregada la mercadería en destino con uno de los originales, los demás carecen de valor.

Entrega de la mercadería antes de la llegada a destino

Artículo 1381- Antes de la llegada a destino, el transportador no puede entregar la mercadería sino contra la devolución de todos los conocimientos originales o, en su

defecto, otorgándosele fianza suficiente por los perjuicios que pueda sufrir por la falta de restitución de uno de ellos.

Conocimiento para embarque

Artículo 1382- Cuando el cargador entregue las mercaderías en los depósitos del transportador, por haberlo así convenido con éste, debe recibir un conocimiento para embarque con todas las menciones especificadas en el artículo 1377, salvo las relativas al buque.

Una vez embarcada la mercadería, el transportador, previa devolución por parte del cargador de cualquier documento recibido y que le atribuya derechos sobre ella, debe entregar un nuevo conocimiento o asentar en el conocimiento para embarque el nombre y nacionalidad del buque en que se embarcó la mercadería y la fecha respectiva, con lo cual el documento adquiere el valor del conocimiento de mercadería embarcada.

Categorías de conocimiento

Artículo 1383- Tanto el "conocimiento embarcado" como el "conocimiento para embarque" pueden ser a la orden, al portador o nominativos, y son transferibles con las formalidades y efectos que establece el derecho común para cada una de dichas categorías de papeles de comercio.

El tenedor legítimo del conocimiento tiene derecho a disponer de la mercadería respectiva durante el viaje y a exigir su entrega en destino.

Prevalencia de la póliza de fletamento

Artículo 1384- Las cláusulas de la póliza de fletamento prevalecen entre las partes, sobre las del conocimiento, salvo pacto en contrario. Contra terceros, dichas cláusulas prevalecen cuando en el conocimiento se inserte la mención "según póliza de fletamento".

Intervención de distintos medios de transporte

Artículo 1385- Cuando se otorgue un conocimiento directo destinado a cubrir el transporte de mercaderías en trayectos servidos por distintos medios de transporte, las disposiciones de este Libro son aplicables únicamente al que se realice por agua.

Sus cláusulas rigen durante todo el transporte hasta la entrega de la mercadería en destino, sin que puedan ser alteradas por los conocimientos que se otorguen por trayectos parciales, los cuales deben mencionar que la mercadería se transporta bajo un conocimiento directo.

Ordenes de entrega fraccionada

Artículo 1386- A pedido del tenedor legítimo del conocimiento, cuando así se convenga en el contrato de transporte, el transportador o su agente marítimo deben librar órdenes de entrega contra el capitán o agente marítimo del buque en el puerto de descarga, por fracciones de la carga respectiva.

Al expedir tales órdenes de entrega, el transportador o su agente marítimo deben anotar en los originales del conocimiento, la calidad y la cantidad de mercadería correspondiente a cada orden, con su firma y con la del tenedor y retener el documento si el fraccionamiento comprende la totalidad de la carga que ampara.

Las órdenes de entrega pueden ser nominativas, a la orden o al portador.

La utilización de estos documentos en puertos argentinos, queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones aduaneras.

PARTE CUARTA

FLETE

Exigibilidad

Artículo 1387- Salvo estipulación contraria en la póliza de fletamento, contrato de transporte o conocimiento, y lo previsto en las secciones tercera y cuarta de este capítulo para el caso de incumplimiento de la obligación de cargar del fletador o del cargador, el transportador sólo puede exigir el flete poniendo la carga en destino a disposición del tenedor legítimo del conocimiento.

Falta de pago

Artículo 1388- El transportador no puede retener a bordo la carga en garantía de sus créditos. Si no se le paga el flete, las sobreestadías y otros gastos, o si no se le afianza la contribución en avería gruesa y no se le firma el compromiso de avería, puede solicitar el embargo judicial de la carga para obtener la garantía y firma del compromiso o, con su venta, satisfacción de su crédito, según se establece en el capítulo cuarto del título cuarto.

Acción contra el cargador

Artículo 1389- Sin perjuicio de su acción personal por cobro del flete contra el tenedor legítimo del conocimiento, el transportador también puede ejercerla contra el cargador, en el caso de que haya puesto en práctica las medidas previstas en el artículo precedente y ellas hayan resultado total o parcialmente infructuosas.

Mercadería no llegada a destino

Artículo 1390- No se debe flete por los efectos que no llegaren a destino. Si se ha pagado por adelantado hay derecho a repetirlo, salvo que se haya estipulado su pago a todo evento o que la falta de llegada sea causada por culpa del cargador o vicio propio de la mercadería, acto de avería gruesa o venta en un puerto de escala en el caso previsto en el artículo 1292.

Exigibilidad

Artículo 1391- El flete por los derechos que no llegan a destino, en los casos en que el transportador tenga derecho a percibirlo, es exigible desde la llegada del buque.

Flete proporcional

Artículo 1392- En los casos del artículo 1365 y, en general, siempre que el buque resulte innavegable por causas fortuitas o de fuerza mayor y las mercaderías queden a disposición de los cargadores en un puerto de escala, el flete se debe proporcionalmente al recorrido efectuado por el buque hasta el lugar en que se declara la innavegabilidad.

Prohibición de abandono

Artículo 1393- No puede hacerse abandono de los efectos en pago de fletes, ni el obligado a su pago puede negarse a hacerlo efectivo, por haber llegado dichos efectos en estado de avería.

PARTE QUINTA

RESOLUCION DEL CONTRATO

Distintos casos

Artículo 1394- Los contratos regidos por las disposiciones de la presente sección quedan resueltos a instancia de cualquiera de las partes y sin derecho a reclamo entre ellas, si antes de comenzado el viaje:

a) Se impide la salida del buque por caso fortuito o fuerza mayor, sin limitación de tiempo, o cuando aquélla resulte excesivamente retardada;

b) Se prohíbe la exportación de los efectos respectivos del lugar de donde deba salir el buque, o la importación en el de su destino;

c) La nación a cuya bandera perteneciere el buque entra en conflicto bélico;

d) Sobreviene declaración de bloqueo del puerto de carga o destino;

e) Se declara la interdicción de comercio con la nación donde el buque debe dirigirse;

f) El buque o carga dejan de ser considerados propiedad neutral, o la mercadería se incluye en la lista de contrabando de guerra por alguna de las naciones beligerantes.

En los casos previstos precedentemente los gastos de carga y de descarga son por cuenta del respectivo cargador, y el flete que se haya percibido anticipadamente, deberá restituirse.

PARTE SEXTA

NAVEGACION EN PEQUEÑAS EMBARCACIONES

Normas aplicables

Artículo 1395- Lo dispuesto en las secciones segunda a quinta del presente capítulo no es aplicable a los transportes de efectos a realizarse en pequeñas embarcaciones. Hasta tanto se dicte una Ley especial, se rigen por las disposiciones del transporte terrestre. No se aplica la excepción cuando ese transporte pueda considerarse integrante de una navegación a realizarse en embarcaciones mayores o equivalentes al que se realiza en éstas.

SECCION SEXTA

DEL TRANSPORTE DE PERSONAS PARTE PRIMERA

NORMAS GENERALES

Diligencia del transportador

Artículo 1396- El transportador debe ejercer una razonable diligencia para poner el buque en estado de navegabilidad, armándolo y equipándolo convenientemente, y para mantenerlo en el mismo estado durante todo el curso del transporte, a efectos de que el viaje se realice en condiciones de seguridad para los pasajeros.

Prueba del contrato

Artículo 1397- Salvo en los buques menores de diez (10) toneladas de arqueo total, el contrato de transporte se prueba por escrito mediante un boleto que el transportador debe entregar al pasajero, en el que constará el lugar y fecha de emisión, el nombre del buque, el del transportador y su domicilio, los lugares de partida y de destino, fecha de embarco, precio del pasaje y clase y comodidades que correspondan al pasajero.

Si el transportador omite la entrega del boleto, no podrá limitar su responsabilidad.

Transferibilidad del boleto

Artículo 1398- Si el boleto es nominativo, no puede transferirse sin consentimiento del transportador. Si es al portador tampoco puede transferirse una vez iniciado el viaje.

Alimentos al pasajero

Artículo 1399- El pasajero tiene derecho a ser alimentado por el transportador, salvo pacto contrario. Cuando este convenio no pueda presumirse con arreglo a la práctica constante del puerto de partida, no puede probarse por medio de testigos. Si los alimentos están excluidos del contrato, el transportador debe suministrarlos durante el viaje, por su justo precio, al pasajero que no los tenga.

Servicio de Transbordo

Artículo 1400- El pasajero tiene derecho a ser transportado hasta el puerto o lugar establecido, sin remuneración suplementaria al transportador por los servicios de transbordo que puedan prestarse durante el viaje, cualquiera sea la causa.

Asistencia médica

Artículo 1401- En los buques en que, de acuerdo con la reglamentación, se debe llevar un médico como parte integrante de la tripulación, la asistencia a los pasajeros será gratuita cuando se trate de enfermedades o accidentes ocasionados por la

navegación. Exceptúanse los casos de pasajeros de tercera clase o de buques de inmigrantes, para quienes tendrá siempre ese carácter.

Artículo 1402- El transportador que acepte transportar pasajeros afectados por enfermedades infectocontagiosas, debe contar con personal competente y elementos e instalaciones que aseguren la asistencia del enfermo y eviten el peligro de contagio para las demás personas que viajen en el buque. Si el transportador acepta a un pasajero demente, debe exigir que viaje al cuidado de una (1) o dos (2) personas mayores, según la clase de demencia.

Muerte del pasajero no embarcado

Artículo 1403- Si el pasajero muere antes de emprender el viaje, el transportador sólo puede percibir la tercera parte del precio del pasaje, salvo que éste se adquiera por otra persona, en cuyo caso nada le es debido. Ocurriendo durante el viaje, el pasaje debe abonarse íntegramente.

Pasajero no presentado

Artículo 1404- Si el pasajero no llega a bordo a la hora prefijada en el puerto de partida o en el de escala, el capitán puede emprender el viaje y exigir el precio convenido.

Desistimiento del pasajero

Artículo 1405- Si el pasajero desiste voluntariamente del viaje antes de partir el buque o si no puede realizarlo por enfermedad u otra causa relativa a su persona, debe pagar la mitad del pasaje estipulado.

Cancelación del viaje

Si el viaje no se lleva a cabo por culpa del transportador, el pasajero tiene derecho a la devolución del importe del pasaje y a que se le indemnice por los perjuicios sufridos.

Si deja de verificarse por caso fortuito, fuerza mayor relativa al buque, por acto de autoridad o por conflicto bélico, el contrato queda resuelto con restitución del importe del pasaje percibido por el transportador y sin indemnización alguna entre los contratantes.

Desembarco del pasajero

Artículo 1406- Cuando después de iniciado el viaje el pasajero desembarca voluntariamente, el transportador tiene derecho al importe íntegro del pasaje.

Interrupción del viaje

Si en las mismas circunstancias el buque no puede proseguir el viaje por culpa del transportador, o en cualquier otra forma éste es culpable del desembarco del pasajero en un puerto de escala el transportador debe indemnizarlo por los daños y perjuicios sufridos.

Si el viaje no continúa por fuerza mayor inherente al buque o a la persona del pasajero o por acto de autoridad o por conflicto bélico, el pasaje debe pagarse en proporción al trayecto recorrido.

En los casos de estos dos últimos párrafos, si el transportador ofrece terminar el transporte en un buque de análogas características, y alojar y sustentar al pasajero en el intervalo y éste se niega a aceptar el ofrecimiento, el transportador tiene derecho al importe íntegro del pasaje.

Retardo en la partida

Artículo 1407- En caso de retardo en la partida, el pasajero tiene derecho a que se le aloje en el buque y a que se le sustente a bordo durante ese tiempo, si la manutención está incluida en el pasaje. En los viajes de cabotaje nacional o internacional cuya duración sea inferior a veinticuatro (24) horas, el pasajero puede resolver el contrato y pedir la devolución del pasaje, si el retardo excede de doce

(12) horas. En los mismos casos, cuando la duración del viaje sea superior a

veinticuatro (24) horas tiene el mismo derecho si el retardo excede de dicho término y en los viajes de ultramar, cuando la tardanza sea superior a la tercera parte del tiempo normal de su duración.

En todos los casos puede reclamar indemnización por los daños y perjuicios sufridos, si el transportador es responsable del retardo.

Interrupción temporaria del viaje

Artículo 1408- Si se interrumpe temporariamente el viaje por causas inherentes al buque, el transportador debe alojar y alimentar al pasajero y éste tiene la opción entre esperar su reanudación sin pagar mayor pasaje que el estipulado, o resolver el contrato pagando su importe en proporción al camino recorrido.

La resolución del contrato no procede, si el transportador le ofrece un buque de análogas características para proseguir el viaje y el pasajero no acepta, en cuyo caso este último debe pagar el alojamiento y alimentación hasta que se reanude el viaje.

Muerte o lesiones corporales del pasajero

Artículo 1409- El transportador es responsable de todo daño originado por la muerte del pasajero o por lesiones corporales, siempre que el daño ocurra durante el transporte por culpa o negligencia del transportador, o por las de sus dependientes que obren en ejercicio de sus funciones.

La culpa o negligencia del transportador o de sus dependientes se presume, salvo prueba en contrario, si la muerte o lesiones corporales han sido causadas por un naufragio, abordaje, varadura, explosión o incendio o por hecho relacionado con alguno de estos eventos.

Limitación de la responsabilidad

Artículo 1410- Salvo convenio especial entre las partes que fije un límite más elevado, la responsabilidad del transportador por daños resultantes de muerte o lesiones corporales de un pasajero se limita, en todos los casos, a la suma de mil quinientos argentinos oro (a$o 1500) .

La conversión del argentino oro a pesos argentinos deberá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 1255.

Deber de información

Artículo 1411- El pasajero que sufra lesiones corporales durante el transporte, debe comunicarlo sin demora al transportador, siempre que le sea posible. Sin perjuicio de ello debe notificarle por escrito, dentro de los quince (15) días de su desembarco, las lesiones sufridas y las circunstancias del accidente, en defecto de lo cual se presume, salvo prueba en contrario, que el pasajero desembarcó en las mismas condiciones físicas en que se embarcó.

Equipaje

Artículo 1412- En el precio del pasaje está comprendido el del transporte del equipaje del pasajero, dentro de los límites de peso y volumen establecidos por transportador o por los usos. Por equipaje se entiende solamente los efectos de uso personal del pasajero. Los de otra naturaleza, pagarán el flete correspondiente como carga, debiendo el pasajero resarcir los daños y perjuicios que ocasione al transportador si no han sido denunciados.

Guía del equipaje

Artículo 1413- El transportador, al recibir el equipaje destinado a ser guardado en la bodega correspondiente, debe entregar al pasajero una guía en la que conste:

a) Número del documento;

b) Lugar y fecha de emisión;

c) Puntos de partida y de destino;

d) Nombre y dirección del transportador;

e) Nombre y dirección del pasajero;

f) Cantidad de los bultos;

g) Monto del valor declarado, en su caso;

h) Precio del transporte.

Es aplicable a la guía lo dispuesto en el artículo 1397 "in fine".

Cuando se trata de transportes de duración no superior a doce (12) horas, es suficiente que en la guía consten los datos de los incisos a), b) y d).

Objetos de gran valor

Artículo 1414- El transportador no es responsable de las pérdidas o sustracciones de especies monetarias, títulos, alhajas u objetos de gran valor pertenecientes al pasajero, que no hayan sido entregados en depósito.

Pérdida o daños en el equipaje

Artículo 1415- El transportador es responsable de la pérdida o daños que sufra el equipaje del pasajero que sea guardado en la bodega respectiva, si no prueba que la causa de los mismos no le es imputable.

Respecto de los efectos personales que el pasajero tenga a bordo bajo su guarda inmediata, el transportador responde solamente por el daño que se pruebe ocasionado por el hecho suyo, del capitán o de los tripulantes.

Limitación de responsabilidad

Artículo 1416- Salvo estipulación expresa de las partes que fije un límite más elevado de indemnización el transportador no responde por valores superiores a ciento cincuenta pesos argentinos oro (a$o 150) o cien pesos argentinos oro (a$o

100) , según que se trate de pérdida o daños sufridos en el equipaje, referidos respectivamente, en el primero o en el segundo párrafo del artículo precedente. Dichos valores no pueden exceder de ochenta pesos argentinos oro (a$o 80) y cincuenta pesos argentinos oro (a$o 50) , respectivamente si se trata de transporte fluvial. La responsabilidad del transportador por pérdida o daños de vehículos que se transporten incluyendo el total del equipaje que se lleve en o dentro del mismo, no excederá de trescientos cincuenta pesos argentinos oro (a$o 350) .

La conversión del argentino oro a pesos argentinos se ajustará de acuerdo con lo establecido en el articulo 1255.

Deber de notificación

Artículo 1417- El pasajero debe notificar al capitán, inmediatamente y antes de su desembarco, de toda pérdida o daño que sufra durante el transporte en los efectos personales que tenga bajo su guarda. Respecto de los que sean guardados en bodega, la notificación deberá hacerse en el acto de la entrega, o dentro del tercer día de la misma, si el daño no es aparente, o del día en que debieron ser entregados si se han perdido.

En todos los casos debe denunciar al mismo tiempo el monto del perjuicio sufrido.

Si el pasajero omite las notificaciones referidas, pierde todo derecho a reclamo con respecto a los efectos de uso personal que tenía bajo su guarda inmediata, y en relación a los depositados en bodega, se presume que le fueron devueltos en buen estado y conforme con la guía.

Nulidad

Artículo 1418- Es nula y sin valor alguno toda estipulación que exonere de responsabilidad al transportador, establezca un límite inferior a los fijados en esta Sección, invierta la carga de la prueba que corresponde al transportador o someta a una jurisdicción determinada o a arbitraje las diferencias que puedan surgir entre las

partes. Esta nulidad no entraña la nulidad del contrato, que queda sujeto a las disposiciones de este Código.

Dolo o culpa del transportador

Artículo 1419- El transportador pierde el derecho de ampararse en cualquiera de los límites de responsabilidad previstos en esta sección, si se prueba que el daño respectivo tuvo su causa en un acto u omisión suyos, realizados sea con la intención de provocarlo, sea temerariamente y con conciencia de la probabilidad de producirlo.

Remisión

Artículo 1420- Las limitaciones de responsabilidad del transportador establecidas en esta sección no modifican la prevista en el capítulo uno sección cuarta, de este título.

Propietarios o armador distintos del transportador

Artículo 1421- El propietario del buque y el armador, cuando sean personas distintas del transportador, así como sus dependientes, pueden ampararse en las limitaciones de responsabilidad establecidas en esta sección; si son accionados directamente por responsabilidad contractual o extracontractual derivada de muerte o lesiones corporales sufridas por un pasajero, o por pérdida o daño sufrido en sus equipajes, siéndoles aplicables la excepción prevista en el artículo 1419. La suma total que el damnificado puede obtener de todos ellos por un mismo hecho, no debe exceder de las limitaciones referidas.

Daños nucleares

Artículo 1422- Las disposiciones de esta sección no obstan a la aplicación de las leyes y de las convenciones internacionales que rigen la responsabilidad por daños nucleares.

Derecho de retención

Artículo 1423- El transportador tiene derecho de retención sobre todos los objetos que el pasajero tenga a bordo, mientras no le sea pagado el importe del pasaje y de todos los gastos que aquél haya hecho durante el viaje.

Prescripción

Artículo 1424- Las acciones originadas en el contrato de transporte de pasajeros y de sus equipajes, prescriben por el transcurso de un (1) año desde la fecha del desembarco del pasajero, o en caso de muerte, desde la fecha en que debió desembarcar. Si el fallecimiento del pasajero ocurriere con posterioridad a su desembarco, la prescripción comenzará a correr a partir de la fecha del deceso, sin que el plazo pueda ser mayor de tres (3) años, contado desde la fecha del accidente.

Orden público

Artículo 1425- Todos los derechos que establece esta Sección a favor del pasajero son de orden público. Sólo son válidas las cláusulas de los boletos de pasaje que los modificaren cuando sean para aumentarlos y no para disminuirlos o suprimirlos.

PARTE SEGUNDA

TRANSPORTE DE PASAJEROS EN LINEAS REGULARES

Ámbito de aplicación

Artículo 1426- Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte anterior, las disposiciones de la presente se aplican a los transportes que se realicen en líneas regulares con buques que cumplan horarios e itinerarios fijos y que transporten más de doce (12) pasajeros.

Tarifas y condiciones de transporte

Artículo 1427- El transportador que haya publicado tarifas y condiciones de transporte está obligado a sujetarse a ellas en todo contrato que realice con pasajeros, salvo convenciones especiales entre las partes.

Pago del pasaje

Artículo 1428- El precio del pasaje se pagará por adelantado.

Imposibilidad de partida o demora del buque

Artículo 1429- Si el buque para el cual se expide el pasaje no puede partir, como se prevé en el articulo 1405, o demora su partida durante plazos mayores a los previstos en el articulo 1407, el transportador tiene la obligación, si existe comodidad, de transportar al pasajero en el buque de partida siguiente, siempre que éste no prefiera resolver el contrato haciendo uso de los derechos establecidos en dichos artículos.

Interrupción del viaje en puerto de escala

Artículo 1430- Cuando el viaje se interrumpe definitivamente en un puerto de escala el transportador tiene la obligación de hacer llegar a destino al pasajero en el buque de escala siguiente de la línea, o por cualquier otro medio de transporte equivalente.

PARTE TERCERA

TRANSPORTE GRATUITO Y AMISTOSO

Transporte benévolo

Artículo 1431- Las disposiciones de esta sección que rigen la responsabilidad del transportador, son aplicables en todos los casos en que ocasionalmente se transporten personas y equipajes en forma gratuita, por quien, con carácter habitual, desarrolle aquella actividad.

Responsabilidad del transportador

Artículo 1432- Cuando el transporte de personas y equipajes se realice gratuita y ocasionalmente por quien no es transportador habitual de pasajeros, su responsabilidad se rige por las disposiciones de esta sección, siempre que el pasajero pruebe su culpa o negligencia. En tal caso, los límites de responsabilidad no excederán de la mitad de la suma fijada en ésta sección.

SECCION SEPTIMA DEL CONTRATO DE REMOLQUE Remolque-transporte

Artículo 1433- El contrato de remolque-transporte, cuando el gobierno del convoy esté a cargo del buque remolcador se rige, en general, por las disposiciones de este Código relativas al transporte de cosas, en cuanto le sean aplicables.

Remolque-maniobra

Artículo 1434- El contrato de remolque-maniobra en virtud del cual la dirección de la operación esté a cargo del buque remolcado, se rige por las disposiciones de la locación de servicios de derecho común que sean aplicables, con las limitaciones impuestas por la naturaleza de la operación y la norma del artículo 1079.

Obligación implícita

Artículo 1435- Es obligación implícita en el contrato de remolque-maniobra, tanto por parte del remolcado como del remolcador observar, durante el curso de la operación, todas las precauciones indispensables para no poner en peligro al otro buque. La responsabilidad por los daños que resulten del incumplimiento de esta obligación, no puede ser motivo de una cláusula de exoneración o de limitación, sin perjuicio de la limitación de responsabilidad prevista en el capítulo primero, sección cuarta de este título.

Prescripción

Artículo 1436- La prescripción de las acciones derivadas del contrato de remolquetransporte se rige por las disposiciones pertinentes del contrato de transporte de cosas.

Las originadas en un contrato de remolque-maniobra prescriben por el transcurso de un (1) año desde la fecha en que se realizó o debió realizar la operación.

CAPITULO TERCERO

DE LOS RIESGOS DE LA NAVEGACION

SECCION PRIMERA DE LOS ABORDAJES

Caso fortuito o fuerza mayor

Artículo 1437- Cuando un abordaje entre dos (2) o más buques se origine por causa de fuerza mayor o caso fortuito, o cuando existan dudas sobre sus causas, los daños deberán ser soportados por quienes los hubieren sufrido.

Culpa

Artículo 1438- Si el abordaje es causado por culpa de uno de los buques, el culpable debe indemnizar todos los daños producidos.

Culpa concurrente

Artículo 1439- Cuando exista culpa concurrente en un abordaje, cada buque es responsable en proporción a la gravedad de su culpa. Si la proporcionalidad no puede establecerse, la responsabilidad será soportada por partes iguales.

Sin embargo, respecto de las indemnizaciones por daños derivados de muerte o lesiones personales, los buques responden solidariamente, salvo el derecho regresivo del que pague una suma superior a la que le corresponde soportar, conforme a aquella proporcionalidad.

Abordaje imputable al práctico

Artículo 1440- Las responsabilidades establecidas en esta sección subsisten cuando el abordaje es imputable al práctico, aunque su servicio sea obligatorio.

Culpa de un tercero

Artículo 1441- Cuando un buque aborde a otro por culpa exclusiva de un tercero, éste es el único responsable. Si más de un buque es culpable, la responsabilidad se distribuirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1439.

Responsabilidad del remolcador o del remolcado

Artículo 1442- En caso de abordaje con otro buque, el convoy constituido por el remolcador y el remolcado se considera como un solo buque, a los efectos de la responsabilidad hacia terceros, cuando la dirección la tenga el remolcador, sin perjuicio del derecho de repetición entre sí, de acuerdo con la culpa de cada uno.

La responsabilidad hacia terceros recae sobre el remolcado, cuando tenga a su cargo la dirección del convoy o de la maniobra, sin perjuicio del derecho de repetición entre los buques.

Perjuicios resarcibles

Artículo 1443- La indemnización que el responsable o responsables sean condenados a pagar, debe resarcir los perjuicios que puedan ser considerados, normal o razonablemente, una consecuencia del abordaje, excluyéndose todo enriquecimiento injustificado.

Disminución de las consecuencias

Artículo 1444- Es obligación de los armadores de los buques o de sus representantes, disminuir en todo lo que sea posible, las consecuencias del abordaje, evitando perjuicios eludibles.

Monto de la indemnización

Artículo 1445- La indemnización, dentro de los límites de causalidad establecidos en el artículo 1443, debe ser plena, colocando al damnificado o damnificados, en tanto sea posible, en la misma situación en que se encontrarían si el accidente no se hubiese producido.

Obligaciones del capitán

Artículo 1446- El armador y el propietario del buque no son responsables del incumplimiento de las obligaciones del capitán, después de un abordaje, previstas en el articulo 1210, inciso 1).

Artículo 1447- Las disposiciones de la presente sección no afectan la limitación de la responsabilidad prevista en el capítulo primero, sección cuarta, de este título, ni las responsabilidades entre las partes, emergentes de los contratos de remolque, de transporte de cosas o personas o de lo de ajuste, tal cual están regulados en las normas legales pertinentes o en las convenciones colectivas o particulares.

Falta de contacto material

Artículo 1448- Las disposiciones de esta sección son aplicables a los daños que un buque cause a otro o a las personas u objetos que se encuentren a su bordo, aunque no haya existido contacto material.

Prescripción

Artículo 1449- Las acciones emergentes de un abordaje prescriben por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la fecha del hecho.

En el caso de culpa concurrente entre los buques, o entre los integrantes de un (1) convoy o de un (1) tren de remolque, las acciones de repetición en razón de haberse pagado una suma superior a la que corresponda, prescriben al cabo de un (1) año contado a partir de la fecha del pago.

SECCION SEGUNDA DE LA ASISTENCIA Y DEL SALVAMENTO Salario de asistencia o salvamento

Artículo 1450- Todo hecho de asistencia o de salvamento que no se haya prestado contra la voluntad expresa y razonable del capitán del buque en peligro y que haya obtenido un resultado útil, da derecho a percibir una equitativa remuneración denominada salario de asistencia o de salvamento, y que no puede exceder del valor de los bienes auxiliares.

Auxilio a personas

Artículo 1451- El auxilio a las personas no da derecho a indemnización ni a salario de asistencia o de salvamento, salvo que exista responsabilidad del propietario o armador del buque auxiliado o de un tercero en la creación del peligro que lo motivó. En este caso el responsable debe indemnizar los gastos y daños sufridos por el que preste dicho auxilio, siempre que sean consecuencia directa de la operación.

Salvamento de vidas

Artículo 1452- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, los salvadores de vidas humanas tienen derecho a una parte equitativa del salario de asistencia o de salvamento acordado a los que hayan salvado bienes en la misma operación.

Buques de un mismo propietario, armador o transportador

Artículo 1453- Se debe el salario de asistencia o de salvamento aun cuando el auxilio se preste entre buques pertenecientes a un mismo propietario o explotados por un mismo armador o transportador.

Concurrencia de viarios buques

Artículo 1454- Cuando el auxilio sea prestado por varios buques, cada uno de los respectivos armadores, capitanes y tripulantes y las otras personas que hayan cooperado al mismo, tienen derecho a ser remunerados.

Contrato de remolque

Artículo 1455- Cuando medie un contrato de remolque, el remolcador sólo tiene derecho a un salario de asistencia o de salvamento cuando los peligros corridos por el remolcador le hayan exigido servicios extraordinarios no comprendidos en las obligaciones que el contrato le impone.

Facultades del tribunal competente

Artículo 1456- Todo convenio celebrado en presencia y bajo la influencia del peligro, puede ser anulado o modificado por tribunal competente a requerimiento de una de las partes, si estima que las condiciones convenidas no son equitativas. Asimismo, el tribunal puede reducir, suprimir o negar el derecho al salario de asistencia o de salvamento, si los auxiliadores, por su culpa, han hecho necesario el auxilio, o cuando hayan incurrido en robos, hurtos, ocultaciones u otros actos fraudulentos.

Ejercicio de la acción

Artículo 1457- Compete al armador del buque auxiliador y, en su caso, a las personas que cooperen en el auxilio, la acción por cobro de salarios de asistencia o de salvamento. La acción debe entablarse contra el armador del buque auxiliado, si éste se hubiere salvado y, en su caso contrario, contra los destinatarios de la carga salvada.

El armador tiene en el juicio la representación de estos últimos, salvo que tomen intervención personalmente o por apoderado.

Monto de la remuneración

Artículo 1458- El tribunal competente, que en su caso fije el monto de la remuneración que integra el salario de asistencia o de salvamento, entre otras circunstancias, debe tener en cuenta las siguientes:

a) Éxito obtenido;

b) Esfuerzo y mérito de los que presten el auxilio;

c) Peligro corrido por las personas y cosas auxiliadas;

d) Peligro corrido por los que presten auxilio y por los medios empleados;

e) Tiempo empleado;

f) Daños, gastos y riesgos de responsabilidad u otros, incurridos por los que presten auxilio, y el valor y adaptación del material empleado;

g) Valor de las cosas salvadas.

Derechos de la tripulación

Artículo 1459- Previa deducción de todos los gastos y daños causados por el auxilio, corresponde a la tripulación una parte del salario de asistencia o de salvamento que, en caso de controversia, fijará el tribunal competente de acuerdo con los esfuerzos realizados por aquélla. Esta parte se distribuirá entre los tripulantes en proporción a los respectivos sueldos o salarios básicos, salvo la del capitán que debe ser el doble de la que le correspondería en proporción a su sueldo o salario básico. Si están ajustados a la parte, la distribución se hará en la proporción respectiva, duplicando la del capitán.

La porción correspondiente a las personas extrañas a la tripulación que hayan cooperado en el auxilio, se deducirá del monto total del salario a distribuir.

Si los gastos y daños insumen la totalidad del salario de asistencia o de salvamento, se debe apartar del mismo una suma razonable para retribuir al capitán y tripulantes.

Prohibición de renunciar

Artículo 1460- Salvo que se trate de buques de empresas especialmente constituidas para operaciones de asistencia o de salvamento, es nula toda renuncia total o parcial del capitán o tripulantes a la porción que les corresponde en el respectivo salario, de acuerdo con este Código.

Buque abandonado

Artículo 1461- Toda persona que penetre en un buque abandonado con el propósito de salvarlo, debe devolverlo a su capitán y tripulantes cuando regresen a bordo, so pena de perder la retribución a que se haya hecho acreedora y de responder por los daños y perjuicios.

Falta de auxilio a las vidas humanas

Artículo 1462- El armador y el propietario del buque no son responsables del incumplimiento de la obligación de auxilio a las vidas humanas en peligro, impuesta al capitán en el articulo 1210, inciso k).

Ámbito de aplicación

Artículo 1463- Las disposiciones de esta sección rigen al auxilio prestado a buques y artefactos navales entre sí o por aeronaves, así como los que se presten desde la costa.

Prescripción

Artículo 1464- Las acciones derivadas de la asistencia o del salvamento, prescriben por el transcurso de dos (2) años contados desde que la operación haya concluido.

Buques públicos

Artículo 1465- Las disposiciones de esta sección se aplican a los servicios prestados por buques públicos o a los que a ellos se prestaren.

SECCION TERCERA

DE LOS NAUFRAGIOS, REFLOTAMIENTOS Y RECUPERACIONES

Ámbito de aplicación

Artículo 1466- Las disposiciones de la presente sección se aplican a los casos no comprendidos en la sección segunda de este capítulo.

Derecho del capitán

Artículo 1467- El capitán del buque náufrago tiene el derecho de iniciar su reflotamiento o la recuperación de sus restos y los de la carga, inmediatamente después del siniestro, salvo oposición de los dueños del buque. Cualquier persona que penetre en él con la misma finalidad tiene la obligación de abandonarlo salvo los derechos que puedan corresponderle, si alguna utilidad ha prestado al buque o a los restos náufragos.

Autorización

Artículo 1468- Sin perjuicio de lo previsto en el capítulo primero del título segundo, todo interesado en reflotar, extraer, remover o demoler un buque, artefacto naval, aeronave o restos náufragos, en aguas jurisdiccionales argentinas, debe solicitar autorización a la autoridad marítima. Del pedido se notificará al propietario y si el buque es de bandera extranjera al cónsul respectivo, quienes dentro de los treinta

(30) días, en el primer caso, y de sesenta (60) en el segundo, pueden manifestar su oposición.

Si ésta no es razonable o si nada se manifestare, la autoridad marítima puede conceder la autorización solicitada. En el caso de que se ignore el nombre del propietario o la nacionalidad del buque, artefacto naval o aeronave, el pedido debe hacerse conocer mediante publicaciones, que serán a cargo del interesado, en un diario durante tres (3) días, contándose los plazos a partir de la última publicación.

Derecho de preferencia

Artículo 1469- El derecho al reflotamiento, extracción, remoción o demolición corresponde a quien, habiendo localizado el buque, artefacto naval, aeronave o restos náufragos, lo solicite en primer término. Las operaciones deben iniciarse y cumplirse dentro del plazo y en las condiciones que fije la autoridad marítima; si ellas se abandonan o no se cumplen en término, salvo causas debidamente justificadas, caducará la autorización concedida, sin perjuicio de que aquélla sea solicitada por otro interesado.

Los dueños del buque, artefacto naval, aeronave o restos náufragos, pueden hacerse cargo en cualquier momento, del reflotamiento, extracción, remoción o demolición de aquéllos, previo pago de la indemnización que corresponda a quien le fue adjudicada la operación.

Obligaciones y derechos del reflotador

Artículo 1470- Dentro de los diez (10) días de la llegada a puerto de un buque, artefacto naval o aeronave, reflotados, extraídos o removidos, deben ser entregados a su propietario. El reflotador puede exigir, como condición previa a la entrega el pago de los gastos y de la remuneración que le corresponda, o el otorgamiento de fuerza pertinente o en su defecto, solicitar el embargo del buque, artefacto naval o aeronave.

Intervención de la autoridad aduanera

Artículo 1471- Los restos náufragos recuperados deben ser entregados a la autoridad aduanera por intermedio de la autoridad marítima, en los casos en que ésta intervenga y, a falta de ella, por intermedio de la autoridad local. En la misma forma debe proceder el reflotador del buque, artefacto naval o aeronave en el caso del artículo precedente.

La falta de entrega del buque, artefacto naval o aeronave reflotada a su dueño o a la Aduana, según los casos, o de los restos náufragos a la Aduana, hace perder al reflotador o al recuperador su derecho al reembolso de los gastos y a la

remuneración, sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal en que pueda incurrir por retención indebida.

Entrega por la autoridad aduanera

Artículo 1472- La autoridad aduanera debe entregar a los respectivos tenedores de los conocimientos los efectos consignados en éstos que se encuentran entre los restos náufragos, previo pago de los gastos y remuneración debidos al recuperador y de los gravámenes aduaneros que correspondan.

En caso de controversia con respecto al monto de esos rubros, los efectos deben ser puestos a disposición del juez competente.

Intervención del tribunal competente

Artículo 1473- La autoridad aduanera debe poner a disposición del tribunal competente los restos náufragos no amparados por conocimientos y, en su caso, el buque, aeronave o artefacto naval reflotados, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber sido entregados. El tribunal, si no median reclamaciones, puede ordenar la venta de los efectos que por su mal estado o por su naturaleza estén expuestos a deteriorarse o cuya conservación o depósito en especie sean evidentemente contrarios a los intereses del propietario.

Citación de los interesados

Artículo 1474- Dentro de los ocho (8) días de haberse puesto los restos náufragos o el buque, artefacto naval o aeronave reflotados a disposición del tribunal competente, éste debe ordenar cuatro (4) publicaciones, una cada quince (15) días, citando por diez (10) días a los que se crean con derecho.

Si se presentan reclamantes justificando el respectivo derecho, les serán entregados los objetos, previo pago de los gastos y remuneración debidos al recuperador o reflotador. Si nadie se presenta, el tribunal debe disponer su venta en pública subasta.

Remanente del precio de venta

Artículo 1475- Deducidas las sumas que correspondan a derechos fiscales, y al reflotador o recuperador en concepto de gastos y remuneración, el remanente del precio de venta debe quedar depositado durante dos (2) años a disposición del propietario del buque, artefacto naval o aeronave reflotados o de los restos recuperados. Transcurrido dicho plazo, pasará a poder del fisco nacional o provincial, según corresponda. El fisco nacional debe destinarlo a las instituciones de previsión de la marina mercante.

Derechos del reflotador o recuperador

Artículo 1476-- El reflotador y recuperador tiene derecho a ser reembolsado de los gastos realizados y daños sufridos, y a percibir una remuneración que se calculará de acuerdo con el criterio establecido en el artículo 1458 para fijar la que corresponde al salario de asistencia y salvamento.

Si se trata de una empresa constituida especialmente para operar en esta clase de actividades, se tendrán en cuenta, además, sus gastos generales.

Prescripción

Artículo 1477- Las acciones originadas en operaciones de reflotamiento o de recuperación, prescriben por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la terminación de las respectivas operaciones.

SECCION CUARTA DE LOS HALLAZGOS EN AGUAS NAVEGABLES Efectos náufragos

Artículo 1478- Todo el que recoja en el agua o en las playas de mares, ríos o lagos navegables, accesorios de buques, efectos náufragos o que hayan sido objeto de una echazón, debe entregarlos inmediatamente a la autoridad marítima y a falta de ella a la autoridad local, con destino a la autoridad aduanera.

Si los efectos son recogidos por un buque durante la navegación, deben ser entregados por su capitán a la autoridad aduanera del primer puerto de escala.

No se aplica esta disposición al buque abandonado que se halle a flote. El auxilio que se preste se regirá por las reglas de la sección segunda del presente capítulo.

Intervención del tribunal competente

Artículo 1479- La aduana que reciba las cosas halladas debe ponerlas a disposición del tribunal competente, quien procederá en la forma prevista en los artículos 1473 y siguientes, para los buques reflotados o restos náufragos recuperados.

Reembolso de gastos y recompensa

Artículo 1480- El que recoja cosas de las mencionadas en esta sección y cumpla con la obligación impuesta en la misma tiene derecho al reembolso de los gastos y a una recompensa que fijará el tribunal competente.

Prescripción

Artículo 1481- Las acciones derivadas del hallazgo de cosas a que se refiere esta Sección, prescriben por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la fecha en que fueron recogidas.

SECCION QUINTA DE LA AVERIA COMUN O GRUESA Normas aplicables

Artículo 1482- Los actos y contribuciones en concepto de avería común se rigen, salvo convención especial de las partes por las Reglas de York-Amberes, texto de 1950.

Obligaciones del consignatario

Artículo 1483- Cuando se haya producido un acto de avería común, el consignatario de mercaderías que deba contribuir a su pago, está obligado, antes de que le sean entregados, a firmar un compromiso de avería y a efectuar un depósito en dinero u otorgar una fianza a satisfacción del transportador o de sus representantes, para responder al pago de la respectiva contribución. En el compromiso, el consignatario puede formular todas las reservas que crea oportunas.

A falta de depósito o de otorgamiento de la fianza, el transportador o sus representantes pueden solicitar, con el testimonio de la protesta otorgada por el capitán o agente marítimo, el embargo de la mercadería.

Intervención del liquidador

Artículo 1484- Todos los contribuyentes están obligados a remitir al liquidador de averías designado, con la menor dilación posible, la documentación que justifique el valor de la mercadería respectiva, de acuerdo con lo establecido en la Regla Décimo Séptimo y concordantes de York-Amberes, texto de 1950.

En caso de no hacerlo, responden por los daños y perjuicios emergentes de su omisión y el liquidador o los interesados pueden accionar judicialmente a ese efecto.

Reconocimiento de la liquidación

Artículo 1485- Quien se considere acreedor por un acto de avería común, debe obtener el reconocimiento extrajudicial o judicial de la liquidación para el cobro de la contribución.

En el juicio correspondiente puede discutirse tanto la causa como el monto de la contribución. La liquidación reconocida por las partes interesadas en forma expresa o por decisión judicial, otorga acción ejecutiva a los beneficiarios.

Prescripción

Artículo 1486- Las acciones derivadas de la avería común prescriben por el transcurso de un (1) año, contado a partir de la conclusión de la descarga en el puerto en que terminó la expedición o la aventura que motivó la contribución.

Cuando se haya firmado un compromiso de avería, la prescripción se opera al cabo de cuatro (4) años contados desde la fecha de su firma. Si alguna de las partes interesadas acciona judicialmente, y la parte que obtuvo la firma del compromiso pide fundamentalmente la concesión de un plazo, el juez lo fijará de acuerdo con el compromiso y las circunstancias del caso, considerándose suspendido el término de prescripción, que volverá a correr al vencimiento del plazo acordado.

La acción ejecutiva prevista en el artículo anterior prescribe al año, contado desde el reconocimiento efectuado por las partes o por decisión judicial.

