Principios básicos de la ejecución
| Autor | José Daniel Cesano |
| Páginas | 10-35 |
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA EJECUCIÓN
Artículo 1º -La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus
modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de
respetar y comprender la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la
sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la
comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante
el control directo e indirecto.
El régimen penitenciario a través del sistema penitenciario, deberá utilizar, de
acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento
interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada.
Concordancias: P.I.DD.CC.PP., art. 10, apartado 3;
C.A.DD.HH., art. 5º, apartado 6; Ley 24.660, art. 5º.
ANÁLISIS DOCTRINARIO Y JURISPRUDENCIAL
El análisis de este artículo debe necesariamente partir de los artículos 10, apartado
3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5º, apartado 6, de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
La primera cuestión que, estos textos, ofrecen al intérprete se vincula con la
determinación del alcance del concepto de readaptación social que utilizan.
Básicamente, dos son las posibilidades hermenéuticas en este sentido: se define la
readaptación social en función del respeto a la legalidad (programas de readaptación
social mínimos); o bien se parte de reconocer que dicha finalidad no se satisface con el
logro de una mera actitud exterior de respeto a la ley, sino que exige que el autor del
delito se adapte a una determinada concepción de vida social que el Estado debe
imponer a través de la ejecución de la pena (programas de readaptación social
máximos).
¿Cuál ha sido el modelo adoptado por los instrumentos internacionalesque, a
partir de la reforma de 1994, adquirieron jerarquía constitucional?
En nuestro criterio, una interpretación sistemática de los textos internacionales
que analizamos (arts. 10.3, P.I.D.C.P. y 5.6, C.A.D.H.) con la primera parte de la
Constitución histórica debe conducirnos a la conclusión de que el concepto a que
aluden las normas convencionales se compatibiliza con un programa de readaptación
social mínimo.
En efecto, en toda sociedad coexisten diferentes conjuntos normativos con distintos
sistemas de valores y diversas concepciones del mundo. Si una sociedad —expresa
Francisco MUÑOZ CONDE— se considera pluralista y democrática,
“[…] la diversidad de conjuntos normativos, vigentes al mismo tiempo en su seno, es
aún más evidente e inevitables son los conflictos que surgen cuando se contraponen.
Esto hace que, desde el primer momento, pueda fallar el presupuesto básico de toda
resocialización (readaptación social): la identidad entre los que crean las normas y
sus destinatarios. La resocialización es, ciertamente, sólo posible cuando el individuo
a resocializar y el encargado de llevarla a cabo tienen o adoptan el mismo
fundamento moral que la norma social de referencia. Pero ¿cómo puede llevarse a
cabo esta tarea cuando no se da esta coincidencia? Una resocialización sin esta
coincidencia básica significa pura y simplemente sometimiento, dominio de unos
sobre otros y lesiona gravemente la libre autonomía individual” (MUÑOZ CONDE,
1982: 136/137).
Ahora bien ¿resultaría constitucional y convencionalmente admisible —en un
sistema como el nuestro— esa intromisión, por la cual el Estado, a través de la
ejecución de la pena, trata de imponer creencias y convicciones?
Estimamos que no. Y lo decimos así puesto que admitir esa posibilidad sería abrir
la puertaal desconocimiento del derecho a la dignidad, que ha sido expresamente
receptado por el artículo 11, apartado 1, de la C.A.DD.HH. y, específicamente
consagrado respecto de quienes se encuentran privados legítimamente de su libertad
por el artículo 5º, apartado 2, de la misma convención regional, y por el artículo 10,
apartado 1, del P.I.DD.CC.PP.. Tal derecho reconoce, como perteneciente a cada ser
humano, una capacidad personal que le permite adoptar —libremente, sin ninguna
injerencia estatal— sus propias decisiones sobre sí mismo, sobre su conciencia y sobre
la configuración del mundo que lo rodea.
Si se comparte esta concepción —que parte, por cierto, de reconocer, además, que
nuestra ley fundamental ha establecido un régimen político democrático y pluralista—
, poco trabajo demandará conocer por qué nuestro sistema constitucional (Constitución
histórica y Tratados sobre Derechos Humanos, con jerarquía constitucional) resulta
incompatible con un programa de readaptación social máximo. Y afirmamos esto por
cuanto, como se podrá advertir a partir de la descripción de modelos normativos que
adscriben a estos tipos de programas (readaptación social máxima), tal concepción
constituye la más cruda manifestación de una ideología que admite la consideración
del hombre como un mero objeto de la actividad estatal. Como lo ha caracterizado, con
toda precisión, GUZMÁN DALBORA: este programa (el de readaptación social máxima)
“[…] en el fondo, implica una exigencia exagerada e iliberal, en cuanto supone la
imposición de valores morales que el condenado puede perfectamente no compartir e
incluso rechazar, al paso que también se nos filtra subrepticiamente una moralidad
del Estado u oficial […] que nada tiene que hacer en un derecho penal liberal y que
cuadra mejor en unesquema político autoritario, por no decir totalitario. Va de suyo
que así, además, se desdibujan los límites que separan al derecho de la moral, se
quebranta la autonomía característica de la ética y se verifica empíricamente la
aprensión de quienes piensan […] que todo Estado que imponga jurídicamente una
forma de moralidad, es, por este hecho sólo, inmoral”. (GUZMÁN DALBORA, 1997:277).
En suma creemos que los artículos 11, apartado 1 y 5, apartado 2 de la
C.A.DD.HH. y el artículo 10, apartado 1, del P.I.DD.CC.PP., con sustento en el
régimen político al que adhiere la Constitución formal (arts. 33 , 37, 38 y 75, inciso 19),
se erige como una valla infranqueable frente a un concepto de readaptación social que
pretenda el logro de su cometido merced a laimposición de ideales de excelencia
humana que altere el sistema de valores morales que, como opción personal, prefiera
el individuo, aun cuando ese individuo sea el autor de una conducta merecedora de
pena; valores morales éstos que sólo pueden ser el producto de una libre elección de la
persona.
¿Qué se debe entender por un programa de readaptación social mínimo?
A nuestro ver, una respuesta plausible para este interrogante sería la siguiente:
este tipo de programas tiende a obtener, por parte del autorde un delito, una conducta
respetuosa con la ley y los derechos de los demás. Este punto de vista, que considera
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