Prueba confesional y documental

AutorAngelina Ferreyra De De La Rúa/Manuel E. Rodríguez Juárez
Páginas148-164
Capítulo IX
PRUEBA CONFESIONAL Y DOCUMENTAL
Sumario: 1. Prueba confesional: 1.1. Concepto. 1.2. Caracteres. 1.3. Elementos de la
confesión: 1.3.1. Capacidad del confesante. 1.3.2. Objeto de la confesión. 1.3.3. Voluntad
del confesante. 1.4. Clasificación. 1.5. Confesional divisible o indivisible. 1.6. Confesional
provocada. Absolución de posiciones. 1.7. La prueba confesional ordenada como medida
para mejor proveer. 1.8. Oportunidad. 1.9. Objeto. 1.10. Carácter excepcional. 1.11.
Conclusiones. 2. Prueba documental: 2.1. Concepto. 2.2. Testimonial escrita. 2.3.
Documentos que deben acompañarse con la demanda. 2.4. Presentación tardía de la
prueba documental. 2.5. Trámites para la validez de la prueba en el proceso. 2.6. Valor
probatorio. 3. Extracto del Proyecto de Reforma al Código Procesal Civil y Comercial
presentado al Ministerio de Justicia de la Provincia de Córdoba.
1. PRUEBA CONFESIONAL
1.1. Concepto
Entre los medios de prueba enumerados al tratar de la prueba en general figura, en primer
término, por su jerarquía y valor conceptual y probatorio, la prueba confesional, que no es sino
la declaración extraída o formulada en juicio por alguna de las partes intervinientes en el
proceso, sea actor o demandado, sobre la verdad de un hecho que se le atribuye o es de su
conocimiento personal.
Se ha considerado a la confesión judicial como una de las pruebas más concluyentes y
completas, porque entraña la propia declaración del litigante, su expresión concreta y directa
sobre el derecho debatido y su situación jurídico procesal en la litis.
1.2. Caracteres
Del concepto brevemente enunciado podremos extraer con facilidad sus caracteres:
a) Es una declaración emanada de una de las partes del proceso; si no reviste este carácter
de “parte” la declaración podrá tener otro aspecto u otra relevancia pero no será confesional; se
tratará de una declaración testimonial o de un informe pericial, pero si no emana de parte, no
asume esa validez probatoria ni ese carácter. Debemos recordar que los terceros intervinientes,
de conformidad a las previsiones de los arts. 431 y siguientes del Código Procesal Civil y
Comercial, están equiparados a las partes en el proceso y por tanto pueden confesar.
b) Tiene que ser vertida en juicio; si la confesión la realiza la parte fuera del proceso, podrá
servir como conocimiento indirecto de un testigo (por ejemplo, que manifieste al tribunal: “sí, oí
decir al demandado que debía la suma reclamada pero que no la abonaba por mero capricho
[...]”). Esa declaración, y según el testigo que la emita, podrá ser valorada por el juzgador con el
resto de las pruebas rendidas, pero no es una confesional porque no está vertida en el proceso
(art. 217, CPCC). Puede ocurrir que la parte haya confesado los hechos en otro u otros juicios,
hechos que interesan probar en este juicio, y esa declaración ha quedado asentada en los
escritos, audiencias o actas. Evidentemente que esas declaraciones van a tener para el juzgador
una fuerza convictiva importante, pero no es técnicamente una prueba confesional, porque no
está vertida en el proceso donde se la quiere hacer valer. Ese dicho foráneo tiene gran valor
pero como prueba instrumental, pues ha quedado consagrado documentalmente. No ha sido
regulada en nuestro proceso la “prueba trasladada”, es decir, la prueba rendida en un proceso
judicial para ser utilizada —con fines probatorios— en otro juicio diferente.
c) Es una declaración extraída o expresada libremente. Extraída por cuanto se puede exigir
que la parte preste declaración jurada sobre hechos que hacen a la litis, acto procesal que toma
el nombre de absolución de posiciones y que por su importancia será motivo de especial
tratamiento ut infra. El otro tipo de confesional es la libremente expresada, como dijéramos, o
confesional espontánea, según la cual la parte reconoce los hechos que sustentan el derecho
invocado por la otra parte en la litis, o la situación de hecho invocada por la contraria,
facilitando de este modo la solución del litigio.
La absolución sólo tiene lugar en la audiencia respectiva que se fija al efecto. En cambio, la
confesional espontánea puede hacerse en cualquier oportunidad del pleito, en las audiencias y
en los escritos. Es por ello que así lo establece nuestro Código en sus arts. 217 y 218, y es por
ello también que es admisible en cualquier estado de la causa, y por consiguiente fuera del
plazo de prueba (art. 218, primera parte, CPCC).
Siendo una declaración “que se presta contra sí mismo” tiene gran relevancia para el
juzgador, por cuanto si se confiesa la deuda, si se reconocen los hechos, si se da razón a la
contraparte, tiene el magistrado que meritarla en su verdadero valor y alcance jurídico, salvo
en ciertos asuntos en que pueda haber connivencia de partes o asuntos en donde está
involucrado en orden público o cuestiones no disponibles por las partes (por ejemplo, en juicios
de divorcio y, en general, todo asunto atinente al estado de las personas).
1.3. Elementos de la confesión
Lo que hemos expuesto podemos reducirlo en una serie de elementos concurrentes
referentes a: a) la capacidad del confesante (elemento psicológico subjetivo); b) el objeto de la
confesión (elemento material y lícito), y c) la voluntad del confesante (elemento intencional).
1.3.1. Capacidad del confesante
Ya expresamos que la confesional debe ser prestada por una parte en juicio, siempre que
tenga capacidad para actuar personalmente; en caso contrario lo harán sus representantes
legales dentro de los límites de sus facultades, el padre por el hijo, el curador por el insano, el
socio o el gerente autorizado de una sociedad por la persona jurídica, etcétera. En caso de que
sea parte la provincia o alguna de sus entidades, la absolución se suple por los informes
respectivos que se requerirán al efecto, bajo apercibimiento de darlas por confesas (art. 240,
CPCC).
1.3.2. Objeto de la confesión
El objeto, la materia que puede ser objeto de la confesión, son los hechos, pero los hechos
personales del confesante, como así también los que puedan ser de su conocimiento personal
(art. 221, CPCC); sin duda que debe tratarse de hechos controvertidos en el litigio, presunta o
decididamente desfavorables al confesante, verosímiles, lícitos y que tengan conexión o lógica
relación con el debate, pero lo que interesa remarcar es que la confesión versa sobre hechos
personales o de conocimiento personal del absolvente. Es por ello que la absolución de

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