SECCION SEXTA

DE LOS SEGUROS PARTE PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Normas aplicables

Artículo 1487- El contrato de seguro marítimo se rige por las disposiciones generales de la Ley general de seguros, en cuanto no resulten modificadas por las de la presente sección.

Artículo 1488- Las disposiciones de esta sección se aplican a los contratos de seguros destinados a indemnizar un daño o pérdida sufridos por intereses asegurables durante una aventura marítima, o en aguas interiores, o durante las operaciones terrestres que fueren accesorias.

Cuando el viaje comprenda trayectos combinados por agua y por tierra o por aire se aplican, salvo pacto en contrario, las normas del seguro marítimo.

Interés asegurable

Artículo 1489- Todo interés sobre el buque, carga o flete puede asegurarse contra cualquier riesgo de la navegación, con exclusión de los que provienen del hecho intencional del dueño o titular del interés asegurado.

Son especialmente intereses asegurables los vinculados a:

a) Buque o artefacto naval;

b) Provisiones y todo lo que hubiere costado la preparación del buque para el viaje o para su continuación;

c) Efectos, expresión que comprende tanto la carga como cualquier otra cosa que sea materia del transporte;

d) Flete o precio del pasaje;

e) Lucro esperado por la llegada de la mercadería a destino;

f) Avería común;

g) Salario del capitán y de la tripulación;

h) Riesgo asumido por el asegurado.

Por extensión, son intereses asegurables los vinculados al buque en construcción.

Nulidad

Artículo 1490- El contrato de seguro es nulo si al tiempo de su celebración, el asegurado conoce la producción del siniestro, o si el asegurador sabe la inexistencia del riesgo o su cesación.

Salvo prueba en contrario, se presume que el asegurado tiene ese conocimiento si la noticia de tales hechos llegó antes de la celebración del contrato al lugar donde se

realizó, o al del domicilio del asegurado o al lugar desde el cual el asegurado dio orden de realizarlo.

Cuando el asegurador no haya tenido conocimiento de la inexistencia del riesgo o de su cesación, tiene derecho al reembolso de los gastos y a la prima entera, si prueba que la producción del siniestro era conocida por el asegurado. Si el asegurador tuvo conocimiento de la inexistencia de los riesgos o de su cesación al tiempo de contratar, el asegurado tiene derecho a exigir el reembolso de la prima pagada, el de los gastos que demandó el contrato y el pago de los daños y perjuicios.

Daños a cargo de asegurador

Artículo 1491- Son a cargo de asegurador los daños y pérdidas originados por los riesgos convenidos en el contrato y, a falta de ello, por los daños y pérdidas que provengan de tempestades, naufragios, encallamiento o varadura, abordaje, echazón, explosión, incendio, piratería, saqueo, cambio forzado de ruta, de viaje o de buque y, en general, de todos los accidentes y riesgos de mar.

No son a su cargo, salvo convención expresa en contrario, los daños causados por hechos de guerra civil o internacional.

Coaseguradores

Artículo 1492- Cuando varios aseguradores concurren a asegurar un mismo interés o un mismo riesgo, cada uno por una suma determinada, responden solamente por el importe de la indemnización proporcional a dicha suma, sin vínculo de solidaridad, aunque hayan firmado una misma póliza. El asegurador que aparezca en la póliza como asegurador piloto, tiene la representación judicial y extrajudicial de los coaseguradores.

Interpretación de la póliza

Artículo 1493- Cuando la cláusula de una póliza tenga una redacción ambigua u oscura, cuyo significado exacto no pueda establecerse mediante las reglas jurídicas de interpretación, ésta debe hacerse en contra de quien la hizo insertar en la póliza.

Vocablos extranjeros

Artículo 1494- Si no se establece que las partes entienden atribuir un sentido especial a las palabras extranjeras usadas en una póliza, y salvo que el uso del lugar les de un significado determinado, debe aplicárseles la acepción técnica y jurídica que tengan en el idioma a que pertenezcan.

Seguros por viaje

Artículo 1495- En los seguros por viaje la variación voluntaria en el orden de las escalas, en el rumbo o en el viaje, que no tenga por causa la necesidad de la conservación del buque o de la carga o de la salvación de vidas humanas, o no sea impuesta por caso fortuito o fuerza mayor, anula el seguro para todo el resto del viaje. No se considera variación de rumbo o de viaje una desviación de escasa importancia.

Seguro por tiempo anterior a su celebración

Artículo 1496- Cuando se contrate un seguro de buques o de efectos, comprendiendo un tiempo anterior a su celebración, el asegurado debe expresar la fecha de salida del buque o de la iniciación del transporte o, bajo juramento, su ignorancia al respecto y, además, declarar la última noticia que tenga del buque o de los efectos.

Si todo ello no consta en la póliza, el contrato será nulo.

Obligaciones del asegurado

Artículo 1497- Mientras el asegurado no realice el abandono que tiene derecho a hacer al asegurador, está obligado, tanto él como sus dependientes y especialmente

el capitán, a emplear, en la medida de sus posibilidades, toda la diligencia posible para evitar o disminuir el daño o para salvar las cosas aseguradas.

A tal efecto debe obedecer las instrucciones del asegurador o, a falta de ellas, no pudiendo pedirlas o mediante instrucciones contradictorias de los distintos aseguradores, hará lo que parezca como más razonable de acuerdo con las circunstancias del caso. Asimismo, debe formular todas las reclamaciones, protestas u otros actos previstos por la Ley, para conservar las acciones resarcitorias que correspondan.

Todos los gastos y sacrificios que el asegurador efectúe razonablemente en cumplimiento de las obligaciones que le impone este artículo, son a cargo del asegurador. La falta de resultado útil no perjudica su derecho a ser indemnizado por tales conceptos.

Agravación del riesgo

Artículo 1498- Salvo pacto en contrario, la agravación del riesgo por hecho del asegurador da lugar a la resolución del contrato, cuando la nueva situación fuere tal que, de haber existido o de haberla conocido el asegurador en la oportunidad de la celebración del contrato, no habría contratado o lo habría hecho en condiciones distintas.

El asegurador debe notificar al asegurado su voluntad de resolver el contrato dentro de los tres (3) días de haber tenido conocimiento de la agravación del riesgo. Si así no lo hace, el contrato continuará produciendo sus efectos.

Cobertura del seguro

Artículo 1499- El seguro de avería común cubre las contribuciones a los sacrificios o a los gastos realizados para evitar las consecuencias de alguno de los riesgos que la póliza haya puesto a cargo del asegurador.

Cubre también todo sacrificio del bien asegurado realizado con la misma finalidad, salvo el derecho del asegurador a subrogarse en la acción por contribución que corresponda al asegurado, contra los otros participantes en la expedición.

En el caso de que el asegurado renuncie a la acción de contribución en el contrato de transporte, debe ponerlo en conocimiento del asegurador. Si el buque, carga y flete, o dos cualesquiera de estos intereses pertenecen al mismo asegurado, el asegurador responde por las contribuciones o sacrificios o por los gastos, como si pertenecieran a distintos asegurados.

Monto de la indemnización

Artículo 1500- El monto de la indemnización que el asegurador debe pagar en concepto de contribución por avería gruesa, es el fijado a ésta en la liquidación, conforme al valor atribuido al bien en la póliza respectiva, o a la parte proporcional si el seguro no cubre el valor contribuyente atribuido al bien en dicha liquidación.

Si existen averías particulares que sean deducibles de este valor contribuyente y que deben pagarse por la misma póliza, la contribución del asegurador se calcula sobre dicho valor contribuyente disminuido del importe de las referidas averías particulares.

La obligación del asegurador está condicionada a la intervención que debe darle el asegurador a partir de la firma del compromiso de avería.

Cláusulas de exoneración

Artículo 1501- La cláusula "libre de avería" exonera al asegurador de las averías particulares. La cláusula "libre de toda avería" lo exonera también de las comunes.

Sin embargo, ninguna de ellas exonera al asegurador en los casos en que haya opción entre la acción de avería y de abandono.

Responsabilidad por el salario de asistencia y salvamento

Artículo 1502- El asegurador responde por el salario de asistencia y el salvamento en los casos en que el auxilio haya sido prestado para prevenir una pérdida o daños derivados de riesgos cubiertos por la póliza, dentro de los límites y en la forma establecidos en el artículo 1500.

Derechos del asegurador sobre la prima

Artículo 1503- Sin perjuicio de los casos de retención o devolución de la prima especialmente previstos en otras disposiciones de sección, el asegurador tiene derecho a la prima íntegra siempre que el contrato se anule por hecho que no provenga directamente de su culpa o de caso fortuito o de fuerza mayor, y que los objetos asegurados hayan comenzado a correr los riesgos.

Si éstos no han comenzado a correr, solamente tiene derecho al medio por ciento

(0.5%) del valor asegurado, o a la mitad de la prima cuando la tasa de ésta sea inferior al uno por ciento (1%) de dicho valor.

PARTE SEGUNDA

SEGURO DE INTERESES VINCULADOS AL BUQUE

Extensión del seguro

Artículo 1504- El seguro del buque, sin otra designación, comprende todas sus pertenencias, dentro del concepto expresado en el artículo 1233, inclusive los gastos del armamento y provisiones.

Valor asegurable

Artículo 1505- El valor del buque debe ser declarado por el asegurado, bajo pena de nulidad del contrato, en toda póliza de seguro que cubra un interés vinculado a aquél.

Cuando las partes hayan convenido que dicho valor es el de tasación, éste se aplica a los efectos de la indemnización del siniestro, salvo que en tal oportunidad el asegurador demuestre que ha sufrido una considerable disminución, en cuyo caso la indemnización se reduce en relación a ese límite. El valor asegurable comprende el del casco y de todas sus pertenencias, gastos de armamento y provisiones, en la fecha en que comenzaron los riesgos.

Datos del buque

Artículo 1506- La póliza de seguro de buque debe individualizarlo por su nombre, tipo, nacionalidad, tonelaje, puerto y número de matrícula, año, lugar y material de construcción.

Hipoteca del buque

Artículo 1507- El asegurado o el acreedor hipotecario deben, respectivamente, declarar o comunicar al asegurador la hipoteca que grave el buque en la fecha de la celebración del contrato o que se constituya con posterioridad a ella. En defecto de cumplimiento de esta obligación, el asegurador tiene derecho a proceder como si el buque no estuviere gravado, produciéndose la caducidad de los derechos del acreedor hipotecario en su contra.

Transferencia de la propiedad del buque

Artículo 1508- La transferencia de la propiedad del buque en una porción mayor de la mitad de su valor, o la transferencia del carácter de armador a otra persona distinta de su propietario, producen de pleno derecho la resolución del contrato de seguro a partir de la fecha del acto de transferencia.

Prórroga del contrato de seguro

Artículo 1509- El contrato de seguro sobre buque por un plazo determinado cuyo vencimiento se produzca durante el viaje, queda prorrogado de pleno derecho hasta el mediodía siguiente al día de la terminación de la descarga en el puerto de destino,

o hasta el mediodía siguiente al día de su fondeo en el mismo puerto, si el buque estuviere en lastre. El asegurado queda obligado al pago de la parte de prima pactada en la póliza, proporcionalmente al tiempo de prolongación del viaje. No es lícita la prórroga tácita del contrato más allá del límite expresado en esta disposición.

Seguro de averías particulares

Artículo 1510- El seguro de averías particulares cubre aquellas sufridas por el buque como consecuencia de los riesgos que el asegurador tomó a su cargo en la póliza.

Responsables del siniestro

Artículo 1511- El asegurador del buque responde del siniestro en que no haya intervenido el asegurador, cuando sea causado, en todo o en parte, por culpa del capitán o de los tripulantes o del práctico. En caso que el asegurado sea el capitán del buque, el asegurador solamente responde por las consecuencias de sus culpas náuticas.

No puede subrogarse el asegurador en los derechos del asegurado contra el capitán, tripulantes o práctico culpables.

Circunstancias que exoneran de responsabilidad al asegurador

Artículo 1512- Salvo convenio especial de las partes, no están a cargo del asegurador los daños al buque cuando sobrevinieren por alguna de las siguientes causas:

a) Hecho del asegurado o de sus dependientes terrestres, realizado con dolo o culpa grave;

b) Cambio voluntario de ruta o de viaje sin consentimiento del asegurador, sin perjuicio de responder por los anteriores a dichos cambios;

c) En el seguro a tiempo, por los riesgos en los lugares situados fuera de la zona geográfica establecida en la póliza para la navegación del buque;

d) En el seguro por viajes, por los riesgos correspondientes a la prolongación del mismo más allá del último puerto designado en la póliza. El acortamiento del viaje no altera las obligaciones del asegurador, si el puerto final es de los designados en la póliza como escala, sin que el asegurado, en tal caso, tenga derecho a solicitar reducción de la prima;

e) Demora no razonable en la duración del viaje;

f) Vicio oculto del buque, salvo sus consecuencias;

g) Estiba defectuosa;

h) Desgaste del buque o de sus pertenencias por uso;

i) Avería particular que no alcance al tres por ciento (3%) del valor asegurado;

j) Actos dolosos del capitán, tripulantes o práctico.

Comienzo de los riesgos

Artículo 1513- Salvo estipulación expresa de las partes, en el seguro sobre buque contratado por viaje, los riesgos empiezan a correr para el asegurador a partir del momento en que comienza la carga de los efectos en el puerto de partida, y terminan cuando finaliza la descarga en el puerto de destino, pero no más allá de los veinte (20) días de la llegada.

Si el viaje es en lastre, los riesgos empiezan a correr a partir del momento en que el buque desatraca del muelle o lleva su ancla para iniciar el viaje y terminan cuando fondea o atraca en el puerto de destino.

Daño parcial

Artículo 1514- En el caso de daño parcial sufrido por el buque asegurado, el asegurador debe pagar el monto de las reparaciones que establezcan peritos, en la proporción correspondiente a la suma asegurada con respecto a la que no lo esté, previa deducción, en concepto de reposición de nuevo por viejo, de los porcentajes fijados en la regla XIII de York Amberes, texto de 1950.

Si las reparaciones han sido efectuadas, su monto debe pagarse de acuerdo con el importe de las facturas correspondientes y otros medios de prueba, inclusive reconocimientos periciales, y en la proporción y con las deducciones previstas en el párrafo anterior.

Buque en construcción y artefactos navales

Artículo 1515- Las disposiciones de esta sección son aplicables, en cuanto sean compatibles, a seguro del buque en construcción y al de los artefactos navales.

PARTE TERCERA

SEGURO DE INTERESES VINCULADOS A LOS EFECTOS

Comienzo de los riesgos

Artículo 1516- En el seguro sobre efectos, los riesgos comienzan desde el momento en que ellos dejan la tierra para ser embarcados, ya directamente o por intermedio de otras embarcaciones en el buque en que deban ser transportados, y terminan cuando vuelven a ser colocados en tierra en el lugar de destino. Pero el riesgo de permanencia en dichas embarcaciones, tanto para la carga como para la descarga, salvo pacto en contrario, sólo es cubierto por un plazo de quince (15) días.

Los riesgos corren sin interrupción durante todo el tiempo de duración razonable del viaje, aun en el caso de que los efectos sean descargados, por necesidad en un puerto de arribada forzosa.

Cuando se contrate el seguro habiendo ya comenzado el viaje, y no exista estipulación expresa en la póliza, los riesgos comienzan a correr a partir de la hora veinticuatro (24) del día en que se celebre el contrato.

Daños excluidos

Artículo 1517- Salvo estipulación expresa, no son a cargo del asegurador los daños o pérdidas de los efectos, cuando ocurran por alguna de las siguientes causas:

a) Hecho del asegurado o de sus dependientes, realizado con dolo o culpa grave;

b) Cambio voluntario de ruta, de viaje o de buque sin consentimiento del asegurador y sin perjuicio de responder por los daños o pérdidas anteriores a dichos cambios;

c) Vicio propio, mala calidad o mal acondicionamiento de los efectos asegurados;

d) Merma o disminución natural;

e) Defecto de estiba o mal arrumaje de la carga, si ha sido realizada por el cargador, el asegurado o sus dependientes;

f) Prolongación voluntaria del viaje más allá del puerto de destino de los efectos, sin perjuicio de responder por los daños o pérdidas producidos hasta dicho puerto;

g) Demora no razonable en la duración del viaje;

h) Avería particular que no alcance al tres por ciento (3%) del valor asegurado.

Daños cubiertos

Artículo 1518- Con excepción de los casos previstos en el artículo precedente y salvo pacto en contrario, el asegurador responde por los daños o pérdidas que sufran los efectos, provenientes del dolo o culpa del armador, capitán, tripulantes o práctico, sin intervención del asegurado.

Valor asegurable

Artículo 1519- Si no se ha fijado el valor de los efectos en la póliza, el valor asegurable es el que tengan en la época y lugar de su embarque, más todos los

gastos realizados hasta su llegada a bordo, el flete debido o anticipado a todo evento y prima y gastos del seguro.

Puede añadirse también los derechos de importación y cualquier otro gasto que deba abonarse en caso de llegada a feliz destino pero estos importes no pueden adicionarse si no se han desembolsado.

Buque cuyo nombre desconozca el asegurado

Artículo 1520- Cuando se contrate un seguro de efectos a embarcarse, o embarcados, en un buque cuyo nombre desconozca el asegurado, éste debe, tan pronto como tenga conocimiento del hecho y del nombre del buque, denunciarlo al asegurador. El buque debe reunir las condiciones impuestas en la póliza. En caso de pérdida, el asegurado debe probar la efectividad del embarque hasta el valor declarado en la póliza.

Póliza flotante

Artículo 1521- Cuando se contrate un seguro de efectos bajo póliza flotante, el asegurado está obligado, salvo estipulación contraria a cubrir con dicho seguro todos los embarques de efectos, sin excepción, que se hagan por su orden dentro del tiempo establecido, o que le sean remitidos por su cuenta o por cuenta de terceros que le hayan dado mandato para asegurar.

Se obliga también a declarar por escrito al asegurador la naturaleza y el valor de los efectos así como el buque, fecha de embarque y viaje, en la forma y tiempo que establezca la póliza. Toda omisión o errónea declaración puede ser rectificada, aun después de la llegada de los efectos o de su pérdida, siempre que una u otra haya sido hecha de buena fe.

El asegurador está obligado a aceptar todos los seguros de efectos que denuncie el asegurado de acuerdo con las estipulaciones de la póliza.

Incumplimiento del asegurado

Artículo 1522- El incumplimiento de la obligación impuesta al asegurado en el artículo precedente de declarar bajo póliza flotante todos los embarques de efectos que realice, da derecho al asegurador para rechazar de plano el pago de la indemnización correspondiente a los embarques no declarados o para exigir el pago de las primas por los mismos embarques, con los intereses que se fijen judicialmente y sin perjuicio del derecho de resolver el contrato para el futuro.

Antes de hacer efectiva una indemnización, el asegurador puede compulsar los libros del asegurado para comprobar la efectividad de las declaraciones durante la vigencia de la póliza flotante.

Embarques individuales de efectos

Artículo 1523- El seguro bajo póliza flotante también puede contratarse para los embarques individuales de efectos que el asegurado quiera declarar al asegurador.

Tanto en este caso como en el de los artículos 1520 y 1521, los riesgos comienzan a correr a partir del embarque efectivo de los efectos.

Determinación de la indemnización

Artículo 1524- En caso de avería particular y parcial sobre efectos, el monto de la indemnización a pagar por el asegurador puede establecerse en alguna de las formas siguientes, a elección del asegurado:

a) Estableciendo la diferencia entre el valor correspondiente a los efectos en buen estado en el lugar de destino y el que se obtenga en remate público en el estado en que se encuentren;

b) Justipreciando por medio de peritos el deterioro sufrido por los efectos.

El porcentaje de pérdida sufrida que resulte de uno u otro método, se aplicará a la cantidad asegurada, deduciendo previamente toda merma natural para establecer el monto de la indemnización.

Seguros de depósito a depósito

Artículo 1525- En los seguros de depósito a depósito, el asegurador responde por los riesgos, durante el curso normal del tránsito, a partir del momento en que los efectos salgan del depósito del lugar mencionado en la póliza, como punto de iniciación del tránsito, hasta que sean entregados en el depósito del destinatario de la mercadería o en el lugar de destino que se haya establecido en la póliza.

PARTE CUARTA

OTROS SEGUROS

Seguro del flete por ganar

Artículo 1526- El asegurador del flete por ganar responde por la pérdida total o parcial del derecho del transportador al flete, como consecuencia de un riesgo asegurado.

Seguro de fletes bruto y neto

Artículo 1527- En el seguro del flete bruto, la indemnización que debe pagar el asegurador se establece por la suma fijada en tal concepto en el contrato de utilización del buque. A falta de este documento o respecto de la carga que pertenezca al dueño del buque, dicha suma será determinada por peritos. El seguro de flete neto, salvo pacto expreso en contrario, cubre el sesenta por ciento (60%) del flete bruto. Si no se especifica el flete a que se han referido las partes, se presume que es el neto.

Normas aplicables a los seguros del flete

Artículo 1528- El seguro del flete por ganar se rige, en cuanto sean compatibles, por las disposiciones que regulan el seguro del buque.

El seguro del flete percibido o a percibir a todo evento en la misma condición de compatibilidad, se regula por las normas que rigen el seguro de efectos si se trata de un contrato en que el transportador asume la obligación de entregarlos en destino, y por las de seguro de buque si corresponde a un fletamento a tiempo.

Seguro del precio del pasaje

Artículo 1529- El seguro del precio del pasaje cubre el importe o la parte del importe expresado en el boleto de pasaje o en las tarifas pertinentes del asegurado, con deducción de los gastos previstos y no efectuados.

Cubre también las pérdidas que el asegurado sufra sobre el precio neto del pasaje proveniente de riesgos asegurados, tales como los gastos de desembarco o de reembarco, alimentación y alojamiento de pasajeros en un puerto de arribada forzosa, reposición de víveres perdidos o dañados para consumo de los mismos y gastos de continuación del viaje a bordo de otro buque.

Seguro sobre lucro esperado

Artículo 1530- El seguro sobre lucro esperado cubre la ganancia que razonablemente pueda obtenerse si los efectos llegan efectivamente a destino.

El monto de la indemnización se prueba sobre la base de los precios corrientes en dicho lugar y en la época en que debieron llegar o, en su defecto por informe pericial.

El seguro sobre lucro esperado se rige por las disposiciones que regulan el seguro sobre efectos en cuanto sean compatibles.

Seguro de responsabilidad por daños a terceros

Artículo 1531- En el seguro de responsabilidad por daños a terceros el asegurador responde en las condiciones del contrato por toda suma que el asegurado se vea obligado a pagar a terceros a causa de una o varias colisiones entre buques,

provenientes de un mismo hecho y, en adición, por las costas del juicio tramitado con consentimiento del asegurador, destinado a salvar la responsabilidad del buque asegurado en la colisión.

Si los buques intervinientes en la colisión pertenecen al asegurado y alguno o algunos de ellos no están asegurados, o no lo están con el mismo asegurador éste responde como si pertenecieren a terceros.

Valor asegurable

Artículo 1532- El valor asegurable de la responsabilidad por riesgos a terceros es el del buque asegurado, expresado en el articulo 1505, párrafo tercero, más la cantidad límite expresada en el articulo 1254 párrafo tercero, para responder a daños personales.

PARTE QUINTA

DE LAS ACCIONES QUE EMERGEN DEL CONTRATO DE SEGURO DEL ABANDONO

Acciones del asegurado

Artículo 1533- A fin de percibir la indemnización de seguro, el asegurado puede, a su libre elección, ejercer contra el asegurador la acción de avería o la de abandono, conforme a lo dispuesto en el Capítulo Octavo del Título Cuarto.

Acción de abandono

Artículo 1534- La acción de abandono implica la transferencia irrevocable al asegurador de todos los derechos que tenga el asegurado sobre el bien vinculados al interés asegurable a partir del momento de la notificación del abandono al asegurador, correspondiendo a éste las mejoras o detrimentos que en él sobrevengan.

En el abandono del buque, salvo pacto en contrario, no está comprendido el flete.

Salvo los créditos privilegiados que tengan su asiento en el bien, éste queda afectado al pago de la indemnización que el asegurador debe al asegurado.

Condiciones del abandono

Artículo 1535- El abandono no puede ser parcial ni condicional. Comprende todas las cosas que hayan estado en riesgo bajo la misma póliza en el momento del siniestro, incluyendo los derechos contra terceros, inherentes a los bienes abandonados.

Si éstos no han sido asegurados por su valor íntegro, el abandono queda limitado a la parte del bien proporcional a la suma asegurada.

Abandono del buque

Artículo 1536- El asegurado puede ejercer la acción de abandono con respecto al buque y exigir la indemnización por pérdida total en los siguientes casos:

a) Naufragio;

b) Pérdida total o innavegabilidad absoluta y que no admita reparación;

c) Imposibilidad de reparar el buque en el lugar donde se encuentre y de trasladarlo a otro donde pueda ser reparado;

d) Falta de noticias;

e) Embargo o detención por orden de gobierno propio o extranjero;

f) Apresamiento;

g) Deterioro que disminuya su valor hasta las tres cuartas (3/4) partes de su totalidad.

Reflotamiento del buque náufrago

Artículo 1537- En caso de naufragio, si el asegurador comunica al asegurado que procederá al reflotamiento del buque, la acción de abandono no puede ejercerse sino después de transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha del siniestro.

Apresamiento, embargo o detención del buque

Artículo 1538- El abandono, en los casos de apresamiento, embargo o detención del buque por alguna potencia, sólo puede hacerse después de seis (6) meses de la fecha en que aquellos actos ocurran.

Abandono de los efectos

Artículo 1539- El asegurado puede ejercer la acción de abandono respecto de los efectos y exigir la indemnización por pérdida total, en los siguientes casos:

a) Falta de noticias del buque en que eran transportados;

b) Pérdida total a consecuencia de naufragio u otro riesgo cubierto por la póliza;

c) Deterioro material que absorba las tres cuartas (3/4) partes de su valor;

d) Imposibilidad de que los efectos asegurados lleguen a destino;

e) Venta dispuesta por razón de su deterioro en un puerto que no sea el de salida o de destino.

Diligencias del asegurador

Artículo 1540- En el caso del inciso d) del artículo precedente, si el asegurador notifica al asegurado que realiza diligencias para tratar de obtener que las mercaderías lleguen a destino, la acción de abandono por la causa referida en dicho inciso sólo puede ejercerse después de sesenta (60) días de ocurrido el siniestro que dio lugar a la interrupción del viaje.

Abandono del flete y del importe de los pasajeros

Artículo 1541- El asegurado puede hacer abandono del flete que tuviere derecho a percibir respecto de los efectos perdidos, salvados o desembarcados en un puerto de escala, o del importe de los pasajes debidos en el momento del siniestro, y exigir la indemnización por pérdida total, en los siguientes casos:

a) Cuando el derecho al flete haya sido totalmente perdido para el asegurado;

b) Falta de noticias del buque.

Plazos de caducidad

Artículo 1542- La acción de abandono, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 1537 y 1540, debe ejercerse dentro de los tres (3) meses del día en que ocurra el siniestro o del día en que el asegurado reciba la noticia del mismo, si éste ocurre en aguas jurisdiccionales o limítrofes o interiores de la República, y dentro de los seis

(6) meses, contados en la misma forma, si el siniestro ocurre en otro lugar. En los casos previstos en los artículos 1537 y 1540 el plazo de tres (3) o seis (6) meses, según el caso, correrá desde el vencimiento del plazo de sesenta (60) días establecido en esos artículos.

Presunción de pérdida del buque

Artículo 1543- En los casos de falta de noticias, el buque se presume perdido totalmente una vez transcurridos los plazos de tres (3) o seis (6) meses establecidos en el artículo precedente, que se deben contar a partir de la última noticia que se tenga de aquél. La acción de abandono solamente puede ejercerse dentro de los tres (3) meses subsiguientes al vencimiento del plazo respectivo. Este mismo plazo se aplica para los casos del artículo 1538, y se cuenta desde el vencimiento del término fijado en el mismo.

Pérdida de la acción

Artículo 1544- Transcurridos los plazos establecidos en los artículos anteriores sin haberse hecho uso de la acción de abandono, el asegurado sólo puede ejercer la acción de avería.

Acción judicial

Artículo 1545- La acción de abandono, salvo acuerdo entre asegurador y asegurado debe ejercerse judicialmente dentro de los plazos mencionados en los artículos 1542 y 1543, y al entablar la demanda, el asegurado debe denunciar al asegurador todos los seguros contratados sobre el bien que abandona.

Mientras no haya formulado tal declaración el asegurador no está obligado a pagar la indemnización pertinente.

Derecho del asegurador

Artículo 1546- El asegurador puede pagar al asegurado la indemnización a que esté obligado, rehusando aceptar la transferencia de los derechos sobre los bienes abandonados. Esta declaración debe formularla en su primera presentación en el juicio de abandono.

PARTE SEXTA

DE LA PRESCRIPCION

Plazo e iniciación del cómputo

Artículo 1547- Las acciones derivadas del contrato de seguro marítimo prescriben por el transcurso de un (1) año. Este término comienza a correr:

a) Para la acción por cobro de la prima, a partir de la fecha de su exigibilidad;

b) Para la acción de avería: 1º) si se trata del buque, a partir de la fecha del accidente; si se trata de efectos, a partir de la fecha de la llegada del buque o, en su caso, de la fecha en que debió llegar o si el accidente fue posterior a

esas fechas, a partir de la del respectivo accidente; 2º) desde el vencimiento de los plazos fijados en los artículos. 1537, 1538, 1540 y 1543 según corresponda;

c) Para la acción derivada del pago de la contribución de avería común o del salario de asistencia o de salvamento o de la responsabilidad por daños a terceros, a partir del día del pago.

Interrupción

Artículo 1548- La interposición de la demanda de abandono interrumpe la prescripción de la acción de avería.

Acciones de repetición

Artículo 1549 - La acción de repetición que puede interponer el asegurador contra el asegurado prescribe por el transcurso de un (1) año a contar de la fecha del pago.

En las acciones por recupero que ejercite al asegurador contra terceros, el plazo de prescripción es el mismo que el de la acción del asegurado en cuyos derechos se subroga.

CAPITULO CUARTO

DEL CREDITO NAVAL

SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Orden de privilegios

Artículo 1550- Los privilegios establecidos en el presente capítulo serán preferidos a cualquier otro privilegio general o especial, y a ellos se refiere este Código siempre que mencione créditos privilegiados.

Subrogación real

Artículo 1551- El privilegio se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan los bienes sobre los que recaía, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real.

Desplazamiento del acreedor privilegiado

Artículo 1552- El acreedor privilegiado sobre uno (1) o más bienes que sea vencido por uno de mejor derecho, cuyo privilegio se extienda a otros bienes del mismo deudor, puede subrogarse en el privilegio que en ellos corresponda al acreedor vencedor, con preferencia a los acreedores de privilegio inferior.

El mismo derecho tienen los demás acreedores privilegiados que experimenten una pérdida a consecuencia de dicha subrogación.

Privilegio de los intereses

Artículo 1553- Salvo lo dispuesto en el artículo 1589, los intereses debidos por un (1) año gozan del mismo grado de privilegio que el capital.

Cesión del crédito privilegiado

Artículo 1554- La cesión del crédito privilegiado importa, de pleno derecho, la de su privilegio.

SECCION SEGUNDA DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE EL BUQUE, EL ARTEFACTO NAVAL Y EL FLETE Privilegios sobre el buque

Artículo 1555- Son privilegiados en primer lugar sobre el buque:

a) Los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores para la conservación del buque, o para proceder a su venta y a la distribución de su precio;

b) Los créditos del capitán y demás individuos de la tripulación, derivados del contrato de ajuste, de las leyes laborales y de los convenios colectivos de trabajo;

c) Los derechos impuestos, contribuciones y tasas retributivas de servicios, derivados del ejercicio de la navegación o de la explotación comercial del buque;

d) Los créditos por muerte o lesiones corporales que ocurran en tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con la explotación del buque;

e) Los créditos por hechos ilícitos contra el propietario, el armador o el buque, no susceptibles de fundarse en una relación contractual, por daños a las cosas que se encuentren en tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con la explotación del buque;

f) Los créditos por asistencia y salvamento, remoción de restos náufragos y contribuciones en averías gruesas;

Son privilegiados en segundo lugar:

g) Los créditos por averías a las cosas cargadas y equipajes;

h) Los créditos que tengan su origen en contratos de locación o fletamento de un buque o en un contrato de transporte;

i) Los créditos por suministros de productos o de materiales a un buque para su explotación o conservación;

j) Los créditos por construcción, reparación o equipamiento del buque o por los gastos de dique;

k) Los créditos por desembolsos del capitán, y los efectuados por los cargadores, fletadores o agentes por cuenta del buque o de su propietario;

l) El crédito por el precio de la última adquisición del buque y los intereses debidos desde los últimos dos (2) años.

Los créditos incluidos en el primer grupo son preferidos al crédito hipotecario, que tomará su lugar después de ellos y con preferencia a los del segundo grupo.

Gastos para la extracción, remoción o demolición de restos náufragos

Artículo 1556- Los gastos realizados por la autoridad competente para la extracción, remoción o demolición de restos náufragos de buques o artefactos navales conforme a las normas del Título segundo Capítulo primero, Sección segunda, gozan de la preferencia establecida en el inciso c) del artículo precedente.

Privilegios sobre los fletes y precio del pasaje

Artículo 1557- Los créditos enumerados en el artículo 1555 son también privilegiados sobre los fletes y sobre el precio de los pasajes correspondientes al viaje que dé origen a aquéllos, y sobre los créditos a favor del buque que nazcan durante el mismo viaje.

Créditos a favor del buque nacidos durante el viaje

Artículo 1558- Los créditos a favor del buque nacidos durante el viaje a que se refiere el artículo precedente son los que siguen:

a) Indemnizaciones originadas en daños materiales no reparados, sufridos por el buque, y las adeudadas por pérdida de fletes;

b) Contribuciones por avería común por daños materiales, no reparados, sufridos por el buque, o por pérdida de fletes;

c) Salario de asistencia o de salvamento, previa deducción de la porción del mismo que corresponda al capitán y tripulantes.

No estarán comprendidas en estos créditos las sumas adeudadas al propietario o armador por indemnización de seguro, así como las primas, subvenciones u otros subsidios del Estado.

Créditos vinculados a un mismo viaje

Artículo 1559 - Los créditos vinculados a un mismo viaje son privilegiados en el orden en que se mencionan en el artículo 1555. Los comprendidos en cada uno de los incisos de dicho artículo, en caso de insuficiencia del valor del asiento del privilegio, concurrirán a prorrata.

Sin embargo, los privilegios que garanticen créditos por asistencia o salvamento, gastos de remoción de restos náufragos y contribución en avería gruesa, tienen preferencia sobre los demás que graven el buque al momento en que se efectuaron las operaciones que los originaron.

Los privilegios enumerados en el inciso f), del primer grupo y los mencionados en los incisos h), i) y j), del segundo grupo del artículo 1555, se graduarán en orden inverso al de las fechas en que nacieron.

Los créditos enumerados en los incisos b), c), d) y e) del primer grupo, y los de los incisos g) y l) del segundo grupo del articulo 1555, concurren entre sí, en igualdad de condiciones. Los derivados de un mismo acontecimiento se reputan nacidos en la misma fecha.

Limitación de la responsabilidad del armador

Artículo 1560- En los casos de limitación de la responsabilidad del armador según lo previsto en el Capítulo Primero, Sección cuarta, de este Título, los créditos privilegiados concurren sobre el valor del buque, en el orden fijado en el artículo 1555.

Créditos del último viaje

Artículo 1561- Los créditos privilegiados del último viaje son preferidos a los de los viajes precedentes, salvo los derivados de un contrato único de ajuste, que concurren dentro de su categoría con los demás originados en el último viaje.

Ejecución de los privilegios

Artículo 1562- Los privilegios sobre el flete, precio de los pasajes y crédito a favor del buque, sólo pueden ejecutarse mientras sean adeudados o su importe esté en poder del capitán o agente marítimo.

Extinción

Artículo 1563- Los privilegios sobre el buque se extinguen:

a) Por la expiración del plazo de un (1) año, salvo que antes de la expiración de ese plazo el buque haya sido objeto de embargo.

Ese plazo no corre mientras un impedimento legal coloque al acreedor privilegiado en la imposibilidad de proceder al embargo del buque;

b) Por la venta judicial del buque, realizada en la forma establecida en este Libro y a partir del depósito judicial del precio, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 1551.

c) Por el transcurso del plazo de tres (3) meses en caso de enajenación voluntaria. Este plazo comienza a correr desde la fecha de la inscripción del documento traslativo de la propiedad en el Registro Nacional de Buques . Si en esta fecha el buque se encuentra fuera de jurisdicción nacional, el término se cuenta a partir de su regreso a puerto argentino. La inscripción en el Registro Nacional de Buques , se realiza previa publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial, anunciando la transferencia.

Cómputo del plazo

Artículo 1564- El plazo de extinción de los privilegios establecido en el primer inciso del artículo precedente, se comienza a contar:

a) Para los que garanticen el salario de asistencia o de salvamento, a partir del día de la terminación de las respectivas operaciones;

b) Para los que cubran indemnizaciones por lesiones personales o por daños o pérdidas sufridos por los equipajes, a partir de la fecha del desembarco del pasajero;

c) Para los relativos a indemnizaciones por daños o pérdidas sufridos por la carga, a contar del día de la terminación de la descarga, o de la fecha en que debió ser descargada cuando no haya llegado a destino;

d) Para los que amparen los créditos por avería gruesa, desde la fecha en que tenga lugar el acto generador de la misma;

e) En todos los otros casos a partir de la fecha en que el crédito se origine y sea exigible.

El derecho del capitán o tripulante a solicitar anticipos sobre sus salarios, no hace exigibles los créditos respectivos.

Derecho de retención

Artículo 1565- El contratista para la reparación de un buque tiene derecho de retención sobre el mismo, en garantía del crédito, por las reparaciones efectuadas, durante el período en que el buque esté en su poder. Este derecho puede ejercerse no obstante cualquier hipoteca que gravare el buque, sin perjuicio del derecho de los acreedores por los créditos privilegiados en primer lugar del artículo 1555. El derecho de retención prevalece sobre la hipoteca y se extingue con la entrega del buque al comitente.

Ámbito de aplicación

Artículo 1566- Las disposiciones de esta sección se aplican aun en el caso de que el armador del buque no sea su propietario, salvo que disponga de su uso en virtud de un acto ilícito, con conocimiento del acreedor.

Artefactos navales

Artículo 1567- Las disposiciones de esta Sección se aplican a los artefactos navales en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los mismos.

Leyes y convenciones internacionales

Artículo 1568- Las disposiciones de esta Sección se aplican sin perjuicio de las leyes y convenciones internacionales que rigen los privilegios que gravan al buque por daños causados por materiales con propiedades radiactivas, tóxicas, explosivas u otras de carácter igualmente peligroso, y por combustibles nucleares productos y residuos radiactivos que se encuentren o se transporten a bordo.

SECCION TERCERA DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE EL BUQUE Y EL ARTEFACTO NAVAL EN CONSTRUCCION

Créditos privilegiados

Artículo 1569- Tienen privilegio sobre el buque en construcción:

a) Los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores para la conservación de la obra o para proceder a su venta y a la distribución del precio.

b) Los créditos de constructor, siempre que el contrato respectivo se haya inscripto en el Registro nacional de Buques .

Transferencia de la propiedad

Artículo 1570- Los privilegios sobre el buque en construcción no se extinguen por la transferencia de la propiedad a terceros.

Extinción

Artículo 1571- El privilegio del constructor se extingue con la entrega del buque al comitente.

Artefactos navales

Artículo 1572- Las disposiciones de esta Sección son aplicables a los artefactos navales en construcción.

SECCION CUARTA DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE LAS COSAS CARGADAS Créditos privilegiados

Artículo 1573- Tienen privilegio sobre las cosas cargadas:

a) Los derechos aduaneros que corresponda pagar en el lugar de la descarga, y los de depósito en zonas fiscales;

b) Los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores;

c) Los salarios de asistencia o de salvamento en cuyo pago debiera participar la carga y la contribución a la avería común;

d) El flete y demás créditos derivados del contrato de transporte, inclusive los gastos de carga y de descarga, cuando correspondieran;

e) El importe del capital e intereses adeudados por las obligaciones contraídas por el capitán sobre la carga en el caso previsto en el artículo 1292

Privilegio del precio del pasaje

Artículo 1574- Goza de privilegio el precio del pasaje sobre todo el equipaje del pasajero mientras esté en poder del transportador.

Concurrencia de créditos privilegiados

Artículo 1575- Los créditos privilegiados concurren sobre las cosas cargadas en el orden establecido en el artículo 1573. Los comprendidos de cada categoría, en caso de insuficiencia del valor del asiento del privilegio, concurren a prorrata si se han originado en el mismo puerto, salvo los de los incisos c) y e) que tomarán una

colocación inversa a las respectivas fechas de su nacimiento. Si los puertos son

distintos, los posteriores en fecha son preferidos a los anteriores.

Subrogación real

Artículo 1576- La subrogación real prevista en el artículo 1551, se aplica a los privilegios sobre las cosas cargadas.

Extinción

Artículo 1577- Los privilegios sobre las cosas cargadas se extinguen si la acción no se ejerce dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a su descarga, y siempre que ellas no hayan pasado legítimamente a poder de terceros.

SECCION QUINTA DE LA HIPOTECA NAVAL

Buque hipotecable. Prenda

Artículo 1578- Sobre todo buque de matrícula nacional de diez (10) o más toneladas de arqueo total, o buque en construcción del mismo tonelaje, su propietario puede constituir hipoteca con sujeción a lo dispuesto en la presente Sección, y salvo la facultad otorgada al capitán en el articulo 1292.

Sólo pueden ser gravados con prenda, de acuerdo con las normas del régimen legal respectivo, los buques de menos de diez (10) toneladas.

Existencia de copropietarios

Artículo 1579- Los copropietarios pueden hipotecar el buque en garantía de créditos contraídos en interés común, por resolución tomada por la mayoría de dos tercios (2/3), computada como lo dispone el artículo 1244. En caso de no obtenerse esta mayoría, la hipoteca sólo puede constituirse con autorización judicial.

El copropietario sólo puede constituir hipoteca sobre su parte, con el consentimiento de la mayoría. La hipoteca subsiste después de enajenado el buque o dividido el condominio.

