Violación de la seguridad jurídica

AutorLuciano D. Juárez
Páginas254-258
254 LUCIANO D. JUÁREZ
inc. 4º, de la ley citada, ya que el decisorio no supera la mínima exigencia
constitucional en el tramo fáctico-probatorio para considerar los denun-
ciados e hipotéticos errores de derecho bajo la causal citada (Zeus R. 13,
pág. 1204).
Cám. Civ. y Com. Rosario, Sala 3ª –integrada–, 03.10.2000, “Kreimer de Vacs, Esther
y otro c. Consorcio de propietarios edicio “Galería Independencia” s. Daños y perjuicios”,
Zeus 86, J-613.
Costas
26. Invoca el apelante extraordinario, la causal del art. 42 inc. 4º LOPJ,
sobre la base de lo dispuesto en cuanto a las costas. El recurso no puede
admitirse por esta causal, en vista del fallo acompañado, desde el mo-
mento que, esa sentencia, toma en cuenta otras pautas para resolver la
cuestión y los pronunciamientos existentes sobre el punto, en la alzada
son muy variados, como variados son los componentes de cada caso
concreto. No es esta una materia propicia para la unicación de la juris-
prudencia que es el objetivo nal de esta causal.
Cám. Civ. y Com. Rosario, Sala 4ª –integrada–, 25.06.2010, “Botti, Gisella y ot. c/ De
Iparraguirre, Juan M. s/ Daños y perjuicios Recurso directo”, inédito).
VIOLACIÓN DE LA SEGURIDAD JURÍDICA
Ley 10.160. Ar t. 42, inc. 5) “desconocimiento del principio de seguridad
jurídica, por violación de la litispendencia o de la cosa juzgada.
1. Este inciso cambia el sistema impugnativo contenido en el inc. 5)
del art. 566. En primer lugar llama a las cosas por su nombre al denomi-
nar el supuesto como violación al principio de seguridad jurídica. Por
ello, vincula la procedencia del recurso a los dos supuestos en los cuales
ello puede ocurrir: por el desconocimiento de la identidad de relaciones
litigiosas contemporáneas (que debe llevar inexorablemente a la decla-
ración de litispendencia por identidad y por conexidad causal) y sucesi-
vas (que lleva a la declaración de la cosa juzgada, supuesto único al cual
refería la norma derogada).
Además se ha dejado sin efecto la condición contenida en el art. 566,
5), en el sentido de que la cosa juzgada haya sido alegada como excep-

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