Disciplina
Autor | José Daniel Cesano |
Páginas | 140-192 |
CAPÍTULO IV
DISCIPLINA
La existencia de establecer, respecto de los internos privados de su libertad, un
sistema de infracciones y sanciones disciplinarias, como potestad de la administración
es un fenómeno de antigua data. A título de ejemplo, hacia 1830, en Francia, los
inspectores generales de prisiones denunciaban la excesiva punición de los penados a
este título (AA.VV., 2002:73). Esta situación se multiplica y se torna una realidad muy
evidente hasta nuestros días.
Más allá de que el abuso en la imposición de sanciones puede constituir un
agravamiento en las condiciones de detención y concretarse, en definitiva, en una
acumulación de tensiones, que tensen las relaciones entre internos y guardianes,
llegando incluso, a constituir causa de motines; el tratamiento detenido de este
capítulo tiene, además, una explicación particular. Cuando la administración impone
sanciones, éstas no sólo endurecen el modo de ejecución de la pena sino que, además,
tienen una incidencia significativa sobre cuestiones tan trascedentes como la
calificación de conducta o las valoraciones en relación a determinados institutos del
Derecho penitenciario; cual ocurre con la libertad condicional; uno de cuyos requisitos
positivos, lo constituye la regular observancia de los reglamentos carcelarios.
Por estas razones es tan importante analizar los límites del poder administrador
en esta materia al mismo tiempo que, tratar de maximizar las garantías
constitucionales y convencionales que deben presidir el ejercicio de dicha potestad.
Artículo 791 - El interno está obligado a acatar las normas de conducta que, para
posibilitar una ordenada convivencia, en su propio beneficio y para promover su
reinserción social, determinen esta ley y los reglamentos que se dicten.
Concordancias: C.N., art. 18; C.A.DD.HH., art. 9º; P.I.DD.CC.PP., art. 9.1; Ley
24.660, art. 2º; Decreto 18/1997, arts.1º y 4º.
Artículo 80 - El orden y la disciplina se mantendrán con decisión y firmeza. No se
impondrán más restricciones que las indispensables para mantener la seguridad y la
correcta organización de la vida de los alojados, de acuerdo al tipo de establecimiento
y al régimen en que se encuentra incorporado el interno.
Concordancias: C.N., art. 18; C.A.DD.HH., art. 9º; P.I.DD.CC.PP., art.9.1; Ley
24.660, art. 2º; Decreto 18/1997, arts. 2º, 3º y 4º.
1 Por razones metodológicas se tratan los arts. 79 y 80 en un único comentario.
ANÁLISIS DOCTRINARIO Y JURISPRUDE NCIAL
La doctrina penitenciaria, con acierto, ha señalado que:
“La cárcel […] es como una ciudad a escala reducida. Y, si en la vida urbana... se
hace necesario adoptar medidas para corregir las tendencias antisociales del hombre,
no puede sorprender que esas medidas tengan que existir también en la cárcel donde
se recluye a quienes han demostrado […] sus tendencias antisociales” (GONZÁLEZ
NAVARRO, 1991: 150/151).
No se puede, por lo tanto, negar la necesidad de dictar normas que confieran a la
administración penitenciaria de una potestad correctiva frente a las eventuales
desviaciones de esas normas de convivencia. Sin embargo, tampoco se puede discutir la
necesidad de que el ejercicio de aquella potestad se adecue a la ley en general y, en
especial, a la Constitución. El artículo 79 va más allá de lo recién argumentado ya que
autoriza a que la determinación de aquellas normas de conducta pueda provenir de
una fuente reglamentaria. En el comentario al artículo 84 explicaremos las razones
por la cuales tal determinación sólo pueda apoyarse, como derivado del principio
constitucional de legalidad, en un producto normativo del Congreso.
La literatura científica viene discutiendo cuál es la naturaleza de esta potestad
disciplinaria. El tema no es meramente teórico ya que, según la perspectiva que se
adopte, serán las exigencias constitucionales y legales que actúen como garantía de
aquella potestad.
Tradicionalmente, nuestra doctrina ha distinguido dentro del ámbito del derecho
penal objetivo, distintas divisiones. Así, se habla de un derecho penal común, un
derecho penal administrativo y un derecho penal disciplinario (NÚÑEZ, 1987 [2ª
reimpresión], t. I:14)2. En lo que aquí interesa, parece necesario perfilar el concepto de
la última subdivisión (esto es: derecho penal disciplinario), con el objeto de poder
precisar sí, las disposiciones contenidas en el Capítulo IV de la ley 24.660, se
corresponden con la naturaleza de aquél.