Formalidades

Artículo 1580- La hipoteca sobre un buque debe hacerse por escritura pública o por documento privado autenticado con los requisitos previstos en el artículo 1582, y sólo tendrá efectos con respecto a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de Buques . Debe además tomarse nota de ella en el certificado de matrícula del buque y en el título de propiedad.

Buque en construcción

Artículo 1581- En la misma forma indicada en el artículo precedente se debe constituir e inscribir la hipoteca sobre un buque en construcción.

La hipoteca puede constituirse a partir de la firma del contrato respectivo o cuando el buque se encuentre en curso de construcción.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se consideran partes integrantes del buque en construcción y sujetos a la garantía, los materiales, equipos o elementos de cualquier naturaleza que se hallen acopiados o depositados en el astillero y que estuvieren destinados a la construcción del buque aun cuando no hayan sido incorporados todavía a la construcción del buque, identificados en la forma que establezca el Registro Nacional de Buques .

La mencionada hipoteca pasará a gravar el buque una vez inscripto éste en la matrícula, salvo estipulación en contrario de las partes.

Contenido del instrumento de constitución de hipoteca

Artículo 1582- El instrumento de constitución de hipoteca debe contener:

a) Nombre, apellido, filiación, nacionalidad, profesión y domicilio del acreedor y del deudor;

b) Datos de individualización del buque de acuerdo con la matrícula;

c) La naturaleza del contrato a que accede con sus datos pertinentes;

d) Monto del crédito, intereses convenidos, plazo y lugar estipulado para el pago;

e) Constancia de haber presentado la documentación probatoria del pago de las remuneraciones y cotizaciones jubilatorias que correspondan al personal afectado al buque a gravar, hasta el último viaje realizado inclusive.

Si se trata de hipoteca sobre buque en construcción deben incluirse las mismas menciones salvo las de los incisos b) y e). Los datos previstos en el inciso b) se sustituirán por la individualización del astillero y de la grada sobre la cual se construye o se construirá el buque y los elementos, equipos y materiales destinados a la construcción aunque no estuvieran incorporados, individualizados en la forma dispuesta en el artículo precedente.

Preferencia

Artículo 1583- El orden de inscripción de la hipoteca determina la preferencia del título. En caso de varias inscripciones de la misma fecha prevalecerá la inscripta en hora anterior.

Buque en viaje

Artículo 1584- Las hipotecas que se constituyan en jurisdicción argentina sobre un buque en viaje, deben anotarse a requerimiento telegráfico del jefe del Registro Nacional de Buques , en el certificado de matrícula. Dicha anotación se hará por la autoridad marítima del puerto argentino donde el buque se dirija o encuentre, o por el cónsul argentino si tales puertos son extranjeros.

Buque en puerto extranjero

Artículo 1585- La hipoteca constituida por el capitán en puerto extranjero sobre buque de matrícula nacional en el caso del artículo 1292, o por otro mandatario debidamente autorizado por el propietario, debe otorgarse ante el cónsul argentino en un registro especial, cumpliendo los requisitos del artículo 1582, y practicando las anotaciones correspondientes en el certificado de matrícula. Sin perjuicio de remitir posteriormente testimonio de la escritura al Registro Nacional de Buques , el cónsul debe notificar telegráficamente su otorgamiento a dicho Registro, a los efectos de su inscripción en la sección correspondiente.

Subrogación real

Artículo 1586- Integran la hipoteca, a título de subrogación real, los siguientes créditos a favor del buque:

a) Indemnizaciones originadas en daños materiales no reparados, sufridos por el buque;

b) Contribuciones por avería común por daños materiales no reparados, sufridos por el buque;

c) Las indemnizaciones por daños no reparados, sufridos por el buque, con motivo de una asistencia o salvamento, siempre que el auxilio se haya prestado con posterioridad a la inscripción de la hipoteca en el Registro Nacional de buques .

d) Indemnizaciones de seguros por averías no reparadas sufridas por el buque, o por su pérdida.

Serán aplicables a la hipoteca del buque en construcción los incisos a) y d). A pedido del acreedor hipotecario, todos los obligados al pago de las indemnizaciones referidas en los incisos precedentes, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en cada uno de ellos, deben retener el pago de las sumas respectivas.

Exclusión de los fletes

Artículo 1587- Salvo el pacto en contrario la hipoteca no se extiende a los fletes.

Subsistencia de los derechos del acreedor.

Artículo 1588- El acreedor hipotecario puede hacer valer sus derechos sobre el buque o buque en construcción, aunque haya pasado a poder de terceros. Su privilegio se extingue transcurrido el plazo de tres (3) años desde la fecha de la inscripción de la hipoteca, si la misma no se renueva, o si su plazo de amortización no fuere mayor.

Intereses de la obligación principal

Artículo 1589- La hipoteca sobre buque o sobre buque en construcción, se extiende a los intereses de la obligación principal debidos por dos (2) años.

Orden de los privilegios

Artículo 1590- El privilegio de la hipoteca sobre un buque tiene el orden inmediato siguiente al de los privilegios de primer lugar establecidos en el artículo 1555. El de la hipoteca sobre un buque en construcción sigue inmediatamente al de los privilegios previstos en el artículo 1569.

El acreedor puede solicitar que se forme un concurso particular para que se le pague de inmediato.

Buque en copropiedad

Artículo 1591- La hipoteca constituida por uno de los copropietarios sobre su parte indivisa en el buque, sólo da derecho al acreedor a embargar y ejecutar dicha parte.

Normas subsidiarias

Artículo 1592- Se aplican subsidiariamente a la hipoteca naval las disposiciones de derecho común que rigen la hipoteca, en cuanto no estén en contradicción con las de esta Sección.

Artefacto naval

Artículo 1593- Puede constituirse hipoteca naval sobre todo artefacto naval, habilitado o en construcción, la que se rige por las disposiciones de esta Sección, en cuanto sean aplicables.

TITULO CUARTO

DE LAS NORMAS PROCESALES

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Competencia

Artículo 1594- Los tribunales federales son competentes para entender en las causas emergentes de la navegación interjurisdiccional, o que puedan considerarse conexas a ésta.

En la Capital Federal, los tribunales federales también son competentes si se trata de causas emergentes de una navegación no interjurisdiccional, aunque en razón de lo dispuesto en el artículo 1395 no sean de aplicación de las normas de este Libro.

Ley procesal aplicable

Artículo 1595- Son aplicables las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto no estuvieren modificadas por este Titulo.

Proceso sumario

Artículo 1596- Las disposiciones relativas al proceso sumario, previstas en el código citado en el artículo anterior, sólo se aplican a los juicios en que se ventilen cuestiones emergentes de la navegación y conexas, cuando existiere acuerdo expreso, judicial o extrajudicial, o tácito de las partes.

Existirá acuerdo tácito cuando el actor ajustara la demanda a los requisitos establecidos para el proceso sumario, y el demandado no se opusiere dentro del plazo para contestar la demanda en esta clase de juicio. Si el demandado formulara oposición, deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido para el proceso ordinario, contado a partir de la fecha de notificación del traslado de la demanda.

Producción extrajudicial de la prueba

Artículo 1597- Si todas las partes fueren capaces y hubiere conformidad entre ellas, las diligencias probatorias en los procesos referentes a las relaciones jurídicas emergentes de la navegación y conexas, podrán llevarse a cabo extrajudicialmente con asistencia letrada. Si durante la realización extrajudicial de esas diligencias se suscitaren desinteligencias entre las partes, el acto correspondiente se suspenderá, sometiéndose aquéllas a la decisión del juez que entiende en el proceso, o al que le correspondería conocer en caso de que las diligencias sean anteriores a la iniciación del juicio.

Con relación a las diligencias cumplidas extrajudicialmente, el juez podrá disponer las medidas instructorias autorizadas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Si cualquiera de las partes deviniere incapaz o se opusiere a proseguir con el trámite extrajudicial, las diligencias probatorias deberán continuarse judicialmente.

Prueba anticipada

Artículo 1598- Aun antes de promovida la demanda, cualquier persona interesada puede solicitar judicialmente dictamen pericial para hacer constar los daños causados o sufridos por buques muelles o artefactos navales, o por las personas o por la carga que se encuentran a bordo de los mismos.

La prueba se practicará con citación de aquellos a quienes se pretenda oponer, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial.

Caducidad de las medidas cautelares

Toda medida cautelar que se hubiera ordenado y hecho efectiva antes del proceso de conformidad con la presente o la ley común, caducará tratándose de obligación exigible, si dentro de diez (10) días contados desde la intimación judicial practicada a pedido de parte interesada, no se promoviere la demanda correspondiente.

Honorarios de los peritos

Los honorarios de los peritos que intervengan en las causas emergentes de la navegación, se fijarán teniendo en cuenta primordialmente la naturaleza, complejidad y extensión del trabajo realizado, sin perjuicio de considerar la importancia del asunto para disminuir o elevar razonablemente la retribución.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA VERIFICACION DE LA MERCADERIA AL TIEMPO DE LA DESCARGA

Constancias de la autoridad aduanera

Artículo 1599- A los fines de la revisación prevista en el artículo siguiente, cuando se descargan los efectos en depósito fiscal, a plazoleta o a depósito abierto, la autoridad aduanera debe dejar constancia, en un registro especial con respecto a cada unidad de carga y en la forma más detallada posible de:

a) La diferencia de peso que tenga con respecto al marcado de la misma;

b) Las señales que presente, individualizándolas si hay posibilidad de sustracción en su contenido;

c) Las manchas o señales externas que hagan presumir la posibilidad de avería.

Publicidad de la revisación

Artículo 1600- Dentro de los dos (2) días de terminada la descarga total del buque el transportador debe publicar un (1) aviso en un (1) diario de los de mayor circulación, que también se fijará en un local público de la aduana habilitado a ese fin, indicando la fecha y hora para la revisación de los efectos que se descargaron en las condiciones indicadas en el artículo precedente. El aviso puede hacerse por cualquier otro medio fehaciente. La revisación debe iniciarse en jurisdicción fiscal, después de transcurridos dos (2) días de la publicación y dentro de los cinco (5) días subsiguientes. Del resultado de la revisación se debe dejar constancia escrita en doble ejemplar, con todos los detalles que las partes consideren convenientes.

Pericia judicial

Artículo 1601- Si las partes no se ponen de acuerdo en la redacción de la constancia escrita, o se niegan a firmarla, cualquiera de ellas puede pedir una pericia judicial dentro de los diez (10) días de la fecha de revisación si la mercadería se encuentra en jurisdicción fiscal, y dentro de los dos (2) días si aquélla ha sido retirada de dicha jurisdicción. El perito designado debe citar a ambas partes para llenar su cometido, que consistirá en establecer la naturaleza de la avería, su origen y monto, con los fundamentos pertinentes. Sin embargo, si las partes firman la constancia escrita y dejan establecidos los puntos de disidencia, el perito se limitará a informar sobre éstos.

Explicaciones

Cualquiera de las partes puede pedir explicaciones al perito en el juicio donde fue designado y, de ser ello posible, ampliación de la pericia.

Presunción de entrega conforme al conocimiento

No habiéndose firmado constancia escrita, ni pedido la pericia, se presume, salvo prueba fehaciente en contrario y no obstante las constancias en el registro oficial establecido en el articulo 1599, que la mercadería fue entregada conforme con los datos del conocimiento.

Incomparecencia de las partes

Artículo 1602- Si publicado el aviso o practicada la notificación fehaciente a que se refiere el articulo 1600, no se presenta a la revisación una de las partes, la que concurrió puede efectuarla con intervención de un representante de la aduana, dejando constancia escrita en los ejemplares necesarios, uno de los cuales quedará en poder de esa repartición.

El mismo procedimiento se observará si el transportador no ha avisado la revisación en la forma indicada, y siempre que el titular de la mercadería hubiese citado al transportador o al agente a ese efecto.

Averías no visibles

Artículo 1603- Si la mercadería no se descarga en las condiciones del artículo 1599 y siempre que presente averías no visibles externamente, el destinatario debe citar al transportador a revisar los efectos en jurisdicción fiscal, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la descarga.

Si el destinatario retira la mercadería de jurisdicción fiscal dentro del plazo mencionado precedentemente, debe citar al transportador dentro de los dos (2) días siguientes al retiro, comprobando la identidad de los objetos.

Si existe divergencia entre las partes, se sigue el procedimiento previsto en los artículos anteriores.

Averías visibles

Artículo 1604- Si la mercadería se entrega directamente del buque al destinatario, éste debe observar en el acto los daños o disminuciones que sean visibles, exigiendo al transportador una constancia escrita. En el caso de que se le niegue esta constancia puede solicitar, dentro de los dos (2) días de la negativa, una pericia judicial. Si la avería o disminución no es aparente, el destinatario puede solicitar dicha constancia o pericia, dentro de los dos (2) días de retirada la mercadería, comprobando la identidad de los efectos.

En cualquiera de estos casos, si no se pide la pericia judicial se presume, salvo prueba fehaciente en contrario, que la mercadería fue entregada conforme con los datos del conocimiento.

Descarga a lanchas

Artículo 1605- Si las mercaderías se descargan a lanchas por cuenta y riesgo de las mismas, el transportador puede, en el acto de la descarga, dejar constancia de las averías o pérdidas aparentes y debe publicar, dentro de los dos (2) días de la descarga, un aviso haciendo saber que ésta fue realizada.

El aviso debe ser publicado en la Aduana, en el lugar habilitado a ese efecto, y en un diario de los de mayor circulación. Este aviso puede ser suplido por notificación fehaciente al consignatario. El consignatario puede invitar al transportador para que, dentro de los dos (2) días contados a partir de la publicación o notificación, se convenga la forma de verificar el estado de la mercadería. En caso de disidencia, se procederá en la forma indicada en el artículo 1601.

En el caso de no efectuarse el aviso, el consignatario puede proceder en la forma prevista en el artículo 1602.

Juicio posterior

Artículo 1606- Las revisaciones privadas o pericias judiciales previstas en los artículos precedentes, no limitan los medios de defensa de los interesados en el

posterior juicio en que se reclamen daños y perjuicios sobre la base de dichas comprobaciones.

Condiciones de los peritos

Artículo 1607- Los peritos que designen los jueces a los efectos establecidos en este capítulo deben ser personas con conocimientos especializados en el cometido a desempeñar. A tal objeto, periódicamente los jueces deben solicitar de los centros profesionales representativos del comercio y de la industria de las respectivas localidades, la remisión de una lista de varios expertos en cada una de las distintas ramas de productos que son habitualmente materia de transporte por agua, especialmente en el comercio de importación, entre los cuales puede el juez designar al perito.

Ámbito de aplicación

Artículo 1608- Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican a todo transporte que finalice en puerto argentino, cualquiera sea la bandera del buque transportador y el lugar donde se expida el conocimiento.

Cómputo de los términos

Artículo 1609- Todos los plazos establecidos en el presente capítulo se cuentan por días hábiles.

CAPITULO TERCERO

DEL EMBARGO DE BUQUES

Buques nacionales

Artículo 1610- Los buques de bandera nacional pueden ser embargados preventivamente en cualquier puerto de la República por créditos privilegiados y por

otros créditos en el puerto donde su propietario tenga su domicilio o establecimiento

principal.

El embargo por crédito ajeno al buque, a su explotación o a la navegación, debe reunir, para su procedencia, los requisitos exigidos por la Ley común.

Buques extranjeros

Artículo 1611- Los buques extranjeros surtos en puertos de la República, pueden ser embargados preventivamente:

a) Por créditos privilegiados;

b) Por deudas contraídas en territorio nacional en utilidad del mismo buque, o de otro buque que pertenezca o haya pertenecido, cuando se originó el crédito, al mismo propietario;

c) Por deudas originadas en la actividad del buque, o por otros créditos ajenos a ésta, cuando sean exigibles ante los tribunales del país.

Copropiedad naval

Artículo 1612- Si el buque es objeto de una copropiedad naval, a los efectos del inciso b) del artículo anterior se reputa que otro buque pertenece o pertenecía a los mismos copropietarios, cuando todas las partes de este buque pertenezcan a las mismas personas.

Buque locado

Artículo 1613- En el mismo caso del articulo 1611, inciso b), si el buque que originó el crédito se encuentra sujeto a un contrato de locación, explotado por un armadorlocatario, o existe un fletador a tiempo, únicos responsables de la deuda respectiva, procede el embargo de otro buque de propiedad del armador-locatario o del fletador a tiempo, pero no el embargo de otro buque que pertenezca al propietario de aquél.

Embargo ejecutivo

Artículo 1614- El embargo por ejecución de sentencia procede contra cualquier buque del deudor, sea de matrícula nacional o extranjera, sin las restricciones impuestas por los artículos anteriores.

Casos de abordaje, asistencia o salvamento

Artículo 1615- Procede el embargo del buque en los casos de abordaje o de otro accidente de navegación, así como en los de asistencia o de salvamento, con la presentación de la protesta levantada ante el Notario o Cónsul argentino, o de la exposición ante la autoridad marítima levantada por el capitán, práctico o agente del buque accionante o por el encargado del artefacto naval dañado.

Embargos resultantes de verificación de mercaderías

Artículo 1616- En las actuaciones por reconocimiento pericial de mercaderías, tramitadas de acuerdo con lo previsto en el Capítulo segundo de este Título, el tenedor del respectivo conocimiento puede solicitar el embargo preventivo del buque que las transportó, en garantía del crédito que prima facie resulte del informe pericial.

Puede hacerlo también con un ejemplar de la constancia del examen privado de averías que realicen las partes, abonada la firma por dos (2) testigos, o con copia autenticada del acta de la Aduana, si la tiene y, en caso contrario, mediante informe de este organismo. Para evitar el embargo del buque u obtener el levantamiento de dicha medida, el transportador o su representante pueden otorgar, privada o judicialmente una garantía suficiente para responder por la condena que pudiera recaer en el posterior juicio por daños y perjuicios derivados de dichas comprobaciones.

Contracautela

Artículo 1617- El tribunal que decrete alguno de los embargos por créditos marítimos previstos en este Capítulo, puede exigir al embargante caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar la medida, siempre que la caución exigida no implique convertir en ilusorio el derecho del solicitante a obtener el embargo del buque. A tal efecto tendrá en cuenta la naturaleza del juicio, la solvencia de quien solicite la medida, la necesidad de asegurar su eventual derecho y la de prevenir al mismo tiempo y dentro de lo posible, los perjuicios que aquélla pueda irrogar al embargado por haberse pedido sin derecho y, especialmente, si el buque embargado integra una línea regular de navegación.

Tratándose de créditos comunes, la caución se ajustará a lo que disponga la Ley procesal.

El tribunal puede arbitrar las medidas que estime conducentes para evitar trabar la navegación, siempre que se garanticen los derechos del solicitante.

Traba del embargo

Artículo 1618- El embargo se practicará mediante oficio que debe librar el juez embargante a la autoridad marítima, a los efectos de su anotación en los respectivos registros. Si se trata de un buque de matrícula nacional, su salida debe ser impedida si se dispone la interdicción de navegar.

Esta última medida se encuentra implícita en el embargo que se dicte contra un buque de bandera extranjera. A pedido de parte, el tribunal puede disponer el inventario de las pertenencias del buque.

Cesación del embargo

Artículo 1619- Todo embargo o interdicción de salida cesa si cualquier interesado en la expedición da fianza bastante para el pago de la deuda reclamada en cuanto sea legítima, o cuando se garantice el límite de responsabilidad en la forma prevista en la Sección Cuarta del Capítulo Primero del Título Tercero. También puede exigirse

que comparezca una persona facultada, convencional o legalmente, para actuar en

representación del buque.

El monto de la fianza debe comprender el del crédito que motivó el embargo, más la cantidad que se presupueste por el juzgado para responder a intereses y costas, salvo lo dispuesto en el artículo 1655.

Responsabilidad del embargante

La responsabilidad de quien, sin actuar maliciosamente, obtenga el embargo del buque y no exija en definitiva el derecho pretendido, se limita a los perjuicios que cause la inmovilización del buque hasta el momento en que su armador sustituya dicho embargo por otra garantía, y a los gastos que ésta le ocasione.

Inembargabilidad

Artículo 1620- No pueden ser objeto de embargo ni de interdicción de salida:

a) Los buques de guerra nacionales o extranjeros, y los buques en construcción destinados a incorporarse a los efectivos militares de un estado;

b) Todo otro buque afectado al servicio del poder público del Estado nacional, de una provincia o de una municipalidad y los demás buques de propiedad o explotados por el Estado nacional, una provincia o una municipalidad si el propietario o explotador renuncia a ampararse en la limitación de responsabilidad prevista en el Título Tercero, Capítulo Primero, Sección Cuarta. Tampoco pueden ser embargados los buques afectados al servicio del poder público de un estado extranjero;

c) Los buques cargados, prontos para zarpar, salvo que la deuda respectiva haya sido contraída para reparar, aprestar y aprovisionar el buque para ese viaje o sea posterior a la carga del buque.

CAPITULO CUARTO

DEL EMBARGO Y DEL DEPOSITO JUDICIAL DE EFECTOS

Embargo por el transportador

Artículo 1621- El transportador, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 1388, puede requerir el embargo preventivo de los efectos, mientras estén en la jurisdicción aduanera o en poder del destinatario o del dueño a quien el destinatario represente, y aun su venta inmediata si son fácilmente deteriorables o de conservación difícil o dispendiosa.

Siempre que se disponga la venta judicial de efectos, el juez debe designar, si es necesario por la situación especial de los mismos, un ejecutor destinado a cumplir todos los trámites necesarios para dicho cometido.

Deber de promover juicio

Artículo 1622- En caso de trabarse embargo preventivo sobre efectos, de acuerdo con lo previsto en este capítulo, el transportador o quien lo solicite, deben iniciar juicio para obtener el cobro de su crédito, dentro de los cinco (5) días de ser intimado, a pedido del destinatario o interesado, bajo apercibimiento de levantarse el embargo en caso de no hacerlo.

Si el destinatario u otro interesado no se presentan ante la Aduana, el embargante puede pedir la venta de los efectos y cobrarse del precio que se obtenga, previa justificación sumaria del crédito u otorgando caución satisfactoria, a juicio del juzgado, para cubrir cualquier reclamo de los interesados a terceros, durante el término de un (1) año.

Depósito judicial de los efectos

Artículo 1623- Siempre que el transportador haga uso de su derecho de depositar judicialmente los efectos, cualquier interesado puede pedir su venta, si son de fácil deterioro, o de conservación difícil o dispendiosa. En caso de depósito judicial de efectos, el juez puede designar un depositario, si ello resulta necesario.

Venta judicial

Artículo 1624- El tenedor del conocimiento cuyos efectos sean embargados por cobro de flete o por tercero que no sea tenedor de otro ejemplar del mismo conocimiento o por el reivindicante, puede pedir en cualquier momento la venta judicial de esos efectos, salvo el derecho del ejecutante o del tercero sobre el producto de la venta.

La venta sólo puede suspenderse si el embargante da caución suficiente.

Gravámenes aduaneros

Artículo 1625- En los casos previstos en los artículos precedentes deben igualmente satisfacerse los gravámenes aduaneros que correspondan.

Diligenciamiento del embargo

Artículo 1626- Los embargos previstos en este Capítulo y el anterior deben ser despachados con carácter preferencial, y si es necesario, habilitando día y hora. El mismo tratamiento corresponde a los recursos que se interpongan contra las resoluciones que admitan o denieguen las medidas.

CAPITULO QUINTO

DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE ABORDAJE

Pericia

Artículo 1627- En casos de abordaje, cada buque puede requerir al otro u otros, judicial o extrajudicialmente, la designación de peritos que comprueben las averías sufridas como consecuencia de la colisión y estimen el monto de las reparaciones y el tiempo que ellas deben insumir. Esta pericia no incidirá en las culpabilidades emergentes del accidente, ni limitará las defensas de las partes en cuanto a los puntos que constituyen su objeto.

En el caso de que la pericia requerida judicialmente pueda demorar la salida del buque, el tribunal debe proveer a su realización inmediata y el solicitante caucionar el importe de los perjuicios que irrogue la demora.

Asesoramiento del juez

Artículo 1628- Los juicios por daños y perjuicios derivados de abordaje se consideran de naturaleza especial, y el juez debe ser asesorado en los aspectos técnicos por peritos propuestos por las partes o, en su defecto, designados de oficio, siempre que la índole de las cuestiones planteadas lo exija.

Facultades de los peritos

Artículo 1629- Los peritos pueden asistir a los actos probatorios del procedimiento y tienen facultades para practicar todas las investigaciones que consideren necesarias a fin de informar al juzgado sobre la culpabilidad o culpabilidades pertinentes y sobre el monto de los daños.

Proceso penal

Artículo 1630- El proceso seguido contra los capitanes, prácticos o miembros de las tripulaciones por la responsabilidad penal emergente del abordaje, no obsta a la iniciación, o a la tramitación del juicio de indemnización por el mismo hecho, hasta su total terminación por sentencia definitiva.

Las conclusiones de la investigación del cónsul o de la autoridad marítima o la condena o absolución de cualquiera de los procesados en el juicio penal, no tienen influencia alguna con respecto a la sentencia que se dicte en el juicio de indemnización por abordaje.

Cosa juzgada

Artículo 1631- La sentencia dictada en el juicio por abordaje, hace cosa juzgada en cuanto a la culpabilidad o culpabilidades que en ella se establezcan, contra todos los

interesados en el hecho. Para que produzca tal efecto, el tribunal, a pedido de cualquiera de las partes, y antes de la apertura a prueba, debe disponer la publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro diario de la localidad haciendo saber la existencia del juicio.

El buque o sus armadores al ser demandados por cargadores, pasajeros o tripulantes como consecuencia del accidente, deben denunciar el tribunal donde tramita el juicio por abordaje a fin de que los actores concurran a continuar el ejercicio de sus acciones ante dicho tribunal, en incidentes por separado. En efecto de la mencionada denuncia, no pueden oponer la sentencia dictada en el juicio de abordaje que los eximiere de responsabilidad.

CAPITULO SEXTO

DEL CONCURSO ESPECIAL DE ACREEDORES PRIVILEGIADOS SOBRE UN BUQUE

Informe previo

Artículo 1632- Antes de disponer la subasta judicial de un buque, el tribunal debe solicitar al Registro Nacional de Buques un informe sobre la existencia de hipotecas o embargos que lo graven, y de las inhibiciones decretadas contra su propietario.

Concurso especial

Artículo 1633- Cuando, prima facie, el monto total de los créditos privilegiados sobre el buque de acuerdo con el informe mencionado en el artículo precedente, exceda el importe de la base fijada para la venta en el juicio, el tribunal, a pedido de cualquier acreedor privilegiado, debe:

a) Decretar el concurso especial del buque y librar oficio a los juzgados que entiendan en los juicios donde se dispusieron los embargos o inhibiciones, haciendo saber a los interesados la venta ordenada;

b) Disponer la publicación de edictos por cinco (5) días en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación de la localidad, y su fijación durante diez (10) días en la oficina del Registro Nacional de Buques y en lugar visible en el buque, haciendo saber el concurso especial decretado sobre éste y convocando a sus acreedores privilegiados, al propietario y en su caso al armador, a un juicio verbal. Si el buque tiene menos de diez (10) toneladas de arqueo total la publicación se hará por un (1) día.

Transcurridos quince (15) días de la última publicación sin que se formule oposición, o resuelta ésta en forma sumaria, puede realizarse la venta, debiendo depositarse su importe a la orden del juez.

Efectos de la falta de acuerdo. Verificación y graduación de créditos

Artículo 1634- Si en el juicio verbal previsto en el inciso b) del artículo precedente, los acreedores no llegan a un acuerdo respecto de la distribución del precio depositado, el tribunal dictará en el mismo acto una providencia, que se notificará a los acreedores presentes, y debe contener:

a) La designación de un síndico encargado de verificar y graduar los créditos privilegiados sobre el buque;

b) La fijación de un plazo que no puede ser menor de veinte (20) días ni mayor de sesenta (60), para que los acreedores presenten al síndico los títulos justificativos de sus créditos y del respectivo privilegio;

c) La fijación de la fecha en la cual el síndico debe presentar la propuesta de verificación y graduación de créditos privilegiados que se agregará a los autos para su examen por los interesados.

Impugnaciones

Artículo 1635- Todo acreedor privilegiado puede impugnar la verificación o la graduación de los créditos aconsejada por el síndico, dentro de los cinco (5) días

siguientes al fijado en el inciso c) del artículo precedente para la presentación de la propuesta.

Resolución judicial

Artículo 1636- Los créditos no observados serán aprobados por el juez. En cuanto a los observados, el juez debe decidir sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, fijando en su caso, la graduación del privilegio.

Efectos de la resolución

Artículo 1637- La resolución del juez sobre los créditos no observados hace cosa juzgada, excepto en los casos de dolo. El mismo efecto tiene la resolución que declare admisibles los créditos observados, si el impugnante no promueve incidente dentro del plazo de cinco (5) días de notificado.

Los acreedores cuyos créditos se declaren inadmisibles, y aquellos a quienes se les niegue el grado de privilegio reclamado, pueden hacer valer sus derechos por vía de incidente que deberán promover en el plazo previsto en el párrafo anterior.

Percepción inmediata de los créditos

Artículo 1638- Los acreedores privilegiados cuyos créditos sean aprobados por el juez, y los declarados por éste admisibles y no impugnados en el plazo señalado en el artículo anterior, pueden percibir de inmediato, de los fondos depositados en autos, el importe respectivo, siempre que el orden de graduación de dichos créditos sea superior al de los que se encuentren en discusión.

Efectos de la declaración de concurso especial

Artículo 1639- La declaración de concurso especial sobre el buque produce los siguientes efectos:

a) Hace exigibles todos los créditos privilegiados, aun los no vencidos, que existían contra el buque, con descuento de los intereses correspondientes al tiempo que falte para el vencimiento;

b) Suspende el curso de los intereses de todos los créditos privilegiados.

Los titulares de los créditos privilegiados que total o parcialmente resulten impagos por insuficiencia del activo del concurso, pueden dirigirse, por la vía judicial pertinente, contra los demás bienes que tenga el deudor, quedando a salvo el derecho a la limitación, si corresponde, de acuerdo con lo establecido en el Título tercero y en el Capítulo siguiente.

CAPITULO SEPTIMO

DEL JUICIO DE LIMITACION DE RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR

Oportunidad para oponer la limitación

Artículo 1640- El armador puede hacer uso del derecho de limitar su responsabilidad frente a sus acreedores, de conformidad con lo establecido en el Título Tercero, Capítulo Primero, Sección Cuarta, hasta el momento en que venza el plazo para oponer excepciones en el juicio de ejecución de sentencia, dictada en cualquiera de los juicios en que sea demandado por cobro de alguno de los créditos mencionados en el articulo 1095.

Requisitos

Artículo 1641- La limitación se practica mediante la apertura del juicio pertinente solicitada por el interesado ante el juez interviniente en cualquiera de los juicios en que sea demandado.

A tal efecto se acompañará:

a) El depósito de la suma total en que limita su responsabilidad o, en el caso del artículo 1254, segundo párrafo, el título de propiedad del buque. En este caso, si el propietario o armador no lo tiene en su poder, el juzgado puede fijar un plazo prudencial a fin de que se cumpla con esta exigencia;

b) Un detalle explicativo de los rubros que constituyen dicha suma, y que establezca: 1º. Los elementos que han servido de base para fijar el valor del buque en la oportunidad indicada en el articulo 1254; 2º. Relación de los fletes y demás créditos vinculados a la limitación; 3º. Cálculos realizados, en su caso, para obtener la suma suplementaria destinada a responder por los daños personales;

c) Lista de los acreedores sujetos a la limitación, con el monto de los respectivos créditos, títulos y domicilios;

d) Detalle de las hipotecas u otros derechos reales que graven al buque.

Plazo suplementario

Artículo 1642- El juez rechazará la petición, sin más trámite, cuando faltare alguno de los requisitos mencionados en el artículo precedente. No obstante, puede acordar un plazo no mayor de ocho (8) días, para que el peticionante complete las formalidades exigidas por dicho artículo, siempre que aquél invoque motivos atendibles.

Recursos

El auto que rechace la petición de limitación de responsabilidad es apelable. Todas las demás resoluciones que se dicten en este juicio son inapelables, salvo disposición expresa en contrario.

Depósito

Artículo 1643- Presentado el pedido con las formalidades legales, el juez fijará la suma que el peticionante debe depositar, dentro de los cinco (5) días, para

responder a los gastos de este juicio y de los otros en que el peticionante haya tomado intervención y determinado la actividad judicial de los acreedores, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pedido en caso de no hacerlo.

Apertura del juicio

Artículo 1644- Cumplido el depósito dispuesto en el artículo precedente, el juez dictará una providencia declarando abierto el juicio de limitación, la que debe contener:

a) La mención del monto de la suma depositada, detallando lo que corresponda a los valores atribuidos al buque, fletes y créditos y, en su caso, cantidad complementaria para responder a daños personales;

b) El nombramiento de un síndico que debe establecer el activo y el pasivo del juicio, con las observaciones pertinentes, verificando los créditos y graduando los privilegiados;

c) La fijación de un plazo, no menor de veinte (20) días ni mayor de sesenta

(60), para que los acreedores presenten los títulos justificativos de sus créditos y del respectivo privilegio.

Obligaciones del síndico

Artículo 1645- El síndico debe hacer saber inmediatamente por carta certificada a los acreedores, o a sus agentes o representantes, la apertura del juicio de limitación de responsabilidad, indicando el juzgado y secretaría donde ha quedado radicado, el plazo fijado para la presentación de los títulos justificativos de los créditos y los días y horas en que deben concurrir a su oficina.

La falta de estos avisos no da lugar a nulidad, sin perjuicio de las sanciones que pueden aplicársele al síndico por el incumplimiento de esa obligación.

Publicidad

Artículo 1646- El auto de apertura del juicio se debe hacer saber mediante edictos que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación de la localidad.

Impugnación por el acreedor del valor atribuido al buque

Artículo 1647- Dentro de los diez (10) días de la última publicación, cualquier acreedor puede impugnar el valor atribuido al buque por el armador, o el monto de la suma suplementaria destinada a responder por los daños personales u observar los otros rubros que integren el total de la suma depositada.

En el caso de las dos primeras impugnaciones, el juez puede designar un perito que debe establecer la exactitud de una u otra suma. En el caso de la última observación, el juez debe dar vista al armador, y proceder como se prescribe en el artículo 1649.

Si las conclusiones del perito designado varían fundamentalmente con respecto a dichos valores, el juez resolverá definitivamente fijando los que correspondan y, en su caso, dispondrá que el armador deposite dentro de los cinco (5) días la diferencia con respecto al mayor valor establecido por la pericia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pedido de limitación. En caso contrario, quedará firme el monto de lo depositado en uno y en otro concepto, y serán a cargo del impugnante los honorarios del perito.

Impugnación por el acreedor del derecho de limitación

Artículo 1648- Dentro de los mismos diez (10) días fijados en el artículo precedente, cualquier acreedor puede impugnar el derecho del armador a limitar su responsabilidad.

La impugnación se tramita en incidente con el armador, y en el caso de que el juez la declare procedente, dispondrá en el mismo acto dejar sin efecto la presentación y

clausurar todo el procedimiento. Esta resolución es apelable dentro de los cinco (5)

días de notificada.

Impugnación por el síndico

Artículo 1649- Dentro de los quince (15) días contados a partir de la última publicación prevista en el artículo 1646, el síndico podrá observar el monto de los fletes o créditos que integran el depósito efectuado por el armador o denunciar las omisiones en que hubiere incurrido respecto a unos u otros. De la observación o denuncia se da vista al armador y el juez deberá resolver definitivamente, disponiendo, en su caso, que el armador deposite, dentro de los cinco (5) días, el importe exacto de los fletes y el de los créditos no denunciados que haya percibido, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del pedido de limitación.

En el caso de que se compruebe una conducta dolosa, en este aspecto, por parte del armador, el juez debe declarar la caducidad de su derecho a la limitación, y clausurar el procedimiento. Esta resolución es apelable dentro de los cinco (5) días de notificada.

Verificación y graduación de créditos

Artículo 1650- Si no se promueve ninguna de las impugnaciones previstas en los artículos 1647, 1648 y 1649 o, cuando promovidas se hayan sustanciado definitivamente según la forma prevista para cada una de ellas, el juez dictará un nuevo auto fijando la fecha en la cual el síndico debe presentar el informe sobre el activo y pasivo y la propuesta de verificación y graduación de créditos, que se agregarán a los autos para su examen por los interesados.

Cuando no se hubieran promovido impugnaciones, la fecha para la presentación se fijará con posterioridad a los quince (15) días de vencido el plazo establecido en el articulo 1644, inciso c); en caso contrario, y siempre que este último plazo haya vencido, dentro de los treinta (30) días del auto respectivo.

Normas aplicables

Artículo 1651- Son aplicables los artículos 1645 y siguientes a los fines de la impugnación por cualquier acreedor de la verificación y graduación de los créditos propuestas por el síndico y del procedimiento para la distribución de los fondos integrantes de la limitación de responsabilidad del armador.

Suspensión de las ejecuciones

A partir de la publicación del auto de apertura del juicio, quedan suspendidas todas las ejecuciones contra bienes del armador originadas en los créditos mencionados en el articulo 1256, salvo lo establecido en el articulo 1257.

Efectos del desistimiento

Artículo 1652- Cuando según los casos previstos en este Capítulo, se tenga por desistido al armador en su pedido de limitación, o se deje sin efecto su presentación, o se declare la caducidad de su derecho a tal beneficio cada acreedor recobra el ejercicio de sus acciones individuales en la forma que corresponda.

Las sumas depositadas deben ser restituidas al armador previo pago de todos los gastos causídicos.

Representación por el síndico

Artículo 1653- El síndico tiene personería para accionar, en nombre del concurso, por cobro de los fletes o créditos pendientes de pago que integren el activo.

Abandono del buque

Artículo 1654- En caso de que el propietario abandone el buque, de acuerdo con el derecho que le confiere el articulo 1254, y cumpla con las formalidades previstas en el articulo 1641, el juez dispondrá su venta inmediata y lo hará saber en el auto de

apertura del juicio, salvo que haya otorgado un plazo prudencial para el depósito del título de propiedad.

La iniciación de los plazos previstos en el artículo 1650 para la reunión de acreedores, quedará diferida hasta la oportunidad del depósito del precio de venta en el juicio.

Levantamiento de medidas precautorias

Artículo 1655- En cualquiera de los juicios en que el buque haya sido embargado preventivamente, o interdicto, por cobro de uno de los créditos mencionados en el articulo 1256 el propietario o el armador pueden solicitar el levantamiento de la medida otorgando fianza suficiente para cubrir el límite de la responsabilidad fijada por el articulo 1254, aunque éste sea inferior al importe del crédito reclamado, más la cantidad que presupueste para responder por las costas del juicio, siempre que la limitación sea prima facie procedente.

En tal caso haciendo extensiva dicha garantía a los créditos que se reclaman en otros juicios y que siendo de los mencionados en el articulo 1256 se hayan originado en un mismo hecho el interesado tiene derecho a solicitar que se levante cualquier medida precautoria que se haya dispuesto en ellos o se disponga contra el buque o cualquiera de sus otros bienes.

Artículo 1656- Los fondos depositados en el juicio de limitación de responsabilidad continúan perteneciendo al mismo, aunque el armador sea declarado en quiebra, y siempre que no se haya negado o declarado la caducidad de su derecho a la licitación. En estos últimos casos, el juez debe disponer la transferencia de los fondos depositados en el juicio al de quiebra, previo pago de todos los gastos causídicos.

CAPITULO OCTAVO

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

SECCION PRIMERA DE LA VERIFICACION DE LA PROTESTA DE MAR Investigación

Artículo 1657- La autoridad marítima o el cónsul argentino ante quien el capitán levante la exposición prevista en el articulo 1210, inciso m), debe interrogar al mismo y a los tripulantes y pasajeros, para comprobar la veracidad de los hechos.

Todo interesado en dichos hechos puede solicitar medidas de prueba, las que se producirán de acuerdo con las necesidades de la investigación. Su denegatoria debe ser fundada.

Las conclusiones de la investigación quedan sujetas a prueba en contrario de los interesados.

SECCION SEGUNDA DE LA ACCION POR COBRO DE SALARIO DE ASISTENCIA O DE SALVAMENTO

Intervención del capitán y tripulantes en el juicio

Artículo 1658- El capitán y tripulantes tienen derecho a intervenir en el juicio por cobro de salario de asistencia o de salvamento, a cuyo efecto el primero debe ser notificado personalmente y los restantes, si no se conocen sus domicilios, mediante edictos que se publicarán durante dos (2) días en el Boletín Oficial y en un (1) diario de la localidad.

El capitán y tripulantes tienen derecho a intimar judicialmente al armador para que inicie el juicio pertinente por cobro de salario de asistencia o de salvamento, y, en caso de que no lo haga dentro del plazo que fije el tribunal, pueden hacerlo a su exclusivo cargo y en ejercicio de sus legítimos derechos para percibir la proporción del salario correspondiente.

SECCION TERCERA

DE LA AVERIA GRUESA

Falta de compromiso de avería gruesa

Artículo 1659- En el caso de que no se haya firmado un compromiso de avería gruesa, cualquier interesado puede deducir demanda para obtener el cobro de las respectivas contribuciones, dentro del plazo establecido en el artículo 1486, primer párrafo. La demanda debe ser notificada, en ese caso, al transportador o al buque y a tres (3) de los consignatarios de efectos de mayor valor.

Los restantes destinatarios serán citados mediante edictos que se publicarán durante tres (3) días en el Boletín Oficial y en un diario de la localidad.

Reconocido o establecido el carácter de avería gruesa, la liquidación se hace por peritos liquidadores designados a propuesta de las partes, o de oficio, si éstas no formulan la respectiva propuesta.

Impugnación del compromiso de avería gruesa practicada la liquidación

Artículo 1660- Si se firmó un compromiso de avería y realizada la liquidación, ésta es impugnada o no reconocida expresamente por las partes cualquier interesado puede pedir, dentro del plazo de prescripción de cuatro (4) años previsto en el articulo 1486, su reconocimiento judicial o la realización de una nueva, citando a los interesados al transportador a los demás consignatarios o a sus fiadores, según el caso para que hagan valer sus derechos en cuanto a la procedencia de la contribución o a su monto.

