Apartamiento de la regla de congruencia

AutorLuciano D. Juárez
Páginas189-220
RECURSO DE APELACIÓN EXTRAORDINARIA EN SANTA FE 189
2.5. Las disposiciones que otorgan exibilidades y adecuación de las formas en
orden a los nes perseguidos con el acto procesal, tienden a reducir el formalismo
exagerado en los procedimientos judiciales (esto es, el exceso ritual maniesto) pues
opacan la cuestión a dirimir. Es que el apego excesivo al texto de las normas sin apre-
ciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que
los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con el desistimiento de los dere-
chos, con la pérdida de derechos, más aún cuando el Tribunal no demuestra el mis-
mo rigor formal para con sus propias actuaciones.
Voto pues por la armativa.
A la misma cuestión, dijeron los Dres. Álvarez, Silvestri y Ariza:
Compartiendo los argumentos expuestos por el Dr. Chaumet, adherimos a su voto.
A la tercera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: En vir tud de lo expuesto corresponde
anular la resolución impugnada, con costas (art. 251, CPCC), declarando vigente el
proceso y disponiendo la continuación de la causa y, al no mediar prejuzgamiento
sobre la cuestión de fondo, deberá seguir interviniendo el mismo Tribunal. Fijar los
honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de los que, en denitiva, re-
sulten regulados en primera instancia.
A la misma cuestión, dijeron los Dres. Álvarez, Silvestri y Ariza: El pronunciamien-
to que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Chaumet.
En tal sentido votamos.
Seguidamente, dijo la Dra. Lotti: Habiendo tomado conocimiento de los autos,
y advirtiendo la existencia de cuatro votos coincidentes en lo sustancial, que hacen
sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 27, LOPJ).
Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala
Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada;
RESUELVE: 1. Anular la resolución impugnada, con costas (art. 251, CPCC), decla-
rando vigente el proceso y disponiendo la continuación de la causa y, al no mediar
prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo, deberá seguir interviniendo el mismo
Tribunal. 2. Fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de los
que, en denitiva, resulten regulados en primera instancia. Insértese y hágase saber
(MANSILLA, DELIA TEODORA c/ BRAVO, RAÚL Y/U OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS).
Chaumet. Álvarez. Silvestri. Ariza. Lotti (art. 27, LOPJ).
APARTAMIENTO
DE LA REGLA DE CONGRUENCIA
Ley 10.160. Art. 42, inc. 2) “apartamiento en la sentencia de la regla de
congruencia procesal, que opera cuando el pronunciamiento versa sobre
cosa no pretendida o persona no demandada, o que adjudica más de lo
pretendido, o que no contiene declaración expresa acerca de pretensión
oportunamente deducida o contiene motivación y/o disposiciones contra-
dictorias entre sí.”
190 LUCIANO D. JUÁREZ
Generalidades
1. “Apartamiento en la sentencia de la regla de congruencia procesal,
que opera cuando el pronunciamiento versa sobre cosa no pretendida
o persona no demandada, o que adjudica más de lo pretendido, o que
no contiene declaración expresa acerca de pretensión oportunamente
deducida o contiene motivación y/o disposiciones contradictorias entre
sí”. La norma se reere al apartamiento de la regla de congruencia, acep-
tada de modo expreso por CPC, 243, 244, 4) y 246, que opera cuando al
sentenciar se incurre en: vicio de incongruencia extra petita (el pronun-
ciamiento versa sobre cosa no pretendida o persona no demandada);
vicio de incongruencia ultra petita (adjudica más de lo pedido); vicio de
incongruencia citra petita (no contiene declaración expresa acerca de
pretensión oportunamente deducida), o vicio de incongruencia por in-
coherencia interna de la sentencia (contiene motivación y/o disposiciones
contradictorias entre sí).
Esta norma ha unicado en un mismo inciso los supuestos conteni-
dos en los incisos 2), 3) y 4) del hoy derogado art. 566 del CPC, por cons-
tituir todos una clara violación a la regla de congruencia procesal.
ALVARADO VELLOSO, ADOLFO, Concordancias explicadas del Código Procesal Civil y
Comercial de la provincia de Santa Fe, 5ta. Edición, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 317.
