Fiscalía de Estado: Decreto Ley 7.543/1969 (T.O.1987) y Decreto Reglamentario 5.272/1976

Páginas101-121
FISCALIA DE ESTADO
DECRETO LEY 7.543/1969(*) (t.o.1987)(**)
Y MODIFICATORIAS(***)
DECRETO REGLAMENTARIO 5.272/1976(****)
Y MODIFICATORIOS(*****)
I. ACTUACION JUDICIAL
REPRESENTACION JUDICIAL
Art. 1(******)- El scal de Estado representa a la Provincia, sus organismos
autárquicos y cualquier otra forma de descentralización administrativa, en
todos los juicios en que se controviertan sus intereses, cualquiera sea su
fuero o jurisdicción, conforme con las disposiciones de la presente ley.
- Sin reglamentar.
FALLOS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Art. 2- Las acciones a que dieren lugar los fallos del Tribunal de Cuen-
tas, serán deducidas por el scal de Estado. Dichos fallos se le deberán
noticar en su despacho ocial dentro de los cinco días hábiles siguientes
al vencimiento del término legal que corresponda.
- Sin reglamentar.
(*) Dictado: 24/9/1969. Publicado BO: 30/9/1969.
(**) Decreto 969/1987. Dictado: 12/2/1987. Publicado BO: 18/5/1987.
(***) Ley 11.401. Sancionada: 13/5/1993. Promulgada: 4/6/1993. Publicada BO: 18/6/1993. Ley 11.623.
Sancionada: 21/12/1994. Promulgada: 16/1/1995. Publicada BO: 6/2/1995. Ley 11.764. Sancionada:
4/1/1996. Promulgada: 17/1/1996. Publicada BO: 1/2/1996. Ley 11.796. Sancionada: 2/5/1996. Promul-
gada: 27/5/1996 c/obs. por dec. 1.446/1996. Publicada BO: 7/6/1996. Ley 12.008. Sancionada: 1/10/1997.
Promulgada: 17/10/1997. Publicada BO: 3/11/1997. Ley 12.214. Sancionada: 5/11/1998. Promulgada:
14/12/1998. Publicada BO: 31/12/1998. Ley 12.748. Sancionada: 28/8/2001. Promulgada: 20/9/2001.
Publicada BO: 27/9/2001. Ley 13.244. Sancionada: 15/9/2004. Promulgada: 7/10/2004. Publicada BO:
25/10/2004. Ley 13.434. Sancionada: 27/12/2005. Promulgada: 9/1/2006. Publicada BO: 20/1/2006,
fe de erratas: 6/2/2006. Ley 13.727. Sancionada: 19/9/2007. Promulgada: 11/10/2007. Publicada BO:
24/10/2007. Ley 14.476. Sancionada: 13/12/2012. Promulgada: 16/1/2013. Publicada BO: 25/2/2013.
(****) Dictado: 18/11/1976. Publicado BO: 30/11/1976.
(*****) Decreto 4.510/1996. Dictado: 6/12/1996. Publicado BO: 18/12/1996. Decreto 4.511/1996.
Dictado: 6/12/1996. Publicado BO: 18/12/1996. Decreto 1.608/2005. Dictado: 15/7/2005. Publicado BO:
22/9/2005.
(******) Texto según ley 12.748.
NE: La sigla DR indica el texto de las disposiciones del decreto reglamentario incluidas a continuación
de cada artículo de la ley. Los artículos fueron titulados por la editorial.
102 LEGISLACIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA
SUSTITUCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN
Art. 3- El scal de Estado podrá sustituir la representación en juicio
de la Provincia tanto dentro como fuera de la competencia territorial de
ésta, en funcionarios de la Fiscalía con título habilitante, quienes actuarán
conforme con las leyes reglamentarias de la profesión.
En la provincia de Buenos Aires se aplicará lo dispuesto en la ley 5.177
en tanto no se encuentre modicada por la presente.
DR: Los organismos a que hace referencia el artículo de la ley, deberán infor-
mar al scal de Estado sobre los créditos que se pretendan ejecutar con una ante-
lación mínima de cinco días al de su remisión a la Dirección de Apremio. Una vez
promovidas las acciones judiciales, este organismo informará al scal de Estado,
el juzgado y secretaría de radicación, carátula de los autos, monto y causa de la
ejecución.
JUICIOS DE APREMIO. APODERADOS EXTERNOS
Art. 4- Las acciones judiciales que deban tramitar por vía de apre-
mio podrán ser encomendadas por el scal de Estado a abogados que no
pertenezcan al organismo. Dichos representantes no integran la Adminis-
tración pública ni les son aplicables las disposiciones del estatuto para el
empleado público. No percibirán honorarios o compensación alguna de la
Provincia, en ningún supuesto, por el desempeño del mandato, siendo de
su exclusiva cuenta los gastos en que deban incurrir para el ejercicio del
poder. Sólo percibirán los honorarios que corresponda abonar a la parte
ejecutada.
El scal de Estado podrá revocar el mandato otorgado, cuando lo
estime conveniente, sin que fuere necesario invocar causal alguna. Esta de-
cisión no acordará derecho a reclamo alguno por parte de los mandatarios.
- Sin reglamentar.
EJECUCIÓN DE CRÉDITOS TRIBUTARIOS
Art. 4 bis(*)- A partir de la vigencia de la presente, la ejecución de los
créditos tributarios de la Provincia estará a cargo de un funcionario de la
Fiscalía de Estado y de no menos de seis apoderados por cada departa-
mento judicial.
El Poder Ejecutivo propondrá al scal de Estado la designación de los
apoderados scales y su remoción podrá ser dispuesta por el órgano que
los nombró. Esta decisión no acordará derecho a reclamo alguno por parte
de los afectados.
La actuación de los apoderados scales se regirá por las disposicio-
nes contenidas en los artículos 4 y 6, pero deberán ceder a la Provincia el
porcentaje de sus honorarios que se determine por la reglamentación, que
(*) Art. incorporado por ley 11.401 y modicado por leyes 11.764 y 11.796.

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