Código Contencioso Administrativo: Ley 12.008

Páginas57-90
CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
LEY 12.008(*)
Y MODIFICATORIAS(**)
TÍTULO I
DEL PROCESO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
CLAUSULA GENERAL DE LA MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Art. 1- 1. Corresponde a los tribunales contencioso administrativos
el conocimiento y decisión de las pretensiones que se deduzcan en los
casos originados por la actuación u omisión, en el ejercicio de funciones
administrativas, de los órganos de la Provincia, los municipios, los entes
descentralizados y otras personas, con arreglo a las prescripciones del pre-
sente Código.
2. La actividad de los órganos del Poder Ejecutivo, de los munici-
pios y de los demás entes provinciales o municipales, se presume realizada
en el ejercicio de funciones administrativas y regida por el derecho admi-
nistrativo. Procederá esta presunción aun cuando se aplicaren por analogía
normas de derecho privado o principios generales del derecho.
CASOS INCLUIDOS EN LA MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Art. 2(***)- La competencia contencioso administrativa comprende las
siguientes controversias.
1. Las que tengan por objeto la impugnación de actos administrati-
vos, de alcance particular o general.
(*) Sancionada: 1/10/1997. Promulgada: 17/10/1997. Publicada BO: 3/11/1997.
(**) Ley 12.310. Sancionada: 7/7/1999. Promulgada c/ obs.: 2/8/1999. Publicada BO, supl.:19/8/1999.
Ley 13.101. Sancionada: 21/8/2003. Promulgada: 9/9/2003. Publicada BO:19/ 9/2003. Ley 13.325. Sancio-
nada: 31/3/2005. Promulgada: 20/4/2005. Publicada BO: 4/5/2005. Ley 14.437. Sancionada: 22/11/2012.
Promulgada: 4/1/2013. Publicada BO: 8/2/2013.
(***) Texto según ley 13.101 que incorporó los incs. 8 y 9.
58 LEGISLACIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA
Quedan incluidas en este inciso las impugnaciones que se deduzcan
en contra de las resoluciones emanadas del Tribunal de Cuentas, del Tri-
bunal Fiscal y de cualquier otro tribunal de la Administración pública, así
como las que se deduzcan en contra de actos sancionatorios dispuestos
en el ejercicio de la policía administrativa, a excepción de aquellas sujetas
al control del órgano judicial previsto en los artículos 166, segundo párrafo,
176 y 216 de la Constitución de la Provincia y 24 inciso 3 de la ley 11.922.
2. Las que se susciten entre prestadores de servicios públicos o
concesionarios de obras públicas y usuarios, en cuanto se encuentren re-
gidas por el derecho administrativo.
3. Aquellas en las que sea parte una persona pública no estatal,
cuando actúe en el ejercicio de prerrogativas regidas por el derecho admi-
nistrativo.
4. Las que versen sobre la responsabilidad patrimonial, generada
por la actividad lícita o ilícita de la Provincia, los municipios y los entes
públicos estatales previstos en el artículo 1, regidas por el derecho público,
aún cuando se invocaren o aplicaren por analogía normas de derecho pri-
vado.
5. Las relacionadas con la aplicación de tributos provinciales o mu-
nicipales.
6. Las relativas a los contratos administrativos.
7. Las que promuevan los entes públicos estatales previstos en el
artículo 1, regidas por el derecho administrativo.
8. Las relacionadas con la ejecución de tributos provinciales.
9. Las que versen sobre limitaciones al dominio por razones de in-
terés público, servidumbres administrativas y expropiaciones.
La enunciación anterior es meramente ejemplicativa. No implica la
exclusión del conocimiento por los tribunales administrativos de otros ca-
sos regidos por el derecho administrativo.
PLANTEO Y RESOLUCIÓN DE CUESTIONES CONSTITUCIONALES
Art. 3- La competencia contencioso administrativa no quedará des-
plazada aún cuando para la resolución del caso fuere necesario declarar la
inconstitucionalidad de leyes, de ordenanzas municipales o de actos admi-
nistrativos de alcance general o particular.
CASOS EXCLUIDOS DE LA MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Art. 4(*)- No corresponden a la competencia de los tribunales conten-
cioso administrativos las siguientes controversias:
(*) Texto según ley 13.101.
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CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 12.008
1. Las que se encuentren regidas por el derecho privado, o por las
normas o convenios laborales.
2. Las que tramitan mediante los juicios de desalojo, interdictos y
las pretensiones posesorias.
3. Los conictos interadministrativos provinciales, que serán dirimi-
dos por el Poder Ejecutivo provincial, conforme al régimen que al efecto se
apruebe.
CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA
EN RAZÓN DEL TERRITORIO
Art. 5(*)- 1. Será competente el juzgado contencioso administrativo
correspondiente al domicilio de las personas cuya actuación u omisión dé
lugar a la pretensión procesal.
2. Se exceptúan de dicha regla las siguientes controversias:
a) Las relativas a la relación de empleo público, en las que será
competente el juez correspondiente al lugar de la prestación de servicios
del agente, o al del domicilio de la demandada, o al del domicilio del de-
mandante a elección de este último.
b) Las que versen sobre pretensiones deducidas por reclamantes o
beneciarios de prestaciones previsionales y pretensiones contra las reso-
luciones de colegios o consejos profesionales y sus cajas previsionales en
las que será competente el juez correspondiente al domicilio del interesado
o al de la demandada, a elección del demandante.
c) Las que se susciten entre prestadores de servicios públicos o
concesionarios de obras públicas y usuarios, en las cuales será competen-
te el juez correspondiente al lugar de ejecución de la prestación.
d) Las que versen sobre pretensiones relacionadas con contratos
administrativos en las que será competente el juez correspondiente al lugar
de celebración del contrato. Si el contrato lo admitiere en modo expreso,
las referidas controversias podrán plantearse, a opción del demandante
ante el lugar de cumplimiento o el del domicilio del demandado.
e) Las correspondientes a servidumbres administrativas y expro-
piaciones, en las cuales será competente el juez correspondiente al lugar
de radicación de los bienes involucrados. Este criterio se aplicará para las
pretensiones resarcitorias en el caso de las restantes limitaciones al do-
minio por razones de interés público, salvo que ellas incluyan el pedido
de anulación de un acto administrativo en cuyo caso se aplicará la regla
consagrada en el inciso 1 del presente artículo.
(*) Texto según ley 13.101.

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