2. Cabe además nulidad del fallo “sobre cosas no demandadas o res-
pecto de distinta persona...” (566/2), o que “adjudicare más de lo que
fue pedido” o que silenciare “alguna de las pretensiones oportunamen-
te deducidas” (566/3), o que “contuviere disposiciones contradictorias”
(566/4); estos casos se agrupan en la Ley orgánica (art. 42/2), poniéndo-
les nombres y agregando el de “motivación” contradictoria.
HOTHAM, RICHARD A., Las razones del proceso civil, Zeus, Rosario, 2001, ps. 166.
3. El inciso 2º del art. 42 dispone que procederá el recurso cuando se
afecte la regla de congruencia procesal, cosa que se corporiza “cuando
el pronunciamiento verse sobre cosa no pedida o persona no demanda-
da, o que adjudica mas de lo pretendido, o que no contiene declaración
expresa acerca de pretensión oportunamente deducida o contiene mo-
tivación o disposiciones autocontradictorias entre sí”.
El texto, con buen tino, agrupa en un solo concepto –que se engloba
como tutela de la regla de congruencia procesal– las disposiciones con-
tenidas antes en los incisos 2, 3 y 4 del art. 566 del CPCyC. Como lo señala
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Martínez46, la regla de congruencia tiene en el texto del CPCyC formula-
ción expresa –art. 243, que dene los hechos constitutivos de la litis a
los nes del dictado de la sentencia–, y su vulneración puede provenir
de las distintas vertientes que la norma anticipa: fallo extra, ultra o citra
petita (pronunciamiento contra persona distinta a la que se demandó, u
omisión de decisión sobre un demandado47; otorgar mas de lo pedido;
u omitir resolver alguna pretensión oportunamente introducida en el
litigio); o autocontradicción. Las primeras, como lo sostienen los comen-
taristas del CPCyC48 son tan ostensibles que aparecen con su mera enun-
ciación, debiendo sólo advertirse que ciertos supuestos de pretensiones
resarcitorias de daños en materia de responsabilidad extracontractual, la
referencia incluida en la demanda de peticionar una suma o “lo que en
mas o en menos otorgue el Tribunal o surja de la prueba” no es siempre
un mero formulismo, sino que suele obedecer a matices inasibles de la
entidad del daño que a veces quedan librados a la ponderación judicial
en base a las facultades estimatorias del art. 245 del mismo cuerpo legal.
La autocontradicción, por su parte, para que funcione como vicio au-
tónomo –Martínez apunta, y con él coincidimos, en que el inciso 1º del art.
42 de la LOT abre la vía a la impugnación de la sentencia sin fundamentos
o con fundamentos autocontradictorios genéricamente49– debe darse en
la parte resolutiva del fallo, y no entre éstos y los considerandos50.
CECCHINI, FRANCISO C. y SAUX, EDGARDO IGNACIO, La Oralidad en el Proceso Civil,
Panamericana, Santa Fe, 1992, ps. 306-308.
4. La ley 10.160 prevé la existencia de motivaciones y/o disposiciones
contradictorias que conguran la falta de congruencia de la sentencia, en-
tendiéndose que esta falta de congruencia abarca también a los conside-
randos. CCCROS, 4ª, 19.05.89, “Tonelli c. Figueroa”.
ALVARADO VELLOSO, ADOLFO, Estudio Jurisprudencial del Código Procesal Civil y
Comercial de la Pcia. de Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1991, t. V, p. 707.
46 Perles jurisprudenciales..., op. cit., pág. D-112 y 113.
47 “Hace procedente el recurso de apelación extraordinaria, por aplicación del inc. 3º del
art. 566 del CPCyC, la sentencia que omite pronunciarse respecto a un codemandado
incluido en la pretensión inicial” (Cám. Civ. y Com. Rosario, Sala 1º, 14.10.74, “Cartelle c.
Bagnolli”, Juris 46-J-134.
48 CARLOS Y ROSAS LI CHTSCHEIN, Explicación..., op. cit., pág. 237.
49 MARTÍNEZ, HE RNÁN, Perles jurisprudenciales, pág. D-113.
50 Cám. Civ. y Com. Sta.Fe, Sala lº, 11.12.87, “Colombo c. Semino”, Juris revista del 2.12.88,
pág. 4; TC nº 1 Sta.Fe, 8.11.82, “Lepuz S.A. c. Pcia. de Santa Fe”, Zeus 32-J-14; TC nº 4 Sta.
Fe, 24.5.90, “Villanueva c. Ulrich”, expte. 133/88, 1º Sec.

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