Si a criterio del juez es excesivo el número de consignatarios, la demanda se notificará al transportador o al buque y a tres (3) de los consignatarios por mayor monto, y los restantes serán citados por edictos en la misma forma señalada en el artículo precedente.

Falta de liquidación

Artículo 1661- En el caso de que, habiéndose firmado un compromiso, no se haya practicado la liquidación, cualquier interesado puede accionar judicialmente dentro del plazo de prescripción de cuatro (4) años del artículo 1486 en la forma prevista en el artículo precedente y con la salvedad que aquél establece.

La sentencia que recaiga en este juicio, como en los indicados en los dos artículos anteriores, tiene el valor de cosa juzgada con respecto a todos los interesados en la avería gruesa.

SECCION CUARTA

DE LA ACCION POR PAGO PROVISORIO E INMEDIATO DE LA INDEMNIZACION EMERGENTE DEL CONTRATO DE SEGURO Artículo 1662- Cuando el asegurado ejerce la acción de avería por pérdida total o la de abandono el asegurador puede controvertir el derecho del asegurado mediante las pruebas pertinentes.

El asegurado tiene derecho a exigir el pago provisorio e inmediato de la indemnización por vía de incidente dentro del mismo juicio, presentando los comprobantes justificativos de su derecho y prestando caución suficiente para responder, en su caso de la restitución de la cantidad percibida.

A ese efecto, el juez librará mandamiento de intimación de pago y embargo siempre que considere prima facie que corresponde el pago de la indemnización previa citación al asegurador para que reconozca la autenticidad de la póliza y se pronuncie sobre la documentación acompañada por el asegurado.

El asegurador puede oponer las excepciones que son admisibles en el juicio ejecutivo. La resolución que se dicte es apelable en ambos efectos, sin perjuicio del trámite del proceso de conocimiento, dentro del cual se haya planteado la acción de pago provisorio.

Artículo 1663- Cuando se trate de una avería particular que no implique una pérdida total o no dé lugar al ejercicio de la acción de abandono, el asegurador salvo

negativa expresa y fundada de su parte, está obligado a pagar la indemnización respectiva dentro de los sesenta (60) días de haberle entregado el asegurado todos los documentos justificativos de su crédito. Si no se efectúa el pago, previa intimación al asegurador, el asegurado puede solicitar que la avería se liquide judicialmente por un perito designado por el tribunal, presentando duplicado de la documentación.

El asegurado puede ejercer la acción de pago provisorio por el importe de la indemnización que fije el liquidador designado por el asegurador o por el juez, a pedido de cualquiera de las partes, en la misma forma que establece el artículo anterior y sin perjuicio de la prosecución del juicio ordinario, si las partes no reconocen la procedencia del importe fijado por el liquidador y la resolución dictada por el juez.

SECCION QUINTA DE LA ACCION EJECUTIVA PARA OBTENER LA ENTREGA DE LA CARGA Requisitos

Artículo 1664- El tenedor del conocimiento o de otro documento que lo sustituya, tiene acción ejecutiva para obtener la entrega de la mercadería en los puertos en que deba serle entregada directamente por el transportador o su representante, siempre que éstos la tengan en su poder, previo pago de los gravámenes que correspondan.

Es previo el reconocimiento por el transportador o su representante de la autenticidad del conocimiento o documento y su negativa a la entrega de los efectos frente a la pertinente intimación. La autenticidad debe ser afirmada o negada categóricamente. En este último caso, la autoridad que tenga en su poder algún ejemplar de conocimiento debe informar sobre su autenticidad.

Excepciones

Artículo 1665- Una vez reconocido el conocimiento o el documento que lo sustituya, o informando la autoridad al respecto, el transportador o su representante sólo pueden oponer las siguientes excepciones:

a) Incompetencia;

b) Inhabilidad de título;

c) Embargo o depósito judicial de los efectos, o litispendencia en virtud de juicio iniciado por cobro de fletes y gastos a cargo del destinatario o por otorgamiento de compromisos de avería gruesa o de fianza o depósito destinado a garantizar la respectiva contribución;

d) Pago.

Mandamiento

Artículo 1666- Cuando la sentencia condene al transportador o a su representante a entregar los efectos, se librará mandamiento, y en caso de que no pudiere realizarse el desapoderamiento, queda obligado al pago del precio, previa presentación de las respectivas facturas o evaluación que sea necesaria, y de los daños y perjuicio a que haya lugar.

SECCION SEXTA

DEL COBRO EJECUTIVO DE FLETES

Obligados

Artículo 1667- Precede el juicio ejecutivo, de acuerdo con las disposiciones procesales pertinentes, para obtener el cobro de los fletes contra el tenedor del conocimiento que lo utilizó para solicitar la entrega de los efectos que en él se mencionan o, en su caso, contra el cargador.

Documentos

Artículo 1668- Con el escrito de demanda debe acompañarse un (1) ejemplar del conocimiento y una (1) certificación de la aduana en la que conste el nombre y

domicilio del tenedor del conocimiento que confirió mandato al despachante para retirar los efectos.

Acción contra el locatario o fletador a tiempo

Artículo 1669- Corresponde la acción ejecutiva para obtener el cobro de alquiler o fletes contra el locatario o fletador a tiempo. A tal efecto se acompañará el contrato o póliza que den lugar a la vía ejecutiva. El locatario o fletador están obligados a efectuar el pago, sin perjuicio del derecho a condicionar el mismo a una caución satisfactoria que otorgará el accionante, por cualquier crédito o reserva que aquéllos puedan tener contra éste.

SECCION SEPTIMA DE LOS INTERDICTOS

Normas aplicables

Artículo 1670- Se aplican las disposiciones de la Ley procesal común sobre interdictos para adquirir retener o recobrar la posesión o tenencia de un buque.

SECCION OCTAVA DEL JUICIO DE DESALOJO DE BUQUE ARRENDADO Normas aplicables

Artículo 1671- Cuando se trate de un contrato de locación de un buque, el locador puede, para obtener su restitución, valerse del procedimiento de desalojo establecido en la Ley procesal común.

SECCION NOVENA DE LA VENTA JUDICIAL DEL BUQUE Normas aplicables

Artículo 1672- La venta judicial de un buque debe hacerse con las mismas formalidades que las establecidas para los inmuebles. Si se trata de un buque de

bandera extranjera, debe hacerse saber al cónsul respectivo el auto que disponga la venta.

SECCION DECIMA DE LOS JUICIOS QUE ATAÑEN A LOS TRIPULANTES Desaparición de tripulante

Artículo 1673- Cuando un tripulante desaparezca con motivo de naufragio o pérdida del buque o por otro accidente propio de la navegación, sus derechohabientes pueden solicitar la percepción del importe de las sumas que correspondan en virtud de tales hechos. A tal efecto no es necesaria la previa declaración judicial del fallecimiento presunto. Si el ausente reaparece nada puede reclamar el armador por tal motivo.

Recaudos para la acción ejecutiva

Artículo 1674- El tripulante tiene acción ejecutiva para obtener el cobro de sus salarios y otras sumas que se le adeuden en razón del contrato de ajuste con la presentación de la libreta de embarco mencionada en el artículo 1186.

Privilegio

El tripulante tiene derecho a hacer efectivo el cobro de sus salarios y otras sumas que se le adeuden en razón del contrato de ajuste, sobre el buque en que prestó servicios, en ejercicio del privilegio establecido en el artículo 1555, sea que el juicio se inicie contra el propietario, el armador o el capitán del buque.

SECCION DECIMA PRIMERA SUMARIOS ADMINISTRATIVOS

Sustanciación

Artículo 1675- En todas las actuaciones y sumarios instruidos por la autoridad competente, salvo que el juez interviniente disponga por resolución fundada el secreto de los mismos, se debe dar vista a los interesados que la requieran. La vista

no debe demorarse por un tiempo mayor de diez (10) días hábiles después de iniciadas las actuaciones y la autoridad puede inclusive facilitar el expediente por un plazo razonable a los interesados que lo soliciten, siempre que ello no obste al trámite de la causa. Las resoluciones definitivas que dicte la autoridad competente son recurribles por ante el juez federal respectivo, dentro de los cinco (5) días de notificadas. Esta disposición se aplicará a aquellas causas que no tengan previsto un procedimiento especial.

TITULO QUINTO

DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CAPITULO PRIMERO

DE LOS CONFLICTOS DE LEYES

Nacionalidad del buque

Artículo 1676- La nacionalidad del buque se determina por la Ley del Estado que otorga el uso de la bandera. Dicha nacionalidad se prueba con el respectivo certificado, legítimamente expedido por las autoridades competentes de dicho Estado.

Ámbito de aplicación

Artículo 1677- La Ley de la nacionalidad del buque rige lo relativo a la adquisición y a la transferencia y extinción de su propiedad, a los privilegios y a otros derechos reales o de garantía. Rigen también las medidas de publicidad que aseguren el conocimiento de tales actos por parte de terceros interesados.

Cambio de nacionalidad

Artículo 1678- El cambio de nacionalidad del buque no perjudica los derechos emergentes de los privilegios y de otros derechos reales o de garantía. La extensión

de estos derechos se regula por la Ley de la nacionalidad que legalmente tenga el buque en el momento en que se verifique su cambio de bandera.

Derechos de garantía constituidos en el extranjero

Artículo 1679- Las hipotecas y cualquier otro derecho de garantía sobre buques de nacionalidad extranjera, regularmente constituidos y registrados según sus leyes son válidos y producen efectos en la República de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes, siempre que exista reciprocidad del respectivo Estado.

Poderes del capitán

Artículo 1680- Los poderes y atribuciones del capitán, así como sus obligaciones, se rigen por la Ley del pabellón.

Locación y fletamento

Artículo 1681- Los contratos de locación y de fletamento a tiempo se rigen por la Ley del pabellón del buque.

Transporte de mercaderías

Artículo 1682- Las obligaciones inherentes al contrato de fletamento total o parcial para el transporte de mercaderías, o al de transporte de carga general o de bultos aislados en cualquier buque y, en general, a todo contrato en que el transportador asume la obligación de entregar la carga en destino, se rigen por la Ley del lugar donde han de ejecutarse.

Transporte de personas

Artículo 1683- Las disposiciones de este Libro que regulan la responsabilidad del transportador con respecto al pasajero y a su equipaje, se aplican a todo contrato de transporte de personas por agua celebrado en la República o cuyo cumplimiento se

inicie o termine en puerto argentino, sea el buque nacional o extranjero, o cuando sean competentes para entender en la causa los tribunales de la República.

Abordajes

Artículo 1684- Los abordajes se rigen por la Ley del Estado en cuyas aguas se produce, y por la de la nacionalidad de los buques, cuando ellos tengan la misma y ocurrieren en aguas no jurisdiccionales.

Los abordajes entre buques que enarbolen pabellones de estados adherentes o ratificantes de la Convención de Bruselas de 1910 sobre unificación de ciertas normas en materia de abordajes, se rigen por las normas de esa convención. Si ocurre el abordaje en aguas no jurisdiccionales, y los buques son de distinta nacionalidad cada uno está obligado en los términos de la ley de su bandera, y no puede obtener más de lo que ella conceda.

Asistencia y salvamento

Artículo 1685- La asistencia y el salvamento prestados en aguas jurisdiccionales se rigen por la Ley del estado respectivo, y por la del pabellón del buque asistente o salvador cuando se presten en aguas no jurisdiccionales.

Esta última Ley rige también todo lo relativo a la porción del salario de asistencia o de salvamento que corresponda a la tripulación.

Los casos de auxilio comprendidos en el ámbito de aplicación de la Convención de Bruselas de 1910 sobre unificación de ciertas normas en materia de asistencia y salvamento, se rigen por las normas de esa convención.

Avería común

Artículo 1686- Salvo convenciones especiales:

a) La Ley de la nacionalidad del buque determina la naturaleza de la avería, y en la avería común, los elementos, formalidades y la obligación de contribuir;

b) La Ley del estado en cuyo puerto se practican, rige la liquidación y prorrateo de la avería común.

Averías particulares

Artículo 1687- Las averías particulares relativas al buque se rigen por la Ley de su nacionalidad.

Las referentes a los efectos embarcados, se rigen por la Ley aplicable a su respectivo contrato de fletamento o de transporte.

Contrato de seguro

Artículo 1688- Los contratos de seguro se rigen por las leyes del estado donde esté domiciliado el asegurador.

Si el seguro se ha contratado por intermedio de una sucursal o agencia, rige la Ley del lugar donde éstas funcionen, el cual se considera su domicilio.

Contratos de ajuste

Artículo 1689- Los contratos de ajuste se rigen por la Ley de la nacionalidad del buque en que capitán, oficiales y demás tripulantes presten sus servicios.

Medidas precautorias

Artículo 1690- El derecho de embarcar, tomar cualquier otra medida precautoria y vender judicialmente un buque, se regula por la Ley de su situación.

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Competencia de los tribunales nacionales

Artículo 1691- Los tribunales nacionales son competentes para entender en todo juicio en que sea parte un propietario o armador de un buque de bandera extranjera, en los casos en que, según este Libro, el buque puede ser embargado.

Abordaje en aguas no jurisdiccionales

Artículo 1692- En los casos de abordaje o de otro accidente de navegación ocurridos en aguas no jurisdiccionales, las autoridades judiciales y administrativas nacionales son competentes para entender en las acciones penales o disciplinarias que pueden ejercitarse contra los capitanes o cualquier otra persona de la tripulación al servicio de los buques cuando estos sean de bandera argentina en el momento del abordaje o accidente.

Contratos de utilización de buques, fletamento y transporte

Artículo 1693- Los tribunales nacionales son competentes para conocer en los juicios derivados de los contratos de utilización de los buques cuando las obligaciones respectivas deban cumplirse en la República, salvo la opción que tiene el demandante por los tribunales del domicilio del demandado.

En los contratos de fletamento total o parcial, o de transporte de carga general o de bultos aislados en un buque cualquiera, o de personas y, en general, en todo contrato en que el transportador asuma la obligación de entregar los efectos en destino, es nula toda otra cláusula que establezca otra jurisdicción que la de los tribunales argentinos.

Averías comunes

Artículo 1694- Son competentes los tribunales nacionales para entender en los juicios derivados de averías comunes, cuando la aventura finalice o la liquidación y prorrateo se realicen en puerto argentino. Es nula toda cláusula que atribuya competencia a los tribunales de otro estado.

Contrato de ajuste

Artículo 1695- Además de la competencia que les corresponda con arreglo a las leyes generales, los tribunales nacionales deben entender en todas las acciones derivadas del contrato de ajuste que fue o debió ser cumplido en un buque de bandera nacional.

Asistencia, salvamento y abordaje

Artículo 1696- Cualquiera sea la nacionalidad de los buques, son competentes los tribunales nacionales para entender en los juicios originados en servicios de asistencia o de salvamento que se prestaron en aguas jurisdiccionales, y en los de abordaje producidos en las mismas aguas.

Asistencia o salvamento en aguas no jurisdiccionales

Artículo 1697- En las acciones por servicios de asistencia o de salvamento practicados en aguas no jurisdiccionales, entienden los tribunales nacionales, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando uno de los buques es de matrícula nacional;

b) Cuando el demandado tiene su residencia habitual o su sede social en la República;

c) Si el buque auxiliado hace su primera escala o arriba eventualmente a puerto argentino con motivo del abordaje o se otorga en dicho lugar una fianza sustitutiva;

d) Cuando después del abordaje uno (1) de los buques hace su primera escala o arriba eventualmente a puerto argentino.

Contrato de seguro

Artículo 1698- Los tribunales nacionales son competentes para conocer en las acciones que se dedujeren en virtud del contrato de seguro, cuando el domicilio del asegurador o, en su caso, los de sus sucursales o agencias, están en la República.

El asegurador, así como sus sucursales o agencias, si son demandantes tienen opción para ocurrir ante los tribunales del domicilio del asegurado.

Prórroga de la jurisdicción

Artículo 1699- Producido un hecho generador de una causa cuyo conocimiento corresponda a los tribunales nacionales, los residentes en el país pueden convenir, con posterioridad al mismo, someterlo a juicio de árbitros o de tribunales extranjeros, si así les resultare conveniente.

TITULO SEXTO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Registro Nacional de Buques

Artículo 1700- El Registro nacional de Buques organizará las inscripciones que son obligatorias por disposición de este Código y que no están incluidas en su Ley orgánica.

El Registro nacional de Buques es público. Todo interesado puede obtener certificación de sus anotaciones, solicitándolo a la autoridad encargada de aquél.

Inaplicabilidad

Artículo 1701- Las exigencias de los artículos 1191 a 1193 no son aplicables al personal ya habilitado.

Aplicación del reglamento de trabajo a bordo

Artículo 1702- Hasta tanto se dicte la reglamentación prevista en el artículo 1223, continúa en vigencia el actual reglamento de trabajo a bordo.

Aplicación del Digesto Marítimo y Fluvial

Artículo 1703- Las disposiciones contenidas en el actual Digesto Marítimo y Fluvial son de aplicación subsidiaria, en cuanto no se opongan a las prescripciones de este Código, y mientras no se la reglamente.

Concepto de autoridad marítima

Artículo 1704- A los efectos de lo dispuesto en este título, se entiende por autoridad marítima y por autoridad u organismo competente, los que tienen legalmente asignado, en cada caso, el ejercicio de las atribuciones a que dichas normas se refieren.

Artículo 1705- Corresponde al armador hacer el nombramiento y ajuste del capitán o su despido.

El armador podrá reservarse en el contrato de ajuste el derecho de trasladar al capitán de un buque a otro de su flota por necesidad del servicio.

Si el capitán ha sido despedido por causa legítima no tiene derecho a indemnización alguna, ya sea que el despido tenga lugar antes del viaje o después de comenzado.

Si ha sido despedido sin causa legítima o sin expresión de causa tiene derecho a la indemnización establecida en el artículo 1719.

Es causa legítima de despido del capitán la violación de sus obligaciones, además de lo establecido en el artículo 1717.

Artículo 1706- Si el capitán despedido es copartícipe del buque, puede renunciar a la comunidad y exigir el reembolso del valor de su parte, que se determinará por peritos.

Si el capitán copartícipe hubiese obtenido el mando del buque por cláusula especial del acta de sociedad, no se le podrá privar de su cargo, sin causa grave.

Artículo 1707- Corresponde al capitán, como representante del armador, ajustar la tripulación del buque, eligiendo los tripulantes, como así también el personal no enrolado como tripulante que se dedique a bordo, durante el viaje, a otras actividades.

En ningún caso se puede obligar al capitán a contratar persona alguna que no sea de su satisfacción.

Artículo 1708- El capitán que habiéndose ajustado para un viaje, dejare de cumplir el ajuste, o porque no emprenda el viaje, o porque abandone el buque durante él, además de la responsabilidad hacia el armador o cargadores, por los daños y perjuicios que resultaren, quedará inhabilitado para ejercer el mando de buque alguno por un término de cinco (5) a quince (15) años, según la gravedad del caso a juicio del Juez.

Sólo será excusable si le sobreviniera algún impedimento físico o moral que le impida cumplir su empeño.

Artículo 1709- El libro Rol de la Tripulación debe ser hecho en el puerto de armamento y contener:

1°. Nombre y matrícula del buque;

2°. Nombres y apellido; nacionalidad, edad, estado civil y domicilio del capitán y tripulantes, con indicación de la habilitación y empleo a bordo;

3°. Condiciones de los contratos de ajuste, según los siguientes lineamientos:

a) Lugar y fecha de celebración del contrato;

b) Empleo a bordo y viaje o viajes a realizar, si éstos pueden determinarse al

celebrar el contrato;

c) Salario, bonificaciones y condiciones convenidas de acuerdo con el artículo 1710, estableciendo las bases para su determinación, salario básico diario y valor de la hora básica;

d) La terminación del contrato:

I) Fijando la fecha si es por tiempo determinado;

II) El puerto de destino y el tiempo posterior a la llegada en que el tripulante será desenrolado, si fuera por viaje;

III) Las condiciones que cualquiera de las partes podrá darlo por terminado, si fuera por tiempo indeterminado;

e) La zona en la cual el buque navegará;

f) La mención de que el armador es propietario del buque y de que tiene simplemente su disponibilidad por contrato;

g) La firma del enrolado o la impresión dígito pulgar derecha, si no supiera firmar; en este último caso el cumplimiento de dichas formalidades se hará en presencia de la autoridad competente en puerto argentino, o ante el cónsul argentino, en puerto extranjero o; a falta de ellos, ante dos (2) testigos hábiles del lugar o de la tripulación;

h) Reserva hecha por el armador de trasladar al tripulante a otros buques de su flota por necesidad del servicio.

4°. Nombres y apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y empleo de las demás personas que trabajan a bordo, dentro del ámbito de los servicios del buque.

De la contrata y de los sueldos de los oficiales y gente de mar; sus derechos y obligaciones

Artículo 1710- El contrato que se celebra individualmente entre el armador, por una parte, y el capitán, oficiales o demás individuos de la tripulación, por la otra, se denomina contrato de ajuste, y consiste, por parte de éstos, en prestar servicios por

uno o más viajes, por un tiempo determinado o indeterminado, mediante un salario y bonificaciones. Las partes podrán convenir libremente condiciones complementarias. El armador adquiere la obligación de hacerles gozar de todo lo que les corresponde en virtud de lo estipulado y de la Ley. Las condiciones del ajuste se prueban por el contrato de ajuste; a falta del mismo, servirán de prueba el libro de rol y la libreta de embarco.

El pago podrá ser convenido ya sea por una suma global, por mes o por viaje; además, la retribución podrá ser por una suma fija o por una participación en el flete, el producido o la ganancia o combinación de las diferentes formas.

Cuando en el contrato de ajuste se fije salario por viaje, deben establecerse las condiciones en que será aumentado si el viaje se prolongara apreciablemente; ninguna reducción puede hacerse al salario estipulado si la duración se abreviase.

En los contratos de ajuste por viaje o viajes y por tiempo determinado, las partes quedarán desvinculadas a su vencimiento, sin más obligaciones y sin necesidad de notificación.

Si el contrato de ajuste por tiempo determinado venciera estando el buque en navegación, se considerará prorrogado hasta la terminación de la descarga en el primer puerto de escala. Si ello ocurriera fuera de puerto de enrolamiento o retorno habitual, deberán pagársele los gastos de retorno, transporte de su equipaje, alimentación y alojamiento de acuerdo con su categoría.

En los contratos de ajuste por tiempo indeterminado se establecerán las condiciones en que las partes podrán darlo por terminado, estableciéndose que deberá mediar notificación escrita con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación; este plazo no podrá vencer con posterioridad a la salida del buque. No obstante, cualquiera de las partes siempre podrá dar por finalizado el contrato sin previa notificación, a la terminación de la descarga en el puerto de enrolamiento o de retorno habitual, después del primer viaje o cualquier otro posterior.

Artículo 1711- No constando por la matrícula, ni por otro documento escrito, el tiempo determinado de la contrata, aunque se haya contratado por mes, se entiende siempre que fue para el viaje redondo, o sea de ida y vuelta al lugar donde se verificó la matrícula.

Artículo 1712- El capitán está obligado a dar a los oficiales y demás individuos de la tripulación que lo exigieran, una copia del contrato de ajuste. Asimismo está obligado a entregarles, a su pedido, en todo caso de terminación del respectivo contrato de ajuste, un certificado en el que conste la calidad de su trabajo o que, por lo menos, justifique si ha satisfecho totalmente sus obligaciones.

Artículo 1713- Estando el libro de cuenta y razón llevado con regularidad en la forma establecida en este Código, hará entera fe para la solución de cualesquiera dudas que puedan suscitarse sobre las condiciones del contrato, a falta de los documentos o constancias a que se refiere el artículo 1710.

Sin embargo, en cuanto a las cantidades dadas a cuenta, prevalecerán en caso de duda las constancias puestas en las notas de que habla el artículo precedente.

Artículo 1714- Los derechos y obligaciones recíprocos del armador, por una parte, y de la tripulación, por la otra, comienzan a partir del enrolamiento. Los individuos de la tripulación que se hubieran puesto a disposición del armador con anterioridad al enrolamiento, sólo tendrán derecho a los salarios devengados y gastos de retorno, si correspondiere.

Si el personal, por hallarse en una localidad distinta, tuviera que trasladarse hasta el puerto donde esté el buque en que debiere embarcarse, tendrá derecho a sus salarios desde el momento en que quedó a disposición del armador para iniciar su traslado. Deberán pagársele, además, todos los gastos de viaje, transporte de su equipaje, alimentación y alojamiento, de acuerdo con su categoría.

El armador está obligado a proveer alimentación adecuada a los individuos de la tripulación, mientras éstos se encuentren a bordo.

Art. 1715 Son obligaciones de los oficiales y gente de la tripulación

1°. Ir a bordo con su equipaje y prontos para seguir viaje el día convenido, o en su defecto, el señalado por el capitán, para ayudar al equipo y cargamento del buque, so pena de que puedan ser despedidos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente;

2°. No salir del buque, ni pasar en ningún caso la noche fuera de él, sin licencia del capitán, so pena de perder un mes de sueldo;

3°. No sacar del buque su equipaje, sin que sea inspeccionado por el capitán o contramaestre, bajo la misma pena de perdimiento de un (1) mes de sueldo;

4°. Obedecer sin contradicción al capitán y demás oficiales en respectivas calidades, abstenerse de riñas y embriaguez o cualquier otro desorden, bajo las penas establecidas en el artículo 1717;

5°. Auxiliar al capitán, en caso de ataque del buque o desastre que sobrevenga al buque o a la carga, sea cual fuere su naturaleza, so pena de perdimiento de los sueldos vencidos;

6°. Acabado el viaje, ayudar al desarme del buque, conducirlo a seguro surgidero y amarrarlo, siempre que el capitán lo exigiere;

7°. Prestar las declaraciones necesarias para la ratificación de las actas y protestas formadas a bordo, recibiendo por los días de demora una indemnización proporcionada a los sueldos que ganaban; faltando a ese deber, no tendrán acción para exigir los sueldos vencidos.

Artículo 1716- Los oficiales y cualesquiera otros individuos de la tripulación que después de matriculados abandonasen el buque antes de empezar el viaje, o se ausentasen antes de finalizado, pueden ser apremiados con prisión al cumplimiento del contrato, a reponer lo que se les hubiere dado adelantado y a servir un (1) mes sin sueldo. Los gastos que en tales casos se hicieren, serán deducidos de los sueldos de los remitentes, que además responderán de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Artículo 1717- El hombre de mar, después de matriculado, puede ser despedido con causa justa por injuria que haya hecho a la seguridad, al honor o a los intereses del armador o su representante. En especial serán justas causas de despido:

1°. La perpetración de cualquier delito o hecho que perturbe el orden en el buque, la insubordinación y la falta de disciplina o de cumplimiento del servicio, o la tarea que le corresponde o se le asigne;

2°. Embriaguez habitual;

3°. Ignorancia del servicio para el que se hubiere contratado;

4°. Cualquier ocurrencia que inhabilite al hombre de mar para el desempeño de sus obligaciones, con excepción de los casos previstos en el artículo 1733

5°. El no presentarse a bordo en la fecha y hora señalada para comenzar sus servicios;

6°. La ausencia injustificada del buque por un período mayor de veinticuatro

(24) horas;

7°. El no encontrarse a bordo a la hora señalada para la zarpada;

8°. Tener a bordo en su poder mercadería en infracción a las leyes fiscales o cuya exportación en el lugar de partida o importación en el de destino, fueren prohibidas.

Artículo 1718- Los oficiales u hombres de la tripulación, despedidos con causa legítima, tienen derecho a ser pagos de los sueldos estipulados, hasta el día de la despedida, proporcionalmente a la parte de viaje que se haya hecho. Verificándose la despedida antes de empezado el viaje, tienen derecho a que se les pague los días que tuvieren de servicio.

Artículo 1719- Todo individuo de la tripulación despedido sin causa legítima tendrá derecho a ser indemnizado.

En el caso que el buque esté afectado a la navegación portuaria o de cabotaje marítimo o fluvial, la indemnización será siempre diez (10) días de salario básico.

En el caso que el buque esté afectado a la navegación de ultramar, si el ajuste es por viaje y se le despide antes de salir del puerto de enrolamiento, la indemnización consistirá en el tercio de los salarios básicos que el despedido hubiere percibido durante el viaje. Si ha sido despedido en el curso del viaje, la indemnización consistirá en el importe de los salarios básicos que hubiere percibido desde el despido hasta el fin del viaje. Si el ajuste fuese por tiempo determinado, la indemnización se limitará a la parte que correspondiere al próximo viaje, si el despido se produjera antes de salir de puerto de enrolamiento; estando en navegación, consistirá en el importe de los salarios básicos que hubiere percibido desde el despido hasta el fin del viaje en curso.

En todas las situaciones referentes a la navegación de ultramar la indemnización no podrá ser inferior a un (1) mes de salario básico.

En la navegación de cabotaje o de ultramar, cuando se hubiere ajustado una participación en el flete, o en el producido bruto, o en las ganancias, la parte de la indemnización que le correspondiere por la participación se calculará siguiendo el mismo criterio que para los contratos ajustados por viaje.

En todos los casos de despido fuera del puerto de enrolamiento encuadrados en este artículo, se les abonará a los individuos de la tripulación los gastos de retorno que incluyen traslado, alojamiento y comida, de acuerdo con su categoría.

Artículo 1720- Todo individuo de la tripulación tiene el derecho de rescindir su contrato en cualquier momento, pero siempre que el buque estuviere en puerto:

1°. Si el armador alterara sensiblemente el viaje estipulado;

2°. Si el buque estuviere en condiciones de innavegabilidad por disposición de la autoridad competente;

3°. Si el buque cambiare de bandera;

4°. Por causa grave en el cumplimiento de las obligaciones del capitán o del armador.

En todos estos casos los individuos de la tripulación, tendrán derecho a ser indemnizados en la forma prescripta en el artículo 1719.

Art. 1721- Cuando el armador, antes de empezado el viaje, diese al buque distinto destino del declarado en la matrícula o en el contrato, tendrá lugar nuevo ajuste.

Los hombres de mar que no se ajustaren para el nuevo destino, sólo tendrán derecho a exigir los sueldos vencidos, o a retener lo que se les hubiese anticipado.

Artículo 1722- Si después de la llegada del buque al puerto de su destino, y acabada la descarga, el capitán, en vez de hacer el viaje de retorno o el estipulado, fletare el buque para otro destino, es libre a los hombres de mar, ajustarse de nuevo o retirarse, no habiendo en el contrato estipulación expresa en contrario.

Sin embargo, si el capitán, hallándose fuera de la República, tuviere a bien navegar para otro puerto libre y en él cargar o descargar, la tripulación no puede despedirse aunque el viaje se prolongue más de lo estipulado; pero los individuos contratados por viaje recibirán un aumento de sueldo en proporción a la prolongación.

Cuando el viaje se mudase para puerto más próximo o se abreviase por cualquier otra causa, serán pagados íntegramente los hombres de mar ajustados por viaje, y cobrarán los sueldos devengados, los que estuviesen ajustados por mes.

Artículo 1723- En el caso de los dos artículos anteriores, tanto los individuos contratados por viaje, como los que han sido ajustados por mes, tienen derecho a que se les pague el gasto de transporte desde el puerto de la despedida, hasta el de la matrícula o el del destino, según eligieren.

Artículo 1724- Si el viaje se revocare en el puerto de enrolamiento por causas de fuerza mayor, los tripulantes sólo tienen derecho a los sueldos vencidos. Serán consideradas en especial, causas de

1°. La declaración de guerra, o interdicción de comercio con el Estado para cuyo territorio iba a hacer viaje el buque;

2°. El estado de bloqueo o cuarentena en el puerto donde iba destinado;

3°. La prohibición de recibir en el puerto donde iba destinado los efectos cargados en el buque, siempre que no hubiera sido conocida con anterioridad al ajuste;

4°. La detención o embargo del buque que impida su salida por causa no imputable al armador;

5°. Cualquier desastre en el buque que absolutamente lo inhabilite para la navegación;

6°. Apresamiento o confiscación.

Artículo 1725- Si ocurriese después de empezado el viaje, alguno de los tres primeros casos que se señalan en el artículo precedente, serán pagados los hombres de mar en el puerto donde el capitán crea más conveniente arribar, en beneficio del buque y su cargamento, según el tiempo que hubieren servido, quedando rescindidos sus ajustes. Si el buque hubiese de continuar navegando, pueden respectivamente exigirse el capitán y a la tripulación el cumplimiento de los contratos por el tiempo pactado.

En el caso 4° se continuará pagando a los hombres de mar, la mitad de sus sueldos, estando ajustados por mes, con tal que la detención o embargo no exceda de tres

(3) meses. Si excediere, queda rescindido el ajuste, sin derecho a indemnización alguna.

Estando ajustados por viaje, deben cumplir sus contratos en los términos estipulados hasta la conclusión del viaje.

Sin embargo, si el dueño del buque viniese a recibir indemnización por el embargo o detención, tendrá obligación de pagar los sueldos por entero a los que estuviesen contratados por mes, y proporcionalmente, a los que estuvieran por viaje.

En el caso 5° no tiene la tripulación otro derecho, con respecto al armador, que a los salarios devengados; pero si la inhabilitación del buque procediere de dolo o culpa del capitán o del piloto, entrará en la responsabilidad del culpado la indemnización de los perjuicios que se hubiesen seguido a los individuos de la tripulación.

Artículo 1726- En todos los casos de naufragio, incendio u otro siniestro con pérdida total o parcial del buque, sin perjuicio de la indemnización, cuando correspondiere, los tripulantes percibirán, además, un (1) mes de salario en compensación por los efectos personales que hubieren perdido en el siniestro.

Artículo 1727- Navegando los hombres de mar a la parte, o interesados en el flete, no se les deberá indemnización alguna por la revocación, demora o prolongación del viaje, causados por fuerza mayor; pero si la revocación, demora o prolongación dimanare de culpa de los cargadores, tendrán parte en las indemnizaciones que se concedan al buque, haciéndose la división entre los dueños del buque y la gente de la tripulación, en la misma proporción que se hubiera dividido el flete.

Si la revocación, demora o prolongación proviniere de hecho del capitán o del dueño del buque, serán éstos obligados a las indemnizaciones proporcionales respectivas.

Artículo 1728- Si los oficiales o individuos de la tripulación se contratasen para diversos viajes, podrán exigir sus respectivos sueldos, terminado que sea cada viaje.

Artículo 1729- Si se salvara alguna parte del buque, tiene derecho la tripulación a ser pagada de los sueldos vencidos en el último viaje, con preferencia a cualquier otra deuda anterior, hasta donde alcance el valor de la parte del buque que se hubiera salvado. No alcanzando ésta, o si ninguna se hubiere salvado, tendrá la tripulación el mismo derecho sobre los fletes que deban recibirse por los efectos que se hayan salvado.

En ambos casos será comprendido el capitán en la distribución por la parte proporcional que corresponde a su sueldo.

Se entiende por último viaje el tiempo transcurrido desde que el buque empezó a recibir el lastre o carga que tuviese a bordo al tiempo del apresamiento, o del naufragio.

Artículo 1730- Los individuos de la tripulación que naveguen a la parte, no tendrán derecho alguno sobre los restos que se salven del buque, sino sobre el flete de la parte del cargamento que haya podido salvarse, en proporción de lo que recibiere el capitán.

Artículo 1731- Cualquiera que sea la forma del ajuste de los individuos de la tripulación, deben abonárseles los días empleados para recoger los restos de la nave naufragada. Si mostrasen en esta tarea una actividad especial, seguida de éxito feliz, recibirán una recompensa extraordinaria a título de salvamento.

Artículo 1732- Todo servicio extraordinario prestado por los oficiales o individuos de la tripulación, será anotado en el diario, y podrá dar lugar a una recompensa especial.

Artículo 1733- El individuo de la tripulación que se lesione o enferme durante la vigencia del contrato de ajuste, a partir del momento en que el buque zarpe del puerto inicial, tiene el derecho de ser asistido por cuenta del armador.

Si la lesión o enfermedad se hubiere producido en los períodos comprendidos entre su embarco y zarpada del puerto inicial, o entre la llegada y su desembarco en el mismo puerto, una vez terminado el viaje, la obligación del armador existirá siempre que la lesión o enfermedad hubiere sido adquirida en el servicio, conforme a la Ley de Accidentes del Trabajo y será regida por sus disposiciones.

Artículo 1734- La asistencia a que está obligado el armador comprende la médica, quirúrgica y farmacéutica, así como la hospitalización o alojamiento en un sanatorio

u hospedaje adecuados a la dolencia y categoría del tripulante, cuando fuere necesario desembarcarlo por no poder ser asistido a bordo.

Artículo 1735- El armador está obligado a prestar la asistencia establecida en los Artículos precedentes, aun en el caso de que hubiere sido desembarcado durante el viaje a causa de su lesión o enfermedad, hasta la fecha de su regreso al puerto donde se ajustó; luego las obligaciones del armador están regidas por la Ley de Accidentes del Trabajo.

Art. 1736- El tripulante que se lesione o enferme en las circunstancias mencionadas en el artículo 1733, tiene derecho a seguir percibiendo sus salarios durante todo el tiempo de la asistencia, salvo los casos de excepción mencionados en el artículo 1741.

La obligación de pagar dichos salarios cesará cuando el tripulante se encuentre de regreso en su puerto de embarco, en cuya oportunidad, si no estuviere aún curado, las obligaciones del armador se regirán por la Ley de Accidentes del Trabajo.

Igualmente cesará el derecho del tripulante a percibir los salarios cuando hubieren transcurrido cuatro (4) meses desde su desembarco, sin haber podido regresar a su puerto de embarque.

Art. 1737- Las indemnizaciones que corresponden a los tripulantes por las incapacidades resultantes de accidentes o enfermedades están sometidas al régimen de la Ley respectiva.

Art. 1738- En caso de muerte del tripulante por lesión o enfermedad producidas durante la vigencia del contrato, los derechos de sus derecho-habientes se rigen por la Ley de Accidentes del Trabajo.

El armador debe proveer por su cuenta a los gastos del entierro, salvo cuando la lesión o enfermedad se hubieren producido en las circunstancias mencionadas en el

artículo 1741, casos en que podrá descontarlos de los salarios que adeudare al fallecido.

Art. 1739- Si a la salida del buque, el enfermo, herido o mutilado, no pudiese seguir viaje sin peligro, será continuada la asistencia y manutención hasta su conclusión. El capitán antes de salir, está obligado a hacer frente a esos gastos, y a proveer a la manutención del enfermo o herido.

Artículo 1740- El enfermo, herido o mutilado no sólo tiene derecho a los sueldos hasta que esté perfectamente restablecido, sino hasta el día en que pueda estar de regreso en el puerto de la matrícula, recibiendo además una indemnización para los gastos de retorno.

Artículo 1741- Cesará la obligación del armador de abonar los salarios de los individuos de la tripulación, y mientras dure el impedimento en los siguientes casos:

1°. Cuando la lesión o enfermedad hubieran sido provocadas intencionalmente o por culpa grave del individuo de la tripulación;

2°. Cuando una u otra hubieran sido disimuladas voluntariamente por el individuo de la tripulación en la época de su ajuste;

3°. Cuando se hubieran producido o adquirido en tierra, habiendo bajado el individuo de la tripulación sin autorización del capitán o su representante.

Sin perjuicio de ello, el armador deberá atender los gastos de asistencia de tales lesiones o enfermedades, los que podrá descontar de los salarios a percibir por los individuos de la tripulación.

Artículo 1742- Los salarios del individuo de la tripulación fallecido durante la vigencia del contrato se pagarán hasta el día de su muerte, si estaba ajustado con una retribución periódica.

Si lo era por una suma global correspondiente a todo el viaje se considerará devengado la mitad de la misma, si falleciere en el viaje de ida, y la totalidad, si muriese en el de regreso.

Estando ajustado con participación en el flete, producido o ganancia de la expedición, sus derecho-habientes tendrán derecho a todo lo que les hubiere correspondido, si el fallecimiento ocurrió después que el buque zarpó de su puerto inicial. Falleciendo antes de esta oportunidad, solamente tendrán derecho a los días que hubiese trabajado, de acuerdo con el salario correspondiente a los individuos de la tripulación de su categoría.

Artículo 1743- Cuando ocurra el fallecimiento de un tripulante, el armador agotará los recursos tendientes a que sus restos sean trasladados al puerto de enrolamiento, ello condicionado a las reglamentaciones particulares del puerto de escala, al deseo expreso de un familiar y a que el deceso no sea consecuencia de una enfermedad infecto-contagiosa.

En caso de siniestro también se agotarán los recursos tendientes a encontrar a los desaparecidos, siempre que ello no implique riesgos graves para la seguridad de la navegación a juicio del capitán o de quien lo hubiere reemplazado.

Artículo 1744- Cualquiera que haya sido el tipo de ajuste, el individuo de la tripulación que haya muerto en defensa del buque, o cumpliendo en su beneficio un acto de abnegación, será considerado vivo para devengar sus salarios y participar de las utilidades que correspondan a los de su clase, hasta que el buque llegue al puerto de destino.

Art. 1745 El cónyuge supérstite, los hijos y los padres de un tripulante fallecido, podrán solicitar al armador respectivo el pago de las sumas que le adeudare a aquél en la época de su fallecimiento, en el orden sucesorio y en la proporción establecida por el Código Civil. A tal efecto justificarán su derecho con las partidas del registro

civil correspondientes y manifestarán, bajo juramento, que el causante carecía de todo bien, por lo que no abrirán su sucesión.

El armador pagará las sumas referidas, siempre que su monto no exceda el límite no imponible fijado en la Ley de Transmisión Gratuita de Bienes que fuere aplicable, pero podrá exigir una fianza, a su satisfacción, que garantice tanto su responsabilidad frente a herederos con mejor derecho, como al pago del impuesto sucesorio que pudiera corresponder.

Artículo 1746- Ningún individuo de la tripulación puede deducir demanda contra el buque o capitán, antes de terminado el viaje, so pena de perdimiento de los sueldos vencidos.

Sin embargo, hallándose el buque en buen puerto, los individuos maltratados, o a quienes el capitán no hubiese suministrado el alimento correspondiente, pueden pedir la rescisión del contrato.

Artículo 1747- El salario del capitán, de los oficiales y de los demás individuos de la tripulación es la suma del salario básico y las participaciones que se hubieran pactado además de las remuneraciones por tiempo suplementario trabajando, cuando correspondiere.

