Patronatos de liberados

AutorMa. Eugenia Jiménez
Páginas314-315
CAPÍTULO XIV
PATRONATOS DE LIBERADOS
Artículo 1741 - Los patronatos de liberados concurrirán a prestar la asistencia a que
se refieren los artículos 168 a 170, la asistencia postpenitenciaria de los egresados,
las acciones previstas en el artículo 184, la función que establecen los artículos 13 y
53 del Código Penal y las leyes 24.316 y 24.390.
Artículo 175 - Los patronatos de liberados podrán ser organismos oficiales o
asociaciones privadas con personería jurídica. Estas últimas recibirán un subsidio
del Estado, cuya inversión será controlada por la autoridad competente.
Concordancias: Ley 24.660, arts. 30, 169, 172 y 173; Decreto Reglamentario
807/2004.
ANÁLISIS DOCTRINARIO
Los patronatos de liberados están destinados a brindar diferentes tipos de
asistencia: por un lado, de manera concurrente con el tratamiento carcelario, cuando
la persona aún se encuentra privada de su libertad, en los términos que estipula el art.
169 de la presente ley (LAJE ANAYA, 1997: 252); y de otro costado, de manera
independiente, cuando dicha persona ya se encuentra en el extramuros. Al respecto,
consideramos que es de suma importancia que las personas que recuperan su libertad
continúen recibiendo cierta asistencia, adaptada a su nueva situación de libertad. Esto
es así porque resulta necesario “prolongar la acción social a la salida del centro
penitenciario para evitar el caldo de cultivo de la reincidencia, cubriendo las carencias
y necesidades primarias que pudiera tener un ex recluso, evitando así las posibles
contradicciones del sistema” (SERRANO PATIÑO, 2015:347).
Ahora bien, LÓPEZ y MACHADO, señalan que cuando el patronato de liberados
federal adquirió personería jurídica (año 1919) fijó diversos objetivos, y se consideró
que éstos, de manera global, continuaban siendo coherentes con la finalidad de la ley
24.660; entre ellos: posibilitar las bases de una nueva vida para los egresados de las
cárceles y para los condenados y procesados que se desenvuelven en el medio social,
evitar la reincidencia en el delito, etcétera (2014: 473). Ratificando lo anterior, el
decreto reglamentario federal N° 807/2004, en su art. 11, al regular la función que
cumplen los empleados del organismo asistencial, estipula que éstos deben conjugar
dos líneas de acción: el control formal de las reglas de conducta en referencia a la
condena de ejecución condicional (art. 27 bis C.P.) por un lado y la asistencia social,
1Por razones metodológicas comentaremos en forma conjunta los artículos que componen este capítulo.

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