Establecimientos de ejecución de la pena

AutorNatalia Monasterolo
Páginas316-351
CAPÍTULO XV
ESTABLECIMIENTOS DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Artículo 176 - La aplicación de esta ley requiere que cada jurisdicción del país, en la
medid necesaria y organizados separadamente para hombres y mujeres, posea los
siguientes tipos de establecimientos:
a) Cárceles o alcaidías para procesados;
b) Centros de observación para el estudio criminológico del condenado y planificación
de su tratamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 13;
c) Instituciones diferenciadas por su régimen para la ejecución de la pena;
d) Establecimientos especiales de carácter asistencial médico y psiquiátrico;
e) Centros para la atención y supervisión de los condenados que se encuentren en
tratamiento en el medio libre y otros afines.
Concordancias: Ley 24.660, artículos 12, 13, 14 y 15; Reglamento de modalidades
básicas de la ejecución, decreto 396/99, artículos 3º y 11.
ANÁLISIS DOCTRINARIO, JURISPRUDENCIAL Y REGLAMENTARIO
Este artículo marca el comienzo de un capítulo de no poca importancia en el texto
legal que comentamos. En efecto, el apartado dedicado a precisar las características
con que deben contar los establecimientos destinados a la ejecución de la pena
privativa de la libertad, puede lucir poco relevante frente a otras partes de la ley, pero
lo cierto es que se gestionan allí cuestiones que por su intrínseca complejidad reavivan
debates de lo más intenso, manteniendo siempre vigente la cuestión relativa al
espacio1.
No debe perderse de vista que el objetivo de reinserción social al que apunta la
ejecución de la pena se encuentra directamente anudado a la geografía espacial que
transitan internos e internas, ya lo denota esta última distinción lingüística; la
discriminación por géneros no sólo es premisa inicial, y por tanto medular, de la norma
comentada (en tanto los diferentes ámbitos que enumera deben cumplir con esa
división), sino también, y sobre todo, una cuestión a discutir en punto al diseño de las
políticas penitenciarias de alojamiento de cara a la ya difundida idea del género como
una experiencia personal frente a la que deben desarticularse las estructuras
culturales binarias. En este sentido puede admitirse que la textura lingüística del
1 Como señalan FERNÁNDEZ ARÉVALO y NISTAL BURÓN (2016: 391) “En los sistemas penitenciarios
modernos, la prisión como espacio físico ya no es un mero soporte; el lugar de ejecución de la pen a
privativa de la libertad adquiere el ca rácter de fundamental al ser, él mism o, el propio factor punitivo,
pues se da una equivalencia entre el espacio fí sico y la propia pena”.
artículo para marcar la distinción permite alojar estas discusiones; la norma no se
refiere a la separación por sexos2, sino a la discriminación entre hombres3 y mujeres.
De todos modos, no será suficiente considerar estas cuestiones frente a los casos
individuales, se precisan planificaciones estructurales que reaviven la cuestión en
cada ámbito espacial al que está fijada la progresividad del encierro.
Precisamente, en lo atinente al espacio, el artículo que comentamos emplea
designaciones diversas para referirse al ámbito físico que marcará el tránsito
penitenciario. Son estos los lugares en los que se materializarán las medidas
destinadas a lograr el objetivo de reinserción social mínima, que por la estructura,
organización y régimen, deben reunir tres condiciones básicas: proveer los medios que
favorecerán su reinserción, estar abiertos a la comunidad a fin de procurar la
comprensión y apoyo de la sociedad, y procurar la generación de un ámbito que, al
interior carcelario, permita medir y evaluar las conductas de los/as internos/as para
ponderar la evolución alcanzada (LÓPEZ y MACHADO 2014: 480). Tamaña tarea frente
coyunturas económicas atravesadas por la precariedad estructural de las políticas
sociales.
El artículo comienza la enumeración acudiendo a la designación “establecimientos”
para distinguir luego: “cárceles”, “centros”, “instituciones” y como en una especie de
segunda categoría, otra vez “establecimientos” (i.e. al referirse a los establecimientos
de carácter asistencial).
Pese a que la ley que comentamos no introduce ninguna distinción4, de la lectura
del artículo aquí analizado se desprenden diferencias evidentes.
Los “centros” y “establecimientos de carácter asistencial”, delimitan espacios
destinados al abordaje de alguna situación específica, mientras que las “cárceles” (o
alcaidías) e “instituciones”, parecen atender, mejor, a la distinción poblacional entre
procesados/as y condenados/as.
De todos modos, tal como explican LÓPEZ y MACHADO (2014: 480) la diversidad
poblacional, a la que nosotros sumamos, las deficiencias cuasi-estructurales de la
política penitenciaria, tornan de dificultosa realización la pretensión de la norma. En
esta línea, señalan los autores en opinión que compartimos, que la concreta existencia
de establecimientos (en sentido amplio) diferenciados tal como apunta la norma, sólo
ocurre en el caso de la separación entre mujeres y varones, y respecto a las personas
aquejadas por algún tipo de dolencia, pero cuando el distingo apunta a otras
particularidades (mayores y menores, condenados y procesados, etapa del tratamiento
en la que se encuentran, necesidad de resguardo físico por razones de seguridad,
nacionalidad, pasado delictivo, etc.), la tendencia ha sido la de afectar sectores
específicos (secciones o pabellones) para garantizar la separación. También refieren
que la creación más moderna de los “complejos” ha pretendido paliar estas
deficiencias, en tanto por su diseño arquitectónico permiten destinar estructuras
2 Vale señalar, sin ingresar al terreno de la discusión, que los feminismos más actuales también
cuestionan que el sexo pertenezca al orden de lo biológico o “natural”. Para mayor detalle sobre este tema
se recomienda la lectura de BUTLER (2007) Y PRECIADO (2002).