No forman parte del salario las retribuciones excepcionales, tales como las previstas en los artículos 1731 y 1732, ni la alimentación y alojamiento que deberán proveerse a bordo en razón de las particularidades de la actividad marítima.

Los pagos correspondientes a vacaciones, licencias, por enfermedad o accidentes, horas suplementarias e indemnizaciones por despido se calcularán sobre el salario básico y la parte proporcional de las participaciones acordadas si las hubiere.

En ningún caso podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de los salarios. Quedan exceptuados de esta prohibición:

1°. Los gastos de repatriación, cuando fueren a cargo del tripulante;

2°. Las contribuciones del tripulante con fines jubilatorios o asistenciales y en los supuestos previstos por las leyes y reglamentaciones vigentes;

3°. Los adelantos efectuados al tripulante durante el contrato y las entregas efectuadas a terceros por su orden; estos adelantos no podrán exceder en ningún caso la tercera parte de los salarios convenidos;

4°. El importe de los daños causados intencionalmente por el tripulante al buque, a sus elementos o a la carga, en cuyo caso el armador podrá consignar judicialmente, del importe de los salarios, la parte proporcional a las resultas de las acciones que sean pertinentes; dicha retención no podrá exceder del treinta por ciento (30%) de los salarios;

5°. El importe de las multas aduaneras impuestas al armador por hechos u omisiones imputables a la tripulación.

Artículo 1748- Los pagos al capitán y tripulantes se efectuarán puntualmente. Cuando la retribución sea mensual se pagarán dentro de los tres (3) días de finalizado cada mes; cuando se haya pactado el pago por viaje se pagará dentro de los tres (3) días siguientes de terminada la descarga en el puerto en que finalice el viaje.

Cuando se haya pactado la participación, el pago se verificará dentro de los tres (3) días de haberse liquidado la operación.

En caso de mora, se abonarán los intereses corrientes desde la fecha del incumplimiento.

Art. 1749- Los pagos se realizarán solamente en puerto y serán en moneda nacional, pudiendo pactarse el pago en otra moneda en puertos extranjeros.

Artículo 1750- El sueldo anual complementario se liquidará al finalizar el año calendario, o al término o rescisión del contrato, y consistirá en la doceava parte de

las sumas liquidadas en concepto de salario, incluyendo los pagos por vacaciones y francos compensatorios cuando se hayan liquidado en efectivo.

Art. 1751- Si tres (3) o más tripulantes hubieran reclamado por escrito al capitán por el deficiente estado de los víveres o del agua, por la organización del almacenaje, manipuleo y preparación de los artículos alimenticios y no hubieren obtenido satisfacción, podrán efectuar la denuncia correspondiente ante la Capitanía de Puerto, en puerto argentino. En puerto extranjero recurrirán ante el cónsul argentino quien, si lo creyere necesario, podrá designar un experto para comprobar sus fundamentos. Si las denuncias fueran comprobadas, el armador deberá proceder a subsanar las deficiencias.

El Poder Ejecutivo determinará las sanciones que deberá aplicar la autoridad competente al armador, si las denuncias fueran comprobadas y a los denunciantes, si las mismas, resultaran infundadas.

Art. 1752- Cuando los tripulantes deban dormir a bordo, en razón de los servicios habituales que prestaren, el armador deberá proveerles alojamiento adecuado, individual o colectivo y acorde con las comodidades disponibles y categoría de revista. Además, les entregará elementos de cama que serán cuidados por cada tripulante a quien hubieren sido confiados. El alojamiento deberá permitir guardar la ropa y efectos personales de cada tripulante. El armador asignará personal para la limpieza y atención de los alojamientos de oficiales. Los tripulantes deben cuidar de la limpieza de su local de alojamiento y de sus efectos personales fuera de las horas de servicio, sin que estas tareas les den derecho a retribución alguna.

LIBRO CUARTO

CONCURSOS Y QUIEBRAS

DE LOS CONCURSOS

TITULO PRIMERO

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1753- Cesación de pagos. El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecto, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en este Libro, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 1823 y 1824.

Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados.

Artículo 1754- Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación.

Se consideran comprendidos:

1º El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores.

2º Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.

No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por Leyes 20091 , y 24241 , así como las excluidas por leyes especiales.

Artículo 1755- Juez competente. Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas:

1º Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio.

2º Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo que es el juez que hubiere prevenido.

3º En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte -con las exclusiones previstas en el artículo 1754 entiende el juez del lugar del domicilio.

4º En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal.

5º Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso.

Artículo 1756- Concursos declarados en el extranjero. La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la República Argentina. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en el extranjero, no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la República Argentina, para disputarles derechos que éstos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el concursado.

Pluralidad de concursos. Declarada también la quiebra en el país, los acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán sobre el saldo, una vez satisfechos los demás créditos verificados en aquélla.

Reciprocidad. La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la República Argentina puede verificarse y cobrar -en iguales condiciones- en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero.

Paridad en los dividendos. Los cobros de créditos quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el extranjero, serán imputados al

dividendo correspondiente a sus beneficiarios por causas de créditos comunes. Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real.

TITULO SEGUNDO

CONCURSO PREVENTIVO

CAPITULO PRIMERO

REQUISITOS

SECCION PRIMERA

Requisitos sustanciales

Artículo 1757- Sujetos. Pueden solicitar la formación de su concurso preventivo las personas comprendidas en el artículo 1754, incluidas las de existencia ideal en liquidación.

Artículo 1758- Personas de existencia ideal. Representación y ratificación. Tratándose de personas de existencia ideal, privadas o públicas, lo solicita el representante legal, previa resolución, en su caso, del órgano de administración.

Dentro de los treinta (30) días de la fecha de la presentación, deben acompañar constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios.

No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición.

Artículo 1759- Incapaces e inhabilitados. En casos de incapaces o inhabilitados, la solicitud debe ser efectuada por sus representantes legales y ratificada, en su caso, por el juez que corresponda, dentro de los treinta (30) días contados desde la

presentación. La falta de ratificación produce los efectos indicados en el último párrafo del artículo anterior.

Artículo 1760- Personas fallecidas. Mientras se mantenga la separación patrimonial, cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso preventivo en relación al patrimonio del fallecido. La petición debe ser ratificada por los demás herederos, dentro de los treinta (30) días. Omitida la ratificación, se aplica el último párrafo del artículo 1758.

Artículo 1761- Representación voluntaria. La apertura del concurso preventivo puede ser solicitada, también por apoderado con facultad especial.

Artículo 1762- Oportunidad de la presentación. El concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada.

Artículo 1763- Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo:

1º Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes.

Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieron inscriptos.

2º Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.

3º Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y

demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional.

4º Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador.

5º Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documenta sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.

6º Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva.

7º Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 1814, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.

El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con dos (2) copias firmadas.

Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de diez (10) días, a partir de la fecha de la

presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo.

8º Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público.

Artículo 1764- Domicilio procesal. El concursado y en su caso, los administradores y los socios con responsabilidad ilimitada, deben constituir domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio. De no hacerlo en la primera presentación, se lo tendrá por constituido en los estados del juzgado, para todos los efectos del concurso.

CAPITULO SEGUNDO

APERTURA

SECCION PRIMERA

Resolución Judicial

Artículo 1765- Término. Presentado el pedido o, en su caso, vencido el plazo que acuerde el juez, éste se debe pronunciar dentro del término de cinco (5) días.

Rechazo. Debe rechazar la petición, cuando el deudor no sea sujeto susceptible de concurso preventivo, si no se ha dado cumplimiento al artículo 1763, si se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 1814, o cuando la causa no sea de su competencia. La resolución es apelable.

Artículo 1766- Resolución de apertura. Contenido. Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resolución que disponga:

1º La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad ilimitada.

2º La designación de audiencia para el sorteo del síndico.

3º La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la que debe estar comprendida entre los quince (15) y los veinte (20) días, contados desde el día en que se estime concluirá la publicación de los edictos.

4º La orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos 1779 y 1780, la designación de los diarios respectivos y, en su caso, la disposición de las rogatorias, necesarias.

5º La determinación de un plazo no superior a los tres (3) días, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran.

6º La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los demás, que corresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores.

7º La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes.

8º La intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los tres

(3) días de notificada la resolución, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia.

9º Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general.

10º La fijación de una audiencia informativa que se realizará con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo 1796.

11º Correr vista al síndico por el plazo de diez (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:

a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor;

b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago;

12º El síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales.

13º La constitución de un comité de control, integrado por los tres (3) acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor y un (1) representante de los trabajadores de la concursada, elegido por los trabajadores.

SECCION SEGUNDA

Efectos de la apertura

Artículo 1767- Administración del concursado. El concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico.

Artículo 1768- Actos Prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.

Pronto pago de créditos laborales: Dentro del plazo de diez (10) días de emitido el informe que establece el artículo 1766 inciso 11), el juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis., 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 de la Ley 20744 ; artículo 6º a 11 de la Ley 25013 ; las indemnizaciones previstas en la Ley 25877 , en los artículos 1º y 2º de la Ley 25323 ; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la Ley 24013 ; en el artículo 44 y 45 de la Ley 25345 y en el artículo 16 de la Ley 25561 , que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 1766.

Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 1763 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.

Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando se tratare de créditos que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado, existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.

En todos los casos la decisión será apelable.

La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.

La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.

No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia.

Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la concursada.

El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, vitales y móviles.

Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran errores.

En el control e informe mensual que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado.

Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.

La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de acreedores; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores.

Artículo 1769- Actos ineficaces. Los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en el artículo 1768 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores.

Separación de la administración. Además, cuando el deudor contravenga lo establecido en los artículos 1768 y 1777 cuando oculte bienes, omita las informaciones que el juez o el síndico le requieran, incurra en falsedad en las que produzca o realice algún acto en perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de la administración por auto fundado y designar reemplazante. Esta resolución es apelable al solo efecto devolutivo, por el deudor. Si se deniega la medida puede apelar el síndico.

El administrador debe obrar según lo dispuesto en los artículos 1767 y 1768.

Limitación. De acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede limitar la medida a la designación de un coadministrador, un veedor o un interventor controlador, con las facultades que disponga. La providencia es apelable en las condiciones indicadas en el segundo párrafo.

En todos los casos, el deudor conserva en forma exclusiva la legitimación para obrar, en los actos del juicio que, según este Libro, correspondan al concursado.

Artículo 1770- Socio con responsabilidad ilimitada. Efectos. Las disposiciones de los artículos 1768 y 1769 se aplican respecto del patrimonio de los socios con responsabilidad ilimitada de las sociedades concursadas.

Artículo 1771- Intereses. La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados a la hipoteca o a la prenda.

Deudas no dinerarias. Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico previsto en el artículo 1788, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías.

Quedan excluidos de la disposición precedente los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral.

Artículo 1772- Contratos con prestación recíproca pendiente. El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico. La continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución.

Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del

privilegio previsto por el artículo 1997. La tradición simbólica anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este artículo.

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil , el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta (30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico.

Servicios Públicos. No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones.

En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la preferencia establecida por el artículo 1997.

Artículo 1773- Juicios contra el concursado. La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos.

Quedan excluidos de los efectos antes mencionados:

1. Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales;

2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 1784 y concordantes;

3. Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario.

En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en el presente Libro.

En los procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso.

En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio.

Artículo 1774- Estipulaciones nulas. Son nulas las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en los artículos 1772 y 1773.

Artículo 1775- Ejecuciones por remate no judicial. Los acreedores titulares de créditos con garantía real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada o, en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada, deben rendir cuentas en el concurso acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los veinte (20) días de haberse realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso, el uno por ciento (1%) del monto de su crédito, por cada día de retardo, si ha mediado intimación judicial anterior. El remanente debe ser depositado, una vez cubiertos los créditos, en el plazo que el juez fije.

Si hubiera comenzado la publicación de los edictos que determina el artículo 1779, antes de la publicación de los avisos del remate no judicial, el acreedor debe presentarse al juez del concurso comunicando la fecha, lugar, día y hora fijados para el remate, y el bien a rematar, acompañando, además, el título de su crédito. La omisión de esta comunicación previa vicia de nulidad al remate.

La rendición de cuentas debe sustanciarse por incidentes con intervención del concursado y del síndico.

Artículo 1776- Suspensión de remates y medidas precautorias. En caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso, y con el criterio del artículo 1768, párrafo final, el juez puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta y de las medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, en la ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria. Los servicios de intereses posteriores a la suspensión son pagados como los gastos del concurso, si resultare insuficiente el producido del bien gravado. Esta suspensión no puede exceder de noventa (90) días.

La resolución es apelable al solo efecto devolutivo por el acreedor, el deudor y el síndico.

Artículo 1777- Viaje al exterior. El concursado y, en su caso, los administradores y socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad concursada, no pueden viajar al exterior sin previa comunicación al juez del concurso, haciendo saber el plazo de la ausencia, el que no podrá ser superior a cuarenta (40) días corridos. En caso de ausencia por plazos mayores, deberá requerir autorización judicial.

CAPITULO TERCERO

TRAMITE HASTA EL ACUERDO

SECCION PRIMERA Notificaciones

Artículo 1778- Regla general. Desde la presentación del pedido de formación de concurso preventivo, el deudor o sus representantes deben comparecer en secretaría los días de notificaciones. Todas las providencias se consideran notificadas por ministerio de la ley, salvo que el compareciente deje constancia de su presencia y de no haber podido revisar el expediente, en el correspondiente libro de secretaria.

Artículo 1779- Edictos. La resolución de apertura, del concurso preventivo se hace conocer mediante edictos que deben publicarse durante cinco (5) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del juzgado, y en otro diario de amplia circulación en el lugar del domicilio del deudor, que el juez designe. Los edictos deben contener los datos referentes a la identificación del deudor y de los socios ilimitadamente responsables; los del juicio y su radicación; el nombre y domicilio del síndico, la intimación a los acreedores para que formulen sus pedidos de verificación y el plazo y domicilio para hacerlo.

Esta publicación está a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los cinco (5) días de haberse notificado la resolución.

Artículo 1780- Establecimientos en otra jurisdicción. Cuando el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción judicial, también se deben publicar edictos por cinco (5) días, en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y, en su caso, en el diario de publicaciones legales respectivo. El juez debe fijar el plazo para que el deudor efectúe estas publicaciones, el cual no puede exceder de veinte (20) días, desde la notificación del auto de apertura.

Justificación. En todos los casos, el deudor debe justificar el cumplimiento de las publicaciones, mediante la presentación de los recibos, dentro de los plazos indicados; también debe probar la efectiva publicación de los edictos, dentro del quinto día posterior a su primera aparición.

Artículo 1781.- Carta a los acreedores e integrantes del comité de control. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1779 y 1778, el síndico debe enviar a cada acreedor denunciado y a los miembros del comité de control, carta certificada en la cual le haga conocer la apertura del concurso, incluyendo los datos sucintos de los requisitos establecidos en los incisos 1) y 3) del artículo 1766, su nombre y domicilio y las horas de atención, la designación del juzgado y secretaría actuantes y su ubicación y los demás aspectos que estime de interés para los acreedores.

La correspondencia debe ser remitida dentro de los cinco (5) días de la primera publicación de edictos.

La omisión en que incurra el síndico, respecto del envío de las cartas, no invalida el proceso.

SECCION SEGUNDA Desistimiento

Artículo 1782- Sanción. En caso de que el deudor no cumpla lo dispuesto en los incisos 5 y 8 del artículo 1766 y en los artículos 1779 y 1780 primer párrafo, se lo tiene por desistido.

Artículo 1783- Desistimiento voluntario. El deudor puede desistir de su petición hasta la primera publicación de edictos, sin requerir conformidad de sus acreedores.

Puede desistir, igualmente, hasta el día indicado para el comienzo del período de exclusividad previsto en el artículo 1796 si, con su petición, agrega constancia de la conformidad de la mayoría de los acreedores quirografarios que representen el setenta y cinco por ciento (75%) del capital quirografario. Para el cálculo de estas mayorías se tienen en cuenta, según el estado de la causa: a los acreedores denunciados con más los presentados a verificar, si el desistimiento ocurre antes de la -presentación del informe del artículo 1788; después de presentado dicho informe, se consideran los aconsejados a verificar por el síndico; una vez dictada la sentencia prevista en el artículo 1789, deberán reunirse las mayorías sobre los créditos de los

acreedores verificados o declarados admisibles por el juez. Si el juez desestima una petición de desistimiento por no contar con suficiente conformidad de acreedores, pero después ésta resultare reunida, sea por efecto de las decisiones sobre la verificación o por nuevas adhesiones, hará lugar al desistimiento, y declarará concluido el concurso preventivo.

Inadmisibilidad. Rechazada, desistida o no ratificada una petición de concurso preventivo, las que se presenten dentro del año posterior no deben ser admitidas, si existen pedidos de quiebra pendientes.

SECCION TERCERA

Proceso de verificación

Artículo 1784- Solicitud de verificación. Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos con dos copias firmadas y debe expresar el domicilio que constituya a todos los efectos del juicio. El síndico devuelve los títulos originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación de los originales, cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación.

Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia.

Arancel. Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor pagará al síndico un arancel de cincuenta pesos ($ 50.-) que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma referida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuación. Exclúyese del arancel a los créditos de causa laboral, y a los menores de mil pesos ($ 1.000) , sin necesidad de declaración judicial.

Artículo 1785- Verificación por fiduciarios y otros sujetos legitimados. La verificación de los créditos puede ser solicitada por el fiduciario designado en emisiones de debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie; y por aquél a quien se haya investido de la legitimación o de poder de representación para actuar por una colectividad de acreedores. La extensión de las atribuciones del fiduciario, del legitimado o del representante se juzgará conforme a los contratos o documentos en función de los cuales haya sido investido de la calidad de fiduciario, legitimado o representante. No se exigirá ratificación ni presentación de otros poderes.

Artículo 1786- Facultades de información. El síndico debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del concursado y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede, asimismo, valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles y, en caso de negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes.

Debe conservar el legajo por acreedor presentado por el concursado, incorporando la solicitud de verificación y documentación acompañada por el acreedor, y formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores no denunciados que soliciten la verificación de sus créditos. En dichos legajos el síndico deberá dejar constancia de las medidas realizadas.

Artículo 1787- Período de observación de créditos. Durante los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para solicitar la verificación, el deudor y los acreedores que lo hubieren hecho podrán concurrir al domicilio del síndico, a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de dos (2) copias y se agregarán al legajo correspondiente, entregando el síndico al interesado constancia que acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación.

Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, el síndico presentará al juzgado un juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación al legajo previsto en el artículo 2036.

Los trabajadores de la concursada que no tuvieren el carácter de acreedores tendrán derecho a revisar los legajos y ser informados por el síndico acerca de los créditos insinuados.

Artículo 1788- Informe individual. Vencido el plazo para la formulación de observaciones por parte del deudor y los acreedores, en el plazo de veinte (20) días, el síndico deberá redactar un informe sobre cada solicitud de verificación en particular, el que deberá ser presentado al juzgado.

Se debe consignar el nombre completo de cada acreedor, su domicilio real y el constituido, monto y causa del crédito, privilegio y garantías invocados; además, debe reseñar la información obtenida, las observaciones que hubieran recibido las solicitudes, por parte del deudor y de los acreedores, y expresar respecto de cada crédito, opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del crédito y el privilegio.

También debe acompañar una copia, que se glosa al legajo a que se refiere el artículo 2036, la cual debe quedar a disposición permanente de los interesados para su examen, y copia de los legajos.

Artículo 1789- Resolución judicial. Dentro de los diez (10) días de presentado el informe por parte del síndico, el juez decidirá sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores. El crédito o privilegio no observados por el síndico, el deudor o los acreedores es declarado verificado, si el juez lo estima procedente.

Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio.

Estas resoluciones son definitivas a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 1790- Efectos de la resolución. La resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.

La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el artículo 1789. Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.

Artículo 1791- Invocación de dolo. Efectos. Las acciones por dolo a que se refiere el artículo precedente tramitan por vía ordinaria ante el juzgado del concurso, y caducan a los noventa (90) días del la fecha en que se dictó la resolución judicial prevista en el artículo 1789. La deducción de esta acción no impide el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo, sin perjuicio de las medidas precautorias que puedan dictarse.

SECCION CUARTA

Informe general del síndico

Artículo 1792- Oportunidad y contenido. Treinta (30) días después de presentado el informe individual de los créditos, el síndico debe presentar un informe general, el que contiene:

1) El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor.

2) La composición actualizada y detallada del activo, con la estimación de los valores probables de realización de cada rubro, incluyendo intangibles.

3) La composición del pasivo, que incluye también, como previsión, detalle de los créditos que el deudor denunciara en su presentación y que no se hubieren

presentado a verificar, así como los demás que resulten de la contabilidad o de otros elementos de juicio verosímiles.

4) Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieran observado, y el cumplimiento de los artículos 39, 40 y 55 de este Código.

5) La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada.

6) La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen.

7) En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar por su actuación en tal carácter.

8) La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser revocados, según lo disponen los artículos 1873 y 1874.

9) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores.

10) Deberá informar, si el deudor resulta pasible del trámite legal prevenido por el Capítulo Tercero de la Ley 25156 , por encontrarse comprendido en el artículo 8 de dicha norma.

Artículo 1793- Observaciones al informe. Dentro de los diez (10) días de presentado el informe previsto en el artículo anterior, el deudor y quienes hayan solicitado verificación pueden presentar observaciones al informe; son agregadas sin sustanciación y quedan a disposición de los interesados para su consulta.

CAPITULO CUARTO

Propuesta, período de exclusividad y régimen del acuerdo preventivo

Artículo 1794- Clasificación y agrupamiento de acreedores en categorías. Dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución prevista en el artículo 1789, el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los créditos, el carácter de privilegiados o quirografarios, o cualquier otro elemento que razonablemente, pueda determinar su agrupamiento o categorización, a efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo.

La categorización deberá contener, como mínimo, el agrupamiento de los acreedores en tres (3) categorías: quirografarios, quirografarios laborales -si existieren- y privilegiados, pudiendo -incluso- contemplar categorías dentro de estos últimos.

Créditos subordinados. Los acreedores verificados que hubiesen convenido con el deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas, integrarán en relación con dichos créditos una categoría.

Art, 1795- Resolución de categorización. Dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización del plazo fijado en el artículo 1793, el juez dictará resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas.

Constitución del Comité de control. En dicha resolución el juez designará a los nuevos integrantes del Comité provisorio de acreedores, el cual quedará conformado como mínimo por un (1) acreedor por cada categoría de las establecidas, debiendo integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categoría y por dos (2) nuevos representantes de los trabajadores de la concursada, elegidos por los trabajadores, que se incorporarán al ya electo conforme el artículo 1766, inciso 13. El juez podrá reducir la cantidad de representantes de los trabajadores cuando la nómina de empleados así lo justifique. A partir de ese

momento cesarán las funciones de los anteriores integrantes del comité que representan a los trabajadores.

Artículo 1796- Período de exclusividad. Propuestas de acuerdo. Dentro de los noventa (90) días desde que quede notificada por ministerio de la ley la resolución prevista en el artículo anterior, o dentro del mayor plazo que el juez determine en función al número de acreedores o categorías, el que no podrá exceder los treinta

(30) días del plazo ordinario, el deudor gozará de un período de exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto en el artículo 1798.

Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de socios; reorganización de la sociedad deudora; administración de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores; emisión de obligaciones negociables o debentures; emisión de bonos convertibles en acciones; constitución de garantías sobre bienes de terceros; cesión de acciones de otras sociedades; capitalización de créditos, inclusive de acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada, o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría, y en relación con el total de los acreedores a los cuales se les formulará propuesta.

Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas.

El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas.

El acreedor deberá optar en el momento de dar su adhesión a la propuesta.

La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor.

Cuando no consiste en una quita o espera, debe expresar la forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera que existiesen, con relación a las prestaciones que se estipulen.

Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios.

La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de su crédito.

A estos efectos, el privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citación a la asociación gremial legitimada. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de Convenio Colectivo, no será necesaria la citación de la asociación gremial. La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a la categoría de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo.

El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor a veinte días (20) del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra, excepto en el caso de los supuestos especiales contemplados en el artículo 1802.

El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta original hasta el momento de celebrarse la Junta Informativa prevista en el artículo 1798, penúltimo párrafo.

Artículo 1797- Acreedores privilegiados. El deudor puede ofrecer propuesta de acuerdo que comprenda a los acreedores privilegiados o a alguna categoría de éstos.

Este último acuerdo requiere las mayorías previstas en el artículo 1800, pero debe contar con la aprobación de la totalidad de los acreedores con privilegio especial a los que alcance.

Artículo 1798- Plazo y mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores quirografarios. Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento de período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes públicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categorías, que representen las dos terceras (2/3) partes del capital computable dentro de cada categoría. Sólo resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el expediente.

La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en consideración la suma total de los siguientes créditos:

a) Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la categoría.

b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa categoría de quirografarios.

c) El acreedor admitido como quirografario, por habérsele rechazado el privilegio invocado, será excluido de integrar la categoría, a los efectos del cómputo, si hubiese promovido incidente de revisión, en los términos del artículo 1790.

Se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación. Tratándose de sociedades no se computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la

situación del párrafo anterior, La prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada., salvo que se trate de controlantes de la misma.

El deudor deberá acompañar, asimismo, como parte integrante de la propuesta, un régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento, y la conformación de un comité de acreedores que actuará como controlador del acuerdo, que sustituirá al comité constituido por el artículo 1795, segundo párrafo. La integración del comité deberá estar conformada por acreedores que representen la mayoría del capital, y permanecerán en su cargo los representantes de los trabajadores de la concursada.

Con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo del período de exclusividad, se llevará a cabo la audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el comité provisorio de acreedores y los acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia el deudor dará explicaciones respecto de la negociación que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrán formular preguntas sobre las propuestas.

Si con anterioridad a la fecha señalada para la audiencia informativa, el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas por este artículo y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompañando las constancias, la audiencia no se llevará a cabo.

Artículo 1799- Régimen de voto en el caso de títulos emitidos en serie. Los titulares de debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie que representen créditos contra el concursado, participarán de la obtención de conformidades con el siguiente régimen:

1) Se reunirán en asamblea convocada por el fiduciario o por el juez en su caso.

2) En ella los participantes expresarán su conformidad o rechazo de la propuesta de acuerdo preventivo que les corresponda; y manifestarán a qué alternativa adhieren para el caso que la propuesta fuere aprobada.

3) La conformidad se computará por el capital que representen todos los que hayan dado su aceptación a la propuesta, y como si fuera otorgada por una sola persona; las negativas también serán computadas como una sola persona.

4) La conformidad será exteriorizada por el fiduciario o por quien haya designado la asamblea, sirviendo el acta de la asamblea como instrumento suficiente a todos los efectos.

5) Podrá prescindirse de la asamblea cuando el fideicomiso o las normas aplicables a él prevean otro método de obtención de aceptaciones de los titulares de créditos que el juez estime suficiente.

6) En los casos en que sea el fiduciario quien haya resultado verificado o declarado admisible como titular de los créditos, de conformidad a lo previsto en el artículo 1785, podrá desdoblar su voto; se computará como aceptación por el capital de los beneficiarios que hayan expresado su conformidad con la propuesta de acuerdo al método previsto en el fideicomiso o en la Ley que le resulte aplicable; y como rechazo por el resto. Se computará en la mayoría de personas como una aceptación y una negativa.

7) En el caso de legitimados o representantes colectivos verificados o declarados admisibles en los términos del artículo 1785, en el régimen de voto se aplicará el inciso 6.

8) En todos los casos el juez podrá disponer las medidas pertinentes para asegurar la participación de los acreedores y la regularidad de la obtención de las conformidades o rechazos.

Artículo 1800- No obtención de la conformidad. Si el deudor no presentara en el expediente, en el plazo previsto, las conformidades de los acreedores quirografarios bajo el régimen de categorías y mayorías previstos en el artículo anterior, será declarado en quiebra, con excepción de lo previsto en el artículo 1802 para determinados sujetos.

Artículo 1801- Acuerdo para acreedores privilegiados. Si el deudor hubiere formulado propuesta para acreedores privilegiados o para alguna categoría de éstos y no hubiere obtenido, antes del vencimiento del período de exclusividad, la conformidad de la mayoría absoluta de acreedores y las dos terceras (2/3) partes del capital computable y la unanimidad de los acreedores privilegiados con privilegio especial a los que alcance la propuesta, sólo será declarado en quiebra si hubiese manifestado en el expediente, en algún momento, que condicionaba la propuesta a acreedores quirografarios a la aprobación de las propuestas formuladas a acreedores privilegiados.

Artículo 1802- Supuestos especiales. En el caso de sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones, sociedades cooperativas, y aquellas sociedades en que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, con exclusión de las personas reguladas por las leyes 20091 , 20321 , 24241 y las excluidas por leyes especiales, vencido el período de exclusividad sin que el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas para el acuerdo preventivo, no se declarará la quiebra, sino que:

1) Apertura de un registro. Dentro de los dos (2) días el juez dispondrá la apertura de un registro en el expediente para que dentro del plazo de cinco (5) días se inscriban los acreedores, la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la misma empresa- incluida la cooperativa en formación- y otros terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo. Al disponer la apertura del registro el juez determinará un importe para afrontar el pago de los edictos. Al inscribirse en el registro, dicho importe deberá ser depositado por los interesados en formular propuestas de acuerdo.

2) Inexistencia de inscriptos. Si transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior no hubiera ningún inscripto el juez declarará la quiebra.

3) Valuación de las cuotas o acciones sociales.

Si hubiera inscriptos en el registro previsto en el primer inciso de este artículo, el juez designará el evaluador a que refiere el artículo 2019, quien deberá aceptar el cargo ante el actuario. La valuación deberá presentarse en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes.

La valuación establecerá el real valor de mercado, a cuyo efecto, y sin perjuicio de otros elementos que se consideren apropiados, ponderará:

a) El informe del artículo 1792, incisos 2 y 3, sin que esto resulte vinculante para el evaluador;

b) Altas, bajas y modificaciones sustanciales de los activos;

c) Incidencia de los pasivos postconcursales.

La valuación puede ser observada en el plazo de cinco (5) días, sin que ello dé lugar a sustanciación alguna.

Teniendo en cuenta la valuación, sus eventuales observaciones, y un pasivo adicional estimado para gastos del concurso equivalente al cuatro por ciento (4%) del activo, el juez fijará el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. La resolución judicial es inapelable.

4) Negociación y presentación de propuestas de acuerdo preventivo. Si dentro del plazo previsto en el primer inciso se inscribieran interesados, estos quedarán habilitados para presentar propuestas de acuerdo a los acreedores, a cuyo efecto podrán mantener o modificar la clasificación del período de exclusividad. El deudor recobra la posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que formulase, en los mismos plazos y compitiendo sin ninguna preferencia con el resto de los interesados oferentes.

Todos los interesados, incluido el deudor, tienen como plazo máximo para obtener las necesarias conformidades de los acreedores el de veinte (20) días

posteriores a la fijación judicial del valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. Los acreedores verificados y declarados admisibles podrán otorgar conformidad a la propuesta de más de un interesado y/o a la del deudor. Rigen iguales mayorías y requisitos de forma que para el acuerdo preventivo del período de exclusividad.

5) Audiencia informativa. Cinco (5) días antes del vencimiento del plazo para presentar propuestas, se llevará a cabo una audiencia informativa, cuya fecha, hora y lugar de realización serán fijados por el juez al dictar la resolución que fija el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. La audiencia informativa constituye la última oportunidad para exteriorizar la propuesta de acuerdo a los acreedores, la que no podrá modificarse a partir de entonces.

6) Comunicación de la existencia de conformidades suficientes. Quien hubiera obtenido las conformidades suficientes para la aprobación del acuerdo, debe hacerlo saber en el expediente antes del vencimiento del plazo legal previsto en el inciso 4. Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese el deudor, se aplican las reglas previstas para el acuerdo preventivo obtenido en el período de exclusividad. Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese un tercero, se procederá de acuerdo al inciso 7.

7) Acuerdo obtenido por un tercero. Si el primero en obtener y comunicar las conformidades de los acreedores fuera un tercero:

a) Cuando como resultado de la valuación el juez hubiera determinado la inexistencia de valor positivo de las cuotas o acciones representativas del capital social, el tercero adquiere el derecho a que se le transfiera la titularidad de ellas junto con la homologación del acuerdo y sin otro trámite, pago o exigencia adicionales.

b) En caso de valuación positiva de las cuotas o acciones representativas del capital social, el importe judicialmente determinado se reducirá en la misma proporción en que el juez estime — previo dictamen del evaluador— que se

reduce el pasivo quirografario a valor presente y como consecuencia del acuerdo alcanzado por el tercero. A fin de determinar el referido valor presente, se tomará en consideración la tasa de interés contractual de los créditos, la tasa de interés vigente en el mercado argentino y en el mercado internacional si correspondiera, y la posición relativa de riesgo de la empresa concursada teniendo en cuenta su situación específica. La estimación judicial resultante es irrecurrible.

c) Una vez determinado judicialmente el valor indicado en el precedente párrafo, el tercero puede:

i) Manifestar que pagará el importe respectivo a los socios, depositando en esa oportunidad el veinticinco por ciento (25%) con carácter de garantía y a cuenta del saldo que deberá efectivizar mediante depósito judicial, dentro de los diez

(10) días posteriores a la homologación judicial del acuerdo, oportunidad ésta en la cual se practicará la transferencia definitiva de la titularidad del capital social; o,

ii) Dentro de los veinte (20) días siguientes, acordar la adquisición de la participación societaria por un valor inferior al determinado por el juez, a cuyo efecto deberá obtener la conformidad de socios o accionistas que representen las dos terceras (2/3) partes del capital social de la concursada. Obtenidas esas conformidades, el tercero deberá comunicarlo al juzgado y, en su caso, efectuar depósito judicial y/o ulterior pago del saldo que pudiera resultar, de la manera y en las oportunidades indicadas en el precedente párrafo (i), cumplido lo cual adquirirá definitivamente la titularidad de la totalidad del capital social.

8) Quiebra. Cuando en esta etapa no se obtuviera acuerdo preventivo, por tercero o por el deudor, o el acuerdo no fuese judicialmente homologado, el juez declarará la quiebra sin más trámite.

Artículo 1803- En caso que, conforme el inciso 1 del artículo anterior, se inscriba la cooperativa de trabajo – incluida la cooperativa en formación-, el juez ordenará al síndico que practique liquidación de todos los créditos que corresponderían a los

trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley 20744 , los estatutos especiales, convenios colectivos o la que hayan acordado las partes. Los créditos así calculados podrán hacerse valer para intervenir en el procedimiento previsto en el artículo anterior.

Homologado el acuerdo correspondiente, se producirá la disolución del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y los créditos laborales se transferirán a favor de la cooperativa de trabajo convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma. El juez fijará el plazo para la inscripción definitiva de la cooperativa bajo apercibimiento de no proceder a la homologación. La cooperativa asumirá todas las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas.

El Banco de la Nación Argentina y la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuando fueren acreedores de la concursada, deberán otorgar las respectivas conformidades a las cooperativas, y las facilidades de refinanciación de deudas en las condiciones más favorables vigentes en sus respectivas carteras.

Queda exceptuada la cooperativa de trabajadores de efectuar el depósito del veinticinco por ciento (25%) del valor de la oferta prevista en el punto i), inciso 7 del artículo 1802 y, por el plazo que determine la autoridad de aplicación de la Ley 20337 del depósito del cinco por ciento (5%) del capital suscripto previsto en el artículo 90 de la Ley 20337 . En el trámite de constitución de la cooperativa la autoridad de aplicación encargada de su inscripción acordará primera prioridad al trámite de la misma debiéndose concluir dentro de los diez (10) días hábiles.

CAPITULO QUINTO

IMPUGNACION, HOMOLOGACION, CUMPLIMIENTO Y NULIDAD DEL ACUERDO

SECCION PRIMERA Acuerdo Preventivo

Artículo 1804- Existencia de Acuerdo. Dentro de los tres (3) días de presentadas las conformidades correspondientes, el juez dictará resolución haciendo saber la existencia de acuerdo preventivo.

Artículo 1805- Impugnación. Los acreedores con derecho a voto, y quienes hubieren deducido incidente, por no haberse presentado en término, o por no haber sido admitidos sus créditos quirografarios, pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de cinco (5) días siguiente a que quede notificada por ministerio de la ley la resolución del artículo 1804.

Causales. La impugnación solamente puede fundarse en:

1) Error en cómputo de la mayoría necesaria.

2) Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías.

3) Exageración fraudulenta del pasivo.

4) Ocultación o exageración fraudulenta del activo.

5) Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo.

Esta causal sólo puede invocarse por parte de acreedores que no hubieren presentado conformidad a las propuestas del deudor, de los acreedores o de terceros.

Artículo 1806- Resolución. Tramitada la impugnación, si el juez la estima procedente, en la resolución que dicte debe declarar la quiebra. Si se tratara de sociedad de responsabilidad limitada, sociedad por acciones y aquellas en que tenga participación el Estado nacional, provincial o municipal, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 1803, salvo que la impugnación se hubiere deducido contra una propuesta hecha por aplicación de este procedimiento.

Si la juzga improcedente, debe proceder a la homologación del acuerdo.

Ambas decisiones son apelables, al solo efecto devolutivo; en el primer caso, por el concursado y en el segundo por el acreedor impugnante.

SECCION SEGUNDA Homologación

Art. 1807- Homologación. No deducidas impugnaciones en término, o al rechazar las interpuestas, el juez debe pronunciarse sobre la homologación del acuerdo.

1. Si considera una propuesta única, aprobada por las mayorías de Ley, debe homologarla.

2. Si considera un acuerdo en el cual hubo categorización de acreedores quirografarios y consiguiente pluralidad de propuestas a las respectivas categorías:

a) Debe homologar el acuerdo cuando se hubieran obtenido las mayorías del artículo 1798 o, en su caso, las del artículo 1822;

b) Si no se hubieran logrado las mayorías necesarias en todas las categorías, el juez puede homologar el acuerdo, e imponerlo a la totalidad de los acreedores quirografarios, siempre que resulte reunida la totalidad de los siguientes requisitos:

i) Aprobación por al menos una (1) de las categorías de acreedores quirografarios;

ii) Conformidad de por lo menos las tres cuartas (3/4) partes del capital quirografario;

iii) No discriminación en contra de la categoría o categorías disidentes. Entiéndese como discriminación el impedir que los acreedores comprendidos en dicha categoría o categorías disidentes puedan elegir — después de la imposición judicial del acuerdo— cualquiera de las propuestas, únicas o alternativas, acordadas con la categoría o categorías que las aprobaron expresamente. En defecto de elección expresa, los disidentes nunca recibirán

un pago o un valor inferior al mejor que se hubiera acordado con la categoría o con cualquiera de las categorías que prestaron expresa conformidad a la propuesta;

iv) Que el pago resultante del acuerdo impuesto equivalga a un dividendo no menor al que obtendrían en la quiebra los acreedores disidentes.

3. El acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con privilegio especial que no lo hubieran aceptado.

4. En ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la Ley.

Artículo 1808- Medidas para la ejecución. La resolución que homologue el acuerdo debe disponer las medidas judiciales necesarias para su cumplimiento.

Si consistiese en la reorganización de la sociedad deudora o en la constitución de sociedad con los acreedores, o con alguno de ellos, el juez debe disponer las medidas conducentes a su formalización y fijar plazo para su ejecución, salvo lo dispuesto en el acuerdo.

En el caso previsto en el artículo 1802, inciso 4, la resolución homologatoria dispondrá la transferencia de las participaciones societarias o accionarías de la sociedad deudora al ofertante, debiendo éste depositar judicialmente a la orden del juzgado interviniente el precio de la adquisición, dentro de los tres (3) días de notificada la homologación por ministerio de la Ley. A tal efecto, la suma depositada en garantía en los términos del artículo 1802, inciso 4, se computará como suma integrante del precio. Dicho depósito quedará a disposición de los socios o accionistas, quienes deberán solicitar la emisión de cheque por parte del juzgado.

Si el acreedor o tercero no depositare el precio de la adquisición en el plazo previsto, el juez declarará la quiebra, perdiendo el acreedor o tercero el depósito efectuado, el cual se afectará como parte integrante del activo del concurso.

Artículo 1809- Honorarios. Los honorarios a cargo del deudor son exigibles a los noventa (90) días contados a partir de la homologación, o simultáneamente con pago de la primera cuota a alguna de las categorías de acreedores que venciere antes de eso plazo.

La falta de pago habilita a solicitar la declaración en quiebra.

SECCION TERCERA

Efectos del acuerdo homologado

Artículo 1810- Novación. En todos los casos, el acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Esta novación no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios.

Artículo 1811- Aplicación a todos los acreedores. El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento.

También produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiados verificados, en la medida en que hayan renunciado al privilegio.

Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo establecido en el acuerdo para cada categoría.

Socios solidarios. El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente responsables, salvo que, como condición del mismo, se estableciera mantener su responsabilidad en forma más amplia respecto de todos los acreedores comprendidos en él.

Verificación tardía. Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan sido verificados.

El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidentes mientras tramite el concurso o, concluido éste, por la acción individual que corresponda, dentro de los dos (2) años de la presentación en concurso.

Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 1773, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos (2) años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis (6) meses de haber quedado firme la sentencia.

Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor.

Cuando la verificación tardía tramite como incidente durante el concurso, serán parte en dicho incidente el acreedor y el deudor, debiendo el síndico emitir un informe una vez concluido el período de prueba.

Los acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar de sus coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez fijará la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones.

Artículo 1812- Acuerdos para acreedores privilegiados. Los efectos de las cláusulas que comprenden a los acreedores privilegiados se producen, únicamente, si el acuerdo homologado. Los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el juez que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus créditos. También podrán pedir la quiebra del deudor de conformidad a lo previsto en el artículo 1835, segundo párrafo.

Artículo 1813- Reclamación contra créditos admitidos: efectos. La reclamación contra la declaración de admisibilidad de un crédito o privilegio no impide el

cumplimiento del acuerdo u obligación respectiva, debiendo el concursado poner a disposición del juzgado la prestación a que tenga derecho el acreedor, si éste lo solicita.

El juez puede ordenar la entrega al acreedor o disponer la forma de conservación del bien que el concursado deba entregar. En el primer caso, fijará una caución que el acreedor deberá constituir antes de procederse a la entrega. En el segundo, determinará si el bien debe permanecer en poder del deudor o ser depositado en el lugar y forma que disponga. La resolución que se dicte sobre lo regulado por el apartado precedente es apelable.