Para nuestros autores, en términos generales, esta rama del derecho presenta
algunas características que la distinguen del derecho penal común. Así, se enfatiza
particularmente, en que el:
“[…] derecho penal disciplinario […] se diferencia fundamentalmente porque supone
en el destinatario una relación de dependencia de carácter jerárquico. Las medidas
que ese derecho dispone no tienen por finalidad ni la prevención ni la represión de la
delincuencia, sino la tutela de la disciplina de la función administrativa
correspondiente”. (SOLER, 1989 [5ª edición], t. I: 8).
En otras palabras: las normas que lo integran “[…] tienen por objetivo proveer al
buen funcionamiento de la administración o al buen desempeño de sus integrantes
[…]” (ZAFFARONI, t. I, 1987:244).
A la luz de tales conceptos pareciera que las disposiciones que regulan el régimen
disciplinario de los internos, se corresponden, más allá de su ubicación en una ley de
derecho penal común —en tanto su contenido se proyecta sobre reglas materiales de la
2 Sin embargo, se describiría insuficientemente la cuestión, sí no se dijera que, para un sector de nuestros
autores, el derecho disciplinario no es derecho penal sino derecho administrativo (ZAFFARONI, 1987,
t. I: 244).
pena de prisión—, con esta rama del derecho (el disciplinario) (CARRERA, 1996, p.
139)3.
Esto lo afirmamos así, en primer lugar, sobre la base de la propia estructura
lingüística del art. 79, de donde surge la finalidad perseguida con el deber de
acatamiento de las normas de conducta por parte del interno.
Sin embargo, a este argumento, que favorece la caracterización de este subsistema
normativo como derecho penal disciplinario, se le puede agregar, al menos, otros tres
más:
El primero de ellos se vincula, con la naturaleza administrativa propia de la
función que desempeña la autoridad penitenciaria. Este aspecto, sin embargo, debe ser
adecuadamente explicitado, si es que no se quiere caer en lamentables confusiones: la
ejecución, como etapa eventual del proceso penal, “[…] es jurisdiccional pero en ella se
combinan y confluyen elementos administrativos sujetos al control judicial.
Indiscutiblemente es jurisdiccional el título (sentencia de condena), la orden de
detención y el control sobre la extensión y extinción de la pena, o la suspensión de su
cumplimiento efectivo” (DE LA RÚA, 1979, p. 45). Sin embargo, el “[…] cumplimiento
material de la privación de la libertad, en cuanto está regulado por el derecho
penitenciario y los reglamentos carcelarios, es administrativo” (DE LA RÚA, 1979, p.
45); empero, los actos de los funcionarios de la administración “[…] están sujetos al
control jurisdiccional, y el juez puede revisarlos cuando importen un agravamiento
indebido de la pena impuesta o una violación de las normas administrativas que rigen
el encarcelamiento o la sustracción del detenido del ámbito de efectiva disposición del
juez” (DE LA RÚA, 1979, p. 45, nota n° 9).
El otro argumento que aproxima a las disposiciones del capítulo que comentamos
al ámbito de un derecho penal disciplinario, está dado por la circunstancia de que,
tales normas no son de aplicación general sino que sólo afectan a quienes, de alguna
manera, entran en la relación penitenciaria especial: directamente, los internos;
indirectamente, las visitas que éstos pudieran recibir en los términos del artículo 162 de
la ley de ejecución (MALARINO, 1997, p. 822).
Por fin, y como luego lo desarrollaremos en particular (Vid. comentario al art. 81),
no puede soslayarse que, el órgano de aplicación de la sanción disciplinaria es de
carácter administrativo; desde que, la ley, y más allá de la posibilidad de la revisión
judicial, reserva esa facultad para la persona del director del establecimiento
penitenciario.
Ahora bien, en nuestra opinión, la naturaleza que adjudicamos a este subsistema
normativo tiene una importante consecuencia: la necesaria vigencia, a su respecto, de
los principios y garantías propias del Derecho penal común y del Derecho Procesal
Penal (CESANO, 2002, p. 27).
Lo recién expresado es relevante porque, según el art. 80, el orden y la disciplina se
deberán mantener con decisión y firmeza. Este enunciado normativo, desde una óptica
criminológica, puede acarrear consecuencias no deseadas, en tanto se pretenda
emplear esta potestad disciplinaria como un método de gobernabilidad de la prisión;
conformadas por prácticas administrativas cuyo funcionamiento concreto, se vincula
mucho menos con la reforma de los internos que con el simple mantenimiento del
3 Este autor, luego de recordar el concepto de Ricardo NÚÑEZ en orden al derecho penal disciplinario,
caracteriza a este capítulo de la ley como “un micro sistema disciplinario”.
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