Bases constitucionales del proceso. Sistemas y principios

AutorAngelina Ferreyra De De La Rúa/Manuel E. Rodríguez Juárez
Páginas28-48
Capítulo II
BASES CONSTITUCIONALES DEL PROCESO.
SISTEMAS Y PRINCIPIOS
Sumario: 1. Principios y bases constitucionales del proceso civil: 1.1. Estructura
institucional. 1.2. Juicio previo: 1.2.1. El juicio previo y los medios de anticipación de
tutela. 1.3. Juez natural. 1.4. Inviolabilidad del derecho de defensa en juicio: 1.4.1. La
obligación de declarar y las cargas procesales en el proceso civil. 1.4.2. La garantía de
acceso a la justicia. 1.4.3. Igualdad. 1.4.4. El abuso del proceso. 2. Sistemas: 2.1.
Sistemas procesales: 2.1.1. Sistema dispositivo. Reglas que lo informan. 2.1.2. La
aplicación del derecho en el proceso civil. 2.1.3. El deber de resolver. 2.1.4. Atenuación
del dispositivo. Tendencia actual. 2.2. Sistema escrito. 2.3. Doble instancia. 3. Principios
procesales: 3.1. Principio de publicidad. 3.2. Inmediación. 3.3. Bilateralidad. 3.4.
Autoridad. 3.5. Formalism o. 3.6. Economía. 3.7. Moralidad. 4. Reglas y atribuciones de
los sujetos procesales: 4.1. Reglas procesales: 4.1.1. Impulsión. 4.1.2. Adquisición.
1. PRINCIPIOS Y BASES CONSTITUCIONALES DEL PROCESO CIVIL
Las leyes procesales reflejan en su texto, normas que aluden a la influencia de los principios
que le han servido de fundamentos y que a la vez orientan su aplicación; sin embargo,
encuentran recepción diferenciada en orden a su extensión.
Debido al diferente predicamento de cada principio resulta conveniente individualizar a
cada uno de ellos y precisar su contenido.
La elección de un principio responde a razones de política procesal; a tal fin se tiene en
cuenta la idiosincrasia del medio sociocultural, las necesidades del momento que se vive en un
lugar determinado, etc. Por eso se ha señalado que cada código procesal puede ser
caracterizado en virtud de sus directivas y orientaciones fundamentales, las cuales se
concretan en los principios procesales46.
Los principios procesales auxilian al legislador tanto, cuando se legisla para dar estructura
a las instituciones procesales, como para auxiliar a los operadores en la interpretación y
aplicación del Derecho.
Es decir, constituyen instrumentos interpretativos de gran valor, ya que contribuyen a
integrar los vacíos que puede presentar el orden normativo.
En conclusión, puede sostenerse que los principios procesales son las líneas directrices u
orientadoras que rigen el proceso, estableciendo de este modo una determinada política
procesal en un ordenamiento jurídico determinado y en un momento histórico dado.
Cabe señalar por último que la evolución del tiempo y del pensamiento de los procesalistas
hace que se formulen nuevos principios, los que quizás no son tan nuevos sino tan sólo
configuran reformulaciones o adaptaciones de los clásicos a las necesidades actuales. Tal
sucede, por ejemplo, con las reglas de colaboración, solidaridad, de la personalidad, de favor
probationes, etcétera47.
1.1. Estructura institucional
El gobierno de nuestro país ha sido organizado bajo la forma representativa, republicana y
federal, según lo impone la Constitución Nacional; ésta, además, establece la forma jurídica del
Estado, su organización y los derechos fundamentales de los individuos. Así prevé los órganos
que integran sus poderes, delimita sus funciones y regula sus relaciones recíprocas.
El art. 1º de la Constitución Nacional establece que “La Nación Argentina adopta para su
gobierno la forma representativa republicana federal [...]”; por su parte, el art. 5º impone a cada
provincia el deber de organizar su administración de justicia respetando las reglas de la
Constitución Nacional. Esto significa que coexisten en la organización judicial argentina dos
órdenes que corresponden uno al nacional federal y el otro al de cada provincia, que debe
adecuar sus instituciones a lo establecido por la Constitución Nacional48.
Las normas procesales se manifiestan conforme las pautas que imparte la Carta Magna y se
apoyan en sus disposiciones que importan un precedente indiscutible al cual deben responder y
del cual no pueden apartarse.
La Constitución Nacional es la fuente primaria de realización del Derecho tal lo dispone el
art. 31 de la Constitución Nacional, que consagra su supremacía. En rigor, se trata del derecho
federal formado por la Constitución, los tratados y las leyes nacionales, que tiene supremacía
sobre el derecho de las provincias (formado por las constituciones y leyes provinciales)49.
Es decir que “las provincias deben sujetarse a lo dispuesto por la Ley Suprema de la
Nación”50. Esto es así, ya que el art. 5º de la Constitución Nacional establece que las provincias
están obligadas a dictar sus constituciones locales y conformarlas a la Constitución Nacional.
De esta forma se obtiene la pirámide jurídico-normativa en cuya cúspide está la Constitución,
de la que derivan las demás normas. La estructura del modelo refleja un escalonamiento
jerárquico entre las diferentes normas que la integran.
Las normas pueden ser sustanciales o procesales o constitutivas o realizadoras del orden
jurídico; estas últimas, que generalmente coinciden con las procesales, permiten abrir las
puertas de los tribunales para obtener el respeto del derecho de fondo cuando se estima que ha
sido violado. Se garantiza así el acceso a la justicia y el derecho a la jurisdicción.
Por otra parte, el art. 28 de la Constitución Nacional consagra el principio de limitación, que
consiste en que las leyes que reglamentan el ejercicio de los derechos no pueden “disminuir,
restringir ni alterar” los principios, garantías y derechos reconocidos en la Constitución. Este
mandato funciona como un límite a la atribución conferida al legislador, quien podrá dictar
normas reglamentarias del ejercicio de los derechos fundamentales y de las garantías básicas
para la realización de la justicia, pero sin alterar su espíritu51.
La Constitución contiene principios de neto corte procesal a los cuales deben acomodarse las
leyes nacionales y provinciales, y que los jueces tienen el deber de respetar. Es así que se
reconoce la facultad de los jueces para declarar la inconstitucionalidad a una ley en un caso
concreto. Esto se conoce como el control de constitucionalidad de las leyes, que encuentra
fundamento en el art. 31 de la Constitución Nacional. Cualquier juez, sea de la Nación o de
provincia, ejerce este control. Ahora bien, para que proceda la declaración de
inconstitucionalidad debe encontrarse vulnerado efectivamente un derecho individual o de
incidencia colectiva.
Asimismo, en el ámbito local, la Constitución de cada provincia constituye ley suprema
frente a las otras normas jurídicas (leyes, ordenanzas y decretos) que dicten las autoridades, ya
sea provinciales, municipales o comunales.
De acuerdo al desarrollo efectuado, es posible afirmar que los códigos procesales y la
legislación orgánica de la Nación deben adecuarse a los principios sentados por la Constitución
Nacional, y correlativamente, los códigos y leyes procesales de las provincias deben además

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR