Limitaciones administrativas a la propiedad

AutorEduardo Ávalos, Alfonso Buteler, Leonardo Massimino
Páginas441-486
CAPÍTULO XIII
LIMITACIONES ADMINISTRATIVAS A LA PROPIEDAD
I. INTRODUCCIÓN
La sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la
ley 26.9941, nos enfrenta al imperativo de discurrir en torno a las posibles impli-
cancias que la nueva normativa produce —si es que ello ocurreù en el ámbito del
derecho público en general y del derecho administrativo en particular. En efecto,
la unificación legislativa de derecho común viene a llamar nuestra atención res-
pecto de las eventuales incidencias que el nuevo ordenamiento importa sobre los
institutos clásicos de nuestra disciplina. Más concretamente, la ocasión es propicia
para repasar las conexiones que se presentan entre el derecho público y el derecho
privado y las posibles vinculaciones entre los principales conceptos que comparten
ambas ramas del derecho (v.gr. responsabilidad, dominio, contrato, acto, empleo,
etcétera).
De tal manera, con motivo del código civil y comercial unificado volvemos a
preguntarnos si en la nueva legislación se incorporan modificaciones respecto de los
derechos reales y/o las limitaciones a la propiedad por razones de interés público que
puedan traducirse en modificaciones a los análisis y las doctrinas elaboradas en tor-
no de esos temas en el ámbito del derecho público. En ese marco y en cuanto al tema
de este trabajo, nos preguntamos si existen diferencias sustanciales entre las llama-
das servidumbres “civiles” y las servidumbres “administrativas”; o, por el contra-
rio, cuando hablamos de “servidumbres” estamos en presencia de un mismo y úni-
co instituto —“las servidumbres”— válido para cualquier ámbito del derecho (público
o privado) y que puede presentar matices particulares según la temática en la que se
apliquen sin que ello altere la mentada unicidad. Asimismo, nos interrogamos si el
nuevo código incorpora novedades en materia de “servidumbres” en general y, en
1 BO, 08/10/2014.
442 EDUARDO ÁVALOS - ALFONSO BUTELER - LEONARDO MASSIMINO
su caso, si tales modificaciones pueden incidir en las llamadas “servidumbres admi-
nistrativas”.
Como podrá apreciarse, estos interrogantes, como así también otros tantos que
podrían formularse sobre esta temática, no son nuevos sino que vuelven a suscitarse
actualmente ya que pareciera que la nueva legislación unificada ha venido, en pri-
mer lugar, a replantear las relaciones entre el derecho público y el derecho privado y,
en segundo lugar y como consecuencia de ello, a resignificar las vinculaciones entre
los conceptos jurídicos que se utilizan en ambos campos del derecho.
Teniendo en cuenta tales premisas, el propósito de este trabajo consiste en res-
ponder el interrogante de si la regulación de las servidumbres en el nuevo código ci-
vil y comercial modifica de alguna manera —y en su caso de qué forma o con qué
alcances— el régimen de las servidumbres administrativas. Para ello, nos referir-
nos brevemente a la regulación de las servidumbres en el nuevo código deteniéndo-
nos de manera particular en aquellos aspectos de dicho régimen que puedan incidir
y/o impactar en la estructura o fisonomía de las denominadas “servidumbres admi-
nistrativas”. Por esa razón, nos referiremos básicamente a su conceptualización,
objeto, contenido y las distintas clasificaciones que contempla el nuevo régimen.
En ese entendimiento, el plan de trabajo será el siguiente. En primer lugar nos
referiremos brevemente a la regulación de los derechos reales en el nuevo código.
Posteriormente, realizaremos una mención a las limitaciones al derecho de la pro-
piedad por razones de interés público. En este apartado procuraremos despejar al-
gunas novedades del nuevo régimen que, a nuestro modo de ver, poseen significati-
vas implicancias en el plano hermenéutico de estas categorías. En tercer lugar, nos
referiremos más específicamente al régimen de las servidumbres en el nuevo códi-
go civil y comercial procurando destilar de dicha regulación aquéllos aspectos que
inciden en las servidumbres públicas. Finalmente, expondremos algunas conside-
raciones a modo de conclusión.
