Tribunal de Cuentas: Ley 10.869 Y Decreto Reglamentario 1.770/2009

Páginas163-180
TRIBUNAL DE CUENTAS
LEY 10.869(*)
Y MODIFICATORIAS(**)
DECRETO REGLAMENTARIO 1.770/2009(***)
CAPÍTULO I
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
ATRIBUCIONES
Art. 1- El Tribunal de Cuentas es un órgano de control administrativo
con funciones jurisdiccionales y posee las atribuciones que le conere la
Constitución de la Provincia y las que le otorga esta ley. Su sede central
será la Capital de la Provincia.
- Sin reglamentar.
PRESIDENTE Y VOCALES: REQUISITOS. INCOMPATIBILIDADES
Art. 2- Para ocupar el cargo de presidente del Tribunal se requiere
tener treinta años de edad, ciudadanía en ejercicio y título de abogado con
seis años de ejercicio profesional en la Provincia o el mismo tiempo de
magistrado en ella, como mínimo. Para ocupar el cargo de vocal, se requie-
re, ser ciudadano argentino, tener treinta años de edad, título de contador
público con seis años de ejercicio profesional en la Provincia como mínimo.
El presidente y los vocales del Tribunal deberán tener domicilio real
inmediato anterior no menor de un año, en la Provincia.
(*) Sancionada: 5/12/1989. Promulgada c/obs.: 27/12/1989. Publicada BO: 12/1/1990.
(**) Ley 10.876. Sancionada: 28/12/1989. Promulgada c/obs.: 17/1/1990. Publicada BO: 26/1/1990.
Ley 11.755. Sancionada: 7/12/1995. Promulgada: 11/1/1996. Publicada BO: 31/1/1996. Ley 13.101.
Sancionada: 21/8/2003. Promulgada: 9/9/2003. Publicada BO: 19/9/2003. Ley 13.339. Sancionada:
2/12/2004. Promulgada: 26/4/2005. Publicada BO: 4/5/2005. Ley 13.963. Sancionada: 23/12/2008.
Promulgada: 22/1/2009. Publicada BO: 10/2/2009.
(***) Dictado: 11/9/2009. Publicado BO: 6/11/2009.
NE: La sigla DR indica el texto de las disposiciones del decreto reglamentario incluidas a continuación
de cada artículo de la ley. Los artículos fueron titulados por la editorial.
164 LEGISLACIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA
Es incompatible para los miembros del Tribunal, ejercer la profesión
en cualquier jurisdicción, desempeñar otra función pública, excepto la do-
cencia y realizar actividades comerciales incompatibles con el ejercicio de
sus funciones.
DR: Se considerará domicilio real, al lugar donde tienen establecido el asiento
principal de su residencia y de sus negocios.
INHABILIDADES
Art. 3(*)- No podrán ser miembros del Tribunal de Cuentas los concur-
sados civilmente y/o comerciantes que se encuentren en estado de quiebra
o los que estén inhibidos por deuda judicialmente exigible, o aquellos que
hubiesen sido condenados por sentencia rme por la comisión de delitos
dolosos contra la propiedad, la administración o la fe pública nacional, pro-
vincial o municipal.
- Sin reglamentar.
MIEMBROS: JURAMENTO
Art. 4- Los miembros del Tribunal deberán prestar juramento, ante el
mismo, de desempeñar elmente sus funciones de acuerdo a la Constitu-
ción, y a esta ley.
Si el Tribunal no tuviere quórum, se prestará juramento ante los miem-
bros que existieren en el ejercicio del cargo y si la vacancia fuera absoluta,
jurarán los vocales ante el presidente y este ante los vocales, labrándose
acta.
- Sin reglamentar.
ORGANIZACIÓN INTERNA
Art. 5- El Tribunal determinará su organización interna a efectos de
la realización del estudio de rendiciones de cuenta correspondientes de
la Administración central, Poder Legislativo, Poder Judicial, reparticiones
autónomas o autárquicas, municipalidades y entes que reciban, posean o
administren fondos o bienes scales, conforme a sus facultades.
DR: El presidente del Tribunal de Cuentas, aprobará, de acuerdo al presupues-
to anual asignado, su estructura orgánico funcional y el plantel básico correspondien-
te. En cumplimiento de sus funciones dictará el reglamento interno y las resoluciones
que estime conveniente para el funcionamiento del organismo.
Cada vocalía dispondrá de los recursos humanos de acuerdo a las necesida-
des operativas, las que quedarán establecidas en el respectivo plantel básico.
La división del trabajo se efectuará en función de exigencias geográcas o
por especialización técnica, cuando el estudio esté referido a cuentas municipales
o provinciales.
(*) Texto según dec. promulgatorio 5.937/1989.

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