Educación

AutorLaura G. Ahumada
Páginas236-262
CAPÍTULO VIII
EDUCACIÓN
Previo a efectuar nuestras apreciaciones, debemos extendernos en algunos aspectos
puntuales que hacen a la educación, como son su naturaleza y su recepción normativa,
para luego sí introducirnos al análisis propiamente dicho del presente artículo.
“La educación es un derecho que hace a la condición del ser humano, ya que a
partir de ella se construye el lazo de pertenencia a la sociedad, a la palabra, a la
tradición, al lenguaje, en definitiva, a la transmisión y recreación de la cultura,
esencial para la condición humana” (NÚÑEZ: 1995, 5).
Varios instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, con
jerarquía constitucional, dejan en claro el carácter de derecho universal y fundamental
que presenta el derecho a la educación, entre ellos: la DUHD (artículo 26); el PIDESC
(artículos. 13 y 14); el artículo 12 de la DADH También se encuentra el Protocolo
Adicional a la CADH (Protocolo de San Salvador) el cual, con una fórmula más
completa, ratifica los alcances de los mencionados instrumentos internacionales.
Al mismo tiempo, y acerca de la educación específicamente en contextos de
encierro, debemos mencionar los plexos normativos internacionales relacionados
particularmente con el ámbito carcelario y penitenciario en esta materia. Entre estos,
se hallan las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos, (arts. 77.1 y 77.2)
los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos (art. 6), la Resolución
1990/20 del Consejo Económico y Social (24 de mayo de 1990), donde se encuentran en
el párrafo 3 las recomendaciones que el Consejo hace a los Estados para que tengan en
cuenta ciertos principios al formular políticas de educación y los Principios y Buenas
Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.
Se colige, en virtud de lo plasmado en los distintos instrumentos internacionales,
que la educación pública en cárceles constituye el deber del Estado de respetar,
proteger, garantizar, promover y facilitar el acceso y el disfrute a toda persona privada
de libertad y respecto de todos los niveles educativos, en función de ser componentes
del derecho a la educación.
Asimismo, en el ordenamiento interno, nuestra C.N. consagra este derecho en el
artículo 14 al referir que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho de
enseñar y aprender. Asimismo, en virtud del artículo 75, inc. 22 recoge los tratados
internacionales en los que se protege el derecho a la educación.
La ley 26.206 de Educación Nacional1 establece la modalidad de educación en
contextos de encierro (artículos 55 y ss.) ratifica el derecho a la educación, aclara el
alcance a todos sus niveles lo que incluye a la educación universitaria, dispone que los
fines y objetivos de la política educativa respecto de las personas privadas de su
1Promulgada el 27/12/2006.
libertad son idénticos a los fijados para todos los habitantes de la Nación por la Ley de
Educación Nacional.
La Ley 26.6952 sustituyó el capítulo VIII, denominado “Educación” de la Ley
24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, reformándose en su totalidad
los diez artículos que contenía.
Esta nueva norma impone a la educación como derecho de las personas privadas de
su libertad, ya previsto en la Ley Nacional de Educación, pero ahora con especial
énfasis en la obligación de la gestión pública educativa de proveer lo necesario para
garantizarlo. Del mismo modo, este digesto advierte la instauración de la
obligatoriedad de completar la escolaridad para los detenidos que no la hayan
cumplido, la creación de un régimen de estímulo educativo y prevé el control
jurisdiccional frente al eventual incumplimiento de la ley mediante la acción de habeas
corpus correctivo.
Ya no se procura mediante la educación, que el interno “comprenda sus deberes y
las normas que regulan la convivencia en sociedad” (redacción original del art. 134) y
se deja de lado la concepción de educación que comprendía no solo la transmisión de
conocimientos o instrucción mínima sino generar nuevos patrones de conducta a seguir
(EDWARDS, 2016, 134-135). Ya no se habilita (como lo hacía el derogado artículo 135) al
director del establecimiento para eximir de esta obligación a quienes carecieren de
suficientes aptitudes intelectuales contemplándose ahora la obligatoriedad de atender
las necesidades especiales de cualquier persona o grupo a fin de garantizar el pleno
acceso a la educación.
Al mismo tiempo, se derogaron los artículos 141 y 142 que contemplaban que el
tiempo libre debía ser utilizado para el desarrollo de actividades de recreación y
cultura, considerando que estas actividades también formaban parte de la formación
integral del penado3.
Artículo 133 - (Según Ley 26.695/2011). Derecho a la educación. Todas las personas
privadas de su libertad tienen derecho a la educación pública. El Estado nacional, las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad
indelegable de proveer prioritariamente a una educación integral, permanente y de
calidad para todas las personas privadas de su libertad en sus jurisdicciones,
garantizando la igualdad y gratuidad en el ejercicio de este derecho, con la
participación de las organizaciones no gubernamentales y de las familias.
Los internos deberán tener acceso pleno a la educación en todos sus niveles y
modalidades de conformidad con las leyes 26.206 de Educación Nacional, 26.058 de
Educación Técnico-Profesional, 26.150 de Educación Sexual Integral, 24.521 de
Educación Superior y toda otra norma aplicable.
Los fines y objetivos de la política educativa respecto de las personas privadas de su
libertad son idénticos a los fijados para todos los habitantes de la Nación por la Ley
de Educación Nacional. Las finalidades propias de esta ley no pueden entenderse en
2Sin embargo, la reforma mantuvo las estipulaciones relacionadas con la necesidad de asegurar la
posibilidad de los detenidos de acceder a la educación, con el fomento del interés por el estudio, la veda
respecto de los certificados y diplomas para que no contengan ninguna indicación que permita advertir
que fueron cursados estando privados de libertad y la relevancia en cuanto a la suscripción de convenios
de cooperación con entidades públicas y privadas.
3El artículo 62, inciso. IV, ap. C del decreto 396/99 al igual que el artículo 69, inciso IV, ap. C del Anexo IV
del Decreto Provincial 344/08 para internos condenados establecen que la participación y actitudes en las
actividades recreativas, culturales o deportivas constituye un elemento que debe ser ponderado por el
área educativa en función de la calificación conceptual, equiparando estas actividades (LÓPEZ-IACOBUSIO,
2011:20).

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