Asistencia médica

AutorNatalia Monasterolo
Páginas263-283
CAPÍTULO IX
ASISTENCIA MÉDICA
En función de la resignificación experimentada por nuestro Estado en materia de
salud, a partir, fundamentalmente, de la clara adhesión al paradigma emergente del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el título de este capítulo no sólo
resulta reduccionista sino también cuestionable.
Pese a que desarrollaremos la explicación que funda tal aserto en el comentario a
los artículos que lo completan, creemos que resulta útil efectuar dicho distingo de
modo preliminar, como forma de auspiciar cierta posición de alerta al momento de la
lectura particular.
Artículo 143 - El interno tiene derecho a la salud. Deberá brindársele oportuna
asistencia médica integral, no pudiendo ser interferida su accesibilidad a la consulta
y a los tratamientos prescriptos.
Los estudios diagnósticos, tratamientos y medicamentos indicados, le serán
suministrados sin cargo.
Concordancias: PIDESC, artículo 12; CN, artículo 75, inciso 22; Ley 26.657,
artículos 3º y ss.; Reglamento de disciplina para internos; decreto 18/97, artículo 17,
inciso h.
ANÁLISIS DOCTRINARIO, JURISPRUDENCIAL Y REGLAMENTARIO
El artículo que comentamos inicia un capítulo y toma la punta en un tema que
desde la sanción de la ley a la fecha ha experimentado significativos
reposicionamientos; se trata del acceso al derecho a la salud como derecho humano y
social1 fundamental.
A partir de la segunda posguerra, el derecho internacional de los Derechos
Humanos ha marcado una línea de productividad decididamente prolífica, trazando
una ruta caracterizada por una trama que, de lo general a lo particular, evidencia en
1Aunque la doctrina de las generaciones de Derechos Humanos ha sido muy discutida, se
coincide en visualizar a la salud como un derecho específicamente introducido por el Pacto de
Derechos Económicos Sociales y Culturales, que, como tal, obliga al Estado como ente
asegurador a efectuar acciones concretas para procurar su accesibilidad en lugar de meras
abstenciones (como sucede, por ejemplo, con el derecho a la libertad). Para mayor detalle acerca
de los derechos sociales y su injusta categorización se recomienda la lectura deAndrés
Rossetti(2010).
los últimos tiempos puntos de concentración en aspectos o situaciones específicas de la
persona humana. El derecho a la salud no ha sido la excepción.
Lo interesante de esta senda, y útil a los fines de comprender el conglomerado de
artículos que introduce la norma que comentamos, es la postulación de un esquema
que asume a la salud como un constructo multi integrado, es decir, una composición
que se aleja del ideario biologicista exclusivamente concentrado en lo orgánico
individual, para reemplazarlo por un campo en el que convergen multiplicidad de
factores mediados por la interacción medio-sujeto.
En rigor, una concepción que obliga a entender a la salud como un terreno en el
que el aspecto físico y mental se complementan (tanto como para resultar necesario
cierto equilibrio si se pretende asumir que esta se encuentra a resguardo); y todavía
más, un emplazamiento que impone garantir el acceso a Derechos Humanos Sociales
básicos como parte inescindible del acceso a la salud2.
Asumir esto, como lo ha hecho el Estado argentino al menos en el plano jurídico3,
supone aplicar un marco de legibilidad “conforme” a todos los territorios en que la
salud, por una u otra razón, es colocada en manos de ese mismo Estado.
2Esta lógica integralista se torna patente en el actual esquema de salud mental comunitaria
impulsado por los organismos internacionales de Derechos Humanos que ha sido adoptado por
el Estado argentino. La exclusión de los sujetos de aquéllos espacios que usualmente trazan la
circulación social (siempre dentro de una matriz cultural determinada y un modelo económico
específico), como ocurre con la educación, la vivienda, el alimento y el trabajo, no sólo arrastra
la imposibilidad de tramar espacios de subjetivación que permitan a quienes estructuralmente
ocupan los márgenes direccionar en otro sentido, sino también, y sobretodo, potenciales
incidencias negativas a nivel subjetivo, o para colocarlo en otros términos, sobre agregación de
malestares. Bajo estas premisas de lectura el espectro de visibilidades se amplía, en tanto no se
trata únicamente de procurar accesos para evitar la perdurabilidad del esquema manicomial
que el actual modelo sanitarista proscribe, sino además, reparar en esa parte de la población
que pese a no haber morado en el manicomio experimenta los efectos nocivos de otra clase de
exclusiones. Lo que pretendemos reflejar con todo esto es que bajo dichos parámetros anida una
dialéctica en función de la cual “salud mental” no es sinónimo de ausencia de enfermedad,
afirmación que se extiende al resto de los aspectos que configuran la salud humana, y que como
tales se aglutinan bajo una única noción integrada. Para mayor detalle acerca de este modelo
puede verse ROSETTI, MONASTEROLO (2016 y 2018).
3En rigor el Estado argentino ha ratificado a su turno todos los instrumentos de Derechos
Humanos concentrados en la preservación de aspectos generales de la persona humana, sea
desde un plano más liberal e individualista ( por ejemplo: Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos - O.N.U. A.G. resolución 2200 A XXI-, del 16/12/1966), sea desde un costado
más social y comunitario (para el caso: entre otros, el Pacto de Derechos Económicos Sociales y
Culturales, aprobado mediante la misma resolución). También ha adoptado las producciones
efectuadas en el ámbito regional específico (sólo para ejemplificar: Convención American de
Derechos Humanos, suscripta tras la conferencia especializada celebrada en Costa Rica el
22/11/1969). En sintonía con ello se ha sumado a la carrera de adhesiones de instrumentos
focalizados en aspectos o situaciones específicas atravesadas por la persona humana, y aunque
estos no siempre integran acuerdos, si son indiscutibles desprendimientos de un esquema
afincado en convenios y algunas declaraciones con poder vinculante que operan como marco
referencial de dichas producciones. Tras la última reforma constitucional ocurrida en 1994, la
Argentina integró un bloque de constitucionalidad al reconocerle igual jerarquía a un grupo de
declaraciones y acuerdos de Derechos Humanos adoptados mucho tiempo atrás, e implementar
un mecanismo de “constitucionalización” en vistas a futuros instrumentos. Eso permitió que,
por ejemplo, y para lo que tangencialmente concierne al capítulo que aquí comentamos, en el
año 2014 se otorgara rango constitucional a la “Convención de los Derechos de las Personas con

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