Apartamiento de las formas sustanciales

AutorLuciano D. Juárez
Páginas143-189
RECURSO DE APELACIÓN EXTRAORDINARIA EN SANTA FE 143
CAUSALES
APARTAMIENTO
DE LAS FORMAS SUSTANCIALES
Ley 10.160. Art. 42, inc. 1) apartamiento de las formas sustanciales esta-
tuidas para el trámite o la decisión del litigio, siempre que ello inuya direc-
tamente en el derecho de defensa y en tanto no medie consentimiento del
impugnante;
Generalidades
1. “Apartamiento de las formas sustanciales estatuidas para el trámite
o la decisión del litigio, siempre que ello inuya directamente en el de-
recho de defensa y en tanto no medie consen timiento del impugnante”.
No cualquier apartamiento de las formas previstas en la ley procesal será
idóneo para lograr la admisibilidad, y por ende, la fundabilidad del recur-
so. Por el contrario, el vicio deberá ser sustancial y además deberá tener
inuencia directa en el derecho de defensa y siempre que no haya sido
convalidado por el impugnante, por no deducir en tiempo oportuno el
recurso de revocatoria ante quien corresponda.
Este inciso consagra idéntico supuesto al previsto por CPC, 565.
ALVARADO VELLOSO, ADOLFO, Concordancias explicadas del Código Procesal Civil
y Comercial de la provincia de Santa Fe, 5ta. Edición, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001,
ps. 316-337.
2. La causal de nulidad tiene más precisiones que las necesarias (360,
362); se puede declarar por “inobservancia maniesta de las formas sus-
tanciales” (564/1, 124) que “haya inuido directamente, restringiendo o
anulando la defensa” (565) “siempre que la transgresión no se hubiere
consentido” (565, 128); lo mismo según la Ley (art. 42/1).
HOTHAM, RICHARD A., Las razones del proceso civil, Zeus, Rosario, 2001, ps. 166.
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Errores de actividad, de procedimiento,
de construcción del proceso o de la resolución
3. El inciso 1° del art. 42 de la ley 10.160 incluye en su texto las previ-
siones que contenía el inciso 1° del art. 564 y el art. 565 del CPCyC, de-
terminando que el apartamiento de las formas sustanciales establecidas
tanto para el trámite como para la decisión de la causa abrirán el RAE en
la medida en que afectaren el derecho de defensa y no hubieren sido
consentidas. Es el denominado “error in procedendo40, dentro del cual la
nulidad procesal así dispuesta tiene una íntima conexión con el concep-
to de “omisión de un elemento sustancial” en la estructura del proceso
que el art. 124 del mismo CPCyC prevé como causal de nulicación o-
ciosa de lo actuado.
Va de suyo que la mención de la norma a que el vicio no haya sido
consentido se vincula casi excluyentemente con las violaciones acaeci-
das en la tramitación del proceso41, por cuanto las que pudieran gene-
rarse en la audiencia de vista de causa, por la propia naturaleza oral de lo
actuado, se suscitan como incidentes de la misma y en ella se resuelven.
Debe tenerse singularmente en cuenta que al no existir en el juicio oral
para la sentencia denitiva el llamamiento de autos, el efecto saneador
de vicios de procedimiento que el mismo conlleva no se da en él.
Cuando la violación de las formas sustanciales se congura en la de -
cisión de la causa, la estimativa judicial en la naturaleza del vicio pasa a
ser relevante, toda vez que de alguna manera la disfunción suele estar
vinculada a aspectos fácticos del litigio – errores de subsunción o de va-
loración, conforme lo explicitado supra–, los que en principio caen den-
tro de la regla de inimpugnabilidad de los hechos. A tal n, tal como se lo
reseñara al abordar ese tema42, si la afectación de las formas sustanciales
y con ellas del derecho de defensa en juicio proviene de falta de moti-
vación en la valoración de la prueba, o de omisión de prueba relevante
para la decisión del litigio, no importará que estén en juego aspectos
fácticos del juicio, toda vez que si la entidad del vicio lo justica, la nu-
lidad por ausencia de motivación suciente será una “condigna sanción
al quebrantamiento jurídico de las formas que el legislador impone a la
40 CREU S Y MAS, El juicio oral, op. cit. pág. 143.
41 Conf. CARLOS Y ROSAS LICHSTSCHEIN, Explicación de la reforma procesal, op. cit., p. 327.
42 Ver punto 3 de este mismo Capítulo.
RECURSO DE APELACIÓN EXTRAORDINARIA EN SANTA FE 145
sentencia, aun cuando dicho quebrantamiento pueda darse en el tramo
de los hechos”43.
CECCHINI, FRANCISO C. y SAUX, EDGARDO IGNACIO, La oralidad en el proceso civil,
Panamericana, Santa Fe, 1992, ps. 305-306.
4. Se aloja en el inciso el llamado “error in procedendo” también lla-
mado error de forma.
Se trata de juzgar, no ya la sentencia –en cuanto acto jurídico proce-
sal justo– sino la actividad general del juez o tribunal en el transcurso de
la instancia. Elías Guastavino44 caracteriza al “error in procedendo” recu-
rriendo a la doctrina general, y en particular citando a Podetti como a …los
errores de actividad, de procedimiento, de construcción del proceso o de
la resolución, consistiendo en defectos por omisión, falsa o errónea apli-
cación de reglas que instrumenta el debido proceso legal”. Para el mismo
autor, los “errores in iudicando son los errores de juicio, tratándose de
defectos por omisión, falsa o errónea aplicación de reglas referentes a la
relación sustancial que motiva el proceso”.
Agrega también la norma “...apartamiento de las formas sustanciales
estatuidas para la decisión”, abarcando entonces la forma de emitir el
pronunciamiento, o la actividad de sentenciar.
CECCHINI, FRANCISO C., Ley orgánica del Poder Judicial de la provincia de Santa Fe.
Doctrina y jurisprudencia (director: Jorge W. Peyrano; coordinadora: María Carolina Egu-
ren), Nova Tesis, Rosario, 2002, t. I, p. 296.
5. El error “in procedendo”, como vicio que da lugar a la apelación
extraordinaria, se encuentra contemplado, como hemos visto, en el art.
564 inc. 1° CPC, con las especicaciones del art. 565 CPC.
Según este último se deben reunir los siguientes requisitos: a) el vicio
debe haber tenido, como efecto directo, una restricción o anulación de la
43 CSJSFe, “Juan A. Carozo”, AyS, t. 53, p. 48; ídem “Bartolomé J. Daria”, A y S, t. 68, p. 227;
Cám. Civ. y Com. Sta. Fe, Sala 3°, 11.2.92, “Diaz c. Corporación Americana de Cons-
tructores S.A.”, Zeus, tomo 59, fallo 8734; se ha entendido así, para el caso, que debe
proceder el RAE si el Tribunal Colegiado basa su sentencia en un medio probatorio
carente de validez, por no haber existido la oportunidad de su conocimiento por la
contraparte, vulnerándose así la bilateralidad del proceso y con ello la igualdad entre
las partes (Cám. Civ. y Com. Rosario, Sala 3º, 18.9.89, “Villalba c. Pereyra”, citado por Al-
varado Velloso en Estudio Jurisprudencial del CPC y C de Santa Fe, Tomo V -actualizado-,
Rubinzal-Culzoni, 1991, pág 705).
44 Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad, Ed. La Rocca, vol. 1, pág. 516.

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