II. LAS LIMITACIONES AL DOMINIO POR RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO
1. Generalidades
Si bien las limitaciones al dominio por razones de interés público no es el tema de
objeto de tratamiento específico en este trabajo, cabe afirmar que se trata de una
materia que es abordada principalmente por el derecho administrativo.
Sabido es que la cuestión de las limitaciones al dominio por razones de interés
público es de vital trascendencia debido a las implicancias actuales que posee en el
derecho administrativo y urbanístico de carácter provincial y municipal.
Por otra parte, también cabe recordar que estas limitaciones han sido calificadas
desde antaño por la doctrina en relación con el grado de restricción que efectivamente
443CAPÍTULO XIII - LIMITACIONES ADMINISTRATIVAS A LA PROPIEDAD
producen. Es por ello que quedan dentro de esta categoría las meras restricciones,
las servidumbres administrativas, la ocupación temporánea, el secuestro, el deco-
miso y la expropiación2.
El cambio de paradigma que propone el nuevo Código, en la búsqueda de ade-
cuar el cuerpo normativo a las exigencias de un Estado social y democrático de de-
recho, y a las nuevas realidades de la sociedad moderna, se erige como determinan-
te para abordar correctamente el asunto3. Las modificaciones axiológicas señaladas
resultan sustanciales a la hora de examinar las restricciones originadas por la protec-
ción del interés público4.
En cuanto a la extensión que cabe asignar actualmente respecto del concepto de
interés público, cabe tener presente que siguiendo a Comadira utilizamos como equi-
valentes los términos “interés público” y “bien común”, habida cuenta que el inte-
rés público al cual generalmente se refiere la doctrina no puede ser sino el “bienestar
general” mencionado en el Preámbulo de la Constitución, y éste a su vez, debe ser
entendido, según ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, como el “bien común”
de la filosofía clásica. (Fallos 179:113)5. En virtud de ello y con el alcance apuntado,
debe reinterpretarse este concepto, el cual es armónico con la impronta del nuevo
Código Civil y Comercial que, a su vez, también cuenta con asidero en reiterados
pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia6.
2. Concepto
Sabemos que el artículo 17 de la Constitución Nacional dispone que: “La pro-
piedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino
en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública
debe ser calificada por ley y previamente indemnizada”.
El concepto de “propiedad, en su acepción amplia que ha establecido la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, comprende todos los derechos patrimoniales. Así
2 MARIENHOFF, Miguel S., Tratado de derecho administrativo, t. IV, 4ª ed., Abeledo Perrot, Buenos
Aires, 1987, p. 22; BIELSA, Rafael - VILLEGAS B ASAVILBASO, Benjamín, “Derecho administrativo”, t. VI,
Depalma, Buenos Aires, 1956, p. 55; DIEZ, Manuel M., “Derecho administrativo”, Bibliográfica Omega,
Buenos Aires, 1980, p. 204.
3 F LORES, Álvaro B., “La regulación de las limitaciones al dominio en razón del interés público en el
Proyecto de Código Civil y Comercial”, 2013-07-31, Publicado SJA 2013/07/31; JA, 2013-III; AP/DOC/
1584/2013.
4 Para ampliar, LORENZETTI, Ricardo L., “Presentación del Código Civil y Comercial de la Nación”,
Suplemento La Ley. Por otra parte, un compendio sobre la nueva normativa en esta materia, puede verse
en MOLINA Q UIROGA, Eduardo, “Principales reformas en materia de derechos reales en el Código Civil
y Comercial de la Nación”, Suplemento Especial Código Civil y Comercial, La Ley, Buenos Aires,
noviembre 2014, p. 231.
5 Cfr. COMADIRA, Julio R., Derecho Administrativo, Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2004,
p. 124.
6 “Asociación de Abogados del Estado c/Ministerio del Trabajo”, CSJN, Fallos: 331:2499 (2008).

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