Artículo 1814- Conclusión del concurso. Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico.

Con carácter previo a la declaración de conclusión del concurso del concurso, se constituirán las garantías pertinentes, y se dispondrá mantener la inhibición general de bienes respecto del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad expresa de los acreedores, las previsiones que el acuerdo previera al respecto, o las facultades que se hubieren otorgado al comité de acreedores como controlador del acuerdo.

El juez, a pedido del deudor y con vista a los controladores del acuerdo, podrá autorizar la realización de actos que importen exceder las limitaciones impuestas por la inhibición general.

Con la conclusión del concurso cesan respecto del deudor las limitaciones previstas en los artículos 1767 y 1768, con excepción de lo dispuesto en el presente artículo.

La resolución debe publicarse por un (1) día, en el diario de publicaciones legales y un (1) diario de amplia circulación; siendo la misma apelable.

Declaración de cumplimiento del acuerdo. Inhibición para nuevo concurso. El cumplimiento del acuerdo será declarado por resolución judicial emanada del juez que hubiese intervenido en el concurso, a instancias del deudor, y previa vista a los controladores del cumplimiento del acuerdo.

El deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo.

SECCION CUARTA Nulidad

Artículo 1815- Sujetos y término. El acuerdo homologado puede ser declarado nulo, a pedido de cualquier acreedor comprendido en él, dentro del plazo de caducidad de seis (6) meses, contados a partir del auto que dispone la homologación del acuerdo.

Causal. La nulidad sólo puede fundarse en el dolo empleado para exagerar el pasivo, reconocer o aparentar privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente, y ocultar o exagerar el activo, descubiertos después de vencido el plazo del artículo 1805.

Artículo 1816- Sentencia: quiebra. La sentencia que decrete la nulidad del acuerdo debe contener la declaración de quiebra del deudor y las medidas del artículo 1932. Es apelable, sin perjuicio del inmediato cumplimiento de las medidas de los artículos 1932 a 1955.

Artículo 1817- Otros efectos. La nulidad del acuerdo produce, además, los siguientes efectos:

1) Libera al fiador que garantizó su cumplimiento.

2) Los acreedores recuperan los derechos que tenían antes de la apertura del concurso. Si hubieren recibido pagos a cuenta del cumplimiento del acuerdo,

tienen derecho a cobrar en proporción igual a la parte no cumplida. El acreedor que haya recibido el pago total de lo estipulado en el acuerdo excluido de la quiebra.

3) Son nulas las demás medidas adoptadas en cumplimiento del acuerdo, en cuanto satisfagan los créditos comprendidos en él.

4) Los acreedores recuperan el privilegio al que han renunciado para votar el acuerdo.

5) Los acreedores cuyos créditos fueron dolosamente exagerados, quedan excluidos.

6) Abre un nuevo período de información, correspondiendo aplicar los artículos 1956 a 1958.

7) Los bienes deben ser realizados, sin más trámite.

SECCION QUINTA Incumplimiento

Artículo 1818- Pedido y trámite. Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuanto a las garantías, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado, o de los controladores del acuerdo. Debe darse vista al deudor y a los controladores del acuerdo. La quiebra debe declararse también, sin necesidad de petición, cuando el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo, en lo futuro.

La resolución es apelable; pero el recurso no suspende el cumplimiento de las medidas impuestas por los artículos 1932 a 1955.

Artículo 1819- Quiebra pendiente de cumplimiento del acuerdo. En todos los casos en que se declare la quiebra, estando pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo, se aplican los incisos 6 y 7 del artículo 1817. Es competente el Juez que intervino en el concurso preventivo y actúa el mismo síndico.

CAPITULO SEXTO

CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO

Artículo 1820- Petición. Cuando dos (2) o más personas físicas o jurídicas integren en forma permanente un conjunto económico, pueden solicitar en conjunto su concurso preventivo exponiendo los hechos en que fundan la existencia del agrupamiento y su exteriorización.

La solicitud debe comprender a todos los integrantes del agrupamiento sin exclusiones. El juez podrá desestimar la petición si estimara que no ha sido acreditada la existencia del agrupamiento. La resolución es apelable.

Artículo 1821- Cesación de pagos. Para la apertura de concurso resultará suficiente con que uno de los integrantes del agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pagos, con la condición de que dicho estado pueda afectar a los demás integrantes del grupo económico.

Artículo 1822- Competencia. Es competente el juez al que correspondiera entender en el concurso de la persona con activo más importante según los valores que surjan del último balance.

Sindicatura. La Sindicatura es única para todo el agrupamiento, sin perjuicio de que el juez pueda designar una sindicatura plural en los términos del artículo 2010, último párrafo.

Trámite. Existirá un proceso por cada persona física o jurídica concursada. El informe general será único y se complementará con un estado de activos y pasivos consolidado del agrupamiento.

Los acreedores de cualquiera de los concursados podrán formular impugnaciones y observaciones a las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores en los demás.

Propuestas unificada. Los concursados podrán proponer categorías de acreedores y ofrecer propuestas tratando unificadamente su pasivo.

La aprobación de estas propuestas requiere las mayorías del artículo 1798. Sin embargo, también se considerarán aprobadas si las hubieran votado favorablemente no menos del setenta y cinco por ciento (75 %) del total del capital con derecho a voto computado sobre todos los concursados, y no menos del cincuenta por ciento (50%) del capital dentro de cada una de las categorías.

La falta de obtención de las mayorías importará la declaración en quiebra de todos los concursados. El mismo efecto produce la declaración de quiebra de uno de los concursados durante la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo.

Propuestas Individuales. Si las propuestas se refieren a cada concursado individualmente, la aprobación requiere la mayoría del artículo 1798 en cada concurso. No se aplica a este caso lo previsto en el último párrafo del apartado precedente.

Créditos entre concursados. Los créditos entre integrantes del agrupamiento o sus cesionarios dentro de los dos (2) años anteriores a la presentación no tendrán derecho a voto. El acuerdo puede prever la extinción total o parcial de estos créditos, su subordinación u otra forma de tratamiento particular.

Artículo 1823- Garantes. Quienes por cualquier acto jurídico garantizasen las obligaciones de un concursado, exista o no agrupamiento pueden solicitar su concurso preventivo para que tramite en conjunto con el de su garantizado. La petición debe ser formulada dentro de los treinta (30) días contados a partir de la última publicación de edictos, por ante la sede del mismo juzgado.

Se aplican las demás disposiciones de esta sección.

CAPITULO SEPTIMO

ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL

Artículo 1824- Legitimado. El deudor que se encontrare en cesación de pagos o en dificultades económicas o financieras de carácter general, puede celebrar un acuerdo con sus acreedores y someterlo a homologación judicial.

Artículo 1825- Forma. El acuerdo puede ser otorgado en instrumento privado, debiendo la firma de las partes y las representaciones invocadas estar certificadas por escribano público. Los documentos habilitantes de los firmantes, o copia autenticada de ellos, deberán agregarse al instrumento. No es necesario que la firma de los acreedores sea puesta el mismo día.

Artículo 1826- Libertad de contenido. Las partes pueden dar al acuerdo el contenido que consideren conveniente a sus intereses y es obligatorio para ellas aun cuando no obtenga homologación judicial, salvo convención expresa en contrario.

Artículo 1827- Requisitos para la homologación. Para la homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el artículo 1755, junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos debidamente certificados por contador público nacional:

1. Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha, del instrumento con indicación precisa de las normas seguidas para su valuación;

2. Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, monto de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables; la certificación del contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación;

3. Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación;

4. Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento;

5. El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados del deudor.

Ordenada la publicación de los edictos del artículo 1829, quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, con las exclusiones dispuestas por el artículo 1773.

Artículo 1828- Mayorías. Para que se dé homologación judicial al acuerdo es necesario que hayan prestado su conformidad la mayoría absoluta de acreedores quirografarios que representen las dos terceras (2/3) partes del pasivo quirografario total, excluyéndose del cómputo a los acreedores comprendidos en las previsiones del artículo 1798.

Artículo 1829- Publicidad. La presentación del acuerdo para su homologación debe ser hecha conocer mediante edictos que se publican por cinco (5) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del tribunal y un (1) diario de gran circulación del lugar. Si el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción judicial debe publicar los edictos por el mismo plazo en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y en su caso en el diario de publicaciones oficiales respectivo.

Artículo 1830- Oposición. Podrán oponerse al acuerdo los acreedores denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber sido omitidos en el listado previsto en el inciso 2 del artículo 1827. La oposición deberá presentarse dentro de los diez (10) días posteriores a la última publicación de edictos, y podrá fundarse solamente en omisiones o exageraciones del activo o pasivo o la inexistencia de la mayoría exigida por el artículo 1828. De ser necesario se abrirá a prueba por diez (10) días y el juez resolverá dentro de los diez (10) días posteriores a la finalización del período probatorio.

Si estuvieren cumplidos los requisitos legales y no mediaran oposiciones, el juez homologará el acuerdo.

La regulación de honorarios, en caso de existir impugnaciones, será efectuada por el juez teniendo en cuenta exclusivamente la magnitud y entidad de los trabajos realizados por los profesionales en el expediente, sin tomar en cuenta el valor económico o comprometido en el acuerdo, ni el monto del crédito del impugnante.

Artículo1831- Efectos de la homologación. El acuerdo homologado conforme a las disposiciones de esta sección produce los efectos previstos en el artículo 1811, y queda sometido a las previsiones de las Secciones Tercera, Cuarta y Quinta del Capítulo Quinto del Título Segundo de este Libro.

TITULO TERCERO

QUIEBRA

CAPITULO PRIMERO

Declaración

SECCION PRIMERA

Casos y presupuestos

Artículo 1832- Casos. La quiebra debe ser declarada:

1) En los casos previstos por los artículos 1800, 1801, 1802, incisos 2) y 5), 1806, 1809, 1816 y 1818.

2) A pedido del acreedor.

3) A pedido del deudor.

Artículo 1833- Prueba de cesación de pagos. El estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan.

Pluralidad de acreedores. No es necesaria la pluralidad de acreedores.

Artículo 1834- Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entro otros:

1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.

2) Mora en el cumplimiento de una obligación.

3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.

4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.

5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.

6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.

7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.

Artículo 1835- Petición del acreedor. Todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra.

Si, según las disposiciones de este Libro, su crédito tiene privilegio especial, debe demostrar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para cubrirlo. Esta prueba no será necesaria, si se tratare de un crédito de causa laboral.

Artículo 1836- Acreedores excluidos. No pueden solicitar la quiebra el cónyuge, los ascendientes o descendientes del deudor, ni los cesionarios de sus créditos.

Artículo 1837- Petición del deudor. La solicitud del deudor de su propia quiebra prevalece sobre el pedido de los acreedores, cualquiera sea su estado, mientras no haya sido declarada.

En caso de personas de existencia ideal, se aplica lo dispuesto por el artículo 1758. Tratándose de incapaces se debe acreditar la previa autorización judicial.

SECCION SEGUNDA

Trámite

Artículo 1838- Pedido de acreedores. Si la quiebra es pedida por acreedor, debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos, y que el deudor está comprendido en el artículo 1754.

El juez puede disponer de oficio las medidas sumarias que estime pertinentes para tales fines y, tratándose de sociedad, para determinar si está registrada y, en su caso, quiénes son sus socios ilimitadamente responsables.

Artículo 1839- Citación al deudor. Acreditados dichos extremos, el juez debe emplazar al deudor para que, dentro del quinto día de notificado, invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.

Vencido el plazo y oído el acreedor, el juez resuelve sin más trámite, admitiendo o rechazando el pedido de quiebra.

No existe juicio de antequiebra.

Artículo 1840- Medidas precautorias. En cualquier estado de los trámites anteriores a la declaración de quiebra, a pedido y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez puede decretar medidas precautorias de protección de la integridad del patrimonio del deudor, cuando considere acreditado prima facie lo invocado por el acreedor y se demuestre peligro en la demora.

Las medidas pueden consistir en la inhibición general de bienes del deudor, intervención controlada de sus negocios, u otra adecuada a los fines perseguidos.

Artículo 1841- Pedido del deudor. Requisitos. La solicitud de quiebra por el deudor se debe acompañar con los requisitos indicados en el artículo 1763 incisos 2, 3, 4 y 5 y, en su caso, los previstos en los incisos 1, 6 y 7 del mismo, sin que su omisión obste a la declaración de quiebra.

El deudor queda obligado a poner todos sus bienes a disposición del juzgado en forma apta para que los funcionarios del concurso puedan tomar inmediata y segura posesión de los mismos.

En caso de sociedades, las disposiciones de este artículo se aplican a los socios ilimitadamente responsables que hayan decidido o suscriban la petición, sin perjuicio de que el juez intime a los restantes su cumplimiento, luego de decretada la quiebra.

Artículo 1842- Desistimiento del acreedor. El acreedor que pide la quiebra puede desistir de su solicitud mientras no se haya hecho efectiva la citación prevista en el artículo 1839.

Los pagos hechos por el deudor o por un tercero al acreedor peticionante de la quiebra estarán sometidos a lo dispuesto en el artículo 1877.

Desistimiento del deudor. El deudor que peticione su quiebra no puede desistir de su pedido, salvo que demuestre, antes de la primera publicación de edictos, que ha desaparecido su estado de cesación de pagos.

SECCION TERCERA Sentencia

Artículo 1843- Contenido. La sentencia que declare la quiebra debe contener:

1) Individualización del fallido y, en caso de sociedad la de los socios ilimitadamente responsables;

2) Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros correspondientes;

3) Orden al fallido y a terceros para que entreguen al síndico los bienes de aquél;

4) Intimación al deudor para que cumpla los requisitos a los que se refiere el artículo 1841 si no lo hubiera efectuado hasta entonces y para que entregue al

síndico dentro de las veinticuatro (24) horas los libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad;

5) La prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces;

6) Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al síndico;

7) Intimación al fallido o administradores de la sociedad concursada, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas constituyan domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado;

8) Orden de efectuar las comunicaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del artículo 1858.

9) Orden de realización de los bienes del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones.

10) Designación de un funcionario que realice el inventario correspondiente en el término de treinta (30) días, el cual comprenderá sólo rubros generales.

11) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.

Supuestos especiales. En caso de quiebra directa o cuando se la declare como consecuencia del incumplimiento del acuerdo o la nulidad, la sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificación de los créditos ante el síndico, la que será establecida dentro de los veinte (20) días contados desde la fecha en que se estime concluida la publicación de los edictos, y para la presentación de los informes individual y general, respectivamente.

Artículo 1844- Publicidad. Dentro de las veinticuatro (24) horas de dictado el auto, el secretario del juzgado debe proceder a hacer publicar edictos durante cinco (5) días en el diario de publicaciones legales, por los que haga conocer el estado de quiebra y las disposiciones del artículo 1843, y incisos 1, 3, 4, 5 y parte final, en su caso, y nombre y domicilio del síndico.

Igual publicación se ordena en cada jurisdicción en la que el fallido tenga establecimiento o en la que se domicilie un socio solidario. Los exhortos pertinentes se deben diligenciar de oficio y ser librados dentro de las veinticuatro (24) horas de la sentencia de quiebra.

La publicación es realizada sin necesidad de previo pago y sin perjuicio de asignarse los fondos cuando los hubiere.

Si al momento de la quiebra existieren fondos suficientes en el expediente, el juez puede ordenar las publicaciones de edictos similares en otros diarios de amplia circulación que designe, a lo que se debe dar cumplimiento en la forma y términos dispuestos.

SECCION CUARTA Conversión

Artículo 1845- Conversión a pedido del deudor. El deudor que se encuentre en las condiciones del artículo 1757 puede solicitar la conversión del trámite en concurso preventivo, dentro de los diez (10) días contados a partir de la última publicación de los edictos a que se refiere el artículo 1844.

Deudores comprendidos. Este derecho corresponde también a los socios cuya quiebra se decrete conforme al artículo 1915.

Deudor excluido. No puede solicitar la conversión el deudor cuya quiebra se hubiere decretado por incumplimiento de un acuerdo preventivo o estando en trámite un concurso preventivo, o quien se encuentre en el período de inhibición establecido en el artículo 1814.

Artículo 1846- Efectos del pedido de conversión. Presentado el pedido de conversión el deudor no podrá interponer recurso de reposición contra la sentencia de quiebra; si ya lo hubiese interpuesto, se lo tiene por desistido sin necesidad de declaración judicial.

El pedido de conversión no impide la continuación del planteo de incompetencia formulado conforme a los artículos 1855 y 1856.

Artículo 1847- Requisitos. El deudor debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 1763 al hacer su pedido de conversión o dentro del plazo que el juez fije conforme a lo previsto en el artículo 1763, último párrafo.

Artículo 1848- Efectos del cumplimiento de los requisitos. Vencido el plazo fijado según el artículo anterior, el juez deja sin efecto la sentencia de quiebra y dicta sentencia conforme lo dispuesto en los artículos 1765 y 1766. Sólo puede rechazar la conversión en concurso preventivo por no haberse cumplido los requisitos del artículo 1763.

SECCION QUINTA Recursos

Artículo 1849- Reposición. El fallido puede interponer recurso de reposición cuando la quiebra sea declarada como consecuencia de pedido de acreedor. De igual derecho puede hacer uso el socio ilimitadamente responsable, incluso cuando la quiebra de la sociedad de la que forma parte hubiera sido solicitada por ésta sin su conformidad.

El recurso debe deducirse dentro de los cinco (5) días de conocida la sentencia de quiebra o, en defecto de ese conocimiento anterior, hasta el quinto día posterior a la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del juzgado.

Se entiende conocimiento del fallido, el acto de clausura o el de incautación de sus bienes.

Artículo 1850- Causal. El recurso sólo puede fundarse en la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso.

Partes. Al resolver, el juez debe valorar todas las circunstancias de la causa principal y sus incidentes.

Son parte en el trámite de reposición el fallido, el síndico y el acreedor peticionante. El juez dictará resolución en un plazo máximo de diez (10) días desde que el incidente se encontrare en condiciones de resolver.

Artículo 1851- Levantamiento sin trámite. El juez puede revocar la declaración de quiebra sin sustanciar el incidente si el recurso de reposición se interpone por el fallido con depósito en pago, o a embargo, del importe de los créditos con cuyo cumplimiento se acreditó la cesación de pagos y sus accesorios.

Pedidos en trámite. Debe depositar también los importes suficientes para atender a los restantes créditos invocados en pedidos de quiebra en trámite a la fecha de la declaración, con sus accesorios, salvo que respecto de ellos se demuestre prima facie, a criterio del juez, la ilegitimidad del reclamo y sin perjuicio de los derechos del acreedor cuyo crédito no fue impedimento para revocar la quiebra.

Depósito de gastos. La resolución se supedita en su ejecución al depósito por el deudor, dentro de los cinco (5) días, de la suma que se fije para responder a los gastos causídicos.

Apelación. La resolución que deniegue la revocación inmediata es apelable únicamente por el deudor al solo efecto devolutivo y se debe resolver por la alzada sin sustanciación.

Artículo 1852- Efectos de la interposición. La interposición del recurso no impide la prosecución del proceso, salvo en cuanto importe disposición de bienes y sin perjuicio de la aplicación del artículo 1939.

Artículo 1853- Efecto de la revocación. La revocación de la sentencia de quiebra hace cesar los efectos del concurso.

No obstante, los actos legalmente realizados por el síndico y la resolución producida de los contratos en curso de ejecución son oponibles al deudor, aun cuando los primeros consistieren en disposiciones de bienes en las condiciones del artículo 1939.

Artículo 1854- Daños y perjuicios contra el peticionario. Revocada la sentencia de quiebra, quien la peticionó con dolo o culpa grave es responsable por los daños y perjuicios causados al recurrente. La acción tramita por ante el juez del concurso.

Artículo 1855- Incompetencia. En igual término que el indicado en el artículo 1849, el deudor y cualquier acreedor, excepto el que pidió la quiebra, pueden solicitar se declare la incompetencia del juzgado para entender en la causa.

Son parte los indicados en el artículo 1850 y, en su caso, el acreedor que planteo la incompetencia.

Artículo 1856- Petición y admisión efectos. Esta petición no suspende el trámite del concurso si el deudor está inscrito en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción del juzgado. En ningún caso cesa la aplicación de los efectos de la quiebra.

La resolución que admite la incompetencia del juzgado ordena el pase del expediente a que corresponda, siendo válidas las actuaciones que se hubieren cumplido hasta entonces.

CAPITULO SEGUNDO

Efectos de la quiebra

SECCION PRIMERA

Efectos personales respecto del fallido Artículo 1857- Cooperación del fallido. El fallido y sus representantes y los administradores de la sociedad, en su caso, están obligados a prestar toda

colaboración que el juez o el síndico le requieran para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación de los créditos.

Deben comparecer cada vez que el juez los cite para dar explicaciones y puede ordenarse su concurrencia por la fuerza pública si mediare inasistencia.

Artículo 1858- Autorización para viajar al exterior. Hasta la presentación del informe general, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del país sin autorización judicial concedida en cada caso, la que deberá ser otorgada cuando su presencia no sea requerida a los efectos del artículo 1857, o en caso de necesidad y urgencia evidentes. Esa autorización no impide la prosecución del juicio y subsisten los efectos del domicilio procesal.

Por resolución fundada el juez puede extender la interdicción de salida del país respecto de personas determinadas, por un plazo que no puede exceder de seis (6) meses contados a partir de la fecha fijada para la presentación del informe. La resolución es apelable en efecto devolutivo por las personas a quienes afecte.

Artículo 1859- Desempeño de empleo, profesión y oficio. El fallido conserva la facultad de desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 1862 y 1863, inciso 2.

Deudas posteriores. Las deudas contraídas mientras no esté rehabilitado, pueden dar lugar a nuevo concurso, que sólo comprenderá los bienes remanentes una vez liquidada la quiebra y cumplida la distribución y los adquiridos luego de la rehabilitación.

Artículo 1860- Muerte o incapacidad del fallido. La muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso. Los herederos sustituyen al causante, debiendo unificar personería.

En el juicio sucesorio no se realiza trámite alguno sobre los bienes objeto de desapoderamiento y se decide sobre la persona que represente a los herederos en la quiebra.

La incapacidad o inhabilitación del fallido, aun sobreviniente, tampoco afecta el trámite ni los efectos de la quiebra. Su representante necesario lo sustituye en el concurso.

SECCION SEGUNDA Desapoderamiento

Artículo 1861- Fecha de aplicación. La sentencia de quiebra importa la aplicación inmediata de las medidas contenidas en esta sección.

Artículo 1862- Concepto y extensión. El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración.

Artículo 1863- Bienes excluidos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior:

1) los derechos no patrimoniales;

2) los bienes inembargables;

3) el usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en desapoderamiento una vez atendida las cargas;

4) la administración de los bienes propios del cónyuge;

5) la facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento, y en cuanto por este Libro se admite su intervención particular;

6) las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona;

7) los demás bienes excluidos por otras leyes.

Artículo 1864- Administración y disposición de los bienes. El síndico tiene la administración de los bienes y participa de su disposición en la medida fijada en este Libro.

Los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere, son ineficaces. La declaración de ineficacia es declarada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1874, penúltimo párrafo.

Artículo 1865- Legitimación procesal del fallido. El fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico. Puede, sin embargo, solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto el síndico se apersone, y realizar las extrajudiciales en omisión del síndico.

Puede también formular observaciones en los términos del artículo 1788 respecto de los créditos que pretendan verificarse, hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía, y hacer presentaciones relativas a la actuación de los órganos del concurso.

Artículo 1866- Herencia y legados: aceptación o repudiación. El fallido puede aceptar o repudiar herencia o legados.

En caso de aceptación, los acreedores del causante sólo pueden proceder sobre los bienes desapoderados, después de pagados los del fallido y los gastos del concurso.

La repudiación sólo produce sus efectos en lo que exceda del interés de los acreedores y los gastos íntegros del concurso. En todos los casos actúa el síndico en los trámites del sucesorio en que esté comprometido el interés del concurso.

Artículo 1867- Legados y donaciones: condiciones. La condición de que los bienes legados o donados no queden comprendidos en el desapoderamiento es ineficaz

respecto de los acreedores, sin perjuicio de la subsistencia de la donación o legado, de las otras cargas o condiciones y de la aplicación del artículo anterior.

Artículo 1868- Donación posterior a la quiebra. Los bienes donados al fallido con posterioridad a la declaración en quiebra y hasta su rehabilitación, ingresan al concurso y quedan sometidos al desapoderamiento.

Si la donación fuera con cargo, el síndico puede rechazar la donación; si la admite debe cumplir el cargo por cuenta del concurso. En ambos casos debe requerir previa autorización judicial.

Si el síndico rechaza la donación, el fallido puede aceptarla para si mismo, en cuyo caso el donante no tiene derecho alguno respecto del concurso.

Artículo 1869- Correspondencia. La correspondencia y las comunicaciones dirigidas al fallido deben ser entregadas al síndico. Este debe abrirlas en presencia del concursado o en la del juez en su defecto, entregándose al interesado la que fuere estrictamente personal.

SECCION TERCERA

Período de sospecha y efectos sobre los actos perjudiciales a los acreedores Artículo 1870- Fecha de cesación de pagos: efectos. La fecha que se determine por resolución firme como de iniciación de la cesación de pagos, hace cosa juzgada respecto del fallido, de los acreedores y de los terceros que intervinieron en el trámite para su determinación y es presunción admite prueba contraria respecto de los terceros que no intervinieron.

Cuando la quiebra se declare por alguna de las causas es del artículo 1832, inciso 1, o estando pendiente el cumplimiento de un acuerdo preventivo, la fecha a determinar es la que corresponda a la iniciación de la cesación de pagos, anterior a la presentación indicada en el artículo 1763.

Artículo 1871- Fecha de cesación de pagos: retroacción. La fijación de la fecha de iniciación de la cesación de pagos no puede retrotraerse a los efectos previstos por esta sección, más allá de los dos (2) años de la fecha del auto de quiebra o de presentación en concurso preventivo.

Período de sospecha. Denomínase período de sospecha al que transcurre entre la fecha que se determine como iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra.

Artículo 1872- Cesación de pagos: determinación de su fecha inicial.

Dentro de los treinta (30) días posteriores a la presentación del informe general, los interesados pueden observar la fecha inicial del estado de cesación de pagos propuesta por el síndico.

Los escritos se presentan por triplicado y de ellos se da traslado al síndico, junto con los que sobre el particular se hubieren presentado de acuerdo con el artículo 1793.

El juez puede ordenar la prueba que estime necesaria.

La resolución que fija la fecha de iniciación de la cesación de pagos es apelables por quienes hayan intervenido en la articulación y por el fallido.

Artículo 1873- Actos ineficaces de pleno derecho. Son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en el período de sospecha, que consistan en:

1) Actos a título gratuito;

2) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad;

3) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia, respecto de obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía.

La declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad de acción o petición o expresa y sin tramitación. La resolución es apelable y recurrible por vía incidental.

Artículo 1874- Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos. Los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebro el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio.

Esta declaración debe reclamarse por acción que se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente.

La acción es ejercida por el síndico; está sujeta a autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible y no está sometida a tributo previo, sin perjuicio de su pago por quien resulte vencido; en su caso el crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia del artículo 1997. La acción perime a los seis (6) meses.

Artículo 1875- Acción por los acreedores. Sin perjuicio de la responsabilidad del síndico, cualquier acreedor interesado puede deducir a su costa esta acción, después de transcurridos treinta (30) días desde que haya intimado judicialmente a aquél para que la inicie.

El acreedor que promueve esta acción no puede requerir beneficio de litigar sin gastos y, a pedido de parte y en cualquier estado del juicio, el juez puede ordenar que el tercero afiance las eventuales costas del proceso a cuyo efecto las estimará provisionalmente. No prestada la caución, el juicio se tiene por desistido con costas al accionante.

Revocatoria ordinaria. La acción regulada por los artículos 961 a 972 del Código Civil , sólo puede ser intentada o continuada por los acreedores después de haber

intimado al síndico para que la inicie o prosiga, sustituyendo al actor, en el término de treinta (30) días.

Efectos. En ambos casos si se declara la ineficacia, el acreedor tiene derecho al resarcimiento de sus gastos y a una preferencia especial sobre los bienes recuperados, que determina el juez entre la tercera y la décima parte del producido de éstos, con límite en el monto de su crédito.

Artículo 1876- Actos otorgados durante un concurso preventivo. El primer párrafo del artículo 1874 no es aplicable respecto de los actos de administración ordinaria otorgados durante la existencia de un concurso preventivo, ni respecto de los actos de administración que excedan el giro ordinario o de disposición otorgados en el mismo período, o durante la etapa del cumplimiento del acuerdo con autorización judicial conferida en los términos de los artículos 1768 ó 1814 tercer párrafo.

Artículo 1877- Pago al acreedor peticionante de quiebra: presunción. Cuando el acreedor peticionante, luego de promovida la petición de quiebra, recibiera cualquier bien en pago o dación en pago de un tercero para aplicar al crédito hecho valer en el expediente, se presume que se han entregado y recibido en favor de la generalidad de los acreedores, siendo inoponibles a ellos el otro carácter.

Reintegro. El acreedor debe reintegrar al concurso lo recibido, pudiendo compelérsele con intereses hasta la tasa fijada en el artículo 935 de este Código, en caso de resistencia injustificada.

Artículo 1878- Inoponibilidad y acreedores de rango posterior. Si en virtud de lo dispuesto por los artículos 1873, 1874 y 1875 resulta inoponible una hipoteca o una prenda, los acreedores hipotecarios o prendarios de rango posterior sólo tienen prioridad sobre las sumas que reconocerían ese privilegio si los actos inoponibles hubieran producido todos sus efectos. Ingresan al concurso las cantidades que hubieran correspondido percibir al acreedor por los actos inoponibles, sin perjuicio de las restantes preferencias reconocidas.

Artículo 1879- Plazos de ejercicio. La declaración prevista en el artículo 1873, la intimación del artículo 1877 y la interposición de la acción en los casos de los artículos 1874 y 1875 caducan a los tres (3) años contados desde la fecha de la sentencia de quiebra.

Extensión del desapoderamiento. Los bienes que ingresen al concurso en virtud de lo dispuesto por los artículos 1873 al 1878 quedan sujetos al desapoderamiento.

SECCION CUARTA

Efectos generales sobre relaciones jurídicas preexistentes Artículo 1880- Principio general. Declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de este Libro y sólo pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en el mismo.

Quedan comprendidos los acreedores condicionales, incluso aquellos cuya acción respecto del fallido queda expedita luego de excusión o cualquier otro acto previo contra el deudor principal.

Artículo 1881- Verificación: obligatoriedad. Todos los acreedores deben solicitar la verificación de sus créditos y preferencias en la forma prevista por artículo 1956, salvo disposición expresa de este Libro.

Créditos prendarios o hipotecarios. Sin perjuicio del cumplimiento oportuno de esa carga, los acreedores con hipoteca, prenda o garantizados con warrant, pueden reclamar en cualquier tiempo el pago mediante la realización de la cosa sobre la que recae el privilegio, previa comprobación de sus títulos en la forma indicada por el artículo 1966 y fianza de acreedor de mejor derecho.

Los síndicos pueden requerir autorización al juez para pagar íntegramente el crédito prendario o hipotecario ejecutado por el acreedor con fondos líquidos existentes en expediente, cuando la conservación del bien importe un beneficio evidente para los acreedores. A tales fines puede autorizársele a constituir otra garantía o disponer la venta de otros bienes.

Artículo 1882- Prestaciones no dinerarias. Los acreedores de prestaciones no dinerarias, de las contraídas en moneda extranjera o aquellos cuyo crédito en dinero deba calcularse con relación a otros bienes, concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en la Republica Argentina, calculado a la fecha de la declaración o, a opción del acreedor a la del vencimiento, si este fuere anterior.

Artículo 1883- Vencimiento de plazos. Las obligaciones del fallido pendientes de plazo se consideran vencidas de pleno derecho en la fecha de la sentencia de quiebra.

Descuentos de intereses. Si el crédito que no devenga intereses es pagado total o parcialmente antes del plazo fijado según título, deben deducirse los intereses legales por el lapso que anticipa su pago.

Artículo 1884- Suspensión de intereses. La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados por garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

Artículo 1885- Compensación. La compensación sólo se produce cuando se ha operado antes de la declaración de la quiebra.

Artículo 1886- Derecho de retención. La quiebra suspende el ejercicio del derecho de retención sobre bienes susceptibles de desapoderamiento, los que deben entregarse al síndico, sin perjuicio del privilegio dispuesto por el artículo 1998, inciso

5.

Cesada la quiebra antes de la enajenación del bien continúa el ejercicio del derecho de retención, debiéndose restituir los bienes al acreedor, a costa del deudor.

Artículo 1887- Fuero de atracción. La declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales. Salvo las ejecuciones de créditos con garantías reales, quedan exceptuados de este principio los casos indicados en el artículo 1773 inciso 1) a 3) bajo el régimen allí previsto.

El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de quiebra del demandado se halle firme; hasta entonces se prosigue con el síndico, sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada.

Artículo 1888- Fallido codemandado. Cuando el fallido sea codemandado, el actor puede optar por continuar el juicio ante el tribunal de su radicación originaria, desistiendo de la demanda contra aquél sin que quede obligado por costas y sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito.

Existiendo un litisconsorcio pasivo necesario en el que el fallido sea demandado, el juicio debe proseguir ante el tribunal originario, continuando el trámite con intervención del síndico a cuyo efecto podrá extender poder a letrados que lo representen y cuya remuneración se regirá por lo establecido en el artículo 1773. El acreedor debe requerir verificación después de obtenida sentencia.

Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiera dispuesto su liquidación de conformidad a lo establecido en la Ley 20091 , el proceso continuará ante el tribunal originario, con intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto. La sentencia podrá ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificación del crédito ante el juez que intervenga en el proceso de liquidación.

Artículo 1889- Cláusula compromisoria. La declaración de quiebra produce la inaplicabilidad de las cláusulas compromisorias pactadas con el deudor, salvo que

antes de dictadas la sentencia se hubiere constituido el tribunal árbitros o arbitradores.

El juez puede autorizar al síndico para que en casos particulares pacte la cláusula compromisoria o admita la formación de tribunal de árbitros o arbitradores.

Artículo 1890- Obligados solidarios. El acreedor de varios obligados solidarios puede concurrir a la quiebra de los que estén fallidos, figurando en cada una por el valor nominal de sus títulos hasta el íntegro pago.

El coobligado o garante no fallido que paga después de la quiebra queda subrogado en los derechos del acreedor, hasta el monto del crédito cancelado y accesorios derivados del derecho de repetición.

Artículo 1891- Repetición entre concursos. No existe acción entre los concursos de los coobligados solidarios por los dividendos pagados al acreedor, salvo si el monto total pagado excede del crédito.

El acreedor debe restituir el excedente en la quiebra del que hubiere sido garantizado por los otros o conforme con la regla del artículo 689 del Código Civil en los demás supuestos.

Artículo 1892- Coobligado o fiador garantido. El coobligado o fiador del fallido garantizado con prenda e hipoteca sobre bienes de éste, para asegurar su derecho de repetir, concurre a la quiebra por la suma pagada antes de su declaración o por la que tuviese privilegio si ésta fuere mayor.

Del producto del bien y hasta el monto del privilegio se satisface en primer lugar al acreedor del fallido y del coobligado o fiador; después al que ejerce la repetición, por la suma de su pago. En todos los casos se deben respetar las preferencias que correspondan.

Artículo 1893- Se incluyen en esta norma los bienes obtenidos de la transformación de productos elaborados por los sistemas denominados “a maquila”, cuando la contratación conste en registros públicos.

Bienes de terceros. Cuando existan en poder del fallido bienes que le hubieren sido entregados por título no destinado a trasferirle el dominio, los terceros que tuvieren derecho a la restitución pueden solicitarla, previa acreditación de su derecho conforme con el artículo 1943.

El reclamante puede requerir medidas de conservación del bien a su costa y el juez puede disponer entregárselo en depósito mientras tramita su pedido.

El derecho a que se refiere este artículo no puede ejercitarse si de acuerdo con el título de transmisión el fallido conservaría la facultad de mantener el bien su poder y el juez decide, a pedido del síndico o de oficio, continuar en esa relación a cargo del concurso.

Artículo 1894- Readquisición de la posesión. El enajenante puede recobrar la posesión de los bienes remitidos al fallido por título destinado a trasferir el dominio, cuando concurran las siguientes circunstancias:

1) Que el fallido o sus representantes no hayan tomado posesión efectiva de los bienes antes de la sentencia de quiebra;

2) Que el fallido no haya cumplido íntegramente con su prestación;

3) Que un tercero no haya adquirido derechos reales sobre las cosas de la quiebra, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1896.

Artículo 1895- Presupuesto de ejercicio del derecho del remitente. El derecho acordado en el artículo anterior se aplica aunque hubiere tradición simbólica y su ejercicio se sujeta a la siguiente regulación:

1) El enajenante debe hacer la petición en el juicio de quiebra dentro de los treinta (30) días siguientes a la última publicación de edictos en la jurisdicción

donde debieran entregarse los bienes o de la última publicación en la sede del juzgado si aquéllos no correspondieren.

2) El síndico puede optar por cumplir la contraprestación y mantener los bienes en el activo del concurso. Esta opción debe manifestarse dentro de los quince

(15) días de notificada la petición del enajenante y requiere autorización judicial.

3) Para recobrar los efectos, el enajenante debe desinteresar al acreedor prendario de buena fe, que se hubiere constituido antes de la quiebra.

4) El enajenante que pretenda recobrar la posesión de los bienes debe hacerla efectiva dentro de los treinta (30) días posteriores a la notificación de la admisión de su pedido y debe satisfacer previamente todos los gastos originados por los bienes, incluso los de transporte, seguros, impuestos, guarda y conservación y depositar a la orden del juzgado la contraprestación que hubiere recibido del fallido. No cumplidos en término tales requisitos y los del inciso 1, o en el caso del inciso 2, los bienes quedan definitivamente en el activo del concurso.

5) El enajenante carece de derecho a reclamar daños o intereses.

Artículo 1896- Transferencia a terceros: cesión o privilegio. Si un tercero ha adquirido derecho real sobre los bienes enajenados, mediando las circunstancias del artículo 1894, incisos 1 y 2, y adeuda su contraprestación, el enajenante puede requerir la cesión del crédito, siempre que sea de igual naturaleza que el suyo.

Si es de distinta naturaleza, tiene privilegio especial sobre la contraprestación pendiente hasta la concurrencia de su crédito.

Indemnizaciones. Igual derecho asiste al enajenante sobre la indemnización debida por el asegurador o por cualquier otro tercero responsable, cuando los objetos hubieren desaparecido o perecido total o parcialmente encontrándose en las condiciones del párrafo precedente o en las de los artículos 1894 y 1895.

Artículo 1897- Legitimación de los síndicos. A los efectos previstos en esta sección el síndico está legitimado para el ejercicio de los derechos emergentes de las relaciones jurídicas patrimoniales establecidas por el deudor, antes de su quiebra.

Son nulos los pactos por los cuales se impide al síndico al ejercicio de los derechos patrimoniales de los fallidos.

La quiebra no da derecho a los terceros al resarcimiento de daños por aplicación de este Libro.

SECCION QUINTA

Efectos sobre ciertas relaciones jurídicas en particular Artículo 1898- Contratos en curso de ejecución. En los contratos en los que al tiempo de la sentencia de quiebra no se encuentran cumplidas íntegramente las prestaciones de las partes, se aplican las normas siguientes:

1) Si está totalmente cumplida la prestación a cargo del fallido, el otro contratante debe cumplir la suya.

2) Si está íntegramente cumplida la prestación a cargo del contratante no fallido, éste debe requerir la verificación en el concurso por la prestación que le es debida.

3) Si hubiera prestaciones recíprocamente pendientes, el contratante no fallido tiene derecho a requerir la resolución del contrato.

Artículo 1899- Prestaciones recíprocas pendientes: reglas. El supuesto previsto por el inciso 3) del artículo anterior queda sometido a las siguientes reglas:

1) Dentro de los veinte (20) días corridos de la publicación de edictos en su domicilio o en sede del juzgado si aquéllos no corresponden, el tercero contratante debe presentarse haciendo saber la existencia del contrato pendiente y su intención de continuarlo o resolverlo. En igual término, cualquier

acreedor o interesado puede hacer conocer la existencia del contrato y, en su caso, su opinión sobra la conveniencia de su continuación o resolución.

2) Al presentar el informe del artículo 1945, el síndico enuncia los contratos con prestaciones recíprocas pendientes y su opinión sobre su continuación o resolución.

3) El juez decide, al resolver acerca de la continuación de la explotación, sobre la resolución o continuación de los contratos. En los casos de los artículos 1902, 1908 y 1909 se aplica lo normado por ellos.

4) Si no ha mediado continuación inmediata de la explotación, el contrato queda suspendido en sus efectos hasta la decisión judicial.

5) Pasados sesenta (60) días desde la publicación de edictos sin haberse dictado pronunciamiento, el tercero puede requerirlo, en dicho caso el contrato queda resuelto si no se le comunica su continuación por medio fehaciente dentro de los diez (10) días siguientes al pedido.

6) En casos excepcionales, cuando las circunstancias del caso exijan mayor premura, el juez puede pronunciarse sobre la continuación o la resolución de los contratos antes de las oportunidades fijadas en los incisos precedentes, previa vista al síndico y al tercero contratante, fijando a tal fin los plazos que estime pertinentes.

7) La decisión de continuación:

a) Puede disponer la constitución de garantías para el tercero, si éste lo hubiere pedido o se hubiere opuesto a la continuación, en la medida que no estime suficiente la preferencia establecida por el artículo 1997.

b) Es apelable únicamente por el tercero, cuando se hubiere opuesto a la continuación; quien también puede optar por recurrir ante el mismo juez, demostrando sumariamente que la continuación le causa perjuicio, por no ser suficiente para cubrirlo la garantía acordada en su caso. La nueva decisión del juez es apelable al solo efecto devolutivo por el tercero.

Artículo 1900- Resolución por incumplimiento: inaplicabilidad. La sentencia de quiebra hace inaplicables las normas legales o contractuales que autoricen la resolución por incumplimiento, cuando esa resolución no se produjo efectivamente o demandó judicialmente antes de dicha sentencia.

