Relaciones familiares y sociales
Autor | Ma. Eugenia Jiménez |
Páginas | 288-308 |
CAPÍTULO XI
RELACIONES FAMILIARES Y SOCIALES
Artículo 158 - El interno tiene derecho a comunicarse periódicamente, en forma oral
o escrita, con su familia, amigos, allegados, curadores y abogados, así como con
representantes de organismos oficiales e instituciones privadas con personería
jurídica que se interesen por su reinserción social.
En todos los casos se respetará la privacidad de esas comunicaciones, sin otras
restricciones que las dispuestas por juez competente.
Concordancias: C.N. art. 18; C.A.DD.HH, arts. 5.1, 5.3, 5.6; P.I.DD.CC.PP, arts.
17, 23; Ley 24.660 arts. 1º, 2º; CPPN, arts. 234, 236; CPPC, arts. 214, 216; Decreto
1136/1197, arts. 1º, 2º, 135, 136.
ANÁLISIS DOCTRINARIO Y JURISPRUDE NCIAL
La ejecución de la pena privativa de la libertad está impregnada de diversos
principios que tienen en su centro de atención a la persona que se encuentra en el
intramuros, “estos principios constituyen auténticas ‘ideas-fuerza’ cuya interrelación
permite alcanzar el objetivo de la ejecución (readaptación social)” (CESANO, 1997, p.
147). El principio que aquí adquiere relevancia es llamado en la doctrina como “de no
marginación” (RUIZ VADILLO, 1978, p. 188) y hace alusión a la necesidad de que las
legislaciones penitenciarias generen mayores posibilidades de contacto entre la
persona encarcelada y aquellas que se encuentren en el mundo exterior. Es que, es
necesario a fin de tratar de lograr una adecuada resocialización, que la persona
privada de su libertad no pierda el sentido de pertenencia respecto a la sociedad y a
sus semejantes en libertad. Como lo señala REVIRIEGO PICÓN (2005:575):
El interno, a través de las comunicaciones “no queda reducido al medio carcelario
pudiendo relacionarse con el exterior, preparándose así para su futura vida en el seno
de la sociedad. Como acertadamente reflejó la exposición de motivos del proyecto de
Ley General Penitenciaria [española] ‘el penado no es un ser eliminado de la sociedad,
sino una persona que continúa formando parte de la misma, incluso como miembro
activo, si bien sometido a un particular régimen jurídico encaminado a preparar su
vuelta a la vida libre en las mejores condiciones para ejercitar socialmente su
libertad’”.
El artículo bajo análisis, sumado a los que componen el presente capítulo, busca
generar ámbitos de contacto en los términos señalados en procura de respetar la
dignidad de la persona bajo encierro carcelario, “la comunicación periódica del interno
con las personas que él designe constituye un derecho que, como tal, debe ser
respetado por la administración” (LÓPEZ y MACHADO, 2014, p. 437). Tal como refiere la
normativa, esta comunicación puede ser oral (en forma personal o por otros medios,
como el telefónico) o escrita.
Si la administración no respetase o limitase arbitrariamente este derecho; tal
situación puede dar origen a un “agravamiento en las condiciones de detención….esta
ausencia con el mundo exterior, puntalmente con su familia, lejos de brindar un trato
idóneo y digno al interno…termina agravando su situación y siendo contradictoria con
el objeto y fin del tratamiento penitenciario”1.
Un aspecto importante en la interpretación de este artículo se vincula con su
párrafo final. La ley dispone que se respetará la privacidad de las comunicaciones que
las personas encarceladas tengan con sus semejantes que se encuentran extramuros (y
con los que el interno se comunique por escrito, vía correspondencia, o de forma oral
mediante teléfono instalado en el establecimiento a tal fin) como también respecto de
aquellas que lo visiten, en su lugar de alojamiento. La privacidad de estas
comunicaciones únicamente puede ser restringida mediante resolución fundada del
juez que sea competente para ello.
La restricción que se menciona es respecto a la privacidad misma de las
comunicaciones, y no del derecho que la persona privada de su libertad tiene de
comunicarse con otros.
La idea de privacidad, según lo explica la doctrina constitucional, se proyecta, entre
otros aspectos, en la inviolabilidad de la correspondencia y los papeles privados. Sin
embargo, y con los adelantos de la técnica moderna, la libertad de intimidad se
extiende a otros ámbitos; que se concretan en todas las comunicaciones que por
cualquier medio no están destinadas a terceros (BIDART CAMPOS, 1989: t. 1, ps.
256/257). Este derecho debe ser garantizado y solamente pude ser restringido en
virtud de una Ley que establezca frente a qué casos y motivos puede llevarse a cabo su
restricción (C.N., art. 18). La aplicación de la Ley que habilite a la restricción y su
justificación2, tal como lo establece la Ley 24.660, le corresponde al juez que sea
competente. La doctrina judicial, al respecto, ha señalado que la normativa limitativa
debe estar fundada en la existencia de un sustancial o importante objetivo del Estado,
en el cual la restricción sea un medio compatible con el fin legítimo propuesto y que
dicho medio no sea más extenso que lo indispensable para el cumplir el logro3.
Por lo tanto, la administración penitenciaria no es competente para acceder al
contenido privado de las comunicaciones que tengan las personas encarceladas, sino
que su actuación se encuentra limitada a poner en conocimiento del juez competente
las sospechas que tuviere respecto del contenido de estas.
1Esta doctrina fue receptada por el T.S.J. de Córdoba, Sala penal en la sentencia de fecha 10/03/2014, “F.,
J.D. s/ Ejecución de pena privativa - Recurso de Casación -”. El caso se refirió a un pronunciamiento del
juez de ejecución donde rechazó una acción de habeas corpus a un interno cuya familia vivía en Buenos
Aires, que hacía cuatro años que no la veía y con la cual solo mantenía contacto telefónico. La
administración penitenciaria informaba que habían solicitado cupo en Buenos Aires. El juez de ejecución
rechazó el habeas corpus por ser lo atinente a traslados materia de competencia exclusiva de la
administración. El TSJ anuló el auto interlocutorio del J.E.P. que rechazaba el habeas corpus, debido a
que la ausencia de trato del interno con el mundo exterior se había convertido en un agravamiento de las
condiciones de detención.
2Justificación que puede tener lugar como medida probatoria, conforme lo disponen los arts. 234, 235 y
236 del CPPN.
3CSJN, “Dessy, Gustavo Gastón s/ hábeas corpus”, voto concurrente de los Dres. Fayt, Petracchi y
Boggiano, 19/10/1995.
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