Reglamento de Procedimientos Administrativos: Decreto 1.759/1972 (T.O.1991)

Páginas233-255
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
DECRETO 1.759/1972(*) (t.o.1991)(**)
TÍTULO I
ÓRGANOS COMPETENTES
Art. 1- Los expedientes administrativos tramitarán y serán resueltos
con intervención del órgano al que una ley o un decreto hubieren atribuido
competencia; en su defecto, actuará el organismo que determine el regla-
mento interno del ministerio o cuerpo directivo del ente descentralizado,
según corresponda. Cuando se trate de expedientes administrativos en los
que no obstante referirse a un solo asunto u objeto hayan de intervenir con
facultades decisorias dos o más órganos se instruirá un solo expediente,
el que tramitará por ante el organismo por el cual hubiera ingresado, salvo
que fuera incompetente, debiéndose dictar una resolución única.
FACULTADES DEL SUPERIOR
Art. 2- Los ministros, secretarios de Presidencia de la Nación y órga-
nos directivos de entes descentralizados podrán dirigir o impulsar la acción
de sus inferiores jerárquicos mediante órdenes, instrucciones, circulares y
reglamentos internos, a n de asegurar la celeridad, economía, sencillez
y ecacia de los trámites, delegarles facultades; intervenirlos; y avocarse
al conocimiento y decisión de un asunto a menos que una norma hubiere
atribuido competencia exclusiva al inferior.
Todo ello sin perjuicio de entender eventualmente en la causa si se
interpusieren los recursos que fueren pertinentes.
INICIACIÓN DEL TRÁMITE. PARTE INTERESADA
Art. 3- El trámite administrativo podrá iniciarse de ocio o a petición
de cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un
derecho subjetivo o un interés legítimo; éstas serán consideradas parte in-
(*) Dictado: 3/4/1972. Publicado BON: 27/4/1972.
(**) Decreto 1.883/1991. Dictado: 17/9/1991. Publicado BON: 24/9/1991.
NE: Los títulos en letra negra pertenecen a la ley, los títulos en letra blanca fueron incorporados por la
editorial.
234 LEGISLACIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA
teresada en el procedimiento administrativo. También tendrán ese carácter
aquellos a quienes el acto a dictarse pudiere afectar en sus derechos subje-
tivos o intereses legítimos y que se hubieren presentado en las actuaciones
a pedido del interesado originario, espontáneamente, o por citación del
organismo interviniente cuando éste advierta su existencia durante la sus-
tanciación del expediente.
Los menores adultos tendrán plena capacidad para intervenir direc-
tamente en procedimientos administrativos como parte interesada en la
defensa de sus propios derechos subjetivos o intereses legítimos.
IMPULSIÓN DE OFICIO Y A PEDIDO DE PARTE INTERESADA
Art. 4- Todas las actuaciones administrativas serán impulsadas de
ocio por el órgano competente, lo cual no obstará a que también el in-
teresado inste el procedimiento. Se exceptúan de este principio aquellos
trámites en los que medie sólo el interés privado del administrado, a menos
que, pese a ese carácter, la resolución a dictarse pudiere llegar a afectar de
algún modo el interés general.
DEBERES Y FACULTADES DEL ÓRGANO COMPETENTE
Art. 5- El órgano competente dirigirá el procedimiento procurando:
a) Tramitar los expedientes según su orden y decidirlos a medida
que vayan quedando en estado de resolver. La alteración del orden de tra-
mitación y decisión sólo podrá disponerse mediante resolución fundada.
b) Proveer en una sola resolución todos los trámites que, por su na-
turaleza, admitan su impulsión simultánea y concentrar en un mismo acto o
audiencia todas las diligencias y medidas de prueba pertinentes.
c) Establecer un procedimiento sumario de gestión mediante for-
mularios impresos u otros métodos que permitan el rápido despacho de los
asuntos, en caso que deban resolver una serie numerosa de expedientes
homogéneos. Incluso podrán utilizar, cuando sean idénticos los motivos y
fundamentos de las resoluciones, cualquier medio mecánico de produc-
ción en serie de los mismos, siempre que no se lesionen las garantías jurí-
dicas de los interesados.
d) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos
de que adolezca, ordenando que se subsanen de ocio o por el interesado
dentro del plazo razonable que je, disponiendo de la misma manera las
diligencias que fueren necesarias para evitar nulidades.
e) Disponer en cualquier momento la comparecencia personal de
las partes interesadas, sus representantes legales o apoderados para re-
querir las explicaciones que se estimen necesarias y aun para reducir las
discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho o de dere-
cho, labrándose acta. En la citación se hará constar concretamente el ob-
jeto de la comparecencia.

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