3 También se discute el uso de esta nominación para referenciar al varón, en tanto anida allí la idea de
este como paradigma de lo humano. Para mayor abundamiento sobre los sesgos patriarcales del español
(leguaje ginope) se recomienda la lectura de FACIO y FRIES (1999).
4 No así en España, donde el reglamento penitenciario define a los establecimientos o centros como
entidades arquitectónicas, administrativas y funcionales con organización propia (artículo 10). Señalan
FERNÁNDEZ ARÉVALO y NISTAL BURÓN (2016:392) que la denominación establecimiento penitenciario
apunta a un tipo de infraestructura relativamente moderna, en tanto tradicionalmente se han empleado
expresiones como prisiones, cárceles o presidios.
edilicias bien discriminadas (módulos) —por ejemplo, para procesados y condenados,
dentro de un mismo predio5. Entendemos que ante esta factibilidad la noción de
establecimiento puede re-conceptualizarse, anotándose como una estructura cuyos
límites no dependan, exclusivamente, de la distancia geográfica entre edificaciones
cualitativamente distintas.
Las especificidades que la normativa exige para cada uno de los establecimientos
(lato sensu) que menciona este artículo es recuperada por los subsiguientes que, como
se verá, completan el contenido de este capítulo6.
Diremos sólo que los diferentes espacios discriminados por la norma marcan, en
alguna medida, una suerte de ruta; ruta que comienza con el alojamiento del interno o
la interna en el “centro de observación” en donde se realizarán todas las tareas que el
período de observación exige como parte de la progresividad del régimen de ejecución
de la pena (ver comentario artículos 12 y 13). Tras ello se fijará el primer destino
(establecimiento o módulo, de mínima, mediana o máxima contención7), pero una vez
allí el/la interno/a podrá ir cambiando de establecimiento, o sección, de acuerdo a la
evolución experimentada en el tratamiento penitenciario, hasta llegar a uno regido por
la autodisciplina (ver comentario artículos 14 y 15). Claro que ese camino podrá
experimentar retrocesos ante una falta de disciplina que impacte negativamente en la
progresividad alcanzada (LÓPEZ y MACHADO 2014:482)8.
En sintonía con lo señalado en este último párrafo el artículo 3º del Decreto 396/99
(Reglamento de modalidades básicas de la ejecución), estipula, como premisa de la
progresividad, la permanencia limitada de internos e internas en establecimientos
cerrados, añadiendo: “En lo posible, conforme su evolución favorable en el desarrollo
del tratamiento, se promoverá su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas
o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina”9. A su vez, el
artículo 11 del mismo decreto señala que al concluir el período de observación, el
5 La característica diferencial de los complejos reposa en su estructura modular, construcciones
delimitadas con un funcionamiento propio que se inscriben en el mismo espacio geográfico sin fusionarse.
El sistema federal cuenta con los siguientes complejos: Complejo penitenciario federal I (ubicado en
Ezeiza, Buenos Aires), Complejo penitenciario federal II (ubicado en Marcos Paz, Buenos Aires), Complejo
penitenciario federal III (ubicado en la localidad General Martín Güemes, Salta), Complejo penitenciario
federal IV de mujeres (ubicado en Ezeiza, Buenos Aires), Complejo penitenciario federal de la ciudad
autónoma de Buenos Aires y Complejo penitenciario federal de jóvenes adultos (ubicado en Marcos Paz,
Buenos Aires), los restantes 28 establecimientos se reparten entre Institutos, Colonias y Unidades. En la
provincia de Córdoba, existen dos complejos carcelarios, el Complejo carcelario nº 1 (ubicado en la
localidad de Bower) y el Complejo carcelario nº 2 (ubicado en la localidad de Cruz del Eje). Debe señalarse
además que dichos complejos también alojan a internos/as a disposición del poder judicial federal.
6 Nos referimos al capítulo 15 de la ley que comentamos “Establecimientos de ejecución de la pena”.
7 Ver comentario artículo 182.
8 En estos casos, si las faltas resultan de escasa entidad, se suelen ensayar soluciones que no impliquen el
egreso definitivo del interno o la interna del establecimiento en que se encuentra; por ejemplo,
realojándolo/a en algún sector diferenciado que le impida gozar de todos los beneficios del establecimiento
al que accedió. En la provincia de Córdoba, en el caso de las personas alojadas en el Establecimiento
Penitenciario N°4 Monte Cristo (previsto para internos/as condenados/as incorporados a periodo de
prueba), no existen “sectores diferenciados” para el cumplimiento de medidas disciplinarias. En dichos
casos, si se trata de faltas leves y las sanciones aplicables consisten en amonestación, exclusión de
actividades recreativas, suspensión parcial de visitas, suspensión parcial del derecho a comunicación,
permanencia en el lugar de alojamiento, estas pueden cumplirse allí mismo. Para el caso de consecuencias
que requieran mayor rigurosidad, puede ordenarse el alojamiento del interno o de la interna en otro
establecimiento de la provincia regido por régimen común (Complejo Carcelario n° 1, Bouwer), o, incluso
en el régimen de máxima seguridad (Complejo Carcelario N°2, Cruz del Eje).
9 En idénticos términos del artículo 2º del anexo IV del Decreto 344/08 para internos condenados de la
provincia de Córdoba.

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