Ley 13.329

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LEY 13.329(*)
COMPETENCIA
Art. 1- La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo
del Departamento Judicial de La Plata, será competente para resolver las
causas que, a la entrada en vigencia de la ley 12.008 y su modicatoria
—Código Procesal Contencioso Administrativo—, se encontraban radica-
das por ante la sala especial, creada por los decretos leyes 9.398/1979 y
9.671/1981.
TRÁMITE DE RECURSO
Art. 2- A dichas causas se les dará el trámite de recurso, sin substan-
ciación, tal como fueran oportunamente interpuestas ante la sala especial,
mencionada en el artículo anterior.
Los juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo
del Departamento Judicial de La Plata en los cuales, a la fecha de entrada
en vigencia de la presente, estuvieran radicadas aquéllas, deberán elevar-
las, inmediatamente al tribunal de alzada mencionado.
Este último, al recibir las actuaciones, deberá llamar autos para sen-
tencia y dictará el fallo denitivo dentro del plazo de sesenta días, a compu-
tarse a partir de que quede rme y/o consentido el llamado.
PROCEDIMIENTO
Art. 3- Los actos procesales que se hubiesen llevada a cabo por
ante los juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo
tendientes a transformar los recursos originariamente impetrados en pre-
tensiones anulatorias, en los términos del artículo 74 del Código Procesal
Contencioso Administrativo, quedarán sin efecto cualquiera sea su estado,
y se adecuarán al procedimiento recursivo establecido en la presente ley.
Art. 4- De forma.
(*) Sancionada: 10/3/2005. Promulgada: 20/4/2005. Publicada BO: 4/5/2005.
NE: Los artículos fueron titulados por la editorial.

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