Auto denegatorio de la apelación extraordinaria

AutorLuciano D. Juárez
Páginas281-283
RECURSO DE APELACIÓN EXTRAORDINARIA EN SANTA FE 281
ción extraordinaria, para vericar los requisitos formales, con excepción
de la subsunción.
Esta última es de la esencia de este tipo de recursos.
Así, cuando el Tribunal Colegiado concede una apelación extraordi-
naria verica: que el sujeto recurrente se encuentre legitimado para ha-
cerlo, que se deduzca en el plazo legal de diez días, por escrito, con citas
concretas de las formas transferidas, las disposiciones legales violadas o
erróneamente aplicadas, si el caso se subsume en alguna de las hipótesis
del art. 42 de la ley 10.160, y si el recurrente expresa cual es el pronuncia-
miento que pretende.
Todo ello no puede discutirse en el limitado marco del proceso inci-
dental de reclamación que no está previsto expresamente en el trámite85.
MARTÍNEZ, HERNÁN J. y GARDELL A, LUIS L., Inaplicabilidad del art. 355 del Código
Procesal Civil y Comercial de Santa Fe ante la concesión del recurso de apelación extraor-
dinaria, Zeus 56, D-43.
AUTO DENEGATORIO
DE LA APELACIÓN EXTRAORDINARIA
Características
1. La resolución que decida sobre la procedencia o improcedencia de
un recurso extraordinario interpuesto ante tribunal colegiado, para tener
el valor de tal debe contener, como requisito esencial, la rma de la totali-
dad de los Magistrados que lo integran y que intervinieron en su dictado.
Cám. Civ. y Com. Rosario, Sala 1ª, 28.09.1984, “González de Celiz, Clara c. Celiz, Hum-
berto”, Juris 77, 3.
2. Resulta inadmisible que la procedencia o improcedencia de un
recurso extraordinario interpuesto ante Tribunal Colegiado se resuelva
mediante el dictado de una simple providencia, carente prácticamente
de fundamentación, ya que el art. 568 del Cód. Procesal prescribe que el
tribunal se “pronunciará”, debiendo entenderse que tal pronunciamiento
debe ser llevado a cabo reuniendo tanto las condiciones de forma como
de fondo que aparezcan como mínimas al respecto.
Cám. Civ. y Com. Rosario, Sala 1ª, 28.09.1984, “González de Celiz, Clara c. Celiz, Hum-
berto”, Juris 77, 3.
85 Por otra parte, el art. 569 prevé la presentación optativa de un memorial que, si bien
puede ser utilizado por ambas partes, será de sumo provecho para el contradictor no
escuchado en la Alzada, esto es, el que pretende la declaración de mala concesión del
recurso, a través de su rechazo.

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