Artículo 1901- Promesas de contrato. Las promesas de contrato o los contratos celebrados sin la forma requerida por la Ley no son exigibles al concurso, salvo cuando el contrato puede continuarse por éste y media autorización judicial, ante el expreso pedido del síndico y del tercero, manifestado dentro de los treinta (30) días de la publicación de la quiebra en la jurisdicción del juzgado.

Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe, serán oponibles al concurso o quiebra si el comprador hubiera abonado el veinticinco por ciento (25 %) del precio. El juez deberá disponer en estos casos, cualquiera sea el destino del inmueble, que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio contra el cumplimiento de la prestación correspondiente al adquirente. El comprador podrá cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador fuere a plazo deberá constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio.

Artículo 1902- Contratos con prestación personal de fallido, de ejecución continuada y normativos. Los contratos en los cuales la prestación pendiente del fallido fuere personal e irreemplazable por cualquiera que puedan ofrecer los síndicos en su lugar, así como aquellos de ejecución continuada y los normativos, quedan resueltos por la quiebra. Los contratos de mandato, cuenta corriente, agencia y concesión o distribución, quedan comprendidos en esta disposición.

Artículo 1903- Comisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, en el contrato de comisión de compraventa, se producen además los siguientes efectos:

1) Si el deudor ha vendido bienes por el comitente, éste puede reclamar el precio impago directamente del comprador, hasta la concurrencia de los que se le debiere por la misma operación, previa vista al síndico y autorización del juez.

2) Si el deudor ha comprado bienes por el comitente, el tercero vendedor tiene facultad para cobrar directamente del comitente la suma adeudada al fallido, hasta la concurrencia del precio impago, previa vista al síndico y autorización del juez.

Artículo 1904- Sociedad. Derecho de receso. Si el receso se ejercita estando la sociedad en cesación de pagos, los recedentes deben reintegrar al concurso todo lo que han percibido por ese motivo. El reintegro puede requerirse en la forma y condiciones establecidas por el artículo siguiente, párrafo segundo.

Artículo 1905- Sociedad: aportes. La quiebra de la sociedad hace exigibles los aportes no integrados por los socios, hasta la concurrencia del interés de los acreedores y de los gastos del concurso.

La reclamación puede efectuarse en el mismo juicio vía incidental y el juez puede decretar de inmediato las medidas cautelares necesarias para asegurar el cobro de los aportes, cuando no se trate de socios ilimitadamente responsables.

Concurso de socios. El concurso de los socios ilimitadamente responsables no puede reclamar lo adeudado a éstos por la sociedad fallida, cualquiera fuera su causa.

Artículo 1906- Sociedad accidental. La declaración de quiebra del socio gestor produce la disolución de la sociedad accidental o en participación.

Los demás socios no tienen derecho sobre los bienes sujetos a desapoderamiento, sino después que se haya pagado totalmente a los acreedores y los gastos del concurso.

Artículo 1907- Debentures y obligaciones negociables. En caso de que la fallida haya emitido debentures u obligaciones negociables que se encuentren impagos, rigen las siguientes reglas particulares:

1) Si tienen garantía especial, se aplican las disposiciones que regulan los derechos de los acreedores hipotecarios o prendarios en el juicio de quiebra.

2) Si se trata de debentures y obligaciones negociables con garantía flotante o común, el fiduciario actúa como liquidador coadyuvante del síndico. Si los debenturistas u obligacionistas no han designado representante una asamblea reunida al efecto podrá designarlo a los fines de este inciso.

Artículo 1908- Contrato a término. La quiebra de una de las partes de un contrato a término, producida antes de su vencimiento, acuerda derecho a la otra a requerir la verificación de su crédito por la diferencia a su favor que exista a la fecha de la sentencia de quiebra.

Si a esa época existe diferencia a favor del concurso, el contratante no fallido sólo está obligado si a la fecha del vencimiento del contrato existe diferencia en su contra. En este caso debe ingresar el monto de la diferencia menor, optando entre la ocurrida al término de la quiebra o al término contractual.

Si no existen diferencias al momento de la quiebra, el contrato se resuelve de pleno derecho sin adeudarse prestaciones.

Artículo 1909- Seguros. La quiebra del asegurado no resuelve el contrato de seguro de daños patrimoniales, siendo nulo el pacto en contrario.

Continuando el contrato después de la declaración de quiebra, el asegurador es acreedor del concurso por la totalidad de la prima impaga.

Artículo 1910- Protesto de títulos. En los casos en que la declaración de quiebra exime de la obligación de realizar el protesto de títulos, el cese posterior del concurso, cualquiera fuere su causa, no altera los efectos de la dispensa producida.

La ineficacia y consecuente restitución de lo pagado respecto de estos documentos, en las condiciones de los artículos 1873 a 1877, produce los efectos del protesto a los fines de las acciones contra los demás obligados.

Artículo 1911- Alimentos. Sólo corresponde reclamar en el concurso el crédito por alimentos adeudados por el fallido antes de la sentencia de quiebra.

Artículo 1912- Locación de inmuebles. Respecto del contrato de locación de inmuebles rigen las siguientes normas:

1) Si el fallido es locador, la locación continúa produciendo todos sus efectos legales.

2) Si es locatario y utiliza lo arrendado para explotación comercial, rigen las normas de los artículos 1899 ó 1953 según el caso.

3) Si es locatario y utiliza lo locado exclusivamente para su vivienda y la de su familia, el contrato es ajeno al concurso. No pueden reclamarse en éste los alquileres adeudados antes o después de la quiebra.

4) Si el quebrado es locatario y utiliza lo locado para explotación comercial y vivienda al mismo tiempo, se debe decidir atendiendo a las demás circunstancias del contrato, especialmente lo pactado con el locador, el destino principal del inmueble y de la locación y la divisibilidad material del bien sin necesidad de reformas que no sean de detalle.

En caso de duda se debe estar por la indivisibilidad del contrato y se aplica lo dispuesto en el inciso 2.

Si se decide la divisibilidad del contrato, se fija la suma que por alquiler corresponde aportar en lo sucesivo al fallido por la parte destinada a vivienda, que queda sujeta a lo dispuesto en el inciso 3.

Artículo 1913- Renta vitalicia. La declaración de quiebra del deudor del contrato oneroso de renta vitalicia, produce su resolución; el acreedor debe pedir la

verificación de su crédito por lo adeudado, según lo establecido en el artículo 2087 del Código Civil .

Si la renta es prometida gratuitamente, el contrato queda resuelto, sin indemnización y obligación alguna respecto del concurso para lo futuro.

Artículo 1914- Casos no contemplados: reglas. En las relaciones patrimoniales no contempladas expresamente, el juez debe decidir aplicando las normas de las que sean análogas, atendiendo a la debida protección del crédito, la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa, el estado de concurso y el interés general.

CAPITULO TERCERO

Extensión de la quiebra. Grupos económicos

Responsabilidad de terceros

SECCION PRIMERA

Extensión de la quiebra

Artículo 1915- Socios con responsabilidad ilimitada. La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. También implica la de los socios con igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscrito en el Registro Público de Comercio , justificadas en el concurso.

Cada vez que la Ley se refiere al fallido o deudor, se entiende que la disposición se aplica también a los socios indicados en este artículo.

Artículo 1916- Actuación en interés personal. Controlantes. Confusión patrimonial. La quiebra se extiende:

1) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores;

2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte.

A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante:

a) aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social;

b) cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descrita en el primer párrafo de este inciso.

3) A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.

Artículo 1917- Competencia. El juez que interviene en el juicio de quiebra es competente para decidir su extensión.

Una vez declarada la extensión, conoce en todos los concursos el juez competente respecto de aquel que prima facie posea activo más importante. En caso de duda, entiende el juez que previno.

Idénticas reglas se aplican para el caso de extensión respecto de personas cuyo concurso preventivo o quiebra se encuentren abiertos, con conocimiento del juez que entiende en tales procesos.

Artículo 1918- Petición de la extensión. La extensión de la quiebra puede pedirse por el síndico o por cualquier acreedor.

La petición puede efectuarse en cualquier tiempo después de la declaración de la quiebra y hasta los seis (6) meses posteriores a la fecha en que se presentó el informe general del síndico.

Este plazo de caducidad se extiende:

1) En caso de haberse producido votación negativa de un acuerdo preventivo hasta seis (6) meses después del vencimiento del período de exclusividad previsto en el artículo 1796 o del vencimiento del plazo previsto en el artículo 1802 inciso 4) según sea el caso.

2) En caso de no homologación, incumplimiento o nulidad de un acuerdo preventivo o resolutorio, hasta los seis (6) meses posteriores a la fecha en que quedó firme la sentencia respectiva.

Artículo 1919- Trámite. Medidas precautorias. La petición de extensión tramita por las reglas del juicio ordinario con participación del síndico y de todas las personas a las cuales se pretenda extender la quiebra. Si alguna de estas se encuentra en concurso preventivo o quiebra, es también parte el síndico de ese proceso. La instancia perime a los seis (6) meses.

El juez puede dictar las medidas del artículo 1840 respecto de los imputados, bajo la responsabilidad del concurso.

Artículo 1920- Coexistencia con otros trámites concursales. Los recursos contra la sentencia de quiebra no obstan al trámite de extensión. La sentencia sólo puede dictarse cuando se desestimen los recursos.

Artículo 1921- Coordinación de procedimientos. Sindicatura. Al decretar la extensión, el juez debe disponer las medidas de coordinación de procedimientos de todas las falencias.

El síndico ya designado interviene en los concursos de las personas alcanzadas por la extensión, sin perjuicio de la aplicación del artículo 2010, parte final.

Artículo 1922- Masa única. La sentencia que decrete la extensión fundada en el artículo 1916, inciso 3, dispondrá la formación de masa única.

También se forma masa única cuando la extensión ha sido declarada por aplicación del artículo 1916, incisos 1 y 2 y se comprueba que existe confusión patrimonial inescindible. En este caso, la formación de masa única puede requerirla el síndico o cualquiera de los síndicos al presentar el informe indicado en el artículo 1794. Son parte en la articulación los fallidos y síndicos exclusivamente.

El crédito a cargo de más de uno de los fallidos concurrirá una sola vez por el importe mayor verificado.

Artículo 1923- Masas separadas. Remanentes. En los casos no previstos en el artículo anterior, se consideran separadamente los bienes y crédito pertenecientes a cada fallido.

Los remanentes de cada masa separada, constituyen un fondo común, para ser distribuido entre los acreedores no satisfechos por la liquidación de la masa en la que participaron, sin atender a privilegios.

Sin embargo, los créditos de quien ha actuado en su interés personal, en el caso del artículo 1916, inciso 1 o de la persona controlante en el caso del artículo 1916, inciso 2) no participan en la distribución del mencionado fondo común.

Artículo 1924.- Casación de pagos. En caso de masa única, la fecha de iniciación del estado de cesación de pagos que se determine a los efectos de los artículos 1873 y siguientes, es la misma respecto de todos los fallidos. Se la determina al decretarse la formación de masa única o posteriormente.

Cuando existan masas separadas, se determina la fecha de iniciación de la cesación de pagos respecto de cada fallido.

Artículo 1925- Créditos entre fallidos. Los créditos entre fallidos se verifican mediante informe del síndico, o en su caso mediante un informe conjunto de los

síndicos actuantes en las diversas quiebras, en la oportunidad prevista en el artículo 1788, sin necesidad de pedido de verificación.

Dichos créditos no participan del fondo común previsto en el artículo 1923.

No son considerados los créditos entre los fallidos, comprendidos entre la masa única.

Artículo 1926- Efectos de la sentencia de extensión. Los efectos de la quiebra declarada por extensión se producen a partir de la sentencia que la decrete.

SECCION SEGUNDA

Grupos Económicos

Artículo 1927- Supuestos. Cuando dos (2) o más personas formen grupos económicos, aun manifestado por relaciones de control pero sin las características prevista en el artículo 1916, la quiebra de una de ellas no se extienden a las restantes.

SECCION TERCERA

Responsabilidad de terceros

Artículo 1928- Responsabilidad de representantes. Los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios del fallido que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, deben indemnizar los perjuicios causados.

Responsabilidad de terceros. Quienes de cualquier forma participen dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, antes o después de la declaración de quiebra, deben reintegrar los bienes que aún tengan en su poder e indemnizar los daños causados, no pudiendo tampoco reclamar ningún derecho en el concurso.

Artículo 1929- Extensión, trámite y prescripción. La responsabilidad prevista en el artículo anterior se extiende a los actos practicados hasta un (1) año antes de la

fecha inicial de la cesación de pagos y se declara y determina en proceso que corresponde deducir al síndico. La acción tramitará por las reglas del juicio ordinario, prescribe a los dos (2) años contados desde la fecha de sentencia de quiebra y la instancia perime a los seis (6) meses. A los efectos de la promoción de la acción rige el régimen de autorización previa del artículo 1874 tercer párrafo.

Artículo 1930- Socios y otros responsables. El ejercicio de las acciones de responsabilidad contra socios limitadamente responsables, administradores, síndicos y liquidadores, corresponde al síndico.

Acciones en trámite. Si existen acciones de responsabilidad iniciadas con anterioridad, continúan por ante el Juzgado del concurso. El síndico puede optar entre hacerse parte coadyuvante en los procesos en el estado en que se encuentren o bien mantenerse fuera de ellos y deducir las acciones que corresponden al concurso por separado.

Artículo 1931- Medidas precautorias. En los casos de los artículos precedentes, bajo la responsabilidad del concurso y a pedido del síndico, el juez puede adoptar las medidas precautorias por el monto que determine, aun antes de iniciada la acción.

Para disponerlo se requiere que sumaria y verosímilmente se acredite la responsabilidad que se imputa.

Las acciones reguladas en esta sección se tramitan por ante el juez del concurso y son aplicables los artículos 1874 y 1875, en lo pertinente.

CAPITULO CUARTO

Incautación, conservación y administración de los bienes

SECCION PRIMERA Medidas comunes

Artículo 1932- Incautación: formas. Inmediatamente de dictada la sentencia de quiebra se procede a la incautación de los bienes y papeles del fallido, a cuyo fin el juez designa al funcionario que estime pertinente, que puede ser un notario.

La incautación debe realizarse en la forma más conveniente, de acuerdo con la naturaleza de los bienes y puede consistir en:

1) La clausura del establecimiento del deudor, de sus oficinas y demás lugares en que se hallen sus bienes y documentos;

2) La entrega directa de los bienes al síndico, previa la descripción e inventario que se efectuará en tres (3) ejemplares de los cuales uno (1) se agrega a los autos, otro al legajo del artículo 2036 y el restante, se entrega al síndico;

3) La incautación de los bienes del deudor en poder de terceros, quienes pueden ser designados depositarios si fueran personas de notoria responsabilidad.

Las diligencias indicadas se extienden a los bienes de los socios ilimitadamente responsables.

Respecto de los bienes fuera de la jurisdicción se cumplen mediante rogatoria, que debe ser librada dentro de las veinticuatro (24) horas y diligenciada sin necesidad de instancia de parte.

Los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia deben ser entregados al deudor bajo recibo, previo inventario de los mismos.

Artículo 1933- Ausencia del síndico. Si el síndico no hubiere aceptado el cargo, se realizan igualmente las diligencias previstas y se debe ordenar la vigilancia policial necesaria para la custodia.

Artículo 1934- Conservación y administración por el síndico. El síndico debe adoptar y realizar las medidas necesarias para la conservación y administración de los bienes a su cargo.

Toma posesión de ellos bajo inventario con los requisitos del artículo 1932, inciso 2, pudiendo hacerlo por un tercero que lo represente.

Artículo 1935- Incautación de los libros y documentos. En las oportunidades mencionadas, el síndico debe incautarse de los libros de comercio y papeles del deudor, cerrando los blancos que hubiere y colocando, después de la última atestación, nota que exprese las hojas escritas que tenga, que debe firmar junto con el funcionario o notario interviniente.

Artículo 1936- Medidas urgentes de seguridad. Cuando los bienes se encuentren en locales que no ofrezcan seguridad para la conservación y custodia, el síndico debe peticionar todas las medidas necesarias para lograr esos fines y practicar directamente las que sean más urgentes para evitar sustracciones, pérdidas o deterioros, comunicándolas de inmediato al juez.

Artículo 1937- Cobro de los créditos del fallido. El síndico debe procurar el cobro de los créditos adeudados al fallido, pudiendo otorgar los recibos pertinentes. Debe iniciar los juicios necesarios para su percepción y para la defensa de los intereses del concurso. También debe requerir todas las medidas conservatorios judiciales y practicar las extrajudiciales.

Para los actos mencionados no necesita autorización especial. Se requiere autorización del juez para transigir, otorgar quitas, esperas, novaciones o comprometer en árbitros.

Las demandas podrán deducirse y proseguirse sin necesidad de previo pago de impuestos o tasa de justicia, sellado o cualquier otro gravamen, sin perjuicio de su pago con el producido de la liquidación, con la preferencia del artículo 1997.

Artículo 1938- Fondos del concurso. Las sumas de dinero que se perciban deben ser depositadas a la orden del juez en el banco de depósitos judiciales correspondiente, dentro de los tres (3) días.

Las deudas comprendidas en los artículos 1998, inciso 4 y 2003, inciso 1, se pagarán de inmediato con los primeros fondos que se recauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial, con reserva de las sumas para atender créditos preferentes. Se aplican las normas del artículo 1768 segundo párrafo.

El juez puede autorizar al síndico para que conserve en su poder los fondos que sean necesarios para los gastos ordinarios o extraordinarios que autorice.

También puede disponer el depósito de los fondos en cuentas que puedan devengar intereses en bancos o instituciones de crédito oficiales o privadas de primera línea. Puede autorizarse el depósito de documentos al cobro, en bancos oficiales o privados de primera línea.

Artículo 1939- Bienes perecederos. En cualquier estado de la causa, el síndico debe pedir la venta inmediata de los bienes perecederos, de los que estén expuestos a una grave disminución del precio y de los que sean de conservación dispendiosa.

La enajenación se debe hacer por cualquiera de las formas previstas en la Sección primera del Capítulo sexto de este título, pero si la urgencia del caso lo requiere el juez puede autorizar al síndico la venta de los bienes perecederos en la forma más conveniente al concurso.

También se aplican estas disposiciones respecto de los bienes que sea necesario realizar para poder afrontar los gastos que demanden el trámite del juicio y las demás medidas previstas en este Libro.

Artículo 1940- Facultades para conservación y administración de bienes. El síndico puede realizar los contratos que resulten necesarios, incluso los de seguro, para la conservación y administración de los bienes, previa autorización judicial. Para otorgársela debe tenerse en cuenta la economía de los gastos y el valor corriente de esos servicios.

Si la urgencia lo hiciere imprescindible puede disponer directamente la contratación, poniendo inmediatamente el hecho en conocimiento del juez.

Artículo 1941- Facultades sobre bienes desapoderados. Con el fin de obtener frutos, el síndico puede convenir locación o cualquier otro contrato sobre bienes, siempre que no importen su disposición total o parcial, ni exceder los plazos previstos en el artículo 1962, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1948 a 1955. Se requiere previa autorización del juez.

Artículo 1942- Propuesta y condiciones del contrato. De acuerdo con las circunstancias el juez puede requerir que se presenten diversas propuestas mediante el procedimiento que estime más seguro y eficiente y que se ofrezcan garantías.

La cooperativa de trabajo de trabajadores del mismo establecimiento podrá proponer contrato. En este caso se admitirá que garantice el contrato en todo o en parte con los créditos laborales de sus asociados pendientes de cobro en la quiebra que éstos voluntariamente afecten a tal propósito, con consentimiento prestado en audiencia ante el juez de la quiebra y con intervención de la asociación gremial legitimada.

La sindicatura fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones contractuales. A estos fines, esta autorizada para ingresar al establecimiento para controlar la conservación de los bienes y fiscalizar la contabilidad en lo pertinente al interés del concurso.

Los términos en que el tercero deba efectuar sus prestaciones se consideran esenciales, y el incumplimiento produce de pleno derecho la resolución del contrato.

Al vencer el plazo o resolverse el contrato, el juez debe disponer la inmediata restitución del bien sin trámite ni recurso alguno.

Artículo 1943- Trámite de restitución de bienes de terceros. Después de declarada la quiebra y antes de haberse producido la enajenación del bien, los interesados pueden requerir la restitución a que se refiere el artículo 1893.

Debe correrse vista al síndico y el fallido que se encontraba en posesión del bien al tiempo de la quiebra, en el caso de que éste hubiese interpuesto recurso de reposición que se halle en trámite.

Si no ha concluido el proceso de verificación de créditos el juez puede exigir, de acuerdo con las circunstancias, que el peticionario preste caución suficiente.

SECCION SEGUNDA

Continuación de la explotación de la empresa Artículo 1944- Continuación inmediata. El síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos, si de la interrupción pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio, si se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse o entiende que el emprendimiento resulta económicamente viable. También la conservación de la fuente de trabajo habilita la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos, si las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa, incluso en formación, la soliciten al síndico o al juez, si aquél todavía no se hubiera hecho cargo, a partir de la sentencia de quiebra y hasta cinco (5) días luego de la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del establecimiento. El síndico debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las veinticuatro (24) horas. El juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación, con reserva de lo expuesto en los párrafos siguientes. Para el caso que la solicitud a que refiere el segundo párrafo del presente, sea una cooperativa en formación, la misma deberá regularizar su situación en un plazo de cuarenta (40) días, plazo que podría extenderse si existiesen razones acreditadas de origen ajeno a su esfera de responsabilidad que impidan tal cometido.

Empresas que prestan servicios públicos. Las disposiciones del párrafo precedente y las demás de esta sección se aplican a la quiebra de empresas que explotan servicios públicos imprescindibles con las siguientes normas particulares:

1) Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otorgado la concesión o a la que sea pertinente;

2) Si el juez decide en los términos del artículo 1946 que la continuación de la explotación de la empresa no es posible, debe comunicarlo a la autoridad pertinente;

3) La autoridad competente puede disponer lo que estime conveniente para asegurar la prestación del servicio, las obligaciones que resulten de esa prestación son ajenas a la quiebra;

4) La cesación efectiva de la explotación no puede producirse antes de pasados treinta (30) días de la comunicación prevista en el inciso 2).

Artículo 1945- Trámite común para todos los procesos. En toda quiebra, aun las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha. En la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras (2/3) partes del personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el período de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo. A tales fines deberá presentar en el plazo de veinte (20) días, a partir del pedido formal, un proyecto de explotación conteniendo las proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollará, del que se dará traslado al síndico para que en plazo de cinco (5) días emita opinión al respecto.

El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales. El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos:

1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos, salvo los mínimos necesarios para el giro de la explotación de la empresa o establecimiento;

2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha;

3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad;

4) El plan de explotación, acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado;

5) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse;

6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer económicamente viable su explotación;

7) Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación;

8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.

En caso de disidencias o duda respecto de la continuación de la explotación por parte de los trabajadores, el juez, si lo estima necesario, puede convocar a una audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.

El juez a los efectos del presente artículo y en el marco de las facultades del artículo 2031, podrá de manera fundada extender los plazos que se prevén en la Ley para la continuidad de la empresa, en la medida que ello fuere razonable para garantizar la liquidación de cada establecimiento como unidad de negocio y con la explotación en marcha.

Artículo 1946- La autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos será dada por el juez sólo en caso de que de su interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de realización, se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse, en aquellos casos que lo estime viable económicamente o en resguardo de la conservación de la fuente laboral de los trabajadores de la empresa declarada en quiebra.

En su autorización el juez debe pronunciarse explícitamente por lo menos sobre:

1) El plan de la explotación, para lo cual podrá hacerse asesorar por expertos o entidades especializadas;

2) El plazo por el que continuará la explotación, a estos fines se tomará en cuenta el ciclo y el tiempo necesario para la enajenación de la empresa; este plazo podrá ser prorrogado por una (1) sola vez, por resolución fundada;

3) La cantidad y calificación profesional del personal que continuará afectado a la explotación;

4) Los bienes que pueden emplearse;

5) La designación o no de uno (1) o más coadministradores; y la autorización al síndico para contratar colaboradores de la administración;

6) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedarán resueltos;

7) El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el síndico y, en su caso, el coadministrador o la cooperativa de trabajo.

Esta resolución deberá ser dictada dentro de los diez (10) días posteriores a la presentación del informe de la sindicatura previsto en el artículo 1945. La resolución que rechace la continuación de la explotación es apelable por el síndico y la cooperativa de trabajo.

Artículo 1947- En toda quiebra que se haya dispuesto la continuidad de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos por parte de las dos terceras (2/3) partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativas, incluso en formación, el Estado deberá brindarle la asistencia técnica necesaria para seguir adelante con el giro de los negocios.

Artículo 1948- Régimen aplicable. De acuerdo a lo que haya resuelto el juez, el síndico, el coadministrador o la cooperativa de trabajo, según fuera el caso, actuarán de acuerdo al siguiente régimen:

1) Se consideran autorizados para realizar todos los actos de administración ordinaria que correspondan a la continuación de la explotación;

2) Para los actos que excedan dicha administración, necesitan autorización judicial, la que sólo será otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes;

3) Las obligaciones legalmente contraídas por el responsable de la explotación gozan de la preferencia de los acreedores del concurso;

4) En caso de revocación o extinción de la quiebra, el deudor asume de pleno derecho las obligaciones contraídas legalmente por el responsable de la explotación;

5) Sólo podrá disponerse de los bienes afectados con privilegio especial desinteresando al acreedor preferente o sustituyendo dichos bienes por otros de valor equivalente.

En caso que la explotación de la empresa o de alguno de los establecimientos se encuentre a cargo de la cooperativa de trabajo será aplicable el presente artículo, con excepción del inciso 3).

Conclusión anticipada. El juez puede poner fin a la continuación de la explotación antes del vencimiento del plazo fijado, por resolución fundada, si ella resultare deficitaria o, de cualquier otro modo, ocasionare perjuicio para los acreedores.

Artículo 1949- Contratos de locación. En los casos de continuación de la empresa y en los que el síndico exprese dentro de los treinta (30) días de la quiebra la conveniencia de la realización en bloque de los bienes, se mantienen los contratos de locación en las condiciones preexistentes y el concurso responde directamente por los arrendamientos y demás consecuencias futuras. Son nulos los pactos que establezcan la resolución del contrato por la declaración de quiebra.

Artículo 1950- Cuestiones sobre locación. Las cuestiones que respecto de la locación promueva el locador, no impiden el curso de la explotación de la empresa del fallido o la enajenación prevista por el artículo 1962, debiéndose considerar esas circunstancias en las bases pertinentes.

Artículo 1951- Hipoteca y prenda en la continuación de empresa. En caso de continuación de la empresa, los acreedores hipotecarios o prendarios no pueden utilizar el derecho a que se refieren los artículos 1881, segunda parte, y 1966, sobre los bienes necesarios para la explotación, en los siguientes casos:

1) Cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaración y el síndico satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo debido;

2) Cuando los créditos se hallen vencidos a la fecha de la declaración, mientras no cuenten con resolución firme que acredite su calidad de acreedor hipotecario o prendario;

3) Cuando exista conformidad del acreedor hipotecario o prendario para la suspensión de la ejecución.

Son nulos los pactos contrarios a las disposiciones de los incisos 1) y 2).

Por decisión fundada y a pedido de la cooperativa de trabajadores, el juez de la quiebra podrá suspender las ejecuciones hipotecarias y/o prendarias por un plazo de hasta dos (2) años.

SECCION TERCERA

Efectos de la quiebra sobre el contrato de trabajo

Artículo 1952- Contrato de trabajo. La quiebra no produce la disolución del contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término de sesenta (60) días corridos.

Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación de la empresa, el contrato queda disuelto a la fecha de declaración en quiebra y los créditos que deriven de él se pueden verificar conforme con lo dispuesto en los artículos 1998, inciso 2 y 2003, inciso 1.

Si dentro de ese término se decide la continuación de la explotación, se considerará que se reconduce parcialmente el contrato de trabajo con derecho por parte del trabajador de solicitar verificación de los rubros indemnizatorios devengados. Los que se devenguen durante el período de continuación de la explotación se adicionarán a éstos. Aun cuando no se reinicie efectivamente la labor, los dependientes tienen derecho a percibir sus haberes.

No será de aplicación el párrafo anterior para el caso de que la continuidad de la explotación sea a cargo de una cooperativa de trabajadores o cooperativa de trabajo.

Artículo 1953- Elección del personal. Resuelta la continuación de la empresa, el síndico debe decidir, dentro de los diez (10) días corridos a partir de la resolución respectiva, qué dependientes deben cesar definitivamente ante la reorganización de las tareas.

En ese caso se deben respetar las normas comunes y los dependientes despedidos tienen derecho a verificación en la quiebra. Los que continúan en sus funciones también pueden solicitar verificación de sus acreencias. Para todos los efectos legales se considera que la cesación de la relación laboral se ha producido por quiebra.

No será de aplicación el presente artículo en los casos de continuidad de la explotación a cargo de una cooperativa de trabajadores o sujeto de derecho constituido por trabajadores de la fallida.

Artículo 1954- Responsabilidad por prestaciones futuras. Los sueldos, jornales y demás retribuciones que en lo futuro se devenguen con motivo del contrato de trabajo, deben ser pagados por el concurso en los plazos legales y se entiende que son gastos del juicio, con la preferencia del artículo 1997.

Extinción del contrato de trabajo. En los supuestos de despido del dependiente por el síndico, cierre de la empresa, o adquisición por un tercero de ella o de la unidad productiva en la cual el dependiente cumple su prestación, el contrato de trabajo se resuelve definitivamente. El incremento de las indemnizaciones que pudieren corresponder por despido o preaviso por el trabajo durante la continuación de la empresa, gozan de la preferencia del artículo 1997, sin perjuicio de la verificación pertinente por los conceptos devengados hasta la quiebra.

Los Convenios Colectivos de Trabajo relativos al personal que se desempeñe en el establecimiento o empresa del fallido, se extinguen de pleno derecho respecto del adquirente, quedando las partes habilitadas a renegociarlos.

Artículo 1955- Obligaciones laborales del adquirente de la empresa. El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado solo será considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en este período. En consecuencia, no es sucesor del fallido sino en ese concepto y los importes adeudados con anterioridad a la quiebra serán objeto de verificación o pago en el concurso.

En caso de que la adquirente sea la cooperativa de trabajo deberá estarse al régimen de la Ley 20337 .

CAPITULO QUINTO

Período Informativo en la Quiebra

Artículo 1956- Período informativo. Individualización. Todos los acreedores por causa o título anterior a la declaración de quiebra y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos con dos (2) copias firmadas; debe expresar el domicilio, que constituya a todos los efectos del juicio. El síndico devuelve los títulos originales dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación de los originales cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación.

Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia.

Arancel. Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente el acreedor pagará al síndico la suma de pesos cincuenta ($50.-) que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma recibida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de los honorarios a regularse por su actuación. Exclúyese del arancel a los créditos de causa laboral y a los menores de mil pesos ($1.000) sin necesidad de declaración judicial.

Facultades de información. El síndico debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del fallido y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede asimismo valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles y, en caso de negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes.

Debe formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores que soliciten la verificación de sus créditos. En dichos legajos el síndico deberá dejar la constancia de las medidas realizadas.

Período de observación de créditos. Vencido el plazo para solicitar la verificación de los créditos ante el síndico por parte de los acreedores, durante el plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha de vencimiento, el deudor y los acreedores que hubieren solicitado verificación podrán concurrir al domicilio del síndico a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas, bajo el régimen previsto en el artículo 1788. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de dos (2) copias y se agregarán al legajo correspondiente, entregando el síndico al interesado constancia que acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación.

Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, el síndico presentará al juzgado un (1) juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación al legajo previsto por el artículo 2036.

El síndico debe presentar los informes a que se refieren los artículos 1788 y 1792 en forma separada respecto de cada uno de los quebrados.

Resultan aplicables al presente Capítulo las disposiciones contenidas en los artículos 1789, 1790, 1791 y 1793.

Artículo 1957- Comité de control. Dentro de los diez (10) días contados a partir de la resolución del artículo 1789, el síndico debe promover la constitución del comité de acreedores que actuará como controlador de la etapa liquidatoria. A tal efecto cursará comunicación escrita a la totalidad de los trabajadores que integren la planta de personal de la empresa y a los acreedores verificados y declarados admisibles, con el objeto que, por mayoría de capital designen los integrantes del comité.

Artículo 1958- Quiebra indirecta. En los casos de quiebra declarada por aplicación del artículo 1836, inciso 1, los acreedores posteriores a la presentación pueden requerir la verificación por vía incidental, en la que no se aplican costas sino en casos de pedido u oposición manifiestamente improcedente.

Los acreedores que hubieran obtenido verificación de sus créditos en el concurso preventivo no tendrán necesidad de verificar nuevamente. El síndico procederá a recalcular los créditos según su estado.

CAPITULO SEXTO

Liquidación y distribución

SECCION PRIMERA

Realización de bienes

Artículo 1959- Oportunidad. La realización de los bienes se hace por el síndico y debe comenzar de inmediato salvo que se haya interpuesto recurso de reposición contra la sentencia de quiebra o haya sido admitida por el juez la conversión en los términos del artículo 1845, o se haya resuelto la continuación de la explotación según lo normado en los artículos 1944, 1945 y 1946.

Artículo 1960- Los trabajadores reunidos en cooperativa de trabajo están habilitados para solicitar la adquisición de conformidad con el artículo 1962, inciso 1) y 2) y podrán hacer valer en ese procedimiento la compensación con los créditos que le asisten a los trabajadores de la fallida, de conformidad a los artículos 1998, inciso 2) y 2003, inciso 1) de la Ley concursal, no siendo aplicable en este caso la prohibición del artículo 1968. El monto de las indemnizaciones será calculado, a los fines de la compensación, de conformidad con el artículo 245 de la Ley 20744 (T.O. 1976), los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, según el que resultare más favorable a los trabajadores. A tal efecto, podrán utilizarse total o parcialmente los créditos laborales de los que resulten titulares trabajadores que voluntariamente los cedan a la cooperativa. La cesión se materializará en audiencia a celebrarse ante el juez de la quiebra con intervención de la asociación sindical legitimada. El plazo del pago del precio podrá estipularse al momento de efectuarse la venta.

Artículo 1961- Formas de realización. Prioridad. La realización de los bienes debe hacerse en la forma más conveniente al concurso, dispuesta por el juez según este orden preferente:

a) Enajenación de la empresa, como unidad;

b) Enajenación en conjunto de los bienes que integren el establecimiento del fallido, en caso de no haberse continuado con la explotación de la empresa;

c) Enajenación singular de todos o parte de los bienes.

Cuando lo requiera el interés del concurso o circunstancias especiales, puede recurrirse en el mismo proceso a más de una de las formas de realización.

Artículo 1962- Enajenación de la empresa. La venta de la empresa o de uno (1) o más establecimientos, se efectúa según el siguiente procedimiento:

1) El designado para la enajenación, tasa aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de realización en el mercado; de esa tasación se corre vista a la cooperativa de trabajadores en caso de que esta se hubiera formado y al síndico quien, además, informará el valor a que hace referencia el artículo 1963;

2) En todos los casos comprendidos en el presente artículo la cooperativa de trabajo podrá realizar oferta y requerir la adjudicación de la empresa al valor de tasación de acuerdo al inciso anterior.

3) La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta pública. En ese caso deben cumplirse las formalidades del artículo 1963 y las establecidas en los incisos 3, 4 y 5 del presente artículo, en lo pertinente;

4) Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta pública, corresponde al síndico, con asistencia de quien haya sido designado para la enajenación, proyectar un pliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio, que será la de la tasación efectuada o la que surja del artículo 1963, la que sea mayor, descripción sucinta de los bienes, circunstancias referidas a la locación,

en el caso en que el fallido fuere locatario, y las demás que considere de interés.

La base propuesta no puede ser inferior a la tasación prevista en el inciso 1. Pueden incluirse los créditos pendientes de realización, vinculados con la empresa o establecimiento a venderse, en cuyo caso debe incrementarse prudencialmente la base. La condición de venta debe ser al contado, y el precio deberá ser íntegramente pagado con anterioridad a la toma de posesión, la que no podrá exceder de veinte (20) días desde la notificación de la resolución que apruebe la adjudicación.

El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resolución fundada. A tal efecto puede requerir el asesoramiento de especialistas, bancos de inversión, firmas consultoras, u otras entidades calificadas en aspectos técnicos, económicos, financieros y del mercado.

Esta resolución debe ser dictada dentro de los veinte (20) días posteriores a la presentación del proyecto del síndico;

5) Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por dos (2) días, en el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación en jurisdicción del tribunal y, además, en su caso, en el que tenga iguales características en los lugares donde se encuentren ubicados los establecimientos.

Los edictos deben indicar sucintamente la ubicación y destino del establecimiento, base de venta y demás condiciones de la operación; debe expresarse el plazo dentro del cual pueden formularse ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal, y el día y hora en que se procederá a su apertura. El juez puede disponer una mayor publicidad, en el país o en el extranjero, si lo estima conveniente;

6) Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y contener el nombre, domicilio real y especial constituido dentro de la jurisdicción del tribunal, profesión, edad y estado civil. Deben expresar el precio ofrecido. Tratándose

de sociedades, debe acompañarse copia auténtica de su contrato social y de los documentos que acrediten la personería del firmante.

El oferente debe acompañar garantía de mantenimiento de oferta equivalente al diez por ciento (10%) del precio ofrecido, en efectivo, en títulos públicos, o fianza bancaria exigible a primera demanda;

7) Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez, en la oportunidad fijada, en presencia del síndico, oferentes y acreedores que concurran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario, para su individualización, labrándose acta. En caso de empate el juez puede llamar a mejorar ofertas.

Las diligencias indicadas en los incisos 1) a 6) de este artículo deben ser cumplidas dentro de los cuatro (4) meses de la fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso de reposición o desde que haya finalizado la continuación según corresponda para cada caso. El juez puede, por resolución fundada, ampliar el plazo en noventa (90) días;

8) A los fines de la adjudicación el juez ponderará especialmente el aseguramiento de la continuidad de la explotación empresaria, mediante el plan de empresa pertinente y la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad como tutela efectiva de la fuente de trabajo. El plazo para el pago del precio podrá estipularse en el pliego de licitación;

9) Dentro del plazo de veinte (20) días, desde la notificación de la resolución definitiva que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y la garantía de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base;

10) Fracasada la primera licitación, en el mismo acto el juez convocará a una segunda licitación, la que se llamará sin base.

Artículo 1963- Bienes gravados. Si en la enajenación a que se refiere el artículo anterior, se incluyen bienes afectados a hipoteca, prenda o privilegio especial, estas preferencias se trasladan de pleno derecho al precio obtenido, el que, en ese caso, no puede ser inferior a la suma de los mencionados créditos, que el síndico debe hacer constar en planilla especial. El acreedor preferente omitido que no requiera su inclusión dentro de los diez (10) días de publicado el primer edicto, no tiene preferencia sino después de los mencionados en la planilla, y hasta el producido líquido de la enajenación.

Si la enajenación a que se refiere el artículo anterior se realizara en los términos del artículo 1962, inciso 9, el síndico practicará un informe haciendo constar la participación proporcional que cada uno de los bienes con privilegio especial han tenido en relación con el precio obtenido, y el valor probable de realización de los mismos en forma individual en condiciones de mercado. De dicho informe se correrá vista a los interesados por el término de cinco (5) días a fin de que formulen las oposiciones u observaciones que éste le merezca, pudiendo ofrecer prueba documental, pericial y de informes respecto del valor de realización de los bienes asiento de la hipoteca, prenda o privilegio especial. Vencido dicho plazo y sustanciada la prueba si la hubiere el juez resolverá asignando valor a la participación de los bienes asiento del privilegio en el precio obtenido. La resolución es apelable; el recurso en ningún caso obstará a la adjudicación y entrega de los bienes vendidos.

Artículo 1964- Ejecución separada y subrogación. En caso que resulte conveniente para la mejor realización de los bienes, el síndico puede proponer que los gravados u otros que determine, se vendan en subasta, separadamente del conjunto.

El juez decide por resolución fundada.

Igualmente, puede optar por desinteresar a los acreedores privilegiados con fondos del concurso o con los que se obtengan de quien desee subrogarse al acreedor, y prestar su conformidad con la transferencia, con autorización judicial.

Artículo 1965- Venta singular. La venta singular de bienes se practica por subasta. El juez debe mandar publicar edictos en el diario de publicaciones legales, y otro de gran circulación, durante el lapso de dos (2) a cinco (5) días, si se trata de muebles, y por cinco (5) a diez (10) días, si son inmuebles. Puede ordenar publicidad complementaria, si la estima necesaria. La venta se ordena sin tasación previa y sin base.

El juez puede disponer la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 1962, en lo que resulte pertinente.

Artículo 1966- Concurso especial. Los acreedores titulares de créditos con garantía real pueden requerir la venta a que se refiere el artículo 1881, segunda parte, mediante petición en el concurso, que tramita por expediente separado.

Con vista al síndico se examina el instrumento con que se deduce la petición, y se ordena la subasta de los bienes objeto de la garantía. Reservadas las sumas necesarias para atender a los acreedores preferentes al peticionario, se liquida y paga el crédito hasta donde concurren el privilegio y remanente líquido, previa fianzas en su caso.

Artículo 1967- Ejecución por remate no judicial: remisión. En los juicios de quiebra es aplicable el artículo 1776.

Artículo 1968- Precio: compensación. No puede alegar compensación el adquirente que sea acreedor, salvo que su crédito tenga garantía real sobre el bien que adquiere. En este caso, debe prestar fianza de acreedor de mejor derecho, antes de la transferencia de propiedad.

Artículo 1969- Ofertas bajo sobre. Se pueden admitir ofertas bajo sobre, las que se deben presentar al juzgado, por lo menos dos (2) días antes de la fecha de la subasta. Son abiertas al iniciarse el acto del remate, para lo cual el secretario las entrega al martillero el día anterior, bajo recibo.

En el caso del artículo 1962, las ofertas recibidas son consideradas posturas bajo sobre en la subasta, si se optare por esta forma de enajenación.

Artículo 1970- Venta directa. El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico, a la cooperativa de trabajo para el caso de que ésta sea continuadora de la explotación, cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso.

