Modalidades básicas de la ejecución

AutorFernando M. Comuñez/Matías M. Mansilla
Páginas36-106
CAPÍTULO II
MODALIDADES BÁSICAS DE LA EJECUCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
PROGRESIVIDAD DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO
PERÍODOS
Artículo 12 - El régimen penitenciario aplicable al condenado, cualquiera fuere la
pena impuesta, se caracterizará por su progresividad y constará de:
a) Período de observación;
b) Período de tratamiento;
c) Período de prueba;
d) Período de libertad condicional.
Concordancias: Ley 24.660, arts. 1º, 5º, 6º y 7º; Decreto 396/99, Anexo I, art. 1º;
P.I.DD.CC.PP, art. 10.3.
ANÁLISIS DOCTRINARIO
Para iniciar el análisis, resulta necesario hacer una aclaración, a fin de diferenciar
el concepto de tratamiento penitenciario de la noción de régimen penitenciario. Este
último hace alusión al conjunto de normas que regulan todos los aspectos de la de vida
de las personas privadas de su libertad en cumplimiento de una pena (trabajo,
relaciones con el exterior, disciplina, etcétera) (RIVERA BEIRAS - SALT, 1999, 230). Por
su parte, el tratamiento penitenciario, se refiere al conjunto de actividades
terapéuticas - asistenciales que se desarrollan intramuros.
Dicha distinción no constituye una mera construcción teórica, sino que adquiere
relevancia, toda vez que el ordenamiento jurídico establece que serán obligatorias las
normas que regulen la convivencia, la disciplina y el trabajo, mientras que, toda otra
actividad que integre el tratamiento penitenciario será de carácter voluntario. (Cfme.
AROCENA, 2014: 238). Sobre la inclusión de la obligatoriedad del trabajo y su
disfuncionalidad, ver comentario al art. 5º.
Ahora bien, a los fines de brindar un concepto, sobre qué se entiende por régimen
progresivo, debemos dirigirnos al Decreto Reglamentario Nacional 396/99, ya que en
esta nueva ley de ejecución penal que comentamos, tampoco se esboza, una
aproximación siquiera, sobre qué se entiende por progresividad. Allí, en su art. 1º, del
anexo I, define a la progresividad del régimen penitenciario como “[…] un proceso
gradual y flexible que posibilite al interno, por su propio esfuerzo, avanzar
paulatinamente hacia la recuperación de su libertad […] Su base imprescindible es un
programa de tratamiento interdisciplinario individualizado”1.
Así las cosas, puede decirse que el ordenamiento jurídico no se contenta con que la
ejecución de la pena procure una correcta reinserción social del interno o de la interna,
sino que articula una herramienta específica para lograr tal finalidad, esto es, un
régimen penitenciario y un tratamiento carcelario que reúnan determinadas
condiciones.
Por ello, podemos afirmar que este constituye la columna vertebral del sistema
penitenciario (Cfme. MIR PUIG, 2015). Ello, debido a que la pena privativa de la
libertad, “[…] se justifica teleológicamente sobre la idea de tratamiento, esto es, como
una actividad directamente encaminada a la reeducación y reinserción social mediante
la utilización de métodos científicos adecuados”. (FERNÁNDEZ ARÉVALO - NISTAL
BURÓN, 2016, pp. 700-701)
Otra cuestión a destacar del artículo que comentamos, es que dispone que la
progresividad se brinda a todos las condenadas y condenados, cualquier fuere la pena
impuesta. Ello, implica la posibilidad de evolucionar desde situaciones de rigidez
carcelaria, hasta estadios de mayor flexibilidad y llegar a un retorno anticipado al
medio libre. Así las cosas, “[…] no se puede seguir sosteniendo la existencia de penas
que impliquen una perpetuidad real, que, por otra parte, contrastan indefectiblemente
con el objetivo de la ejecución que emana de los tratados y convenios internacionales
de jerarquía supralegal (LÓPEZ - MACHADO, 2014, p. 100).
Finalmente, cabe mencionar que las normas que abordaremos a continuación y que
integran el capítulo de la progresividad de la pena, son las que más se han visto
sensiblemente afectadas por la reforma de la ley que comentamos —Ley n° 27.375,
ya sea aumentando los plazos de estadía del interno en los período o fase,
estableciendo nuevos requisitos para su avance en el programa penitenciario, como así
también incluyendo un extenso abanico de supuestos que privan, de manera absoluta,
de la posibilidad de acceder al período de prueba.
