Contratos administrativos

AutorEduardo Ávalos, Alfonso Buteler, Leonardo Massimino
Páginas227-271
CAPÍTULO VIII
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
I. LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACIÓN. DISTINCIONES
El tema de los contratos administrativos es uno de los tópicos medulares del de-
recho administrativo en la actualidad. En primer lugar porque mediante la técnica
contractual el Estado procura la satisfacción del interés público y, a la vez, los parti-
culares colaboran en esa tarea, que se erige —cada vez más— como una modalidad
de participación ciudadana y cogestión en el interés general. Por otra parte, no po-
demos perder de vista que la mayor parte de los presupuestos de los Estados se eje-
cutan a través de los contratos que celebran con los particulares, lo cual pone de re-
lieve su enorme incidencia en el campo económico, ámbito en el cual la sociedad
demanda en forma creciente mayores recaudos de transparencia y ética pública en
la distribución de los fondos públicos.
Por estas razones, es cada vez más frecuente que la Administración establezca
vínculos jurídicos con otros sujetos y acuda al concurso de otras voluntades para
sus diversas actividades.
Estos actos jurídicos formados conjuntamente por la intervención de dos o más
sujetos de derecho y que establecen entre ellos un vínculo jurídico, configuran lo
que se denomina la actividad contractual de la Administración. Una primera distin-
ción de las formas contractuales en el actuar administrativo, se nos aparece de in-
mediato, y ella proviene de la consideración de los sujetos de derecho que intervie-
nen en la relación: si ambos contratantes son personas jurídicas estatales, la realidad
jurídica será distinta a la que se presenta si uno de los contratantes es un particular.
Se distinguen, por tanto, los contratos interadministrativos de los contratos entre la
Administración y los administrados, a los cuales nos referiremos más adelante.
En doctrina se discute la utilidad actual de la distinción entre los denominados
contratos de derecho privados de la Administración y los contratos administrativos
228 EDUARDO ÁVALOS - ALFONSO BUTELER - LEONARDO MASSIMINO
en sentido estricto1. En Francia, que es donde se originó esa distinción con la apari-
ción del concepto de servicio público como medular del derecho administrativo, los
contratos administrativos quedaron vinculados a la noción de servicio público y los
mismos caían bajo la jurisdicción administrativa. Los otros contratos que celebraba
la Administración caían bajo la jurisdicción judicial. Se diferenció, entonces, el con-
trato administrativo del contrato de derecho privado de la Administración, y se
sustantivizó el primero, como un contrato típico del derecho administrativo, por
oposición al derecho civil, identificable, jurídicamente por la presencia en ellos, de
cláusulas exorbitantes. Esta teoría del contrato administrativo, materialmente, fue
la que se recibió en los países como los nuestros, cuyos sistemas han sido en estos
temas tributarios del sistema francés.
En la actualidad, empero, en un contexto en el que el derecho administrativo posee
identidad propia y está sujeto a un régimen específico de derecho público —y no
necesita por tanto de criterios como el de servicio público u otros para justificar su
identidad—, surgen otros pensamientos que señalan, en cambio, que la distinción
entre contratos privados de la Administración y contratos administrativos está su-
perada y carece de interés jurídico en la actualidad. En realidad, dicen que toda la
actividad contractual de la Administración es de carácter administrativo. No hay
contratos privados de la Administración. Todos los contratos de la Administración
tienen un régimen mixto de derecho público y de derecho privado; y agregan que la
gestión del interés general justifica la preponderancia del régimen de derecho públi-
co propio de esta actividad contractual del Estado2.
II. CONTRATO ADMINISTRATIVO. CONCEPTO. TEORÍAS POSITIVAS Y NEGATIVAS
Si bien hoy se acepta mayoritariamente la capacidad de la Administración públi-
ca para contratar, han existido teorías que negaban la posibilidad de una relación
contractual entre la Administración y alguno de sus miembros. Los autores tampo-
co coinciden en si esos contratos en los que participa la Administración Pública, son
distintos o similares de los que celebran los particulares entre sí y, en su caso, en qué
medida.
1 Desde esta perspectiva, por ejemplo, la Administración puede celebrar contratos de derecho co-
mún como cualquier persona ó celebrar contratos administrativos, con las características especiales
de ellos (objeto, fin público, cláusulas exorbitantes, etc.). Entre los primeros podemos mencionar, por
ejemplo, contratos de compraventa de accesorios, alquiler de inmuebles a un particular, etc. Entre
los contratos administrativos más utilizados podemos citar al contrato de concesión de servicios
públicos, de obras públicas, empréstitos, etcétera.
2 BREVER C ARÍAS, Allan R., “La evolución del concepto de contrato administrativo”, JA, 727-737.
229CAPÍTULO VIII - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Las posturas que niegan la existencia de contratos administrativos, y que en cam-
bio propician hablar de “acto administrativo bilateral”, de “acto administrativo ne-
cesitado de coadyuvante”, de “actos unilaterales coligados”, etc., se apoyan en los
siguientes argumentos: 1) la Administración actúa en una relación de supremacía res-
pecto de los particulares; si actuara en el mismo plano sería un contrato de derecho
privado; 2) la única manera que exista contrato es el resultado de la libre voluntad de
los participantes (arts. 959, 1021, 1061 y 2651, CCyC —antes art. 1197, CC—), lo
cual no es posible entre la Administración y los particulares pues aquélla debe actuar
según el ordenamiento y ejercer las potestades que surgen de él; 3) los actos en los
que interviene la Administración versan sobre objetos que están fuera del comer-
cio; en cambio, el objeto de los contratos debe estar siempre dentro del comercio
(arts. 1003, 279,958 y 1004 CCyC —antes arts. 1167 y 953 CC—) y 4) el concepto
de contrato impide distinguir entre contratos de derecho público y de derecho priva-
do, pues se trata de una categoría única3.
Las teorías positivas, por su parte, postulan los siguientes aspectos para carac-
terizar esta categoría contractual, a saber, 1) hay contrato administrativo siempre
que interviene la Administración pública como tal. A esta posición se ha criticado que
no siempre que interviene la Administración lo hace en ejercicio de función admi-
nistrativa (razón por la cual es posible hablar también de contratos privados de la
Administración) o que entre privados también puede haber contratos públicos; 2)
cuando el contrato es sometido al conocimiento de la jurisdicción contencioso ad-
ministrativa se trata de contratos administrativos. Sin embargo, se ha señalado que
la jurisdicción es una consecuencia de la naturaleza del contrato y no al revés; 3) hay
contrato administrativo cuando éste resulta del cumplimiento de determinadas for-
mas jurídicas (ej. elaboración de pliegos de condiciones, licitación pública, etc.),
aunque actualmente estos aspectos también son realizados en las contrataciones entre
privados; 4) cuando la substancia del contrato persigue un determinado fin público
o ejecute un servicio público; y 5) cuando el contrato posee determinadas cláusulas
inusuales o exorbitan a las que se utilizarían en el derecho privado.
Los aludidos criterios positivos son invocados alternativa o conjuntamente para
señalar la existencia de un contrato administrativo y han sido valorados en forma
diferente por la doctrina y la jurisprudencia, circunstancia que muestra la apertura
conceptual y los diversos aspectos que inciden en la configuración de los contornos
de este concepto, según veremos en los apartados siguientes.
3 Para ampliar ver COMADIRA, Julio R. - ESCOLA, Héctor J. - Comadira, Julio P., Curso de Dere-
cho Administrativo, t. X, Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 2012, ps. 729 y ss.

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