En ese caso, determina la forma de enajenación, que puede confiar al síndico o a un intermediario, institución o mercado especializado. La venta que realicen requiere aprobación judicial posterior.

Artículo 1971- Bienes invendibles. El juez puede disponer, con vista al síndico y al deudor, la entrega a asociaciones de bien público, de los bienes que no puedan ser vendidos, o cuya realización resulta infructuosa. El auto es apelable por el síndico y el deudor, si hubieren manifestado oposición expresa y fundada.

Artículo 1972- Títulos y otros bienes cotizables. Los títulos cotizables en mercados de valores y los bienes cuya venta puede efectuarse por precio determinado por oferta pública en mercados oficiales o estén sujetos a precios mínimos de sostén o máximos fijados oficialmente, deben ser vendidos en las instituciones correspondientes, que el juez determina previa vista al síndico.

Artículo 1973- Créditos. Los créditos deben ser realizados en la forma prevista por el artículo 1937.

El síndico puede encomendar a bancos oficiales o privados de primera línea, la gestión de cobro o, con autorización judicial, recurrir a otra forma que sea costumbre en la plaza y brinde suficiente garantía.

Sin embargo, cuando circunstancias especiales lo hagan aconsejable, el juez puede autorizar la subasta de créditos o su enajenación privada, en forma individual o por cartera, previa conformidad del síndico y vista al deudor, pudiendo utilizar el procedimiento del artículo 1962, inclusive, en lo pertinente.

Artículo 1974- Plazos. Las enajenaciones previstas en los artículos 1962 a 1970 y 1971, parte final, deben ser efectuadas dentro de los cuatro (4) meses contados desde la fecha de la quiebra, o desde que ella queda firme, si se interpuso recurso de reposición. En casos excepcionales, el juez puede ampliar ese plazo en noventa

(90) días, por resolución fundada. En caso de continuación se aplicará el plazo establecido en el artículo 1946, inciso 2).

Sanción. El incumplimiento de los plazos previstos en este capítulo para la enajenación de los bienes o cumplimiento de las diligencias necesarias para ello da lugar a la remoción automática del síndico y del martillero o la persona designada para la enajenación. Asimismo, respecto del juez, dicho incumplimiento podrá ser considerado causal de mal desempeño del cargo.

SECCION SEGUNDA

Informe final y distribución

Artículo 1975- Informe final. Diez (10) días después de aprobada la última enajenación, el síndico debe presentar un informe en dos (2) ejemplares, que contenga:

1) Rendición de cuentas de las operaciones efectuadas, acompañando los comprobantes;

2) Resultado de la realización de los bienes, con detalle del producido de cada uno;

3) Enumeración de los bienes que no se hayan podido enajenar, de los créditos no cobrados y de los que se encuentran pendientes de demanda judicial, con explicación sucinta de sus causas;

4) El proyecto de distribución final, con arreglo a la verificación y graduación de los créditos, previendo las reservas necesarias.

Honorarios. Presentado el informe, el juez regula los honorarios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2022 a 2029.

Publicidad. Se publican edictos por dos (2) días, en el diario de publicaciones legales, haciendo conocer la presentación del informe, el proyecto de distribución final y la regulación de honorarios de primera instancia. Si se estima conveniente, y el haber de la causa lo permite, puede ordenarse la publicación en otro diario.

Observaciones. El fallido y los acreedores pueden formular observaciones dentro los diez (10) días siguientes, debiendo acompañar tres (3) ejemplares. Son admisibles solamente aquellas que se refieran a omisiones, errores o falsedades del informe, en cualquiera de sus puntos.

Si el juez lo estima necesario, puede convocar a audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.

Formuladas las observaciones o realizada la audiencia, en su caso, el juez resolverá en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de que queden firmes las regulaciones de honorarios. La resolución que se dicte causa ejecutoria, salvo que se refiera a la preferencia que se asigne al impugnante, o a errores materiales de cálculo.

La distribución final se modificará proporcionalmente y a prorrata de las acreencias, incorporando el incremento registrado en los fondos en concepto de acrecidos, y

deduciendo proporcionalmente y a prorrata el importe correspondiente a las regulaciones de honorarios firmes.

Artículo 1976- Notificaciones. Las publicaciones ordenadas en el artículo 1975 pueden ser sustituidas por notificación personal o por cédula a los acreedores, cuando el número de éstos o la economía de gastos así lo aconseje.

Artículo 1977- Reservas. En todos los casos, deben efectuarse las siguientes reservas:

1) Para los acreedores cuyos créditos están sujetos a condición suspensiva;

2) Para los pendientes de resolución judicial o administrativa.

Artículo 1978- Pago de dividendo concursal. Aprobado el estado de distribución, se procede al pago del dividendo que corresponda a cada acreedor.

El juez puede ordenar que los pagos se efectúen directamente por el banco de depósitos judiciales, mediante planilla que debe remitir con los datos pertinentes.

También puede disponer que se realicen mediante transferencias a cuentas bancarias que indiquen los acreedores, con gastos a costa de éstos.

Si el crédito constara en títulos-valores, el acreedor debe presentar el documento en el cual el secretario anota el pago.

Artículo 1979- Distribuciones complementarias. El producto de bienes no realizados, a la fecha de presentación del informe final, como también los provenientes de desafectación de reservas o de los ingresados con posterioridad al activo del concurso debe distribuirse, directamente, sin necesidad de trámite previo, según propuesta del síndico, aprobada por el juez.

Artículo 1980- Presentación tardía de acreedores. Los acreedores que comparezcan en el concurso, reclamando verificación de créditos o preferencias, después de

haberse presentado el proyecto de distribución final, sólo tienen derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias, en la proporción que corresponda al crédito total no percibido.

Artículo 1981- Dividendo concursal. Caducidad. El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su aprobación.

La caducidad se produce de pleno derecho, y es declarada de oficio, destinándose los importes no cobrados al patrimonio estatal, para el fomento de la educación común.

CAPITULO SEPTIMO

Conclusión de la quiebra

SECCION PRIMERA Avenimiento

Artículo 1982- Presupuesto y petición. El deudor puede solicitar la conclusión de su quiebra, cuando consientan en ello todos los acreedores verificados, expresándolo mediante escrito cuyas firmas deben ser autenticadas por notario o ratificadas ante el secretario.

La petición puede ser formulada en cualquier momento, después de la verificación, y hasta que se realice la última enajenación de los bienes del activo, exceptuados los créditos.

Artículo 1983- Efectos del pedido. La petición sólo interrumpe el trámite del concurso, cuando se cumplen los requisitos exigidos. El juez puede requerir el depósito de una suma, para satisfacer el crédito de los acreedores verificados que, razonablemente, no puedan ser hallados, y de los pendientes de resolución judicial.

Al disponer la conclusión de la quiebra, el juez determina la garantía que debe otorgar el deudor para asegurar los gastos y costas del juicio, fijando el plazo pertinente. Vencido éste, siguen sin más los trámites del concurso.

Artículo 1984- Efectos del avenimiento. El avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales de la quiebra. No obstante, mantienen su validez los actos cumplidos hasta entonces por el síndico o los coadministradores.

La falta de cumplimiento de los acuerdos que el deudor haya realizado para obtener las conformidades, no autoriza la reapertura del concurso, sin perjuicio de que el interesado pueda requerir la formación de uno nuevo.

SECCION SEGUNDA Pago total

Artículo 1985- Requisitos. Alcanzando los bienes para el pago a los acreedores verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas del concurso, debe declararse la conclusión de la quiebra por pago total, una vez aprobado el estado de distribución definitiva.

Remanente. Si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra, considerando los privilegios. El síndico propone esta distribución, la que el juez considerará, previa vista al deudor, debiendo pronunciarse dentro de los diez (10) días.

El saldo debe entregarse al deudor.

Artículo 1986- Carta de pago. El artículo precedente se aplica cuando se agregue al expediente carta de pago de todos los acreedores, debidamente autenticada, y se satisfagan los gastos íntegros del concurso.

También se aplica cuando, a la época en que el juez debe decidir sobre la verificación o admisibilidad de los créditos, no exista presentación de ningún acreedor, y se satisfagan los gastos íntegros del concurso.

CAPITULO OCTAVO

Clausura del procedimiento

SECCION PRIMERA

Clausura por distribución final

Artículo 1987- Presupuestos. Realizado totalmente el activo, y practicada la distribución final, el juez resuelve la clausura del procedimiento.

La resolución no impide que se produzcan todos los efectos de la quiebra.

Artículo 1988- Reapertura. El procedimiento puede reabriese cuando se conozca la existencia de bienes susceptibles de desapoderamiento.

Los acreedores no presentados sólo pueden requerir la verificación de sus créditos, cuando denuncien la existencia de nuevos bienes.

Conclusión del concurso. Pasados dos (2) años desde la resolución que dispone la clausura del procedimiento, sin que se reabra, el juez puede disponer la conclusión del concurso.

SECCION SEGUNDA

Clausura por falta de activo

Artículo 1989- Presupuestos. Debe declararse la clausura del procedimiento por falta de activo, si después de realizada la verificación de los créditos, no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que, prudencialmente, aprecie el juez.

Del pedido de clausura que realice el síndico, debe darse vista al fallido; la resolución es apelable.

Artículo 1990- Efectos. La clausura del procedimiento, por falta de activo, importa presunción de fraude. El juez debe comunicarla a la justicia en lo penal, para la instrucción del sumario pertinente.

CAPITULO NOVENO

Inhabilitación del fallido

Artículo 1991- Inhabilitación. El fallido queda inhabilitado desde la fecha de la quiebra.

Artículo 1992- Personas jurídicas. En el caso de quiebra de personas jurídicas, la inhabilitación se extiende a las personas físicas que hubieren integrado sus órganos de administración desde la fecha de cesación de pagos. A este efecto, no rige el límite temporal previsto en el artículo 1871.

Comienzo de la inhabilitación. La inhabilitación de quienes son integrantes del órgano de administración o administradores a la fecha de la quiebra, tiene efecto a partir de esa fecha. La de quienes se hubiesen desempeñado como tales desde la fecha de cesación de pagos pero no lo hicieron a la fecha de la quiebra, comenzará a tener efecto a partir de que quede firme la fecha de cesación de pagos en los términos del artículo 1872.

Artículo 1993- Duración de la inhabilitación. La inhabilitación del fallido y de los integrantes del órgano de administración o administradores de la persona de existencia ideal, cesa de pleno derecho, al año de la fecha de la sentencia de quiebra, o de que fuere fijada la fecha de cesación de pagos conforme lo previsto en el artículo 1992, segundo párrafo, salvo que se de alguno de los supuestos de reducción o prórroga a que aluden los párrafos siguientes.

Ese plazo puede ser reducido o dejado sin efecto por el juez, a pedido de parte, y previa vista al síndico si, verosímilmente, el inhabilitado -a criterio del Magistrado- no estuviere prima facie incurso en delito penal.

La inhabilitación se prorroga o retoma su vigencia si el inhabilitado es sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado de sobreseimiento o

absolución. Si mediare condena, dura hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación que imponga el juez penal.

Artículo 1994- Duración de la inhabilitación. La inhabilitación de las personas jurídicas es definitiva, salvo que medie conversión en los términos del artículo 1845 admitida por el juez, o conclusión de la quiebra.

Artículo 1995- Efectos. Además de los efectos previstos en este Libro o en leyes especiales, el inhabilitado no puede ejercer el comercio por sí o por interpósita persona, ser administrador, gerente, síndico, liquidador, o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones. Tampoco podrá integrar sociedades o ser factor o apoderado con facultades generales de ellas.

TITULO CUARTO

CAPITULO PRIMERO

Privilegios

Artículo 1996- Régimen. Existiendo concurso, sólo gozarán de privilegio los créditos enumerados en este capítulo, y conforme a sus disposiciones.

Conservación del privilegio. Los créditos privilegiados en el concurso preventivo mantienen su graduación en la quiebra que, posteriormente, pudiere decretarse. Igual regla se aplica a los créditos previstos en el artículo 1997.

Acumulación. Los créditos a los que sólo se reconoce privilegio por un período anterior a la presentación en concurso, pueden acumular la preferencia por el período correspondiente al concurso preventivo y la quiebra.

Artículo 1997- Gastos de conservación y de justicia. Los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso, son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan privilegio especial.

El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación.

No alcanzando los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos.

Artículo 1998- Créditos con privilegio especial. Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica:

1) Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta, mientras exista en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos;

2) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad, del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación;

3) Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos;

4) Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante;

5) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. El privilegio se extiende a la garantía establecida en el artículo 3943 del Código Civil ;

6) Los créditos indicados en el Título III del Capítulo IV “Del Crédito Naval”, en el Título IV del Capítulo VII del Código Aeronáutico (Ley 17285) , los del artículo 53 de la Ley No. 21526 y los de los artículos 812 y 854 del presente Código.

Artículo 1999- Extensión. Los privilegios se extienden exclusivamente al capital del crédito, salvo en los casos que a continuación se enumeran en que quedan amparados por el privilegio:

1) Los intereses por dos (2) años contados a partir de la mora de los créditos enumerados en el inciso 2 del artículo 1998;

2) Las costas, todos los intereses por dos (2) años anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a ella hasta el efectivo pago con la limitación establecida en el artículo 1881, cuando se trate de los créditos enumerados en el inciso 4 del artículo 1998. En este caso se percibirán las costas, los intereses anteriores a la quiebra, el capital y los intereses compensatorios posteriores a la quiebra, en ese orden.

El privilegio reconocido a los créditos previstos en el inciso 6 del artículo 1998 tienen la extensión prevista en los respectivos ordenamientos.

Artículo 2000- Orden de los privilegios especiales. Los privilegios especiales tienen la prelación que resulta del orden de sus incisos, salvo:

1) En el caso de los incisos 4 y 6 del artículo 1998, en que rigen los respectivos ordenamientos;

2) El crédito de quien ejercía derecho de retención prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comenzó a ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados.

Si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.

Artículo 2001- Reserva de gastos. Antes de pagar los créditos que tienen privilegios especiales, se debe reservar del precio del bien sobre el que recaen, los importes correspondientes a la conservación, custodia, administración y realización del mismo efectuados en el concurso. También se calcula una cantidad para atender a los

gastos y honorarios de los funcionarios del concurso, que correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes.

Artículo 2002- Subrogación real. El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan los bienes sobre los que recaía, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real. En cuanto exceda de dichos importes los créditos se consideran comunes o quirografarios para todos sus efectos, salvo lo dispuesto en el artículo 2003 inciso 1.

Artículo 2003- Créditos con privilegios generales. Son créditos con privilegio general:

1) Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de dos (2) años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso;

2) El capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo;

3) Si el concursado es persona física:

a) los gastos funerarios según el uso;

b) los gastos de enfermedad durante los últimos seis (6) meses de vida;

c) los gastos de necesidad en alojamiento, alimentación y vestimenta del deudor y su familia durante los seis (6) meses anteriores a la presentación en concurso o declaración de quiebras;

4) El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal;

5) El capital por facturas de crédito aceptadas por hasta veinte mil pesos ($20.000)* por cada vendedor o locador. A los fines del ejercicio de este derecho, sólo lo podrá ejercitar el libramiento de las mismas incluso por reembolso a terceros, o cesionario de ese derecho del librador.

Artículo 2004- Extensión de los créditos con privilegio general. Los créditos con privilegio general sólo pueden afectar la mitad del producto líquido de los bienes, una vez satisfechos los créditos con privilegio especial, los créditos del artículo 1997 y el capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones mencionados en el inciso 1 del artículo 2003.

En lo que excedan de esa proporción, los demás créditos enumerados en el artículo 2003 participan a prorrata con los comunes o quirografarios, por la parte que no perciban como privilegiados.

Artículo 2005- Créditos comunes o quirografarios. Los créditos a los que no se reconocen privilegios son comunes o quirografarios.

Artículo 2006- Prorrateo. No alcanzando los fondos correspondientes, a satisfacer íntegramente los créditos con privilegio general, la distribución se hace a prorrata entre ellos. Igual norma se aplica a los quirografarios.

Artículo 2007- Créditos subordinados. Si los acreedores hubiesen convenido con su deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas presentes o futuras de éste, sus créditos se regirán por las condiciones de su subordinación.

CAPITULO SEGUNDO

Funcionarios y empleados de los Concursos

SECCION PRIMERA Designación y funciones

Artículo 2008- Enunciación. Son funcionarios del concurso el síndico, el coadministrador y los controladores del cumplimiento del acuerdo preventivo, y de la liquidación en la quiebra.

Artículo 2009- Indelegabilidad de funciones. Las atribuciones conferidas por este título a cada funcionario, son indelegables, sin perjuicio del desempeño de los empleados.

Además son excluyentes de la actuación del deudor y de los acreedores, salvo en los casos en que expresamente se prevé su participación individual y el derecho que éstos tienen de efectuar denuncias sobre la actuación de los funcionarios.

Artículo 2010- Síndico. Designación. La designación del síndico se realiza según el siguiente procedimiento:

1) Podrán inscribirse para aspirar a actuar como síndicos concursales los contadores públicos, con una antigüedad mínima en la matrícula de cinco (5) años; y estudios de contadores que cuenten entre sus miembros con mayoría de profesionales con un mínimo de cinco (5) años de antigüedad en la matrícula. Los integrantes de los estudios al tiempo de la inscripción no pueden a su vez inscribirse como profesionales independientes. Se tomarán en cuenta los antecedentes profesionales y académicos, experiencia en el ejercicio de la sindicatura, y se otorgará preferencia a quienes posean títulos universitarios de especialización en sindicatura concursal, agrupando a los candidatos de acuerdo a todo estos antecedentes.

2) Cada cuatro (4) años la Cámara de Apelación correspondiente forma dos (2) listas, la primera de ellas correspondientes a la categoría A, integrada por estudios, y la segunda, categoría B, integrada exclusivamente por profesionales; en conjunto deben contener una cantidad no inferior a quince

(15) síndicos por Juzgado, con diez (10) suplentes, los que pueden ser reinscriptos indefinidamente. Para integrar las categorías se tendrán en cuenta los antecedentes y experiencia, otorgando prioridad a quienes acrediten haber

cursado carreras universitarias de especialización de postgrado. Para integrar las categorías se tomarán en cuenta las pautas indicadas en el último párrafo del inciso anterior.

3) La Cámara puede prescindir de las categorías a que se refiere el inciso anterior en los juzgados con competencia sobre territorio cuya población fuere inferior a doscientos mil (200.000) habitantes de acuerdo al último censo nacional de población y vivienda. También puede ampliar o reducir el número de síndicos titulares por juzgado.

4) Las designaciones a realizar dentro los cuatro (4) años referidos se efectúan por el juez, por sorteo, computándose separadamente los concursos preventivos y las quiebras.

5) El sorteo será público y se hará entre los integrantes de una de las listas, de acuerdo a la complejidad y magnitud del concurso de que se trate, clasificando los procesos en A y B. La decisión la adopta el juez en el auto de apertura del concurso o de declaración de quiebra. La decisión es inapelable.

6) El designado sale de la lista hasta tanto hayan actuado todos los candidatos.

7) El síndico designado en un concurso preventivo actúa en la quiebra que se decrete como consecuencia de la frustración del concurso, pero no en la que se decrete como consecuencia del incumplimiento del acuerdo preventivo.

8) Los suplentes se incorporan a la lista de titulares cuando uno de éstos cesa en sus funciones.

9) Los suplentes actúan también durante las licencias. En este supuesto cesan cuando éstas concluyen.

Sindicatura plural. El juez puede designar más de un (1) síndico cuando lo requiera el volumen y complejidad del proceso, mediante resolución fundada que también contenga el régimen de coordinación de la sindicatura. Igualmente podrá integrar pluralmente una sindicatura originariamente individual, incorporando síndicos de la misma u otra categoría, cuando por el conocimiento posterior relativo a la

complejidad o magnitud del proceso, advirtiera que el mismo debía ser calificado en otra categoría de mayor complejidad.

Artículo 2011- Funciones. El síndico tiene las funciones indicadas por este Libro en el trámite del concurso preventivo, hasta su finalización y en todo el proceso de quiebra, incluso su liquidación.

Artículo 2012- Irrenunciabilidad. El profesional o el estudio incluido en la lista a que se refiere el artículo 2010 no puede renunciar a las designaciones que le correspondan, salvo causa grave que impida su desempeño.

La renuncia comprende la totalidad de las sindicaturas en que el funcionario actúe y debe ser juzgada por la Cámara de Apelaciones con criterio restrictivo. El renunciante debe seguir en sus funciones hasta la aceptación del cargo por el reemplazante.

Remoción. Son causas de remoción del síndico la negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones. La remoción compete al juez, con apelación ante la Cámara. Consentido o ejecutoriado el auto, el síndico cesa en sus funciones en todos los concursos en que intervenga. La remoción causa la inhabilitación para desempeñar el cargo de síndico durante un término no inferior a cuatro (4) años ni superior a diez (10), que es fijado en la resolución respectiva. La remoción puede importar la reducción para el síndico de entre un treinta por ciento (30%) y cincuenta por ciento (50%) de los honorarios a regularse por su desempeño salvo en caso de dolo, en cuyo caso la reducción podrá superar dicho límite.

Puede aplicarse también, según las circunstancias, apercibimiento o multa hasta el equivalente a la remuneración mensual del juez de Primera Instancia.

Licencia. Las licencias se conceden sólo por motivos que impidan temporariamente el ejercicio del cargo y no pueden ser superiores a dos (2) meses por año corrido. Las otorga el juez con apelación en caso de denegación.

Artículo 2013- Parentesco Inhabilitante. No pueden ser síndicos quienes se encuentren respecto del fallido en supuesto que permita recusación con causa de los magistrados. Si el síndico es un estudio, la causal de excusación debe existir respecto de los integrantes principales. Si el síndico se encuentra en esa situación respecto a un acreedor, lo que debe hacer saber antes de emitir dictamen sobre peticiones de éste, en cuyo caso actúa un síndico suplente.

Es falta grave la omisión del síndico de excusarse dentro del término de cinco (5) días contados desde su designación o desde la aparición de la causal.

Artículo 2014- Asesoramiento profesional. El síndico puede requerir asesoramiento profesional cuando la materia exceda de su competencia, y patrocinio letrado. En todos los casos los honorarios de los profesionales que contrate son a su exclusivo cargo.

Artículo 2015- Actuación personal. Alcance. El síndico debe actuar personalmente. Cuando se trate de estudios éstos deberán indicar en cada concurso en que actúen cuál o cuáles de sus profesionales integrantes asume el deber de actuar personalmente. El indicado no podrá ser reemplazado salvo causa justificada, admitida como tal por el juez. La actuación personal se extiende aun cuando deban cumplirse actos fuera de la jurisdicción del tribunal.

Si no existen fondos para atender a los gastos de traslado y estadías o si media otra causa justificada, se requiere su comisión al agente fiscal de la respectiva jurisdicción, por medio de rogatoria al juez que corresponda. Sin embargo, el juez puede autorizar al síndico para que designe apoderado con cargo a gastos del concurso, a los fines de su desempeño en actuaciones que tramitan fuera de su tribunal.

Artículo 2016- Coadministradores. Los coadministradores pueden actuar en los casos señalados por los artículos 1948 a 1955. Su designación debe recaer en

personas especializadas en el ramo respectivo o graduados universitarios en administración de empresas.

Su remoción se rige por lo dispuesto en el artículo 2012.

Artículo 2017- Controlador. Comité de control. El Comité provisorio de control en el concurso es un órgano de información y consejo. El comité definitivo es el controlador necesario en la etapa del cumplimiento del acuerdo preventivo, y en la liquidación en la quiebra. Sus integrantes son elegidos por los acreedores por mayoría de capital, y el comité debe ser integrado por un número mínimo de tres (3) acreedores. Asimismo, debe ser integrado por los representantes de los trabajadores, elegidos por los trabajadores de la concursada o fallida. La propuesta de acuerdo preventivo debe incluir la conformación y constitución del comité definitivo de control. El comité constituido para controlar el cumplimiento del acuerdo mantiene sus funciones en caso de declaración de quiebra como consecuencia de incumplimiento del acuerdo.

El comité, provisorio o definitivo, en el concurso tiene amplias facultades de información y consejo. Puede requerir información al síndico y el concursado; exigir la exhibición de libros; registros legales y contables; proponer planes de custodia y conservación del patrimonio del concursado; solicitar audiencias ante el juez interviniente, y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación. En la etapa de liquidación en la quiebra el comité puede proponer medidas, sugerir a quien debe designarse para efectuar la enajenación de los activos o parte de ellos, fundando su proposición en razones de conveniencia para la mejor realización de los bienes; exigir información a los funcionarios del concurso; solicitar audiencias al juez interviniente y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación.

Debe informar de su gestión a los acreedores y a los trabajadores de la concursada o fallida con la periodicidad que se indique en el acuerdo, la que no deberá ser inferior a cuatro (4) meses, y mensualmente en la quiebra, confeccionando y

colocando a disposición de los mismos el informe en el domicilio que a tal efecto constituyan en el expediente.

El comité deberá emitir opinión para el levantamiento de la inhibición de quien estuviere en etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo, en los casos en que ello fuere necesario en los términos del artículo 1815.

La remuneración del comité, si se previera ésta, estará regulada en el acuerdo. En caso de quiebra, será fijada por el juez teniendo en cuenta la naturaleza y extensión de las funciones cumplidas.

El comité provisorio previsto en el artículo 1766, inciso 11, cumplirá funciones informativas y de control en el trámite de acuerdo preventivo hasta su sustitución por el comité de acreedores conformado en el acuerdo. Durante su desempeño tendrá las facultades previstas en el párrafo segundo, primera parte del presente artículo.

Contratación de asesores profesionales. El comité de control podrá contratar profesionales abogados, contadores, auditores, evaluadores, estimadores, tasadores y cualquier otro que considere conveniente, para que lo asista en su tarea con cargo a los gastos del concurso. La remuneración de dichos profesionales será fijada por el juez al momento de homologación del acuerdo, del cumplimiento del acuerdo preventivo, o de la finalización de la liquidación -según haya sido el caso de la actuación de dichos profesionales- en relación con el desempeño cumplido y la labor realizada, no pudiendo resultar dicha remuneración, en su conjunto para todos los intervinientes, superior al medio por ciento (0,50%) del monto de los créditos de los que resulten titulares los miembros del comité, ni inferior a un sueldo de secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramite el concurso o quiebra.

Remoción. Sustitución. La remoción de los integrantes del comité de acreedores se rige por lo dispuesto en el artículo 2012. Sin perjuicio de ello, sus integrantes podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por los acreedores, bajo el mismo régimen de mayorías de su designación, excepto los representantes de los trabajadores, que

podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por el mismo procedimiento por el

que fueron electos.

Artículo 2018- Enajenadores. La tarea de enajenación de los activos de la quiebra puede recaer en martilleros, bancos comerciales o de inversión, intermediarios profesionales en la enajenación de empresas, o cualquier otro experto o entidad especializada.

El martillero es designado por el juez, debe tener casa abierta al público y seis (6) años de antigüedad en la matrícula. Cobra comisión solamente del comprador y puede realizar los gastos impuestos por este Libro, los que sean de costumbre y los demás expresamente autorizados por el juez antes de la enajenación.

Cuando la tarea de enajenación de los activos de la quiebra recaiga en bancos, intermediarios profesionales en la enajenación de empresas, o cualquier otro experto o entidad especializada, su retribución se rige por lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 2019- Evaluadores. La valuación de las acciones o cuotas representativas del capital en el caso del artículo 1802, estará a cargo de bancos de inversión, entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina , o estudios de auditoría con más de diez (10) años de antigüedad.

Cada cuatro (4) años la Cámara de Apelaciones formará una lista de evaluadores.

De la mencionada lista, el comité de acreedores propondrá una terna de evaluadores, sobre la cual elegirá el juez.

Si no existiese tal lista por falta de inscriptos, el comité de acreedores sugerirá al juez, dos (2) o más evaluadores, que reúnan similares requisitos a los establecidos en el párrafo primero de este artículo, correspondiendo al juez efectuar la designación sobre dicha propuesta.

La remuneración del evaluador la fijará el juez en la misma oportunidad en que regule los honorarios de los demás funcionarios y abogados, y se hará sobre la base del trabajo efectivamente realizado, sin consideración del monto de la valuación.

Artículo 2020- Empleados. El síndico puede pedir al juez autorización para contratar empleados en el número y por el tiempo que sean requeridos para la eficaz y económica realización de sus tareas.

La decisión debe determinar, en su caso, el tiempo y emolumentos que se autorice.

Artículo 2021- Pago de servicios: reglas. Salvo los casos de servicios que deban retribuirse mensualmente o de operaciones contratadas por una cantidad determinada, no puede autorizarse la extracción de suma alguna de los fondos del concurso, con destino a pagos a cuenta por servicios continuados cuya remuneración dependa de estimación judicial.

Las disposiciones de este artículo y del precedente han de entenderse sin perjuicio de las facultades del síndico de disponer de las sumas recibidas en concepto de arancel conforme lo previsto en el artículo 1784, párrafo 3, y de sus facultades en caso de continuación de la explotación y lo dispuesto por los artículos 2026 y 2027.

SECCION SEGUNDA

Regulación de honorarios

Artículo 2022- Oportunidad. Los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el juez en las siguientes oportunidades:

1) Al homologar el acuerdo preventivo;

2) Al sobreseer los procedimientos por avenimiento;

3) Al aprobar cada estado de distribución complementaria por el monto que corresponda a lo liquidado en ella;

4) Al finalizar la realización de bienes en la oportunidad del artículo 1975;

5) Al concluir por cualquier causa el procedimiento del concurso preventivo o de la quiebra.

Artículo 2023- Cómputo en caso de acuerdo. En caso de acuerdo preventivo, los honorarios totales de los funcionarios y de los letrados del síndico y del deudor son regulados sobre el monto del activo prudencialmente estimado por el juez o tribunal, en proporción no inferior al uno por ciento (1%) ni superior al cuatro por ciento (4%), teniendo en cuenta los trabajos realizados y el tiempo de desempeño.

Las regulaciones no pueden exceder el cuatro por ciento (4%) del pasivo verificado ni ser inferiores a dos (2) sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción donde tramita el concurso.

Para el caso que el monto del activo prudencialmente estimado supere la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000) , los honorarios previstos en este artículo no podrán exceder el uno por ciento (1%) del activo estimado.

Artículo 2024- Monto en caso de quiebra liquidada. En los casos de los incisos 3 y 4 del artículo 2022, la regulación de honorarios de los funcionarios y profesionales, se efectúa sobre el activo realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior al cuatro por ciento (4%), ni a tres (3) sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramita el concurso, el que sea mayor, ni superior al doce por ciento (12%) del activo realizado.

Esta proporción se aplica en el caso del artículo 2022, inciso 2, calculándose prudencialmente el valor del activo hasta entonces no realizado, para adicionarlo al ya realizado, y teniendo en consideración la proporción de tareas efectivamente cumplida.

Artículo 2025- Monto en caso de extinción o clausura. En los casos del inciso 5 del artículo 2022, las regulaciones se calculan:

1) Cuando concluya la quiebra por pago total se aplica el artículo 2024;

2) Cuando se clausure el procedimiento por falta de activo, o se concluya la quiebra por no existir acreedores verificados, se regulan los honorarios de los funcionarios y profesionales teniendo en consideración la labor realizada. Cuando sea necesario para una justa retribución, pueden consumir la totalidad de los fondos existentes en autos, luego de atendidos los privilegios especiales, en su caso, y demás gastos del concurso.

Artículo 2026- Continuación de la Empresa. En los casos de continuación de la empresa, además de los honorarios que pueden corresponder según los artículos precedentes, se regulan en total para síndico y coadministrador, hasta el diez por ciento (10%) del resultado neto obtenido de esa explotación, no pudiendo computarse el precio de venta de los bienes del inventario.

Artículo 2027- Continuación de la empresa: otras alternativas. Por auto fundado puede resolverse, en los casos del artículo anterior:

1) El pago de una cantidad determinada al coadministrador, sin depender del resultado neto o concurriendo con éste luego de superada la suma fijada;

2) El pago por períodos de la retribución del síndico y coadministrador, según las pautas de este precepto. El coadministrador sólo tiene derecho a honorarios de conformidad con este artículo y el precedente, sin participar del producto de los bienes.

Artículo 2028- Leyes locales. Para el cálculo de las regulaciones previstas en esta sección no se aplican las disposiciones de leyes locales.

Los jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados en este Libro, cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquéllos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante. En este caso, el pronunciamiento judicial deberá contener

fundamento explícito de las razones que justifican esa decisión, bajo pena de nulidad.

Artículo 2029- Apelación. Las regulaciones de honorarios son apelables por el titular de cada una de ellas y por el síndico. En los supuestos del artículo 2022, incisos 1, 2, y, según el caso, el inciso 5, también son apelables por el deudor. En los restantes, sin perjuicio de la apelación por los titulares, el juez debe remitir los autos a la alzada, la que puede reducir las regulaciones aunque el síndico no haya apelado.

CAPITULO TERCERO

REGLAS PROCESALES

SECCION PRIMERA Normas genéricas

Artículo 2030- Principios comunes. Salvo disposición expresa contraria de este Libro, se aplican los siguientes principios procesales:

1) Todos los términos son perentorios y es consideran de cinco (5) días en caso de no haberse fijado uno especial;

2) En los plazos se computan los días hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario;

3) Las resoluciones son inapelables;

4) Cuando se admite la apelación, se concede en relación y con efecto suspensivo;

5) La citación a las partes se efectúa por cédula; por nota o tácitamente las restantes notificaciones;

6) El domicilio constituido subsiste hasta que se constituya otro o por resolución firme quede concluido el concurso.

Cuando el domicilio se constituye en edificio inexistente o que desapareciere después, o en caso de incumplimiento por el fallido o administradores de la sociedad concursada de la obligación impuesta por el artículo 1843, inciso 7, se tiene por constituido el domicilio en los estrados judiciales, sin necesidad de declaración ni intimación previa;

7) No se debe remitir el expediente del concurso a juzgado distinto del de su tramitación. En caso de ser imprescindible para la dilucidación de una causa penal, puede remitirse por un término no superior a cinco (5) días, quedando a cargo del juzgado que lo requirió la obtención de testimonios y otras constancias que permitan su devolución en término;

8) Todas las transcripciones y anotaciones registrales y de otro carácter que resulten imprescindibles para la protección de la integridad del patrimonio del deudor, deben ser efectuadas sin necesidad del previo pago de aranceles, tasas y otros gastos, sin perjuicio de su oportuna consideración dentro de los créditos a que se refiere el artículo 1997. Igual norma se aplica a los informes necesarios para la determinación del activo o el pasivo;

9) La carga de la prueba en cuestiones contradictorias, se rige por las normas comunes a la naturaleza de la relación de que se trate.

Es responsabilidad del juez hacer cumplir estrictamente todos los plazos de la Ley. La prolongación injustificada del trámite, puede ser considerada mal desempeño del cargo.

Artículo 2031- Facultades del Juez. El juez tiene la dirección del proceso, pudiendo dictar todas las medidas de impulso de la causa y de investigación que resulten necesarias. A tales fines puede disponer, entre otras cosas:

1) La comparencia del concursado en los casos de los artículos 1769 y 1857 y de las demás personas que puedan contribuir a los fines señalados. Puede ordenar el auxilio de la fuerza pública en caso de ausencia injustificada;

2) La presentación de documentos que el concursado o terceros tengan en su poder, los que deben devolverse cuando no se vinculan a hechos controvertidos respecto de los cuales sean parte litigante.

Artículo 2032- Deberes y facultades del síndico. Compete al síndico efectuar las peticiones necesarias para la rápida tramitación de la causa, la averiguación de la situación patrimonial del concursado, los hechos que puedan haber incidido en ella y la determinación de sus responsables.

A tal fin tiene, entre otras, las siguientes facultades:

1) Librar toda cédula y oficios ordenados, excepto los que se dirijan al Presidente de la Nación, gobernadores, ministros y secretarios de Estado, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales;

2) Solicitar directamente informes a entidades públicas y privadas. En caso que el requerido entienda improcedente la solicitud, debe pedir al juez se la deje sin efecto, dentro del quinto día de recibida;

3) Requerir del concursado o terceros las explicaciones que estime pertinentes. En caso de negativa o resistencia de los interpelados, puede solicitar al juez la aplicación de los artículos 1769, 1858 y 2031, inciso 1;

4) Examinar, sin necesidad de autorización judicial alguna, los expedientes judiciales o extrajudiciales donde se ventile una cuestión patrimonial del concursado o vinculada directamente con ella;

5) Expedir certificados de prestación servicios de los dependientes, destinados a la presentación ante los organismos de seguridad social, según constancias de la contabilidad;

6) En general, solicitar todas las medidas dispuestas por este Libro y otras que sean procedentes a los fines indicados;

7) Durante el período de verificación de créditos y hasta la presentación del informe individual, debe tener oficina abierta al público en los horarios que

determine la reglamentación que al efecto dictará la Cámara de Apelaciones respectiva;

8) El síndico debe dar recibo con fecha y hora bajo su firma o de la persona autorizada expresamente en el expediente, de todo escrito que le sea presentado en su oficina durante el período de verificación de créditos y hasta la presentación del informe individual, el que se extenderá en una copia del mismo escrito.

El síndico es parte en el proceso principal, en todos sus incidentes y en los demás juicios de carácter patrimonial en los que sea parte el concursado, salvo los que deriven de relaciones de familia en la medida dispuesta por este Libro.

Artículo 2033- Ministerio Público. Actuación. El ministerio fiscal es parte en la alzada en los supuestos del artículo 1806. En la alzada deberá dársela vista en las quiebras cuando se hubiere concedido recurso en que sea parte el síndico.

Artículo 2034- Perención de instancia. No perime la instancia en el concurso. En todas las demás actuaciones, y en cualquier instancia, la perención se opera a los tres (3) meses.

Artículo 2035- Leyes procesales locales. En cuanto no esté expresamente dispuesto por este Libro, se aplican las normas procesales de la Ley del lugar del juicio que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal.

Artículo 2036- Legajo de copias. Con copia de todas las actuaciones fundamentales del juicio y las previstas especialmente por este Libro, se forma un legajo que debe estar permanentemente a disposición de los interesados en secretaría. Constituye falta grave del secretario la omisión de mantenerlo actualizado.

Todas las copias glosadas en él deben llevar la firma de las personas que intervinieron. Cuando se trate de actuaciones judiciales, consisten en testimonios extendidos por el secretario. Las citas, remisiones y constancias que deban hacerse de piezas del juicio, deben corresponder siempre a las del original.

SECCION SEGUNDA Incidentes

Artículo 2037- Casos. Toda cuestión que tenga relación con el objeto principal del concurso y no se halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 2038-Trámite. En el escrito en el que se plantee el incidente debe ofrecerse toda la prueba y agregarse la documental.

Si el juez estima manifiestamente improcedente la petición, debe rechazarla sin más trámite. La resolución es apelable al solo efecto devolutivo.

Si admite formalmente el incidente, corre traslado por diez (10) días, el que se notifica por cédula. Con la contestación se debe ofrecer también la prueba y agregarse los documentos.

Artículo 2039- Prueba. La prueba debe diligenciarse en el término que el juez señale, dentro del máximo de veinte (20) días. Si fuere necesario fijar audiencia, se la designa dentro del término indicado, para que se produzca toda la prueba que la exija.

Corresponde a las partes urgir para que la prueba se reciba en los términos fijados; el juez puede declarar de oficio la negligencia producida y también dictar resolución una vez vencido el plazo, aun cuando la prueba no esté totalmente diligenciada, si estima que no es necesaria su producción.

Artículo 2040- Prueba pericial. La prueba pericial se practica por un (1) solo perito designado de oficio, salvo que por la naturaleza del asunto el juez estime pertinente designar tres (3). En este último caso, dentro de los dos (2) días posteriores a la designación, las partes pueden proponer en escrito conjunto dos (2) peritos. Estos actúan con el primero de los designados por el juez, quedando sin efecto la designación de los restantes.

Artículo 2041- Testigos. No se admiten más de cinco (5) testigos por cada parte.

Cuando por la complejidad de la causa o de los hechos controvertidos resulte necesario mayor número, se deben proponer con la restante prueba. Si no se admite la ampliación comparecen solamente los cinco (5) ofrecidos en primer término.

Artículo 2042- Apelación. Sólo es apelable la resolución que pone fin al incidente.

Respecto de las resoluciones que deciden artículo o que niegan alguna medida de prueba, la parte interesada puede solicitar al tribunal de alzada su revocación cuando lo solicite fundadamente en el recurso previsto en el párrafo precedente.

Artículo 2043- Simultaneidad de incidentes. Todas las cuestiones incidentales cuyas causas existieran simultáneamente y sean conocidas por quien los promueve deben ser planteadas conjuntamente.

Se deben desestimar sin más trámite las que se entablen con posterioridad.

Artículo 2044- Honorarios de incidentes. En los procesos de revisión de verificaciones de créditos y en los de verificación tardía, se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado.

CAPITULO CUARTO

De los pequeños concursos y quiebras

Artículo 2045- Concepto. A los efectos de este Libro, se consideran pequeños concursos y quiebras aquellos en los cuales se presente, en forma indistinta, cualquiera de estas circunstancias:

1- Que el pasivo denunciado no alcance la suma de cien mil pesos ($100.000.-);

2- Que el proceso no presente más de veinte (20) acreedores quirografarios;

3- Que el deudor no posea más de veinte (20) trabajadores en relación de dependencia.

Artículo 2046- Régimen aplicable. En los presentes procesos no serán necesarios los dictámenes previstos en el artículo 1763, incisos 3 y 5, la constitución de los comités de acreedores y no regirá el régimen de supuestos especiales previstos en el artículo 1802 del presente Código. El controlador del cumplimiento del acuerdo estará a cargo del síndico en caso de no haberse constituido comité de acreedores. Los honorarios por su labor en esta etapa serán del uno por ciento (1%) de lo pagado a los acreedores.

Artículo 2047- Créase el Registro Nacional de Concursos y Quiebras , a fin de tomar nota de los procedimientos reglados por el presente Libro, que tramiten ante los magistrados de cualquier jurisdicción, nacional o provincial, los cuales remitirán a éste dentro de los cinco (5) días de conocida la causa la información, como así también las modificaciones relevantes que se produjeran con posterioridad, conforme las especificaciones que requiera la reglamentación.

LEY F-0067

(Antes Ley 2637)

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