Contralor judicial y administrativo de la ejecución

AutorMa. Eugenia Jiménez
Páginas355-356
CAPÍTULO XVII
CONTRALOR JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO
DE LA EJECUCIÓN
Artículo 208 - El juez de ejecución o juez competente verificará, por lo menos
semestralmente, si el tratamiento de los condenados y la organización de los
establecimientos de ejecución se ajusta a las prescripciones de esta ley y de los
reglamentos que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo. Las observaciones y
recomendaciones que resulten de esas inspecciones serán comunicadas al ministerio
competente.
Concordancias: Ley 24.660, Arts. 3º, 4º.
ANÁLISIS DOCTRINAL
La previsión debe ser interpretada de manera armónica con lo estipulado en los
artículos 3º y 4º de la presente ley, a cuyos comentarios nos remitimos. Coincidimos
con LÓPEZ y MACHADO (2014: 535) en considerar al presente artículo redundante por
cuanto la ley ya prevé que la ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus
modalidades, estará sometida al permanente control judicial.
Por otro lado, estos autores —en referencia al régimen federalrefieren que no
existe un juez que opere directa y exclusivamente sobre una cárcel, sino que existen
diferentes magistrados de ejecución que intervienen en un mismo establecimiento,
controlando la ejecución de la pena privativa de libertad de quienes se encuentran bajo
su disposición; es decir, consideran que la supervisión a la que alude la ley nunca
podrá ser general, sino particularizada al caso concreto según su competencia.
Además, señalan que en caso de que el magistrado constate un incumplimiento por
parte de la administración penitenciaria en la aplicación de la ley o de los reglamentos,
deberá actuar sobre el caso y resolverá conforme el principio de judicialización de la
ejecución del art. 4º (LÓPEZ y MACHADo, 2014: 535/536).
Finalmente, respecto al último tramo del artículo relativo a que “las observaciones
y recomendaciones que resulten de esas inspecciones serán comunicadas al ministerio
competente” los autores de referencia consideran que la norma resulta contradictoria
con el sentido general de la ley, puesto que si se pretende, ante la verificación de un
incumplimiento, que el magistrado no pueda actuar sobre él, sino que deba
comunicarlo al ministerio correspondiente, la judicialización de la ejecución queda en
letra muerta (2014, p. 537).
Artículo 209 - El Poder Ejecutivo dispondrá que inspectores calificados por su
formación y experiencia, designados por una autoridad superior a la administración

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