Por esa razón, los artículos que pertenecen a esta sección de la ley, al regular
justamente el modo en que debe llevarse a cabo el tratamiento penitenciario y el
avance en el régimen progresivo, tendrán un ámbito de aplicación limitado debido a
que el universo de delitos a los cuales se aplican estos criterios, quedó drásticamente
reducido por los artículos 56 bis de la ley 24.660 y el 14, segundo párrafo, del Código
Penal.
REGLAMENTACIÓN
En el ámbito nacional —Decreto 396/99, además de definirse que se entiende por
progresividad, como se expuso supra, se establece que el tratamiento deberá ser
interdisciplinario e individualizado, y deberá atender a las condiciones personales y a
los intereses y necesidades de la condenada o del condenado durante su internación y
muy especialmente para el momento de su egreso. Asimismo, se estipula que todas las
medidas que se tomen en el marco del tratamiento deberán estar dirigidas a lograr el
interés, la comprensión y la activa participación del interno.
Finamente, en la reglamentación nacional, como en la de la Provincia de Córdoba2,
se estipula que el avance en los distintos períodos solo es aplicable para internos
1 Decreto Nacional nº 396/99, sobre la ejecución de la pena privativa de la libertad publicado en Boletín
Oficial de fecha 5 de mayo de 1999.
condenados, salvo que los procesados hayan optado por el régimen anticipado de la
pena.
PERÍODO DE OBSERVACIÓN
Artículo 13 - El período de observación consiste en el estudio médico-psicológico-
social del interno y en la formulación del diagnóstico y pronóstico criminológicos.
Comenzará con la recepción del testimonio de sentencia en el organismo técnico-
criminológico, el que deberá expedirse dentro de los treinta (30) días. Recabando la
cooperación del interno, el equipo interdisciplinario confeccionará la historia
criminológica.
Durante el período de observación el organismo técnico-criminológico tendrá a su
cargo:
a) Realizar el estudio médico, psicológico y social del condenado, formulando el
diagnóstico y el pronóstico criminológico; todo ello se asentará en una historia
criminológica debidamente foliada y rubricada que se mantendrá permanentemente
actualizada con la información resultante de la ejecución de la pena y del
tratamiento instaurado;
b) Recabar la cooperación del condenado para proyectar y desarrollar su tratamiento,
a los fines de lograr su aceptación y activa participación, se escucharán sus
inquietudes;
c) Indicar la fase del período de tratamiento que se propone para incorporar al
condenado y el establecimiento, sección o grupo al que debe ser destinado;
d) Determinar el tiempo mínimo para verificar los resultados del tratamiento y
proceder a su actualización, si fuere menester.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 27.375 B.O. 28/07/2017)
Concordancias: Ley 24.660, arts. 5º, 6º, 7º y 27; Decreto Nacional 396/99, Anexo I,
art. 7º.
ANÁLISIS DOCTRINARIO
El presente artículo prevé la reglamentación a observarse, por parte del organismo
técnico criminológico, en el primer período del régimen penitenciario, en el cual se
deberá confeccionar el programa individualizado para el tratamiento del interno,
conforme lo establece el art. 5º de la ley 24.660.
La primera cuestión a destacar es que con la reforma de la ley 27.375, se establece
que este período no puede extenderse más de 30 días3, cuestión no menor, ya que
permite evitar cualquier exceso de permanencia del interno o interna en ese estadio.
Esta disposición se dirige, sin dudas, a la administración penitenciaria, no
obstante, ello, expresamente se establece que antes de realizar la historia
criminológica, se deberá recabar la cooperación de la persona privada de su libertad,
cuestión más que importante que abordaremos infra.
Respecto al requisito de la confección de la historia criminológica del recluso, cabe
señalar, como lo menciona Incardona (2019, 26 y 27), que se desprende del Informe
Anual de 2006 de la Procuración Penitenciaria de la Nación, que de las auditorias
2 Decreto 344/08, Anexo IV.
3 En consonancia con el decreto reglamentario 396/99 que disponía que este período no podía exceder de
30 días. Tanto en el decreto 412/58, como en el texto original de la ley 24.660 no se decía nada respecto al
tiempo de duración de este período.

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