Trabajo. Principios generales
Autor | Cecilia R. Torri |
Páginas | 204-235 |
CAPÍTULO VII
TRABAJO
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 106 - El trabajo constituye un derecho y un deber del interno. Es una
de las bases del tratamiento y tiene positiva incidencia en su formación.
Concordancias: C.N., art. 14; D.U.DD.HH., art. 23; C.A. DD.HH., art. 6.2;
P.I.DD.EE.SS.CC., art. 6; Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos
(O.N.U., 1957, 1977), arts. 71/76; Principios y Buenas Prácticas sobre la
Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas (Com. I.D.H.,
resolución 1/2008), Principio XIV; Anexo V “Reglamento del trabajo para los
internos” del decreto reglamentario n° 344/08 de ley de Provincia de Córdoba Nº
8812 que adhiere a la ley 24.660, art. 1º.
ANÁLISIS DOCTRINARIO Y JURISPRUDENCIAL
El trabajo penitenciario, junto con la educación, las relaciones familiares, las
actividades culturales y recreativas, es uno de los ejes centrales del tratamiento
penitenciario a los fines de ofrecerle a la persona que cumple con una pena
privativa de la libertad la posibilidad de una adecuada reinserción social, esto es
como un modo integrante de la finalidad de la pena para que el condenado adquiera
la capacidad de comprender y respetar la ley (arts. 5.6 C.A.DD.HH, 10.3
P.I.DD.CC.PP., 1º y 5º de la ley de ejecución). Esto así, a diferencia del pasado, en el
que el trabajo constituía la propia esencia del castigo, pues la prisión “era un
simple instrumento para asegurar el esfuerzo humano cautivo” (FERNÁNDEZ
ARÉVALO - NISTAL BURÓN, 2016, 756).
Entonces, la ocupación laboral por la cual el interno recibe una compensación
económica es una piedra angular del tratamiento, pues lo prepara para su acceso al
mercado laboral cuando salga en libertad, potenciando “sus aptitudes para
reinsertarse en la vida libre” (LÓPEZ - MACHADO, 2004: 300). Derecho al que
también podrán acceder las personas sometidas a la medida cautelar de la prisión
preventiva, conforme establece los arts. 11 de esta ley y 97 del Reglamento General
de Procesados (Decretos Nacionales Nº 303 del 26 de marzo de 1996 y Nº 18 del 9 de
enero de 1997).
Ahora bien, es dable señalar que si bien el trabajo es un método para lograr la
resocialización del penado a través del mantenimiento o mejoramiento de hábitos
laborales, capacitación y formación integral (art. 1º anexo V de Córdoba; art. 71.4
de Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos), no debemos olvidar que
“para los internos el principal objetivo de la realización del trabajo voluntario
intramuros es el avance en la progresividad del tratamiento, logrando la obtención
de beneficios que le permitirán la recuperación anticipada de su libertad”
(BELTRÁN, 2015). Es que, justamente, el concepto se evaluará sobre las
observaciones que hayan reunido, entre otros equipos (seguridad interna,
asistencia social y educación), la división trabajo (arts. 60, 62 y concordantes del
decreto nacional 396/99). Además, el recluso que demuestre voluntad, disposición y
esmero en la realización de sus labores podrá acceder a recompensas (art. 105 ley
de ejecución penitenciaria, decreto nacional 1139/2000, art. 10º, inc. 1, Anexo IV
“Reglamento de la progresividad y del programa de prelibertad” del decreto
reglamentario n° 344/08 de la ley de la provincia de Córdoba nº 8812).
Así, luce evidente que la norma en cuestión reconoce al trabajo penitenciario el
carácter de auténtico derecho. Tendencia que ha tenido recepción en legislaciones
comparadas como en España (art. 25.2, Constitución Española, art. 26, Ley
Orgánica General Penitenciaria Nº 1, 26/9/79). Sin embargo, no todos consideran
que se trate de un derecho plenamente operativo1, como ha sostenido alguna
jurisprudencia nacional2. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional Español
interpretó que era un derecho de aplicación progresiva y que la facultad de exigirlo
judicialmente sólo era posible si la Administración tenía medios para ello y no
cuando realmente exista imposibilidad material para satisfacerlo3. Argumento que
parece reconocer la incapacidad del Estado para universalizar el trabajo retribuido
a todos los reclusos (PRADO, 2017, 539).
Esta concepción ha sido pasible de críticas en cuanto las personas libres no
están habilitadas para accionar ante los tribunales y demás poderes públicos con el
objetivo de hacer valer una pretensión concreta referida a la obtención de un puesto
laboral. Sin embargo, esta disparidad de trato se encontraría fundada por un lado,
en la peculiar situación jurídica en que se encuentra el titular del derecho, pues el
sujeto privado de su libertad cuenta, a diferencia de lo que ocurre con la ciudadanía
libre, con menores posibilidades de auto gestionarse y competir en el mercado de
trabajo y por otro, en el carácter del sujeto pasivo de la obligación; el Estado. En
este sentido, el derecho al trabajo de los ciudadanos en general cuenta con un
sistema de economía de mercado que resulta mayoritariamente satisfecho por el
empresariado privado (PRADO, 2017, 536/537).
Cabe remarcar que este derecho de las personas privadas de la libertad,
conlleva el deber del Estado de proporcionarlo; el cual tendría dos aspectos según
ha entendido el Tribunal Constitucional Español4: la obligación de crear la
organización prestacional en la medida necesaria para proporcionar a todos los
internos puestos de trabajo y el derecho de éstos a una actividad laboral retributiva
o puesto dentro de trabajo dentro de las posibilidades de la organización
penitenciaria existente (FERNÁNDEZ ARÉVALO - NISTAL BURÓN, 2016, 759).
Finalmente, conviene puntualizar nuevamente que estas actividades se
caracterizan por ser voluntarias (como lo es todo el tratamiento), “especializadas,
formativas y trascendentes que hacen a la producción de bienes y servicios”5. En
cambio, hay otras tareas que, en función del régimen disciplinario, son obligatorias
para todos los internos y que se ciñen a servicios auxiliares comunes del
establecimiento (ver comentario a los arts. 110 y 111).
Artículo 107 - El trabajo se regirá por los siguientes principios:
a) No se impondrá como castigo;
b) No será aflictivo, denigrante, infamante ni forzado;
c) Propenderá a la formación y al mejoramiento de los hábitos laborales;
d) Procurará la capacitación del interno para desempeñarse en la vida libre;
1 Ver sobre el tema GARAY (2010, 172), MORELLI y GAMEZ (2005, ps. 155/166).
2 Cámara de Apelación y Garantías en lo penal del departamento judicial de San Isidro, 31/05/00;
T.S.J. Neuquén, Acuerdo N°1/01 citados en CESANO (2003, ps. 265/283).
3 Tribunal Constitucional Español, Auto n° 302/88; Sent. 17/93.
4 STC 172/1989, 19 de octubre.
5 T.S.J., Cba, S. n° 147, “Urrets Zavalía, Gustavo Adolfo”, Expte. “U”, 4/2011,13/06/2012.
e) Se programará teniendo en cuenta las aptitudes y condiciones psicofísicas de
los internos, las tecnologías utilizadas en el medio libre y las demandas del
mercado laboral;
f) Deberá ser remunerado;
g) Se respetará la legislación laboral y de seguridad social vigente.
Concordancias: arts. 109, 110, 114, 117, 120 y 130 ley 24.660.
ANÁLISIS DOCTRINARIO Y JURISPRUDE NCIAL
El artículo 107 de la ley 24.660 enumera una serie de prohibiciones y
prescripciones que limitan y orientan al trabajo penitenciario. Al respecto, cabe
mencionar que algunos tribunales han considerado que esta norma reglamenta el
art. 14 bis, C.N.6
a) No se impondrá como castigo.
Históricamente se imponía a los prisioneros la obligación de trabajar,
“persiguiendo un doble objetivo […] causarles sufrimiento y un aprovechamiento
económico en el rendimiento de ese trabajo”. Así, era habitual que se usara la mano
de obra carcelaria para aquellas actividades que implicaban un elevado peligro y
riesgo para sus vidas. Práctica que quedó atrás con la consagración de la reforma
de la persona en las cárceles como fin de la pena, pues la actividad laboral comenzó
a ser la piedra angular del tratamiento (SUÁREZ TASCÓN, pp. 213/214).
Es por ello que uno de los principios básicos que delimitan el
trabajo intramuros es la prohibición de recurrir al uso del mismo como medida
sancionadora (al igual que lo hace arts. 1º del Convenio N° 29 de la O.I.T., 8.3.a.
P.I.DD.CC.PP., 71.1. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos). Así, se
instaura otra finalidad, la ocupación laboral como piedra angular del tratamiento
de la persona en cuanto proporciona una capacitación profesional para su futura
reinserción (función formativa), permaneciendo la función productiva como
complementaria.
b) No será aflictivo, denigrante, infamante ni forzado.
Las tareas asignadas a los reclusos deben respetar la dignidad del trabajador
privado de su libertad. Por consiguiente, está prohibido todo tipo de actividades que
conlleven un trato humillante o degradante (arts. 5º D.U.DD.HH; 1 C.T.TT.PP.
CC.II.DD, 5.1 y 5.2 C.ADD.HH, 7 P.I.DD.CC.PP.) Además, estas jamás tendrán
carácter aflictivo (71.1 Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos) y no
podrán transformarse en una forma de esclavitud o servidumbre (arts. 4º, D.U.DD.
HH., 6.2 y 6.3.a C.ADD.HH, 8 P.I.DD.CC.PP.).
Ahora bien, cabe aclarar que no se consideran trabajos forzosos del condenado
los que se realizan bajo ciertas condiciones de dignidad y protección de la salud y,
que vedan la posibilidad de colocarlos a disposición de personas privadas (DE LA
RÚA - TARDITTI 2014, p. 505). Es que, tal como señala CESANO, (2007, 198):
“el art. 6.3. C.A.DD.HH establece tres requisitos para que el trabajo penitenciario
pueda implementarse sin violaciones a este principio: a) la pena privativa de la
libertad, cuya ejecución lleva, como parte integrante del tratamiento
penitenciario, la prestación de trabajos o servicios por parte del interno, debe
haber sido impuesta por una sentencia o resolución formal dictada por autoridad
judicial competente; b) los trabajos o servicios que se realicen deberán ser
llevados a cabo bajo la vigilancia y control de autoridades pública y c) prohibición
6 Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, “Irusta, Bárbara”, 06/11/06.
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