Procedimiento Administrativo: Decreto Ley 7.647/1970

Páginas5-30
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DECRETO LEY 7.647/1970(*)
Y MODIFICATORIAS(**)
I. ÁMBITO DE APLICACIÓN
PRINCIPIO GENERAL. APLICACIÓN SUPLETORIA
Art. 1- Se regulará por las normas de esta ley el procedimiento para ob-
tener una decisión o una prestación de la Administración pública de Buenos
Aires y el de producción de sus actos administrativos. Será de aplicación
supletoria en las tramitaciones administrativas con regímenes especiales.
II. COMPETENCIA DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO
INICIO DE ACTUACIONES
Art. 2- Las actuaciones cuya resolución corresponda a la Adminis-
tración pública, deberán ser iniciadas ante el órgano administrativo com-
petente.
COMPETENCIA: REGLAS GENERALES
Art. 3- La competencia de los órganos de la Administración pública se
determinará por la Constitución de la Provincia, las leyes orgánicas admi-
nistrativas y los reglamentos que dicten el Poder Ejecutivo y las entidades
autárquicas. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente
por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo
los casos de delegación, sustitución o avocación previstos por las leyes.
CONFLICTOS
Art. 4- Cuando se produzca un conicto interno de competencia entre
autoridades u organismos administrativos, será resuelto por el ministro de
que dependan.
(*) Dictado: 3/11/1970. Publicado BO: 23/11/1970.
(**) Ley 13.708. Sancionada: 27/6/2007. Promulgada: 19/7/2007. Publicada BO: 7/8/2007. Ley 14.229.
Sancionada: 16/12/2010. Promulgada: 7/1/2011. Publicada BO: 25/1/2011.
NE: Los artículos fueron titulados por la editorial.
6LEGISLACIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA
Los conictos de competencia interministeriales o entre las depen-
dencias de los ministerios y las entidades autárquicas o de éstas entre sí
serán resueltos por el Poder Ejecutivo.
CONFLICTOS: REGLAS APLICABLES
Art. 5 - En los conictos de c ompetencia se obse rvarán las siguien-
tes reglas:
1. Cuando dos autoridade s se encuentren entendiend o en el mis-
mo asunto, cualquiera de e llas de ocio o a petición de parte, se dirig irá
a la otra reclaman do para sí el conoc imiento del asunto. Si l a autoridad
requerida ma ntiene su competencia, eleva rá sin más trámite las actuaci o-
nes al órgano adm inistrativo que cor responda res olver, quien decidirá la
cuestión sin otr a sustanciació n que dictamen de la A sesoría Gene ral de
Gobierno.
2. Cuando dos ministerios o entidades autárquicas rehusaren cono-
cer en el asunto, el último que lo hubiere recibido deberá elevarlo al Poder
Ejecutivo, quien decidirá previo dictamen del asesor general de Gobierno.
III. RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN
CAUSALES. PROCEDIMIENTO
Art. 6- Ningún funcionario o empleado es recusable, salvo cuando
normas especiales así lo determinen. Son causales de obligatoria excusa-
ción para los funcionarios o empleados que tengan facultad de decisión o
que sea su misión dictaminar o asesorar:
a) Tener parentesco con el interesado por consanguinidad dentro
del cuarto grado o por anidad hasta el segundo grado.
b) Tener interés en el asunto o amistad íntima o enemistad mani-
esta con el actuante.
El funcionario que resolviera excusarse deberá elevar las actuaciones
al superior jerárquico, quien considerará su procedencia o improcedencia.
En el primer caso designará el funcionario sustituto o resolverá por sí. En el
segundo, devolverá las actuaciones al inferior para que continúe entendien-
do. En ambos casos la decisión causará ejecutoria.
IV. POTESTAD DISCIPLINARIA
FACULTADES
Art. 7- La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección
de las actuaciones, adoptará las medidas necesarias para la celeridad,
economía y ecacia del trámite.

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