Normas de trato

AutorLaura G. Ahumada/Fernando M. Comuñez/Matías M. Mansilla/Cecilia R. Torri
Páginas114-139
CAPÍTULO III
NORMAS DE TRATO
DENOMINACIÓN
Artículo 57 - La persona condenada sujeta a medida de seguridad que se aloje
en instituciones previstas en esta ley, se denominará interno.
Al interno se le citará o llamará únicamente por el nombre y apellido.
Concordancias: Ley 24.660, arts. 8º y 9º; D.U.DD.HH, art. 5º; D.A.D.DHH, art.
XXV; P.I.DD.CC.PP., art. 7º, C.A.DD.HH, art. 5º; C.T.TT.PP.CC.II.DD., art. 16.1.
ANÁLISIS DOCTRINARIO Y JURISPRUDE NCIAL
Aquellas personas que se encuentren dentro de una institución total, conforme
los lineamientos de esta ley, se los llamará internos. Se trata de uno los miembros
de la relación jurídica penitenciaria (administración - interno), como una relación
especial de sujeción1, que esta ley le asigna un conjunto de derechos (v.gr. a recibir
tratamiento penitenciario, a ser informado de sus derechos y deberes, a obtener
permisos de salida del establecimiento, etc.) y obligaciones (permanecer en el
centro penitenciario, acatar las normas del régimen interior, observar una
adecuada higiene y aseo personal, realizar prestaciones generales de
mantenimiento del establecimiento, etc.) sin distingos (art. 8º, ley 24.660), e
independientemente de su condición procesal (art. 11, ley 24.660), de su lugar de
alojamiento (sección hospitalaria o en un nosocomio externo) o salud mental. Se
está aludiendo a la relación jurídica de naturaleza administrativa “que surge a
partir del momento mismo del internamiento, que le vincula con la administración
penitenciaria a la que se confía su retención y custodia”, más no la relación jurídica
procesal que lo vincula con el órgano jurisdiccional (FERNÁNDEZ AREVALO - NIST AL
BURÓN, 2016, p. 488).
Dicho estatus jurídico de interno parte de la idea que la persona no pierde sus
derechos fundamentales al entrar en prisión y que forma parte de la comunidad,
sino que sólo tendrá restringido aquellos derechos que hace referencia la condena o
la prisión preventiva (MIR PUIG, 2015, p. 35).
No puede dejar de mencionarse las críticas que ha recibido esta norma a la luz
de la lente de género por el empleo de un vocablo de género masculino. Así,
NARDIELLO, PADUCZAK, PINTO y otros en su obra (2015, p. 136) proponen el empleo
de un término más universal como “personas privadas de su libertad”, tal como
remarca el Comité Permanente de América Latina para la Revisión de las Reglas
Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas en el
1 En ese sentido, se ha pronunciado nuestra C.S.J.N., “Romero Cacharane, H. A. s/ ejecución penal”,
09/03/04, R. 230. XXXIV, (Fallos: 327:388) y el Tribunal Constitucional Español (SSTC), 74/85; 2/87
(citados por MIR PUIG, C., 2015, p. 35); 120/90 y 57/94 (citados por Gudín RODRÍGUEZ MAGARIÑOS, F.,
2015, p. 45).
Proyecto de Revisión de las Reglas Mínimas adoptado en el “XII Congreso de las
Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y la Justicia Penal”, Salvador de
Bahía, Brasil, abril 2010.
El título que enmarca este artículo nos lleva a recordar que las personas
condenadas tienen derecho a un trato digno (arts. 5.2.2 C.A.DD.HH y 10.1
P.I.DD.CC.PP., 9º de ley 24.660) que importa la prohibición de torturas, penas o
tratos cueles, inhumanos o degradantes (arts. 7.1 P.I.DD.CC.PP., 16.1 C.T.TT.PP.
CC.II.DD), “interpretados en el sentido que abarque la más amplia protección
posible contra todo tipo de abuso físico o mentales” (TARDITTI - DE LA RÚA, 2015, p.
608).
Es así que se prohíbe el uso de un trato infamante o estigmatizante, como por
ejemplo la identificación de las personas bajo un número. Es por ello que el llamar
al interno por su nombre se vincula con el respeto a la dignidad e identidad del
interno. Al respecto, hay que señalar que el art. 1º, inc. c) de la ley de Identidad de
Género (ley 26.743) establece que la persona tiene derecho “a ser tratada de
acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo
en los instrumentos que acreditan su identidad respecto del/de los nombre/s de pila,
imagen y sexo con los que allí es registrada”. Ahora bien hay que aclarar que la
persona privada de su libertad tiene el pleno disfrute del derecho a expresar su
identidad sin que ello éste sujeto a que se produzca la inscripción en el registro
(Principios n° 19 sobre la aplicación de la legislación interna de derechos humanos
en relación con la orientación sexual y la identidad de género (Principios de
Yogyakarta), receptado por la ley 26.743).
HIGIENE
Artículo 58 - El régimen penitenciario deberá asegurar y promover el bienestar
psicofísico de los internos. Para ello se implementarán medidas de prevención,
recuperación y rehabilitación de la salud y se atenderán especialmente las
condiciones ambientales e higiénicas de los establecimientos.
Concordancias: arts. 143 ley 24.660; 18 C.N.; 11 D.A.DD.HH.; 3 y 25.1
D.U.DD.HH.
ANÁLISIS DOCTRINARIO Y JURISPRUDENCIAL
Si bien los internos tienen la obligación de colaborar con la higiene del
establecimiento (art. 61, ley 24.660), la administración penitenciaria es la primera
responsable del mantenimiento de sus dependencias en general y sobretodo de las
cuestiones relativas a la salud de los detenidos (art. 143, ley de ejecución
penitenciaria).
De este modo el Estado debe velar para que las instalaciones carcelarias se
encuentren en adecuado estado de conservación, limpieza e higiene y, así evitar un
agravamiento del mal inherente a la pena. En ese sentido, la Corte I.D.H.2 remarcó
que “toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de
2 Corte I.D.H., caso “Castillo Petruzzi y otros vs. Perú”, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de
30 de mayo de 1999, párr. 195; Caso “Cantoral Benavides vs. Perú”, Fondo, Sentencia de 18 de agosto
de 2000, párr. 87; Caso “Durand y Ugarte”, Sentencia de 16 de agosto de 2000, párr. 78; Caso “Hilaire,
Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago”, Sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 165;
Caso “Bulacio vs. Argentina”, Sentencia de 18 de septiembre de 2003, párr. 126 y 138; Caso “Instituto
de Reeducación del Menor vs. Paraguay”, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas,
Sentencia de 2 de septiembre de 2004, párr. 151; Caso “Raxcacó Reyes vs. Guatemala”, Fondo,
Reparaciones y Costas, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 95.

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