Juicio sucesorio

AutorLuis R. Carranza Torres
Cargo del AutorAbogado (U.N.C.). Doctor en Ciencias Jurídicas (U.C.A.)
Páginas359-382
CAPÍTULO 20
JUICIO SUCESORIO
A) CUESTIONES CONCEPTUALES
§ 1. Conceptualización. Cuando una persona humana mue-
re, se produce su desaparición física, pero no de aquellas rela-
ciones jurídicas que no resultan personalísimas y que la sobre-
viven. Se trata pues de relaciones jurídicas que permanecen,
pero ya no poseen uno de sus polos y que, de no darles conti-
nuidad, derivarían en una fuente de desórdenes sociales y un
obstáculo insuperable para el tráfico jurídico. Tal superviven-
cia ocurre a través del fenómeno de la sucesión por causa de
muerte, que es el ingreso de un nuevo titular en las posiciones
jurídicas de otro que fallece, a consecuencia, por tanto, de tal
fallecimiento. La sucesión cumple por ello una función esen-
cial de garantía de normalidad de la vida económica y de la
continuidad moral y espiritual de la especie humana mediante
la perpetuación de las relaciones jurídicas más allá de los lími-
tes de la vida del individuo, por lo que es un instituto tan de
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Derecho natural (pero no más) como el derecho de propiedad.
Fuera de estas funciones, su justificación es discutible.351
Denomínase proceso sucesorio a aquel que tiene por objeto
determinar quiénes son los herederos de una persona muerta
(o declarada presuntamente muerta), precisar el número y va-
lor de los bienes del causante, pagar las deudas de este y dis-
tribuir el saldo entre aquellas personas a quienes la ley o la
voluntad del testador, expresada en un testamento válido, con-
fieren la calidad de sucesores.352
§ 2. Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta
de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmi-
sión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el
testamento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcial-
mente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la
ley. La herencia comprende todos los derechos y obligaciones
del causante que no se extinguen por su fallecimiento.353
Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos
los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con ex-
cepción de los que no son transmisibles por sucesión, y conti-
núan en la posesión de lo que el causante era poseedor. Si es-
tán instituidos bajo condición suspensiva, están en esa situación
a partir del cumplimiento de la condición, sin perjuicio de las
medidas conservatorias que corresponden. En principio, res-
ponden por las deudas del causante con los bienes que reciben,
o con su valor en caso de haber sido enajenados.354
§ 3. Naturaleza del trámite. Se trata por tanto de un pro-
ceso de carácter universal, pues tiene por objeto la liquidación
total de un patrimonio, donde el juez que conoce en él tiene com-
petencia para resolver todas las cuestiones que se susciten con
relación a dicho patrimonio, ya sea entre los herederos o de
351 Ver al respecto, CAZELLES, Pierre, De l’idée de la continuation de la personne:
comme principe des transmissions universelles, Arthur Rousseau, Paris, 1905.
352 PALACIO, Lino Enrique, Manual de derecho procesal civil, t. II, ob. cit., ps. 411-
412.
353 Art. 2277, CCyC.
354 Art. 2280, CCyC.

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